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Proceso No 26291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Advertida una irregularidad y estudiada la demanda de revisión, procede la Sala a resolver, señalando que esta última fue presentada por PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, en su calidad de denunciante y parte civil en el proceso objeto de la acción; contra las resoluciones números 031 del 14 de octubre de 2005 y 19 del 3 de marzo de 2006, de las Fiscalías Décima Seccional y la Delegada de la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de las cuales se precluyó la instrucción, a favor de RUBÉN DARÍO GARCÉS ABADÍA.
LA DEMANDA
Como fundamentos de la demanda se aducen las causales 2, 4, 5 y 6 (último inciso), previstas por el artículo 220 del CPP., pues solo se citan los dispositivos legales que presuntamente amparan la petición, sin que se arguya ningún otro fundamento de hecho o de derecho.
TRÁMITE PREVIO Y NULIDAD
1. La demanda de revisión fue presentada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Chocó, con los respectivos anexos y la solicitud de pruebas (Fls. 1 ss.).
2. Por auto del 27 de junio de 2006, la Presidente de dicho Tribunal sometió a reparto la solicitud (fl. 37).
3. En auto del 29 de junio de 2006, la precitada Sala admitió la demanda de revisión y solicitó las copias de los expedientes contentivos de las providencias materia de la revisión (fl. 39).
4. A través del proveído del 17 de julio de 2006, se abrió a prueba el presente trámite, conforme lo determina el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 (fl. 48).
5. En decisión del 23 de agosto de 2006, la mencionada Corporación negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÉS ABADÍA (fl. 71).
6. El 28 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente ordenó remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la resolución última contra la cual versa la demanda la revisión, fue proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante ese tribunal (fl. 82).
CONSIDERACIONES
1. La Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de junio de 2006, por medio del cual la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la demanda de revisión y solicitó las copias de los expedientes contentivos de las providencias materia de la revisión (fl. 39), por falta de competencia de dicho funcionario judicial, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 306 de la Ley 600 de 2006.
2. Conjuntamente con la demanda de revisión se acompañó copia de las resoluciones interlocutorias números 031 del 14 de octubre de 2005 y 19 del 3 de marzo de 2006, emitidas por las Fiscalías en mención, por medio de las cuales se precluyó la investigación en contra de RUBÉN DARÍO GARCÉS ABADÍA y se confirmó esta resolución, respectivamente.
3. No obstante lo anterior, los argumentos ofrecidos no están llamados a prosperar. Al confrontar el escrito presentado por el demandante con las exigencias del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se observa:
Como fundamentos de la demanda se aducen las números 2, 4, 5 y 6 (último inciso), de las causales previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según se dijo, tal postura términos de los artículos 220 y 222 del mismo estatuto procesal y como la acción de revisión se orienta a la remoción de la cosa juzgada, éste preciso objetivo, impone la exigencia de una técnica rigurosa a la que se debe adecuar la demanda. Bajo este entendido, no es lo legal y aceptable, que el demandante, simplemente enuncie las causales que sirven de fundamento a la acción de revisión. Tal postura, implica franca desatención a las exigencias del artículo 222 en cita.
El accionante, en su escrito de demanda no hizo alusión siquiera al contenido de la causal segunda del artículo 220 ib., que establece varias hipótesis para que el proceso penal no hubiese podido proseguirse.
En el mismo sentido ha de pronunciarse la Sala acerca de la causal 4 del artículo 220 ib., con la cual no se trajo la decisión en firme, que demuestre que con posterioridad a al providencia atacada por este medio, esto es, la decisión de preclusión de la instrucción a favor de Rubén Darío Garcés Abadía fue determinada por una conducta típica del fiscal o un tercero.
Tampoco indicó la falsedad de la prueba que supuestamente soporta la preclusión de la instrucción que benefició a Rubén Darío Garcés Abadía. Ciertamente, para la consideración de la falsedad de la prueba no es suficiente que el demandante la predique como resultado de su particular óptica pero sin ningún soporte para ello; como se ha insistido por la Sala y en los términos en que lo requiere el artículo 220- 5 del C de P. Penal:
“….cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige, que el actor demuestre, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, sino de demostrar que la misma no es autentica, por que así se determino judicialmente por sentencia ejecutoriada.” 1
La no acreditación de estos aspectos impide la apertura del trámite de revisión. Además, porque para que proceda al amparo de la causal quinta del artículo 220 del estatuto procesal penal, es imprescindible demostrar, mediante decisión o sentencia en firme, que el fallo cuya rescisión se solicita fue determinado por, o por una prueba falsa. Esto presupone para el demandante cumplir dos condiciones, (i) aportar la decisión judicial o la sentencia donde se declaró el hecho que se aduce como fundamento de la causal de revisión, con constancia de su ejecutoria, y (ii) demostrar que la prueba falsa fue determinante de la sentencia cuya invalidación se pretende, y por lo tanto, que si se eliminara, la decisión no podría jurídicamente mantenerse.
Conforme a las motivaciones que vienen expuestas, se rechazará la demanda de revisión presentada.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 29 de junio de 2006, por medio del cual la Sala Única del Tribunal de Quibdo, admitió la demanda de revisión y solicitó las copias de los expedientes contentivos de las providencias materia de la revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Acción de revisión No 18.269 .