27549(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27549  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado    Acta  N°162   

Bogotá,  D. C., septiembre seis (6) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado Víctor Hugo Navarrete contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali por medio de la cual  confirmó  y modificó la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  imponiéndole  como  pena  principal  prisión  de 85 meses y 10  días,  al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de  acceso    carnal    abusivo    agravado  en concurso con actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1. El menor M. F.  R.  A., que en la actualidad cuenta con 9 años de edad, narró a su progenitora  Ilsa  Artunduaga  Pérez  que  había  sido  agredido  sexualmente  por parte de  Víctor  Hugo  Navarrete,  razón  por  la  cual  el 6 de mayo de 2005 presentó  denuncia penal.   

2. La denunciante  informó  que  desde  cuando  el  menor  tenía  6  años  de edad venía siendo  cometido  por  el  procesado  a  tocamientos,  besos  y prácticas de sexo oral,  hechos  que tenían lugar en la casa en donde el menor permanecía al cuidado de  la  madre  de  Navarrete, en el apartamento de la novia de éste y en los baños  de una piscina que frecuentaban los fines de semana.   

3.     La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cali,  autoridad que, el 18 de mayo de 2005,  luego   de   la   diligencia  de  indagatoria  impuso  al  procesado  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  responsable  de acceso carnal abusivo  agravado  en  concurso  con el delito de actos    sexuales    abusivos    con   menor   de   catorce   años  agravado.   

4. El procesado en  escrito  de  19  de mayo de 2005 manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de  la  sentencia  anticipada, por lo que una vez se subsanaron unas irregularidades  procesales  advertidas  por el juez de conocimiento, el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  de  Cali  lo  condenó  a la pena principal de 11 años, 10 meses y 20  días  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas    como    autor   de   las   conductas   punibles   de   acceso   carnal   abusivo   agravado  y  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años  agravado.   

5.  La  defensa  apeló    la   decisión   del   a   quo  por considerar que era necesario redosificar la pena y reclamando  la   eliminación  del  incremento  punitivo  derivado  de  la  aplicación  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 y el Tribunal Superior de Cali, a través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  18  de  noviembre  de 2005,  redosificó  la  pena  y  justificó  la  aplicación  del  incremento  punitivo  señalado  en la ley citada, confirmando en lo demás lo resuelto por el juez de  primer grado.   

         

LA DEMANDA:  

         

         La  defensora  presentó,  al  amparo  de  la causal primera cuerpo  primero  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo   único   contra   la   sentencia  acusándola  de  ser  violatoria  en  forma  directa  de  una  norma  de derecho  sustancial.   

Dice  la  libelista  que  en  la  sentencia  atacada  se  presentó  una  falta  de  aplicación o exclusión evidente de los  artículos  6°  y  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 29 de la Carta  Política,  con lo que se permitió una aplicación indebida del artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004 por no encontrarse vigente para la época de los hechos y  que   a  la  postre  significó  un  incremento  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

También discute la falta de aplicación del  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues, a su juicio, debió  reconocerse    que    el    procesado    confesó    el    delito    desde    la  indagatoria.   

Por lo expuesto solicita casar el fallo para  que  la  pena  se  tase dentro de la legalidad y que la reducción por sentencia  anticipada  se  gradúe  en  el 50%, aplicándose para ello por favorabilidad el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico  de  la  censura.  Independientemente de lo anterior, sobre la confesión señala  que  el  procesado  en la diligencia de indagatoria no aceptó los cargos en los  términos  previsto  en  el  artículo  280-4  de la Ley 600 de 2000, lo cual se  constata  con  la lectura del acta correspondiente en la que se establece que el  querer  del  indagado fue el de evadir su responsabilidad frente a las conductas  punibles endilgadas.   

Sobre la aplicación del artículo 14 de la  Ley  980  de  2004,  luego  de hacer un análisis histórico de la misma y citar  decisiones  de ésta Sala, concluye que el Tribunal utilizó indebidamente dicha  norma  y  a  consecuencia  de  ello  incrementó  en un tercera parte la pena al  procesado,  por lo que la misma deberá reducirse en la proporción anotada para  dejarla en 64 meses de prisión.   

Es   de   advertir   que   a  la  luz  de  jurisprudencia  de  la  Sala  no  procede  la  aplicación por favorabilidad del  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, pero como los juzgadores de las instancias  lo   aplicaron  es  imposible  en  virtud  de  la  no  reformatio      in     pejus     modificar     ese  aspecto.   

Por  último  solicita  adecuar  la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas a la  duración de la pena privativa de la libertad.   

Peticiona  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  con fundamento en el cargo formulado y en consecuencia que  se ajusten las penas en la forma señalada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  admitida a trámite tiene como  propósito  lograr  la  exclusión de los efectos del artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  para  que  en su lugar la pena se imponga en los términos originales  del  Código  Penal  de  2000  y,  adicionalmente,  que  se  aplique a favor del  procesado  la  reducción  de  pena  prevista  en  el  artículo 283 ibídem.   

Así,  pues,  la  problemática  que  debe  enfrentar  la  Sala tiene que ver con (i) la vigencia temporal y espacial de los  incrementos   punitivos   consagrados   en   la  Ley  890  de  2004  y  (ii)  la  interpretación  de  las  exigencias  normativas  para hacer viable la rebaja de  pena  y  la  aplicación  por  favorabilidad  del artículo 351 de la Ley 906 de  2004,   para   enseguida  (iii)  resolver  si  efectivamente  se  presentó  una  violación    directa    de    la    ley   sustancial   como   lo   reclama   la  demandante.   

1.    La    rebaja    de    pena    por  confesión:   

1.1. Los requisitos para que una confesión  genere reducción de pena:   

En la legislación procesal vigente para el  asunto  sub judice (Ley 600  de 2000, artículo 283), se dispone   

REDUCCION   DE  PENA.  A  quien,  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce  de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  en caso de condena, se le reducirá la pena en una  sexta   (1/6)   parte,   si   dicha   confesión   fuere  el  fundamento  de  la  sentencia.   

Buscando la mejor hermenéutica de la norma,  la    Sala1 ha venido entendiendo que   

[1.]…  la  expresión  “confesare  el  hecho”  consagrada  en  la  norma,  significaba  la  admisión  por  parte del  procesado  de la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable,  en  consideración  a  que  la  palabra  “hecho”  en  derecho penal tiene la  connotación  de  “hecho  punible”.  Y se agregó en la misma decisión  que   “la   confesión   calificada   por   circunstancias   que  excluyen  la  responsabilidad  no  permite  la  disminución  de  pena  a  que  se  refiere el  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal”, pues la norma apunta   “en  forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada  por   razones   diversas   de   las   anteriores”.   

2.  El  actual artículo 283 del Código de  Procedimiento  Penal  incluyó  como  requisitos  para  tener derecho a la sexta  parte de reducción punitiva los siguientes:   

–  Que  no  se  trate  de una hipótesis de  flagrancia.   

–  Que la confesión se produzca durante la  primera  versión  del  imputado  ante  el funcionario judicial que conoce de la  actuación procesal. Y,   

–   Que   sea   el   fundamento   de   la  sentencia.   

Enseguida puntualizó que  

Sin perder de  vista que la razón para  disminuir  la  sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la  justicia   y   el   ahorro   consecuencial  de  esfuerzo  jurisdiccional  en  la  reconstrucción  de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente,  se  obtienen  cuando  una  persona  confiesa  su autoría o participación en su  primera  versión  ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia  de  exclusión  de  responsabilidad,  sin  esa  confesión no hubiera podido ser  condenada.   Piénsese,  por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales  se  desconocen  los  autores  o  partícipes  de  la conducta punible y donde la  investigación  preliminar,  que  tiene como una de sus finalidades recaudar las  pruebas  indispensables  para lograr su individualización o identificación, no  ha  logrado  ese  cometido.  Y  que  en tales circunstancias, mucho después del  cometimiento  del  hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para  seguir,  una  persona  se  presenta  ante  el  Fiscal y confiesa la autoría del  crimen,   aduciendo   una   circunstancia   excluyente  de  responsabilidad.  El  funcionario,  ceñido  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  281  del Código de  Procedimiento  Penal,  practica  las  diligencias pertinentes para determinar la  veracidad  de  ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible,  arribando  a  la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la  confesión,  de  que  la persona -en efecto- realizó la conducta típica y que,  además, es responsable penalmente de ella.   

Es  indiscutible  que  en un evento así la  confesión  calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto  ha  permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por  ende,   no   rebajarle  la  pena  a  quien  sin  duda  alguna  ha  prestado  una  colaboración  definitiva  para  la solución del caso. Y esta posibilidad, como  se  advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento  Penal,  en  el  cual  no  quedó  limitada  la  rebaja  de  pena a la denominada  confesión  simple,  sino  que  la  permite  igualmente  frente  a la confesión  calificada,  a  condición,  eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de  la  sentencia.  De  esta  manera  la  Corporación  recoge  los  antecedentes en  contrario,  debiendo  entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los  precisos términos aquí expuestos.   

4. Esta última exigencia, que finalmente es  la  que  determina  la  concesión  de  la rebaja punitiva cuando se reúnen las  demás  exigencias  legales,  merece  una  aclaración. Que la confesión sea el  fundamento  de  la  sentencia  no  significa,  como  a  veces  se  entiende, que  constituya  su soporte probatorio determinante.  Si así fuese, la norma de  la  reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable pues si la  ley  impone  verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al  hacerlo  se  logren  otros  medios  de  prueba  con  la  aptitud suficiente para  fundamentar   el  fallo.   El  significado  de  la  exigencia  legal  está  vinculado  es,  como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y  si  se  considera  que  su  efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye la sentencia condenatoria.   

En  fin,  de manera resumida se tiene dicho  que   el  procesado  cuando  confiesa  tendrá  derecho  a  la  rebaja  de  pena  establecida por la ley,   

cuando en la primera versión que rinda ante  la  autoridad  judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada,  el  hecho  o  su participación en la conducta punible que se investiga, siempre  que  tal  confesión  resulte  útil para los fines de la investigación y   “el       convencimiento      del      juzgador2.   

1.2.  En  el  caso  concreto  no  existió  confesión:   

Una  vez se coteja el acta que contiene la  diligencia    de    indagatoria    del   procesado3   con   el   contenido   del  artículo  283  del Código de Procedimiento Penal, se tiene que concluir que en  la  injurada  no  se  produjo la confesión requerida para el otorgamiento de la  rebaja de pena.   

El   ad  quem  cita  los apartes pertinentes del dicho del procesado  en  donde  aparece  de manera expresa su negativa a aceptar los cargos, de donde  concluye  que  no  hubo confesión. Y en el concepto del Ministerio Público con  razón se indica que   

Las   expresiones   consignadas  (en  la  indagatoria)…  distan  en  grado sumo de lo exigido en el numeral cuarto de la  norma  en  cita, pues allí se prevé que la confesión debe ofrecerse de manera  “libre”  como fruto del desarrollo de la diligencia y el cuestionario propio  del  caso,  así que afirmaciones como: “que yo haya  tenido  penetración  con  el niño ni nada de esas cosas porque pues imagínese  si  uno  coge a un niño a forzarlo pues lo daña, y una cosa de esas que la voy  a  hacer”  y  luego,  en medio de un interrogatorio  inadecuado  porque  fue  adelantado  con  preguntas asertivas que desdicen de la  presunción  de inocencia responde a la pregunta de si había accedido al niño:  “lo   del   acto   sexual  por  penetración?  No,  nunca”4.   

Es  claro, de acuerdo con lo anterior, que  el  recurrente  tenía la carga de demostrarle a la Corte que en la sentencia se  declaró  que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión  ante  las autoridades judiciales, que no se trató de un caso de sorprendimiento  en  flagrancia  y  que  la  confesión fue el fundamento de ese pronunciamiento,  pues  tales  eran  los  requisitos  que  debían confluir para que procediera la  rebaja  de  la  sexta parte de la pena impuesta, de acuerdo con lo dispuesto por  el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y los criterios de  interpretación  fijados  por  la  Corte.   Pero  no lo hizo así.  Se  limitó  sólo  a  señalar  que su representado confesó el delito y a afirmar,  sin  mayor  argumentación,  que  se  produjo  una  violación evidente, clara y  manifiesta  de  la ley, sin acreditar la veracidad de ésta afirmación, que sin  ninguna  duda  le  implicaba  una  referencia  obligatoria  al  contenido  de la  sentencia.   

La consecuencia obvia no puede ser otra que  la  despachar  desfavorablemente la pretensión de la defensa, pues el procesado  no aceptó haber sido el agresor sexual del menor atacado.   

2.  El  aumento de penas previsto en la Ley  890 de 2004:   

2.1. Vigencia  temporal  y  espacial  del  artículo 14 de la Ley 890 de  2004:   

La  Ley  890  de  2004  hace  parte  de un  compendio  de  normas,  constitucionales  y  legales, expedidas con motivo de la  introducción  del  sistema  procesal que con clara tendencia acusatoria rige en  la   actualidad,   cuyo   pilón  fundamental  está  constituido  por  el  Acto  Legislativo  N° 03 de 2002, el cual existe    y    cobró    vigencia              –rige–   a  partir   de  su  aprobación  en  diciembre  de  2002,  aunque  su  eficacia            jurídica5  o  aplicación   la  moduló  el  Constituyente  en  el  sentido  de  que  si  bien  comenzaría   a  surtir  efectos  jurídicos  inmediatos  en  relación  con  la  conformación  de  una  comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarla  y  el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación    de   su   implementación,   otros   efectos   fueron   diferidos  en  el  tiempo,  como  la  desaparición  del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la  prohibición  expresa  de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de  enero de 2005.   

Por ello, entonces, el Acto Legislativo N°  03   de   2002  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  sólo        son       aplicables         –con              contadas           excepciones,    algunas    de    las    cuales    se    detallarán  adelante–   en   los  Distritos  Judiciales  donde  se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero  de  2005  y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en  los  demás,  rigen  la  ley  600  de  2000  y  el  Código Penal del mismo año  sin  el  aumento general de  penas    ordenado    por    la    ley    890    de   2004,   cuya   aplicación   es   dependiente   de   la  vigencia      del  sistema6.   

Recuérdese que en el trámite legislativo  previo  a  la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la  Sala       en       decisiones       anteriores7,    se   dejó   consignado  que   

i)  Atendiendo los fundamentos del sistema  acusatorio,  que  prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la administración de justicia y los acusados, se modifican las  penas…8.   

ii)   La   razón   que  sustenta  tales  incrementos  (de  las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el   Código   de   Procedimiento   Penal,   que  surge  como  resultado  de  la  implementación   de  mecanismos  de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los      delitos      que      se      castigan9.   

iii)  El  primer grupo de normas (aquellas  relativas  a  la  dosificación  de  la  pena,  se  aclara),  está ligado a las  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906 de 2004, se precisa) de  rebaja  de  penas  y  colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se  impongan   guarden   proporción   con  la  gravedad  de  los  hechos,  y  a  la  articulación  de  las  normas  sustantivas  con la nueva estructura del proceso  penal10.   

iv)  Teniendo  en  cuenta  que  se  hace  necesario  ajustar  las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que  implica  la  adopción  y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a  la  Plenaria  de  la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley  número  251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado11.   

v) El actual proyecto de ley, insisto hasta  la  saciedad,  únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir  poner  en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá  en  ley  de  la  república y que fue expedido por esta Corporación12.   

vi)  Lo  que hay que modificar son algunos  artículos  del  Código,  en  razón  a  que  como  entra  a  operar el sistema  acusatorio  será  necesario  aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de  negociación,  porque  de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en  las    rebajas   que   pueda   hacer   el   fiscal13.   

Por ello se dijo que “de acuerdo con los  antecedentes  históricos  de  la  aludida  ley,  su  propósito no fue otro que  permitir  la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa  negociación  de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas  para  mantener  una  proporcionalidad  sancionatoria razonable que respondiese a  las   múltiples  formas  de  negociación  y  rebajas  previstas”14,  de donde  se  tiene  que  “la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de  enero  de  2005,  debe  aplicarse  gradualmente en aquellos Distritos Judiciales  donde  se  vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos  que     se     rigen     por     el     mismo”15.   

En  forma  categórica  se  ha  concluido  que   

el incremento general de penas establecido  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que  en  aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y  por  tanto, rigen los  extremos   punitivos   establecidos   en   la   Ley   599   de  200016,   

con lo que se tiene que resulta imperativo  asegurar  que  al  igual que el Acto Legislativo N° 03 de 2002 y que el Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el  1º  de  enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde  se  vaya  implantando  el  sistema  acusatorio. Y es importante señalar que una  norma   que  le  hubiera  permitido  una  vigencia  general  e  inmediata  a  la  disposición   es   inconstitucional   por   contrariar   la  autorización  del  Constituyente  de  reformar  y  adicionar  el  Código  Penal  para  permitir el  desarrollo del sistema acusatorio.   

En  otras palabras: si el Acto Legislativo  que  adoptó  el  sistema  acusatorio es de aplicación  gradual  y  sucesiva,  de  acuerdo  con  las fechas y  lugares  que  se  señalaron  en  el  artículo 530 del Código de Procedimiento  Penal  de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional17, las leyes  expedidas  para  permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que  el  propio  Acto  Legislativo,  en  los  lugares  donde  sea implantado el nuevo  sistema    procesal,    con    excepción  de  algunos  preceptos  de  esas leyes dictados para facilitar su  introducción,       tales       como      los      artículos      53118      y     532    de    la   Ley   906   de   2004  (“descongestión,   depuración   y   liquidación   de  procesos”,  y   “ajustes   en   plantas   de   personal”),   y   el  artículo  7º  de la ley 890 del mismo año, por el  cual  se  adicionó  al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo  penal  de  ejercicio arbitrario de  la  custodia  de  hijo menor de edad, con la  idea  de  descongestionar  la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de  secuestro  –como atrás se  puntualizó–   y   con  vigencia  desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley  en   el   Diario  Oficial  45.602.   

La   anterior  conclusión  no significa negar de tajo la posibilidad  de   que   ciertas   normas   procesales  de  efectos  sustanciales  consagradas en la Ley 906 de 2004, y en  particular  las  que  versan  sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de  aseguramiento,  revocatoria,  libertad  provisional, subrogados), sean aplicadas  en  razón  del  derecho  fundamental de favorabilidad  (favor  libertatis)  en  las actuaciones penales a las cuales  no  les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial  de   la  antinomia  de  los  principios          constitucionales          de         la         gradualidad,   tan  en  la  base  de  la  eficacia      del      nuevo      sistema,      y     de     la     favorabilidad,  a  través  del  núcleo  esencial            más            fuerte19 del último.   

2.2.  En el caso concreto se tasó la pena  con  aplicación  indebida del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004:   

Del  plenario  se desprende que los hechos  investigados  ocurrieron  entre  los  años 2002 a 2005 en la ciudad de Cali, lo  cual  significa  que  el  ordenamiento  jurídico  penal aplicable al asunto es,  desde  el  punto  de  vista  sustantivo,  el  Código  Penal de 2000. Y desde la  perspectiva  formal,  atendiendo lo consignado en los artículos 530 y 533 de la  Ley  906  de  2004,  el  Código de Procedimiento Penal aplicable es el de 2000,  pues  en  el  Distrito  Judicial  de  Cali  el  sistema  procesal  de  tendencia  acusatoria   solamente   empezó   a   regir  a  partir  del  1°  de  enero  de  2006.   

Como ha quedado reseñado, la pena impuesta  al  procesado  tomó  como extremos punitivos los señalados en el Código Penal  pero  con  el  incremento  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, lo que hace  irrebatible  que  se  produjo  un  desbordamiento los términos y alcances de la  legislación  vigente  para  el  momento del hecho y se aplicó indebidamente un  incremento punitivo.   

Lo  expuesto  hace  evidente  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia el Tribunal aplicó un incremento punitivo que  no  es  posible  tasar cuando se juzgan hechos bajo el régimen de la Ley 600 de  2000,  razón  por  la cual, en garantía del principio de legalidad, tendrá la  Sala  que  redosificar  la  pena  para  ajustarla  a  la  que corresponde en los  términos  de  la  Ley  599  de  2000,  es decir, excluyendo el aumento punitivo  previsto en el artículo 14 pluricitado.   

Se  sigue  de  lo  dicho  que la condena a  imponer    debe    tener    como    referencia   el   delito   de   acceso  carnal  abusivo  agravado por ser  el  más  grave  y  la dosificación punitiva debe partir del cuarto mínimo por  ausencia   de  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  como  lo  advirtiera  el  a        quo20.   

En  efecto,  advertido  que se trata de un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  acceso  carnal  abusivo  agravado  y  actos  sexuales    abusivos   con   menor   de   catorce   años   agravado,  la  pena  de  prisión  a imponer será de 64 meses (la cantidad  mínima  de  pena  del  artículo  208  agravada  en  una  tercera  parte por el  artículo  211)  que  aumentada por el concurso y en los términos del artículo  31  del  Código Penal debe ser incrementada hasta el doble, de manera que queda  dosificada en 128 meses.   

Tal  cantidad de pena debe ser reducida en  una  tercera  parte por razón de haberse acogido el procesado a la figura de la  sentencia  anticipada  (Ley  600  de  2000,  artículo  40), sin que sea posible  aducir   aplicación   favorable   del   artículo   351   de   la  Ley  906  de  200421,  de  donde  resulta  ilegal la rebaja de la mitad aplicada por el  ad quem.   

Si  bien  nuestro  sistema  constitucional  consagra   el   principio  de  la  no  reformatio  in  pejus,   una   vez   se   realiza   un  test  de  ponderación frente a postulados  de  similar valor como lo son los derechos de la víctima -a la verdad, justicia  y  reparación-,  la igualdad y la legalidad, así como el deber correlativo del  Estado  de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia  y       lograr       un       orden       justo22,  se  tiene que la pena que  en  definitiva  deberá  purgar  el  procesado  será  prisión de 85 meses y 10  días,   la   misma   pena   decretada   por   el   a  quo.   

Respecto   de   la   pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  determina  para  el  procesado  en el mismo tiempo que corresponde a la sanción  privativa de la libertad.   

Por último, dada la sanción principal por  imponer  al  procesado,  la  Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones de los juzgadores en la instancias que no concedieron ni el  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena  ni  la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1.       CASAR       parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  por  razón  del cargo  admitido,  en el sentido de marginar de la tasación punitiva el artículo 14 de  la  Ley  890 de 2004 y determinar que la rebaja de pena por sentencia anticipada  es de una tercera parte.   

2.  PRECISAR que,  por  razón  de la exclusión del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  el  procesado  Víctor  Hugo  Navarrete  es condenado como autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo  agravado en concurso con actos    sexuales    abusivos    con   menor   de   catorce   años  agravado,  a  la pena de ochenta y cinco (85) meses y  diez  (10)  días  de prisión. El mismo lapso se fija para la pena accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

         3.  En  lo  demás, el fallo impugnado se  mantiene incólume.   

4.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Aclaración de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Aclaración de voto  

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   Aclaración   de  voto   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                        Aclaración de voto   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

SALVAMENTO DE VOTO  

                                                                               Ref.: Casación 27549   

                                                                MP:   Dr. Yesid Ramírez Bastidas  y   

Dr.     Julio     Enrique     Socha  Salamanca   

Procesado: Víctor Hugo  Navarrete                  

El motivo de mi respetuoso disenso en torno  a  la decisión mayoritaria descansa en el hecho de haber considerado y decidido  en  la  respectiva providencia que la Ley 890/04 y específicamente el artículo  14  -en  cuanto  incrementa los límites punitivos para todos los delitos- no es  aplicable  en  todo  el  territorio  nacional  sino  progresivamente en aquellos  distritos  judiciales  en  los  cuales se va implementando gradualmente el nuevo  modelo  de  enjuiciamiento criminal adoptado por el Al 03/02 y la Ley 906/04. En  síntesis,  que  la  vigencia y aplicación de la 890 va de la mano con el nuevo  sistema.   

Los  razonamientos de mi disentimiento, que  ya   han   sido   consignados   en   casos   similares   se   pueden   condensar  así:   

Para el suscrito la Ley 890 rige en todo el  territorio  colombiano,  no  empece reconocer explícitamente que los debates en  el  Congreso  hacia un norte determinado apuntaron, aunque al final una fuera la  concepción y otra el fruto materializado en la ley.   

No   obstante  que  la  cuestionada  ley  “por   la   cual  se  modifica  y  adiciona  el  Código  Penal”  fue  expedida  por  el  Congreso  de  la República dentro de los  plazos  previstos  por el Acto Legislativo y que en los debates que antecedieron  a  su aprobación se afirmó  que “la   modificación   y   adición   de   los   cuerpos   normativos  correspondientes,  incluidos  en  la  ley  estatutaria  de la administración de  justicia,  la  ley  estatutaria  de  hábeas  corpus,  los  Códigos  Penal,  de  Procedimiento  Penal  y  Penitenciario  y el Estatuto orgánico de la Fiscalía,  tienen  el  propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento  penal  y,  por  tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración en  esta  oportunidad deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el  Código  Penal  aluden  a  aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema  acusatorio,  (optándose  por  ello  excluir  algunas  disposiciones del proyecto original).   

Y  siendo  cierto,  igualmente,  que  en  relación  con  el  tema  del  aumento  punitivo  se haya dicho que “la  razón  que  sustenta  tales incrementos está ligada con la  adopción  de  un  sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de  Procedimiento   Penal)  que  surge  como  resultado  de  la  implementación  de  mecanismos          de         ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los  delitos  que  se  castigan”, no lo es menos que  examinadas  otras  circunstancias  -que  van  más  allá  del  simple  criterio  histórico  que permite desentrañar el verdadero sentido y alcance de la ley- y  que  analizados los principios superiores fundantes del vigente Estado social de  derecho,  tal  Ley  debe  entenderse  de  aplicación  general  en el territorio  patrio.   

En  primer  lugar el artículo  15 de ella al hablar sobre su vigencia  dispuso  que  “la presente ley rige a partir del 1º  de  enero  de  2005,  con  excepción  de los artículos 7º  a 13, los que  entrarán   en   vigencia   en   forma  inmediata”,  significando  con  eso  -a  diferencia  de  lo expresamente señalado en el Acto  Legislativo  03  de  2.002  y  en  la  Ley  906 de 2.004- que no fue establecida  limitación  espacial  alguna  y que por ende (como es lo general en toda ley de  la  República) su aplicación lo era para toda la Nación, con independencia de  que  en  uno  u  otro  distrito  entrare o no a regir el sistema acusatorio, por  manera  que si el querer del legislador hubiera sido ciertamente el de limitarla  espacialmente  y  condicionarla  a  la  gradualidad,  de  esa  forma  lo habría  expresado,  tal  como  lo hizo en los dos citados preceptos normativos, esto es,  habría  hecho  que  la  ley  se  condicionara  a sí misma o que su aplicación  quedara  sometida  a  la  implementación gradual del nuevo sistema. Y para ello  bastaba  que en un renglón así lo hubiera señalado.   

De otra parte, dado el contenido de la Ley  890,  es evidente que su nacimiento al campo jurídico no es fruto indisoluble e  inescindible  de lo dispuesto por el Acto Legislativo, ni depende de él para su  aplicación  (sin  que  con  esto se quiera desconocer lo que en los debates del  Congreso  se  dijo  al  respecto)  pues -como ha de recordarse- en la mencionada  reforma  a  la  Carta al crearse la  Comisión a ella se le encargó -entre  otras   cosas-   presentar   dentro   de   un   perentorio   plazo  “los   proyectos   de  ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema”,  los que de no ser convertidos en ley por  el  legislador  dentro  del  término  señalado  abrirían  paso a que mediante  facultades     extraordinarias     el     gobierno    profiriera    “las  normas legales necesarias al nuevo sistema”, pudiendo  expedir  o  modificar  cuerpos normativos, entre ellos el  código penal (cfr Art. 4° trans.).   

Lo  vinculante  con el nuevo sistema, o lo  condicionado  a  él,  conforme  al  acto  legislativo,  son  y  serán aquellas  disposiciones              ‘pertinentes’  y  ‘necesarias’  para  adoptarlo,  para  ponerlo  en  funcionamiento,  como  inexorablemente  sucede  con  el código de procedimiento  penal,  pues  sin  su  oportuna  expedición el novedoso sistema no podía tener  desarrollo  y aplicación; cosa distinta a lo que se predica del contenido de la  Ley  890,  como  que con o sin su expedición el sistema podía ser aplicado sin  tropiezo  alguno  a  partir  del  1°  de  enero  de  2005.  Dicho  en términos  sencillos:  si lo que hoy es ley 890 se hubiera expedido -a guisa de ejemplo- en  el  mes  de  junio  de 2005, ninguna duda abriga el que los fiscales y jueces de  los  distritos  judiciales pioneros habrían comenzado sus funciones normalmente  el primer día de aquel año con la aplicación de la Ley 906.   

Por  eso,  para el suscrito no se advierte  cuál  es  su  relación  inescindible  con  la implementación o desarrollo del  sistema  pues se trata de una modificación y adición a un Código Penal que es  de  aplicación  nacional  y que en la práctica no ha demostrado tal conexidad,  como  que  aún  sin  la  Ley  890  -se  insiste-  el nuevo ordenamiento habría  comenzado  a  funcionar  en los distritos en que ello ha sucedido. Así, en qué  se  vería  afectado  el  desarrollo  o  implementación del sistema mismo de no  aplicarse  sus  preceptos?  es innegable que los delitos nuevos que en ella  se  tipificaron  (arts.  7  y  13  de  la ley) lo fueron para todo el territorio  nacional,  pues  absurdo  sería afirmar que unas conductas son constitutivas de  delito  en cierta parte del país y en otras no, siendo incuestionable -además-  que  los  delitos  a  los  que se aumentaron penas de modo específico en la Ley  (arts.  8  a  11)  son  tales  en toda la Nación y ellos afectan por igual a la  administración de justicia trátese o no de sistema acusatorio.   

Asimismo  -y  para apuntalar el que la Ley  890  no  era  indispensable  al  nuevo  sistema-  qué  tiene  que  ver  con  su  iniciación  o  adopción,  a  términos  del  A L 03/02, la consagración en el  artículo   7   del   delito   de   “ejercicio   arbitrario   de   la   custodia   de   hijo   menor   de  edad”?   Ningún   vínculo   con   aquél   asoma  razonablemente,  como  que  ni  el argumento de descongestión tiene cabida pues  sin  duda  las  Unidades  de  Fiscalía  dedicadas  a  la  investigación de ese  comportamiento  (que  al  parecer  recoge  una  de las modalidades del secuestro  simple)  tendrán  que  seguir  realizando  igual labor, con el mismo número de  expedientes,  sólo que ahora bajo una denominación jurídica distinta y con un  tratamiento  punitivo  menos  severo.  De  aparejar  una  consecuencia  como  la  anotada,   los   mismos   argumentos   podrían   predicarse   de  muchas  otras  delincuencias  que mantienen por igual de congestionadas a las diversas unidades  de fiscalía.   

Bajo  esta  teleología  debe  resaltarse  igualmente  que  de estar atada la Ley 890 a la aplicación del nuevo sistema no  podía  dársele aplicación previa a una parte del articulado de aquélla antes  del  1°  de  enero  de  2005;  pero en contra de todo argumento así sucedió y  hasta  ahora  no conoce el suscrito que algún juez o tribunal del país la haya  inaplicado.  Los  artículos  7 a 13 comenzaron su vida jurídica a partir del 7  de  julio, tal como con claridad lo señala el 15 de la mencionada legislación.  Mírese  cómo  el  falso  testimonio,  el soborno, el fraude procesal, etc. son  conductas  típicas  inmemoriales  y  su  incremento  de  pena no tiene por qué  vincularse  con  un  nuevo  sistema de enjuiciamiento criminal que comenzaría 5  meses  después,  y  que  -eventualmente-  habría  podido  no entrar a operar a  partir  de  enero  si  la  Corte Constitucional hubiera declarado inexequible el  código   de   procedimiento,   conforme   lo   pedían   plurales  demandas  de  inconstitucionalidad.   

Ahora,  una  inquietud  que  no  encuentra  respuesta  satisfactoria  en  los  defensores  de la tesis contraria apunta a lo  siguiente:  si  alguien cometió un falso testimonio en el mes de agosto de 2004  (prisión  -ya incrementada- de 6 a 12 años) hubiera podido alegar que no se le  tuviera  en  cuenta  esa  pena  si  el  código  de  procedimiento  hubiera sido  declarado  inexequible y se tuviera que haber tramitado otro en el congreso?. La  respuesta  parece  indiscutible:  una  petición así carecería de prosperidad,  pues  la  aplicación  de  la Ley 890 operaba sin sujeción a la aplicación del  nuevo  sistema.  Desde el 7 de julio la Ley 890 (Arts. 7 a 13) no abrigaba dudas  respecto  de  su aplicación inmediata, per se, autónoma, como sí las generaba  la  aplicación  misma  de  la  Ley  906  mientras  estaba pendiente el fallo de  constitucionalidad.   

Un  último argumento que se puede ofrecer  en  aras  de reafirmar la conclusión que se ha adelantado apunta a precisar que  si  bien es cierto que los aumentos de penas encuentran en buena parte su razón  de   ser   en   mostrar  correspondencia  con  los  más  altos  descuentos  por  terminación  abreviada  del proceso reglados por la Ley 906, también lo es que  la  desigualdad  que  en  principio  pareciera derivarse de la aplicación de un  incremento  de  pena  con  la  rebaja  de  solo  una tercera parte por sentencia  anticipada  no  es  más que aparente, en la medida en que si una persona acepta  los  cargos  por  vía  del  artículo 40 de la Ley 600/00 respecto de un delito  cometido  en  2005  en  un  distrito judicial distinto a los cuatro pioneros del  sistema,  el  incremento  de  la  sanción  previsto  en la Ley 890 encuentra su  correspondiente   y   equivalente   paliativo  (y  en  igualdad  de  condiciones  aritméticas)  con la rebaja de hasta la mitad de la pena frente al allanamiento  a  los  cargos,  previsto en la 906, tal como se verá folios más adelante, con  lo  cual  ningún  rezago de impunidad quedaría pues la sanción a imponer para  una  sentencia anticipada con el incremento de la Ley 890 con rebaja de hasta la  mitad  de  la  pena de la 906 es matemáticamente igual a lo estipulado para los  casos  cometidos  en  alguno  de  los  cuatro referidos distritos con aumento de  pena,   respecto   de   los   cuales  se  conjugan  el  incremento  y  la  mayor  reducción.   

De otro lado, ya en pretérita oportunidad  la  Sala  Penal  había advertido de alguna manera el anterior aserto al afirmar  -respecto  al  aumento  de  penas  dispuesto  en  la  ley  890  dentro de un proceso por hechos sucedidos en  Riohacha  antes del 1º de enero de 2.005-   que   “a  partir  de esa fecha el delito de prevaricato se sanciona con prisión de 4 a 12  años,  razón  por  la  cual  los ilícitos de esta especie, en todo caso y con  cualquier   sistema   que   les  sea  aplicable,  están  sujetos  a  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva” (segunda  instancia  No.  23465 de agosto 3 de 2.005 MP Dr Edgar Lombana T.), es decir que  el  aumento  punitivo  no  se  condicionaba  a  un sistema específico, pues sin  importar  éste  la  pena  era  la  prevista  en la norma respectiva del Código  Penal,   aumentada   en   las   proporciones   indicadas   por  la  Ley  890  de  2.004.   

Lo  que se quiere relevar por tanto es que  no  es  cierto que la Ley 890 se halle condicionada espacialmente a la medida en  que  entre  a  operar el sistema acusatorio en Colombia según los términos del  Acto Legislativo y de la Ley 906.   

Pero -además- también lo dijo la Sala en  un  asunto  en el que no se cuestionó la aplicación general de la Ley 890 toda  vez  que  se  trataba  de proceso que versaba sobre hechos ocurridos en marzo de  1.998   en   el   distrito  de  Cartagena:    “la  administración  de  justicia,  y  en  general  todo  el  funcionamiento  de los  órganos  estatales  está  determinado por el tipo de Estado al que pertenecen.  El  artículo  1º  de  la  Constitución  establece  que  nuestro  país  es un  ‘Estado   social   de  derecho,    organizado    en    forma    de    República   unitaria’.   

“Esta  forma  de  organización  supone,  entre  otras  cosas,  la  uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional,  antes  que  una  pluralidad  de  regímenes  legales  dentro de un mismo Estado,  característica  que  es  propia  del  federalismo. El propósito de mantener la  unidad  nacional  fue  también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el  primero   de  los  fines  en  él  señalados  al  promulgar  la  Constitución:  ‘….  con  el  fin  de  fortalecer  la  unidad  de  la  Nación’.  Esta  unidad,  se repite, encuentra su expresión política más  acabada a través de la unidad legislativa.   

“Ese  modelo  de  Estado sólo puede ser  cambiado  o  modificado  por  el  constituyente  primario,  mas  no  así por el  constituyente  derivado.  “Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativo 03  de  2002  estableció  la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa  restricción  no  implica  que  los  principios  y  valores  en  que se funda la  organización  estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación  plena del sistema adoptado por tal enmienda.   

“Así, habida cuenta que el constituyente  de  1991  adoptó  la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la  gradualidad  establecida  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 debe entenderse  limitada  a  aquellos  aspectos  propios  de  la  progresiva implementación del  sistema,  pero  no  puede  desconocer la vigencia en todo el país de las normas  expedidas  por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la  Carta,  que  por  interesar  el  núcleo esencial del ámbito de libertad de las  personas,  resulten  con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad  en  ámbitos  territoriales  distintos  a  aquellos  en  los que empezó a tener  efecto  la  gradualidad,  así  como  para  los  hechos  no  sucedidos  bajo  su  vigencia.    

……  

“Al  ilar  lo que se viene de ver con lo  que  ya  se  dijo  en  relación con la organización del Estado como República  unitaria,  resultaría  un  contrasentido  pensar  que la política criminal del  mismo  Estado  está  parcelada,  al  estilo  de uno federado, porque, en primer  lugar,   en  nuestro  modelo  de  organización  política  el  Congreso  de  la  República  promulga leyes que rigen para todo el territorio nacional (principio  de   unidad  legislativa),  y,  en  segundo  término,  porque  los  derechos  y  garantías   fundamentales   irradian  todo  el  sistema  y  por  ende  toda  la  jurisdicción.   

“Como  quiera  que  la  Ley  890 de 2004  incrementó  de  modo  general  las  penas  consagradas en la Parte Especial del  Código  Penal,  en  un  tercio  en  sus mínimos y en la mitad en sus máximos,  conforme  aparece  en  el  artículo 14, el cual adquirió vigencia a partir del  1º  de enero de 2005 (artículo 15 ídem), el delito de prevaricato por acción  quedó  con  una  pena  de prisión de 4 a 12 años. Esto significa que para las  delincuencias  de  esta  especie  cometidas  a  partir de tal fecha, también es  procedente  la  detención preventiva”. (segunda  instancia  No.  23910. 19-07-05  MP Dr Sigifredo Espinosa P.)   

Finalmente, quiero consignar en un ejemplo  -de  alguna  forma  debatido en Sala- y a título de simple inquietud jurídica,  cómo  la  no aplicación del aumento de la pena por virtud de la ley en comento  apareja  un  tratamiento desigual respecto de situaciones fácticas y jurídicas  similares:  piénsese  en dos delitos de homicidio simple cometidos en 2005, uno  en  Ibagué  (donde no opera el nuevo sistema) y otro en Bogotá (donde sí). Si  se  condiciona  la aplicación del incremento de pena a la vigencia del sistema,  el  cometido en el Tolima se sancionaría con prisión de 13 a 25 años, al paso  que  el  ejecutado  en la capital se penaría con sanción de 17 años 4 meses a  37  años  6  meses. De tramitarse y finalizarse las respectivas actuaciones por  las  vías ordinarias (para no entremezclar el argumento de la favorabilidad con  mayor  o  menor  rebaja  de  pena  por aceptación de cargos) e impuesta la pena  mínima  en  los dos casos, no hay duda acerca del tratamiento punitivo desigual  respecto  de  una  conducta  igualmente tipificada en ambas zonas del país, sin  circunstancias  que  modifiquen  el  grado de responsabilidad, así como tampoco  los límites punitivos, etc.   

Y si se quiere una variante en el ejemplo,  piénsese  en  la  misma  persona que cometió en Cali dos homicidios: uno a las  once  de  la noche del 31 de diciembre de 2005 y el otro en la madrugada del 1°  de  enero  de 2006, cuando ya el nuevo sistema se aplicaba en esa ciudad. Con la  tesis  de  mayoría,  si  bien  es  cierto  -y  en ello no hay duda- que debían  adelantarse  actuaciones  por  distintos  procedimientos,  también lo es que la  penas  a  imponer  diferirían  en sus mínimos en 4 años y 4 meses, cuando por  virtud  del  tipo  de  Estado  en  que está organizado Colombia ello no podría  ocurrir.   

Por tales razones, porque la Ley 890 no se  condiciona  espacialmente  a  sí  misma  como sí lo hizo la Ley 906, porque su  contenido  no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del  sistema  acusatorio  y  por el contrario él expresa la modificación y adición  de  un  ordenamiento  de  aplicación  nacional  sin  sujeción a que el sistema  acusatorio  entre  o  no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y  porque  finalmente  aquella  es  ni  más ni menos que expresión de la forma de  República  Unitaria  como  Colombia se halla organizada, debe concluirse que su  aplicación  lo  es  para  todo  el  territorio  nacional por hechos cometidos a  partir  del  1º  de enero de 2.005 y no solamente para los distritos judiciales  donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.   

Por  lo  mismo,  como  en esas condiciones  resulta  patente  que su aplicación así generalizada no vulnera en modo alguno  la  Carta  Política,  imposible  se  hace  la  viabilidad  de  la excepción de  inconstitucionalidad  en  relación  con  aquellos  distritos  donde  no  se  ha  implementado  el  nuevo  sistema,  máxime  cuando  aquella  exige como supuesto  básico la vulneración manifiesta del orden superior.   

Por  ende  tampoco  por  esta  vía  puede  aceptarse  el  planteamiento  del  actor  relativo a que no se le aplique la Ley  890,  por  lo  que igual la tutela por ese respecto se hacía improcedente en la  medida  en  que  las  autoridades  demandadas  no  incurrieron  en vía de hecho  alguna, motivo por el cual -a mi juicio- debió negarse el amparo.   

Respetuosamente,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Bogotá, agosto 23/07  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Ref.:   CASACIÓN  27549   

Con respeto, debo apartarme de la mayoría  y,  entonces,  debo consignar los argumentos por los cuales mi criterio es   divergente,  porque  creo  firmemente que la aplicación favorable del artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 se impone para casos tramitados al amparo de la Ley  600 del 2000. Así:   

En  abstracto,  como  corresponde al marco  Constitucional, el artículo 29 ordena:   

“ARTICULO  29.  El  debido  proceso  se  aplicará   a   toda   clase   de   actuaciones  judiciales  y  administrativas.   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

Toda persona se presume inocente mientras no  se  la  haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho  a  la  defensa  y  a  la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,  durante  la  investigación  y  el juzgamiento; a un debido proceso público sin  dilaciones  injustificadas;  a  presentar  pruebas  y  a controvertir las que se  alleguen  en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.   

Es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida   con   violación   del   debido   proceso.”   (Subraya   fuera   de  texto)   

El principio de favorabilidad, como tal, no  admite  excepciones.  Y,  aunque  se  podría insinuar que existe una excepción  cuando  se  trata  de  la  protección  a  la  víctima,  ello no constituye tal  situación,  porque  es,  sin  duda,  aplicación del mismo principio, ahora, en  procura del derrotero de la igualdad.   

Siempre  lo  hemos  dicho:  el  principio  encuentra  soporte  de  proverbial postura en valores fundantes en procura de la  libertad  y,  ahora,  en  aras de resolver el conflicto, en el campo del derecho  penal.  No  otra  es  la  conclusión  que se deduce del denominado ‘Bloque               de  Constitucionalidad’  –artículo 93 de la Carta  Política-:     

“ARTICULO  93.  Los  tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno.   

Los  derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos humanos ratificados por Colombia.   

   

El  Estado  Colombiano  puede  reconocer la  jurisdicción  de  la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el  Estatuto  de  Roma  adoptado  el  17  de  julio  de  1998  por la Conferencia de  Plenipotenciarios  de  las  Naciones  Unidas y, consecuentemente, ratificar este  tratado    de   conformidad   con   el   procedimiento   establecido   en   esta  Constitución.   

   

La admisión de un tratamiento diferente en  materias  sustanciales  por  parte  del  Estatuto  de  Roma  con  respecto a las  garantías  contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro  del  ámbito  de  la  materia  regulada  en  él.”23   

Y, de siempre lo hemos sostenido, bajo los  siguientes planteamientos:   

(i)  se ha de observar la ley vigente   al   tiempo   en   que  se  comete  el  hecho.     Así,     la     ‘ley  aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley  vigente  en  el momento de la comisión del hecho punible. Se trata de una regla  que  se  deriva  del principio de legalidad (…). Al derivarse del principio de  legalidad  la  exigencia  de  la  ley  previa  que  incrimine  el  hecho  tiene,  obviamente,  jerarquía  constitucional”24;   

(ii)  la retroactividad y la ultractividad  se     encuentran     prohibidas     lo    que     así,    “Implica  la  irretroactividad de la ley penal, o en otras palabras,  la  prohibición  de  retroactividad de la ley ex post  facto   –ubicado  por  el  autor  como  parte  del  principio  de legalidad,  agregamos-.  (…)  Se  trata  de  impedir  la  arbitrariedad del legislador. El  ciudadano    no    puede    quedar    entregado   a   la   sola   voluntad   del  legislador.”25;   

(iii)   no   obstante,   es  posible  su  aplicación  retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible,  como  lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política, en referencia, de  siempre,   al   humanitarismo   del  Derecho  Penal26   

y,  a  los  supuestos  generales  que se  encuentran    en    la    ley    153    de    188727   

;  

(iv)   tal   planteamiento   permite  la  reflexión  sobre  la  ley  intermedia,  la  temporal,  la  excepcional  y,  por  supuesto,  la  ley  declarada inexequible; en tal punto nos parece esclarecedora  la   postura   de  la  honorable  Corte  Suprema  cuando  afirmó:  ‘Es  necesario  parear,  pues,  a  los  fines  de  lo que se ha llamado el segmento de libertad, o sea el respeto que se  debe   a  toda  decisión  favorable  que  propicie  la  recuperación  de  este  inestimable  bien,  tanto la situación que se crea con la derogatoria o reforma  normal  de  la  ley,  como el caso de reposición de vigencia de la ley derogada  mediante       la       norma       declarada       inconstitucional’28.   

Ello   es   así,  pues,  al  declararse  inejecutable  un  texto  legal,  se  indica que tales normas son contrarias a la  Carta  Fundamental,  que  no  tuvo  vida  jurídica  alguna y que careció de la  fuerza  de  norma  suficiente  para  derogar  precepto alguno. Pero no cabe duda  sobre   que   la   cláusula  existió,  que  en  este  lapso  tuvo  vigencia  y  efectos29.      Y,      allí      mismo      se      dijo:     ‘(…) de allí su inmediata vigencia,  la  cual debe perdurar en los casos que recibieron o debieron recibir su benigno  influjo,  por  encima  de  reformas  posteriores  que  vuelvan  al  mismo o más  riguroso   tratamiento   del   acordado  por  la  citada  ley  (…)’    30;   en   consecuencia,  las  situaciones  latentes  o ley penal latente,  deben ser comprendidas dentro del principio de favorabilidad; y,   

(v)  de  iguales  consecuencias  se  debe  resaltar   lo   referente   a   las   ‘normas’  de  procedimiento;  de  antaño  se  dijo: ‘Las  normas  de  procedimiento, al menos cuando no afectan aspectos  sustanciales  (v. gr. reforma en el régimen de prescripción de la acción o de  la  pena;  privación  de libertad), pueden considerarse indiferentes o neutras,  en  cuanto  no  afectan  de  suyo el principio de favorabilidad consagrado en el  art.   26  (artículo  29  de  la  Constitución  Política,  agregamos)  de  la  Constitución   Nacional.   De  ahí  que  tanto  en  la  doctrina  como  en  la  jurisprudencia,   con   la   salvedad  indicada,  constituya  regla  general  su  aplicación  inmediata,  máxime cuando las mismas implican un perfeccionamiento  de   la  administración  de  justicia”31.   

Por último, se ha superado el debate   sobre  la existencia de normas procesales con contenido sustancial, a las cuales  el  principio  de  favorabilidad extiende sus benéficos efectos y, sin duda, es  la   concreción   de   la   prevalencia  del  derecho  sustancial  –artículo      228      de     la  Carta-.   

Y   con   respecto   al   ‘Bloque               de  Constitucionalidad’  se  debe resaltar, por lo menos, que en:   

(i) la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  (Pacto  De  San  José) de 1969, ordena en su artículo 9, ‘Principio    de   Legalidad   y   de  Retroactividad’   que,  ‘Nadie puede ser condenado  por  acciones  u  omisiones  que en el momento de cometerse no fueran delictivos  según  el  derecho  aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la  aplicable  en  el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la  comisión  del  delito  la  ley dispone la imposición de una pena más leve, el  delincuente  se  beneficiará  de ello.’;   

(ii) la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  adoptada  y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A  (III),  de  10  de  diciembre  de  1948,  en  el  artículo  11,  se  ordena que  ‘1.  Toda persona acusada  de  delito  tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su  culpabilidad,  conforme  a  la  ley  y  en juicio público en el que se le hayan  asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.   

2.  Nadie  será  condenado  por  actos  u  omisiones  que  en  el  momento de cometerse no fueron  delictivos  según  el  Derecho  nacional  o internacional. Tampoco se impondrá  pena   más   grave  que  la  aplicable  en  el  momento  de  la  comisión  del  delito’.  (resaltos fuera  de texto); y,   

(iii)  el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  Adoptado y abierto a la firma, ratificación y  adhesión  por  la  Asamblea  General  en  su resolución 2200 A (XXI), de 16 de  diciembre  de  1966,  en  donde  en  el  artículo  15  se  determina  que   ‘1.    Nadie  será  condenado  por actos u omisiones que en el momento de  cometerse    no    fueran    delictivos    según    el   derecho   nacional   o  internacional.  Tampoco  se  impondrá pena más grave  que  la  aplicable  en  el  momento  de  la  comisión  del delito. Si  con  posterioridad  a la comisión del delito la ley dispone la  imposición   de   una   pena  más  leve  el  delincuente  se  beneficiará  de  ello.   

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se  opondrá  al  juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en  el  momento  de  cometerse fueran delictivos según los principios generales del  derecho     reconocidos     por    la    comunidad    internacional.’ (Resalto fuera de texto).   

En  el  caso concreto no me asalta ninguna  duda  sobre  la  vulneración que se presenta con la inaplicación artículo 351  de la Ley 906/04.   

No  viene  al  caso  reiterar lo que otros  salvamentos  parciales  de  voto  resaltan  con  respecto  a  institutos como la  sentencia  anticipada –ley  600  de  2000-  y  lo  introducido  en  el nuevo sistema de enjuiciamiento penal  colombiano  –ley  906 de  2004-.   

En  el  control  de Constitucionalidad, con  respecto  a  la  ley  que  contiene  el  nuevo  Sistema  de Enjuiciamiento Penal  Colombiano,  en especial línea de jurisprudencia, esa Corporación en Sentencia  C-592  de  nueve  (9) de junio del año dos mil cinco  (2005),    M.   P.   Dr.   ALVARO   TAFUR   GALVIS32   

sostuvo:  ‘Al    respecto   la  jurisprudencia   ha   expresado   que  en  líneas  generales,  las  finalidades  perseguidas  con  la  reforma  constitucional fueron: (i) fortalecer la función  investigativa  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  el  sentido  de  concentrar  los  esfuerzos  de  ésta  en  el  recaudo  de  la  prueba;  (ii) la  configuración  de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii)  instituir   una   clara   distinción   entre  los  funcionarios  encargados  de  investigar,  acusar  y  juzgar;  (iv)  descongestionar  los despachos judiciales  mediante  la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar  a  la  oralidad,  y  de  esta  forma,  garantizar  el  derecho a ser juzgado sin  dilaciones  injustificadas;  (v)  modificar  el  principio  de permanencia de la  prueba  por  aquel  de  la  producción de la misma durante el juicio oral; (vi)  introducir  el  principio  de  oportunidad;  (vii)  crear  la figura del juez de  control  de  garantías;  e  (viii)  implementar  gradualmente  el nuevo sistema  acusatorio’   

Y  bajo  las siguientes pacíficas bases se  perfilaron:   (i)   las   nuevas   funciones  de  la  Fiscalía33;    (ii)    las   fuentes   del   derecho   aplicables34; (iii) los  principios   fundamentales  que  rigen  el  proceso35   

;  (iv)  los actores que intervienen en la  relación   jurídica   y   en   el  proceso  penal36;   (v)  la  creación  del  ‘Juez  de  control  de  Garantías’37   

;  (vi)  el  mantenimiento  del Ministerio  Público  dentro  del  proceso, con especial énfasis en la protección y tutela  de  los  derechos  fundamentales  y  la  protección  de la sociedad38;  (vii) en  los  rasgos  estructurantes  del  nuevo  sistema  se ve una preponderancia en la  etapa            del           juzgamiento39   

;  (viii) los poderes atribuidos a quienes  participan      en      el     proceso     penal40;  (ix) los parámetros para  la  interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004’41;  (x)  la  aplicación  del  ‘Bloque      de  Constitucionalidad’42.   

En  cuanto  a la terminación abreviada del  proceso,  se  intenta  resaltar, por la mayoría, que hacen parte de sistemas de  enjuiciamiento  penal  diversos.  Ello  sería posible si en Colombia se hubiese  adoptado  un  modelo tal de diferenciación, pero como  esa situación  no  corresponde  a  la  puridad  de  términos  de  diferencia,  pues  no existe  parámetro  exacto  que  los  distinga,  la  ausencia  de parámetros ciertos de  diferencia  no  puede  entonces  servir  de  referente  para  la  distinción de  institutos  y  modelos,  en  fin  de  ‘norma’.   

Elemento  de especial consideración sería  la  microcomparación,  en  donde la diferencia ponderada en el contenido de los  artículos  daría la diferencia; No obstante, el derecho comparado y el derecho  penal  comparado dan muestras de otra formulación, pues la macrocomparación no  se  realiza  con relación a los artículos que hacen los institutos, sino a los  modelos   mismos:   ‘El  estudio  del  derecho  comparado  en  general  se  distingue  en  dos  tipos  de  actividades  netamente diferenciadas entre ellas: un primer tipo de comparación  –llamada  <macrocomparación>-  tiende a identificar las líneas de tendencia que se  presentan  en  las  diferentes  experiencias  prácticamente  realizadas  en los  distintos  países  para individualizar algunos  modelos en cuyos grupos de  ordenamientos  parecen  inspirarse  aunque se diferencien de manera más o menos  acentuada   entre   ellos;   un   segundo   tipo  de  comparación  –llamada   <microcomparación>-  tiende  en cambio a confrontar instituciones jurídicas en particular, comunes a  ordenamientos  diferentes  o  al  menos confrontables entre ellos, para poner en  evidencia  las  semejanzas y las diferencias que presenta la disciplina aplicada  a    ellos   en   distintos   países’43.   

Y los modelos mismos son la norma que, como  tal,  imponen  al  aplicador  su  función  y  su finalidad. En consecuencia, la  favorabilidad se impone.   

Sobre  el  punto,  cabe  resaltar  que para  establecer  diferencias  se  deben realizar ingentes esfuerzos, en tanto que las  similitudes,  las  identidades,  surgen  sin  necesidad de esforzados análisis,  como  se  demuestra en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2007 (radicado  32.637).   

Con respeto,  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN.   

Bogotá D.C, 17 de septiembre de 2007.  

ACLARACION DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  opiniones   y   el   criterio   ajenos,   el  suscrito  magistrado  consigna,  a  continuación,  las  razones  que  me  llevan  a  aclarar el voto en el fallo de  casación  proferido  por  esta Sala el pasado 6 de septiembre de 2007, por cuyo  medio  casó  parcialmente  la sentencia de segundo grado dictada contra VÍCTOR  HUGO  NAVARRETE,  en el sentido de excluir el incremento de pena establecido por  la  Ley  890  de 2004, y no dar aplicación, por favorabilidad, al artículo 351  de   la   Ley   906  del  mismo  año,  conforme  igualmente  lo  solicitaba  el  demandante.   

1. Estoy de acuerdo con las consideraciones  expuestas  en  cuanto  a  que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que ordenó  incrementar  las  penas  para la mayoría de las conductas punibles descritas en  la  Ley 599 de 2000, en una tercera parte y en la mitad el mínimo y el máximo,  respectivamente,  sólo  se  aplica  progresivamente en los distritos judiciales  donde  se  implemente  el  sistema o modelo de enjuiciamiento desarrollado en la  Ley 906 de 2004.   

2.  Sin  embargo,  mi  discrepancia apunta  específicamente  a  la  rebaja concedida por la Sala de una tercera parte de la  pena  al  haberse  acogido  el  procesado en la etapa del sumario a la sentencia  anticipada,  en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (antes    artículo    37,    Decreto    2700   de   1991),  por  cuanto  al advertir la vigencia de una norma posterior que  modifica  de  manera favorable la condición jurídica del enjuiciado, procedía  su  aplicación  retroactiva  y  es  la  disminución punitiva contemplada en el  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004  en  relación  con  el  instituto de  aceptación  de  cargos,  pues  en  términos  cuantitativos  en  todo  caso  le  resultaba más beneficiosa.   

De  ahí  la  necesidad  de  reiterar  mi  posición,  para  apartarme, respetuosamente, conceptual y jurídicamente, de la  postura  de  la  Corte que considera que el instituto de la sentencia anticipada  prevista  en  las  legislaciones  procesales anteriores al sistema acusatorio no  tiene una figura equivalente en la Ley 906 de 2004.   

En    pasadas   decisiones44 la Sala ha  orientado  su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el  nuevo  estatuto  procesal  penal  a actuaciones adelantadas bajo la égida de la  Ley  600  de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial  que   regulen   de  manera  más  benigna  al  procesado  institutos  procesales  análogos45,  y  no  encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando  la  jurisdicción  se  encuentra  frente a figuras de terminación abreviada del  proceso  que  con  diferente  nombre,  pero  con  igual  carácter ontológico y  teleológico,   aparecen   consagradas   en  las  dos  codificaciones  adjetivas  penales.   

3.  Mi convencimiento de que los referidos  institutos  procesales,  enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial,  por  ostentar  similar  naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, descansa  en las siguientes consideraciones:   

3.1.-.   Si   bien   cada   una  de  las  codificaciones  en  mención,  tanto  el Decreto 2700 de 1991 como la Ley 600 de  2000,  frente  a la Ley 906 de 2004 responden a esquemas filosóficos procesales  disímiles,  por  lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las  formas  de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar  que  la  sentencia  anticipada,  introducida  por  primera vez a la legislación  patria  en el primer estatuto citado, (1991),  fue  concebida desde sus orígenes como un instituto propio del  sistema  penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en  armonía  con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a  participar  en las decisiones que los afectan (art. 2°  de la Constitución Política).   

3.2.-  Las dos modalidades de terminación  abreviada  del  proceso  que  entonces  se consagraron, vale decir, la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial -figura última a  la  postre  suprimida  en la codificación de 2000-, a  no  dudarlo  se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden,  a  la aceptación de la  imputación  o  allanamiento  a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y  351  de  la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem, en   tanto   los   primeros   suponen   aceptación  unilateral  de  responsabilidad,  mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo  entre  imputado y fiscalía acerca de la naturaleza y términos de la acusación  que  se  formulara,  en  torno  a  la  cual  se obtiene un consenso, a cambio de  beneficios no siempre representados en rebaja de pena.   

3.3.-  La  nueva  codificación  procesal  distingue  entre  los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad  penal,  sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un  acto  unilateral,  los  acuerdos  deben irrumpir como fruto de una aproximación  entre  partes,  en  este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene  ya  en  los  términos  de  la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer,  todo   a   condición  de  que  se  acepte  responsabilidad,  constituyendo  las  siguientes sus notas características:   

3.3.1. Se trata de dos modalidades diversas  de  terminación  abreviada  del proceso, como se extrae del artículo 293 de la  Ley  906 de 2004, al prescribir que: “[s]i el imputado  por  iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta  la  imputación, se entenderá que lo actuado  es suficiente como acusación”.   

3.3.2.  La  aceptación  de  “los   cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación” a que refiere  el   artículo   351   y   que   da   lugar   a   una  rebaja  de  “hasta  la  mitad  de la pena, acuerdo que  se      consignará      en     el     escrito     de     acusación”  sólo puede entenderse referida a los  eventos  en  que,  fruto  de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden  que  el  primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente  la  acusación  con  miras  a  la  disminución  de  la pena, a cambio de que el  segundo  acepte  los  cargos,  consenso  que  puede intentarse entre ellos desde  cuando  se  formula  la  imputación  y  hasta  antes  de  que  se  presente  la  acusación,  términos  éstos  que  son  los  que  se consignan como escrito de  acusación,  sin  que  se  vea  cómo  tal  procedimiento  resulta  extensivo al  allanamiento  a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto  al  monto  de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen  en  que  se  mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada  en consideraciones razonables.   

3.3.3.  Por  otra  parte, mientras para el  allanamiento  a  la  imputación  se  prevé una rebaja que pondera el  Juez,  para  los  preacuerdos  quedó  establecido  un  régimen  en  el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta  forma   de   negociación,   es   determinada  por  el  Fiscal,  dentro  de  los  parámetros  que le fija la  ley.   

Así se infiere de la lectura concordada de  los   artículos   288,   numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan  las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá   derecho  a  una  rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta   y  especial  para  las  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas,  expresamente prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la  pretensión punitiva que tuviere, para  señalar  seguidamente  que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con  él  no  se  quebranta  ninguna  garantía  fundamental,  debe  incorporarlo  a  la  sentencia  sin  que  le  sea  permitido  imponer  una  pena  superior a la que ha solicitado la  Fiscalía,   según   lo  prevé  el  artículo  370  ejusdem.   

3.3.4. Igualmente, es preciso mencionar que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos  que  se  produce  en  la  audiencia  preparatoria,  el artículo 356 prescribe una rebaja de  hasta  la  tercera  parte de la pena a imponer, en los  preacuerdos  a  los  que  lleguen  Fiscalía  e imputado en fecha posterior a la  presentación  de  la  acusación y hasta antes del momento en que se interrogue  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, estipula el artículo 352 una     rebaja     fija    de  la  tercera parte, lo que una vez más  sugiere  no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad  del  legislador  de  dejar  un  margen  de discrecionalidad al Juez, que no a la  Fiscalía,  para  fijar  la  rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de  los cargos hasta antes del juicio oral.   

4.-  Es  claro  que  las  divergencias que  vienen   de   señalarse  encuentran  razonable  explicación  en  la  diferente  naturaleza   de   cada  instituto,  pues  mientras  en  uno  la  rebaja  depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros    términos    da   derecho   a   obtener   la  rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto  de  una  negociación  y  que,  por  supuesto, sólo operan cuando se llega a un  preacuerdo,   que   puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

5.- Por lo expuesto, en plena coherencia de  mi  postura,  encuentro  que  el  allanamiento a la imputación, figura procesal  regulada  en  la  nueva  codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que  trataban  el  Decreto  2700  de 1991 y la Ley 600 de 2000, responden a una misma  filosofía,  dado  que  las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones  consisten   en   recompensar   la   disposición   del  imputado  a  admitir  su  responsabilidad  penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello  el  mayor  desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de  la actuación procesal.   

Y  si  ello  es  así, esto es, si las dos  instituciones   persiguen   una   misma   finalidad   filosófica  y  política,  coexistiendo  los  estatutos  procesales  que los consagran, no encuentro razón  alguna  para  negar  el  mayor  descuento  punitivo  previsto  en  esta  última  normatividad  a  quienes  bajo  la  vigencia  de  la  primera  se acogieron a la  sentencia  anticipada,  dando  aplicación retroactiva a la normatividad de 2004  frente   a   los   asuntos   tramitados   bajo   los   anteriores  ordenamientos  procesales.   

El  fallo  de  conformidad  producto de la  entonces  sentencia  anticipada, o ahora de la aceptación de cargos, responde a  la  aminoración  del  trámite procesal acorde con el fin de hacer una pronta y  cumplida  justicia,  al  develar  una  administración  eficiente y eficaz de la  misma,   que   reporta   el   beneficio   de   la   rebaja   punitiva   para  el  procesado.   

6.  Adicionalmente,  no  está  de  más  recordar  el decantado criterio que del tema tiene la jurisprudencia de la Corte  Constitucional,   expuesto,   en  particular,  en  la  sentencia T-1026 de diciembre 4 de 2006:   

“4.1  De  acuerdo  con  el  principio de  favorabilidad   en   materia   penal  –consagrado  en el artículo 29 superior46-,  (i) cuando una ley nueva  contiene  previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del  imputado  o  condenado,  la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque  los  hechos  que  se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido  antes  de  su  entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé  regulaciones  más  benéficas  para el sindicado o condenado que aquella que es  expedida  en  su  reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el  delito haya sido cometido en su vigencia.   

Como   ha   sido   indicado   por   esta  Corporación47,  este  principio  se  aplica  por  igual  tratándose  de  normas  sustanciales  o  procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia  alguna entre unas y otras en este sentido.   

Además, ha precisado que la aplicación de  este  principio  es  un  asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso,  toda  vez  que  versa  sobre  la  aplicación  de  la  ley. Sin embargo, esto no  significa  que  el  operador  jurídico tenga plena libertad en la materia, pues  debe  sujetarse  a  los  imperativos  normativos pertinentes y a los precedentes  jurisprudenciales    que    rigen    el    asunto.48   

4.2  Ahora  bien,  en  lo  que atañe a la  aplicación  por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se  ha  implementado  el  sistema  acusatorio,  esta  Corte,  en  sentencia C-592 de  200549,  concluyó  que  a  pesar  de que el inciso tercero del artículo  6°50  de  la  primera  dispone  que  ésta  debe  aplicarse sólo a los  delitos  cometidos  desde  su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de  enero  de  2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus  disposiciones  en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto:  (i)  el  Acto  Legislativo  02 de 2003 –el  cual  sirvió de fundamento para la implementación gradual del  sistema  penal  acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la  dogmática  de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió  ninguna  variación  en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo  ninguna   circunstancia,  y  (ii)  el  inciso  aludido  era  necesario  para  la  implementación  progresiva  del  sistema  acusatorio y es una reafirmación del  principio   de   irretroactividad   de  la  ley  penal,  pero  no  significa  un  desconocimiento  de  los  principios  generales  del  derecho penal, tal como el  principio          de         favorabilidad.51   

En sentencias más recientes, esta Corte ha  señalado  además  que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos  -como  ocurre  con  las  leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la  ley  posterior  en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que  no  se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema  sin      referente      en      el     anterior.52   

4.3  Con  mayor razón deben aplicarse los  artículos  351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y  cuando  se  reúnan  los  requisitos  para ello en el caso concreto-, pues en el  artículo  533  de  la  misma  norma  se  dispone  que éstos son de aplicación  inmediata desde la publicación de la ley.   

4.4   En  resumen,  habrá  lugar  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al  amparo  de  la  Ley  600  de  2000,  cuando (i) el efecto de las mismas sea más  favorable  al  imputado  o  condenado,  y  (ii)  no  se  trate  de instituciones  procesales  o  características  del  nuevo sistema procesal sin referente en el  anterior.  Estos  requisitos  deben  ser  verificados  por el juez en cada caso,  sujetándose  a  los  imperativos  normativos  pertinentes  y  a los precedentes  jurisprudenciales que rigen el asunto.   

     

1. Mecanismos   de   allanamiento   a   los  cargos  orientados  a  la  terminación  anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de  2004     

5.1  Una vez determinada la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados  a  la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal,  en  particular  sus  artículos  351  y 352 por mandato expreso de la misma ley,  debe  ahora  la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias  que  existen  entre  las  figuras  de  sentencia anticipada y allanamiento a los  cargos  previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que  sobre  este  asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si  de  ser  equivalentes,  la  segunda  figura  implica un mayor beneficio para los  procesados y condenados que la primera.   

5.2 La figura de la sentencia anticipada es  un  mecanismo  de  terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es  la  aceptación  unilateral  de  los  cargos  formulados por la Fiscalía por el  procesado.   Como  fue  indicado  en  la  sentencia  T-091  de  200653, ésta fue  introducida  por  el  Decreto  2700  de  1991  con la virtualidad de permitir un  descuento  punitivo  que  podía  ir  de  la tercera a la sexta parte de la pena  imponible,  dependiendo  del momento procesal en el que se produjera. El código  de  procedimiento  penal  expedido  en  el  año  2000  mantuvo  la  figura  con  caracteres similares.   

Las  características  principales de esta  figura,  como  fue  expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de  la  siguiente  manera:  (i)  se trata de una forma de terminación abreviada del  proceso   penal  –porque  pone  fin  al  proceso  antes  de  que  se  surtan todas las etapas-; (ii) puede  presentarse  durante  la  etapa  de  investigación o de juzgamiento54;  (iii) el  control  de  su  legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de  presunción  de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de  cargos  para  declarar  a  una persona responsable de un hecho punible, sino que  esta  decisión  debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a  los  cargos,  lleven  al  juez  al  convencimiento  de  la  responsabilidad  del  procesado  –  lo  que  sucede es que este último renuncia a controvertir dichos  medios  de prueba-; (v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una  reafirmación  de  los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta  una   confesión  simple;  (viii)  promueve  la  eficiencia  y  eficacia  en  la  administración  de  justicia;  (ix)  el  procesado debe estar acompañado de su  defensor;  (x)  para  poderse  efectuar,  el  imputado  o  procesado  debe estar  vinculado  formalmente  al  proceso;  (xi)  conduce  a  un  fallo condenatorio e  implica  una  rebaja  de  pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la  concreción  de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv)  la  rebaja  posible  depende  del  momento  procesal  en  el  que se produzca la  aceptación de los cargos.   

Por  su  parte, el artículo 351 de la Ley  906  de  2004  prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i)  los  preacuerdos  o  negociaciones  entre  el  procesado  y el fiscal, y (ii) la  aceptación  unilateral  y  por  iniciativa  propia  de cargos por parte de este  último.   

La segunda figura, como fue establecido en  la  sentencia  T-091  de 2006, comparte las características antes enunciadas de  la  sentencia  anticipada,  razón  por  la cual puede afirmarse que se trata un  mecanismo  procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos  contemplada  en  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 (i) es una forma de  terminación  abreviada  del  proceso;  (ii)  puede  surtirse en cualquier etapa  procesal    una    vez    han    sido   formulados   los   cargos   –en la formulación de imputación, en  la  audiencia  preparatoria  o  al  inicio  del  juicio  oral-; (iii) al juez le  corresponde  velar  por  que  no  se vulneren las garantías del procesado; (iv)  parte  de  la  presunción  de  inocencia,  razón  por  la  cual  además de la  aceptación  de  los  cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren  la  responsabilidad  del  procesado;  (v)  está  regida  por  el  principio  de  publicidad;  (vi)  es  una reafirmación de los principios de lealtad procesal y  buena  fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y  eficacia      en     la     administración     de     justicia     –de  hecho en el sistema acusatorio se  refuerzan  los  mecanismos  que  persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado  debe  estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o  procesado  debe  estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo  condenatorio  e  implica  una  rebaja de pena; (xii) no admite la retractación;  (xiii)  para  la  concreción  de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de  cuartos,  y  (xiv)  la  rebaja posible depende del momento procesal en el que se  produzca la aceptación de los cargos.   

5.3  Por  tratarse  de  figuras procesales  análogas,  corresponde  ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906  de  2004  implica  beneficios  mayores  que aquella contemplada en la Ley 600 de  2000.   

El  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000  establece  que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de  indagatoria  y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de  la  investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto  que   determine   hará   una   disminución   de   una   tercera  parte  de  la  misma.   

Más  adelante  señala  que  cuando  la  aceptación  de  cargos  se presenta desde cuando es proferida la resolución de  acusación  y  hasta  antes  de  que  quede ejecutoriada la providencia que fija  fecha  para  la  celebración  de  la audiencia pública, la rebaja será de una  octava parte de la pena.   

De  otro  lado,  los  artículos  351  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la  pena  imponible  cuando  la  aceptación de los cargos se da en la diligencia de  imputación;   de   hasta  la  tercera  parte  cuando  ocurre  en  la  audiencia  preparatoria,  y  de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del  juicio oral.   

Como  se  indicó en la sentencia T-091 de  2006,  dado  que  el  artículo  en  comento  prevé  el  máximo de las rebajas  posibles  para  el  allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las  etapas  procesales,  pero  no  prevé  el  límite  mínimo  de  las mismas, una  interpretación  sistemática  de  la  disposición  permite  concluir que tales  rangos son los siguientes:   

     

i. “El  allanamiento  en la audiencia de formulación de imputación  amerita  un  descuento  de  una  tercera  parte,  “hasta  la  mitad”  de  la  pena.   

ii. El  allanamiento  que  se  produzca  en  la  audiencia preparatoria  genera  un  descuento  de  una  sexta  parte,  “hasta  la  tercera parte de la  pena”.   

iii. El  allanamiento  producido  al  inicio del juicio oral, origina un  descuento  de  “la  tercera  parte”  de  la pena. En este caso el legislador  previó    un    descuento   fijo.”   55     

Con  fundamento  en  estas consideraciones  -como  se  concluyó  en  la  sentencia  aludida-,  cotejados  en  abstracto los  descuentos   punitivos   previstos  para  la  sentencia  anticipada  y  para  el  allanamiento   a   los  cargos  en  las  leyes  600  de  2000  y  906  de  2004,  respectivamente,  resulta  más  permisiva la regulación de la última ley, por  cuanto  permite  un  mayor  rango  de  movilidad  para  determinar  el descuento  punitivo   al   que   puede   acceder   el  procesado  que  acepta  los  cargos,  particularmente  cuando  esto se da en la diligencia de formulación de cargos o  audiencia de imputación.   

5.4   Esto   no  significa  –reitera la Sala- que el impacto de la  nueva  regulación  no  deba  ser  analizado  por el juez en cada caso, como fue  precisado  en  apartes  previos.  Lo  anterior porque, como fue mencionado en la  misma  sentencia,  “(…) como la rebaja de pena por  aceptación  de  cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado  la  pena  a  imponer  dentro  de  los  márgenes  del  cuarto  de  movilidad que  corresponda   y   teniendo   en   cuenta  los  criterios  de  individualización  establecidos   en   el   artículo   61.3   del  Código  Penal  sustantivo,  la  determinación  de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de  cada  rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en  cuenta   el   fallador   para   establecer   el   quantum   punitivo56.”   

5.5  Por estas razones, esta Corporación,  en     las     sentencias    T-1211    de    200557 y T-091 de 200658, concedió  la  tutela  al  derecho  fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes  los  despachos  judiciales  encargados  de  velar  por  el  cumplimiento  de sus  condenas,  se  negaban  a  redosificarles  su  pena tomando en consideración la  rebaja  punitiva  prevista  por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La Corte  consideró  entonces  que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución  de  penas  analizaran  la  redosificación  de  su  pena  teniendo  en cuenta el  precepto aludido.   

5.6  En  síntesis, teniendo en cuenta (i)  que   los   mecanismos   de   terminación  anticipada  del  proceso  regulados,  respectivamente,  por  los  artículos  40  de  la  Ley 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 351 de la Ley  906  de 2004 –allanamiento  a  los  cargos-  son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas  finalidades,  y  (ii)  que  la  segunda  en abstracto prevé una rebaja punitiva  mayor  que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la  segunda  a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de  2000,  en  virtud  del principio de favorabilidad. Sin embargo, esta afirmación  no  implica  que  en  el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan  los  requisitos  establecidos  por  la  normativa  y  la  jurisprudencia para el  efecto.”   

Con toda atención,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

         Magistrado   

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 10 de  abril de 2003, radicación 11960.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 16 de  octubre  de  2003,  radicación  15656  y  16  de  marzo  de  2005,  radicación  18440.   

3 Ver  folios 36-38 c.o. 1.   

4 Folio  11 del c.o. Corte.   

5  La  existencia  de  una  norma  hace  relación  a  su  introducción  al  ordenamiento jurídico una vez se han  cumplido  los  requisitos  constitucionales  respectivos  para  su adopción; la  eficacia  jurídica  hace  relación   a  la  producción  de  efectos  de  la  norma;  y  la  vigencia  al  tiempo  en  el  que genera  efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia,  7  de  febrero  de  2005,  radicación  23312  y la adición de voto en el mismo  asunto.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de  marzo de 2007, radicación 26065, entre otras decisiones.   

8  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

9  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

10  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

11  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

12  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

13  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

14  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de  marzo de 2006, radicación 25133.   

15  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de  marzo de 2006, radicación 25133.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  21 de marzo de 2007, radicación 26065.   

17   Artículo  5º,  Acto  Legislativo  03  de  2002. “En ese  sentido,  como  se  ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto  medida     de     política    criminal  instrumentalizada  en una norma constitucional, dar aplicación e  implementación  graduales y  sucesivas   a  las  normas  constitutivas  del  nuevo  sistema,   en   los   términos  de  los  artículos  4    y    5  transitorio  del  Acto  Legislativo,  citado  varias  veces  en  esta  providencia”. Corte Constitucional, sentencia  C-873703,  Corporación  que  también declaró exequible ese Acto Legislativo a  través   de   las   sentencias   C-966/03,  C-1092/03,  C-1200/03,  C-888/04  y  C-970/04.   

18  Declaro inexequible, sentencia C-1033/06.   

19  Gustavo  Zagrebelsky,  El derecho dúctil    (Cap.    6,    El    derecho   por  principios),  Madrid.  Edit.  Trotta,  1995, p. 109 y  ss.   

20 C.  o. N° 1, folio 136.   

21  Así  lo  sostiene  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Véase  sentencias  de  23 de agosto de 2005, radicación 21954 y 21 de marzo de  2007, radicación 26065, entre otras.   

22  Repárese     con    provecho,    Aclaración    de  Voto a sentencia de casación, 1° de agosto de 2007,  radicación 15904.   

23  Incisos  3  y  4  adicionados  por  el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de  2001   

24  Enrique  BACIGALUPO.  Manual  de  Derecho Penal. Ed. Temis. Bogotá. 1989. Pág.  56   

25  Juan  BUSTOS  RAMIREZ.  Manual  de  Derecho  Penal  Español.  P.  G. Ed. Arial.  Barcelona. 1984. Pág. 71   

26  “(…)  por una razón de conveniencia y filantropía, la segunda parte del art.  26  manda  que  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior al hecho  ejecutado,  prevalezca  sobre la restrictiva o desfavorable. Nada más puesto en  razón   y   más   cristiano”   José   María   Samper.    Derecho     público     interno.  Bogotá,  Ed  Temis.  1982. p.  330.   

27 Art.  43  La  ley  preexistente  prefiere  a  la ley ex post  facto  en  materia  penal.  Nadie podrá ser juzgado o  penado sino   

por  la  ley que haya sido promulgada antes  del hecho que da lugar al juicio.   

Esta  regla  se  refiere  a  las  leyes que  definen  y  castigan  los  delitos  pero  no a  aquellas que establecen los  tribunales y   

determinan  el procedimiento, las cuales se  aplicarán con arreglo al art. 40.   

Art. 44 En materia penal la ley favorable o  permisiva   prefiere   en   los   juicios   a   la  odiosa  o  restrictiva,  aun  cuando   

aquella  sea  posterior al tiempo en que se  cometió el delito.   

Esta  regla  favorece a los reos condenados  que estén sufriendo su condena.   

Art. 45. La presente disposición tiene las  siguientes aplicaciones:   

La  nueva  ley  que quita explícita o  implícitamente  el  carácter  de  delito  a un hecho que antes  lo tenía  envuelve indulto   

y rehabilitación.  

Si  la ley nueva minora de un modo fijo, la  pena  que  antes  era  también  fija,  se  declarará la correspondiente rebaja  de   

pena.  

Si  la  ley  nueva reduce el máximun de la  pena  y  aumenta el mínimun, se  aplicará de las dos leyes la que invoque  el interesado.   

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y  aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.   

Los  casos  dudosos  se  resolverán  por  interpretación benigna.   

Art.  46  La  providencia  que hace cesar o  rebaja,   con  arreglo  a  una  nueva  ley,  la  penalidad  de  los  que  sufren  condena,   

será     administrativa     y     no  judicial.   

Art. 47. La facultad que los reos condenados  hayan adquirido a obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de   

pena, conforme a la ley vigente en la época  en  que  se  dio  la  sentencia  condenatoria,  subsistirá  bajo  una nueva ley  en   

cuanto  a  las  condiciones  morales  que  determinan  el  derecho  y  a  la  parte  de  la  condena  a  que  el derecho se  refiere;   

pero se regirán por la ley nueva en cuanto  a  las  autoridades  que  deban  conceder  la  rebaja  y  las  formalidades  que  han   

de observarse para pedirla.  

28 C.  S.  de J. sala casación penal. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once  de noviembre de 1986.   

29  Cfr.     Comentarios     de     jurisprudencia.    En    Revista    derecho    penal    y    criminología.  Universidad  Externado  de  Colombia.  Vol  IX.  No. 31. Bogotá. 1987. p. 140 y  ss.   

30 C.  S.  de J. sala casación penal. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Auto de once  de noviembre de 1986.   

31  C.S.   de   J.  sala  plena.  M.P.  Dra.  Fanny  González  Franco.  Proceso  de  exequibilidad  del  art.  10 de la ley 2a. de 1984. Providencia de  mayo 10  de 1984.   

32  Señala  la  misma  Corte  Constitucional  que:  “La  Corte  en  las  sentencias C-873 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.  y  C-591  de  2005  M.  P. Clara Inés Vargas Hernández. hizo un extenso análisis  tanto  de  los  elementos  esenciales  y  las principales características  del  nuevo  sistema  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento en materia penal  introducido   mediante  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  que  reformó  los  artículos  116,  250  y  251  de  la  Constitución, como de los parámetros de  interpretación  aplicables  a  las  normas  dictadas  en  desarrollo  de  dicha  reforma,   al  cual  resulta necesario remitirse para introducir el análisis   de  los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la  Ley  906  de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.   

33  “i)  (…)  La  función  de  la  Fiscalía   a  partir de la reforma es la de  adelantar   el  ejercicio  de  la  acción  penal  e  investigar  los  hechos  que tengan las características de una violación de la  ley   penal,  siempre  y  cuando  existan  motivos  y  circunstancias  fácticas  suficientes  que indiquen la posible comisión de una tal violación;  precisa  el  texto  constitucional que éste cometido general es  una  obligación  de  la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender,  interrumpir  ni  renunciar  a  la  persecución  penal,  excepto  en  los  casos  previstos   para  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad –el  cual  deberá  haberse  regulado  en  el  marco de la política  criminal  del  Estado  colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de  control  de  garantías  –  (…).   ii)  Ya  no  corresponde  a la Fiscalía, por regla general, asegurar la  comparecencia   al   proceso   de   los   presuntos   infractores   de   la  ley  penal,   adoptando   las  medidas  de  aseguramiento  necesarias;  ahora  únicamente  puede  solicitar  la  adopción  de  dichas  medidas  al  juez  que ejerza las funciones de control de  garantías,  con  la  misma  finalidad de asegurar la  comparecencia  de  los  imputados, así como para garantizar la conservación de  la  prueba  y  la  protección  de  la  comunidad,  en  particular  de  las  víctimas.  (…).  iii)    la  Fiscalía   General  de  la  Nación  podrá   imponer,  en  el  curso  de  las  investigaciones   que   realice,   las   medidas   de   registro,  allanamiento,  incautación  e  interceptación  de  comunicaciones.  No  se  requiere,  en  el nuevo texto constitucional,  autorización  judicial  previa para ello; pero sí se  someten  a  un  control  judicial  posterior automático, por parte del juez que  cumpla  la  función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)  horas  siguientes. (…) iv)  El  numeral  3  del  nuevo  artículo  250  constitucional  asigna  una función  específica  a  la  Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de  1991,  a  saber,  la  de  “asegurar  los  elementos  materiales   probatorios”,  para  lo  cual  deberá  garantizar  la  cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales  pruebas.  (…) v) (…) una  vez  se  presente  el  escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede  dar  inicio  a  un  “juicio  público,  oral,  con  inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio,  concentrado  y  con  todas las  garantías”               – acusación que no es vinculante para  el  juez.  (…)  vi) (…)  despoja  a  la  Fiscalía General de la Nación de la  función  de  declarar precluídas las investigaciones  penales  en  los  casos  en  que no exista mérito para formular una acusación,  (…).    Vii)   (…)  corresponde  al  juez de conocimiento de cada proceso  adoptar  las  medidas  judiciales  necesarias  para  asistir a las víctimas del  delito,  disponer  el  restablecimiento  del derecho y la reparación integral a  los  afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto  que  en  el  numeral  7  del artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la  Fiscalía  General  de la Nación la función de velar  por  la  protección  de las víctimas, los testigos y  las  demás  personas  que intervienen en el proceso penal (…)” Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio  del  año  dos  mil  cinco  (2005),  M.  P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.  Ver  Sentencia  C-873/03  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa.”   

34  “Las    fuentes   de  derecho  aplicables siguen  siendo,  en  lo  esencial,  las  mismas,  con  la  diferencia de que existe, con  posterioridad   al   Acto   Legislativo,  una  regulación  constitucional  más  detallada  de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un  nuevo  sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello  implica  que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política”  Sentencia C-592 de nueve (9)  de  junio  del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS “(…)  en  virtud  del  principio  de  unidad  de la Constitución Política Ver, entre  otras,  la  sentencia  SU-062  de  2001,  M. P. Eduardo Montealegre Lynett., las  modificaciones  introducidas  por  el  Acto  Legislativo  deben  interpretarse y  aplicarse  en  forma tal que guarden armonía con los principios generales y los  derechos  fundamentales  consagrados  en  el  texto constitucional Ver Sentencia  C-873/03  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.” Y allí se ordena: “(…)  la  Corte  considera  necesario  efectuar  dos precisiones  adicionales   para  resolver  el  problema  jurídico  sobre  el  parámetro  de  constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso:   

   

(a)  Ya  se  señaló  que fue voluntad del  Constituyente  instaurar  un  nuevo  sistema  penal;  y según ha expresado esta  Corporación,  ‘un sistema  se  define  por  el  hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos  sino   por   constituir   una   totalidad,  caracterizada  por  una  determinada  articulación  dinámica  entre  sus  partes  y  una  cierta  relación  con  su  entorno’       [47   Sentencia  C-251  de  2002,  MM.PP.  Eduardo  Montealegre  Lynett  y  Clara Inés Vargas Hernández].  Por  lo  mismo, si bien las normas jurídicas que constan en el Acto Legislativo  No.  3  de  2002  son  parte integrante de dicho sistema, éste también incluye  tanto  (i) las leyes que lo habrán de desarrollar, como (ii) la infraestructura  necesaria  para  su implementación, según dispone el artículo 4º Transitorio  de dicho Acto Legislativo       [48   Artículo   4.   Transitorio.   (…).’],   los   cuales   constituyen   parte  integrante   del   nuevo   esquema  diseñado  por  el  constituyente  derivado;  y   

(b)  Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y  sucesivo de  implementación  establecido  en  el  artículo  5º  del  Acto  Legislativo, se  presentarán  tres  (3)  etapas  distintas en el proceso de materialización del  nuevo  sistema  acusatorio:  (i)  entre  el  momento  de la aprobación del Acto  Legislativo  y  el  1º  de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii)  entre  el  1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una  etapa  de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas  regiones  del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008,  deberá  estar  en  ?plena vigencia? el nuevo modelo acusatorio de procedimiento  penal en todo el país.”   

35   “(i)   siguen   gozando   de  rango  constitucional,  (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de  los  instrumentos  internacionales  de  derechos humanos que vinculan a Colombia  (art.   93,   C.P.),  y  (iii)  deben  ser  desarrollados,  por  mandato  de  la  Constitución  y  del  acto  mismo  Acto Legislativo, a través de disposiciones  legales  orientadas  a  precisar  su  alcance  y  contenido  específicos  en el  contexto  del  procedimiento penal ibidem.” Sentencia  C-592  de  nueve  (9) de junio del año dos mil cinco  (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.   

36  Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio del año dos  mil    cinco    (2005),    M.    P.    Dr.   ALVARO   TAFUR   GALVIS.   

37  Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio del año dos  mil  cinco  (2005),  M.  P.  Dr.  ALVARO  TAFUR  GALVIS  “Particular  mención ha hecho la jurisprudencia al  caso  de  la  figura  del  juez de control de garantías Ver Sentencia C-1092/03  M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

38  Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio del año dos  mil  cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Ver sentencia C-966de 2003 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

39  Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio del año dos  mil  cinco  (2005),  M.  P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Ver Sentencia C-873/03 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

40  Sentencia  C-592  de  nueve (9) de junio del año dos  mil  cinco  (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. En tal sentido, Ver Sentencia  C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

41  “i)  La   labor hermenéutica de las nuevas normas  de   procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas  en   el   Código  respectivo,  sino  también   las  disposiciones  del  Acto legislativo 03 de 2002, y las  demás     disposiciones    pertinentes    de    la  Constitución,  incluidas aquellas que se integran al  bloque      de     constitucionalidad.   

ii)  La  Corte  no debe dejar de lado las  diversas          líneas         jurisprudenciales41  que  ha  venido  sentado a lo largo de más de una década por el  hecho  de  que  se  ha implantado un  “nuevo modelo  acusatorio”.   

Sin  lugar  a  dudas,  se  está  frente a  cambios  importantes  que  imponen  unos nuevos parámetros hermenéuticos de la  Carta     Política.     No    obstante,  en  virtud del principio de unidad de la Constitución Sentencia  SU  062  de  2001,  M.P.  Eduardo Montealegre Lynett., aquéllos “deben  interpretarse  y aplicarse en forma tal que guarden armonía  con  los  principios  generales  y  los derechos fundamentales consagrados en el  texto  constitucional  Sentencia C- 873 de 2003, M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa..   

iii)  El  Acto  Legislativo  03  de  2002  introdujo  únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la  Constitución,  mas  no  en  la dogmática. De allí la necesidad de interpretar  tales  modificaciones  a  la luz de determinadas disposiciones constitucionales,  en  especial,  los  artículos  6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la  vía  del  artículo  93  de la Carta Política, de conformidad con los tratados  internacionales  sobre  derechos humanos que prohíben su limitación en estados  de  excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración  de  justicia  penal,  tales  como  los  mecanismos  alternativos de solución de  controversias,  la  jurisdicción  indígena  o  los juicios adelantados ante la  Corte  Suprema  de  Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio  alguno.”  Sentencia C-592 de nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005),  M.  P.  Dr.  ALVARO  TAFUR  GALVIS.  En tal sentido, Ver Sentencia C-873/03 M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  Ver Sentencia C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

42  “(..)  Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997),  los  tratados  limítrofes (C 191 de 1998) y los convenios 87 y 88 de la O.I.T (  T-   568   de   1999).–   -bloque      de     constitucionalidad     stricto  sensu,  y  en relación con  otras   normas   que   aunque   no  tienen  rango  constitucional,  configuran   parámetros   necesarios para el análisis de las disposiciones  sometidas a   su   control  -bloque de constitucionalidad   lato  sensu-.Ver  Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo  Cifuentes  Muñoz  y C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar.” Y se resalta, también:  Sentencias  C-600A  de  1995,  C-287 de 1997, C-337 de 1993; Sentencias C-179 de  1994,  C-578  de  1995;  Sentencia  C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  sentencias  C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.; Sentencia  C-  774-2001  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil; Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur  Galvis  .  S.P.V.  Jaime Araujo Rentaría. Sentencia C-592 de nueve (9) de junio  del año dos mil cinco (2005), M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS   

43  Alessadro  PIZZORUSSO.  Curso  de  Derecho  Comparado. Ariel Derecho. Barcelona.  1987. pág. 88.   

44  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

45  Auto  de mayo 4 de 2005; única instancia 19094; auto de mayo 4 de 2005; segunda  instancia  23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.   

46 Ver  también  los  artículos  15-1  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

47 Ver  al  respecto  las  sentencias  C-200 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis  y  C-592 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.   

48 Ver  al   respecto   la   sentencia   T-091   de   2006,   M.   P.   Jaime   Córdoba  Triviño.   

49 M.  P. Álvaro Tafur Galvis.   

50 El  texto  de  este  inciso es el siguiente: “Las disposiciones de este código se  aplicarán  única  y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los  de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.   

51  Para   arribar  a  esta  conclusión,  la  Sala  Plena  tuvo  en  cuenta  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  los  que admitió la  aplicación  por  favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo  de  la  Ley  906  de  2004,  a  hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005,  siempre  que  no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal  penal.  Ver  también la sentencia C-801 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Treviño,  en   la   que   la  Corte  reafirmó  lo  expuesto  en  la  sentencia  C-592  de  2005.   

52 Ver  al   respecto   la   sentencia   T-091   de   2006,   M.   P.   Jaime   Córdoba  Triviño.   

53 M.  P. Jaime Córdoba Triviño.   

54 El  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000 dispone en lo pertinente: “A   partir   de   la  diligencia  de  indagatoria  y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de  la  investigación,  el  procesado  podrá  solicitar,  por una sola vez, que se  dicte sentencia anticipada.   

(…)  

También   se   podrá  dictar  sentencia  anticipada,  cuando  proferida la resolución de acusación y hasta antes de que  quede  ejecutoriada  la  providencia  que  fija fecha para la celebración de la  audiencia  pública  el  procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de  todos los cargos allí formulados.”   

55  Como  fue  precisado  en  la  sentencia  T-091  de 2006, esta interpretación es  acorde  con  los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez  que  un  tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al  mayor ahorro de recursos investigativos que se logre.   

56  “Esos  factores son la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el  caso  concreto,  en  la  tentativa  el  mayor  o menor grado de  aproximación  al  momento  consumativo,  y  en  la complicidad el mayor o menor  grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).”   

57 M.  P. Clara Inés Vargas Hernández.   

58 M.  P. Jaime Córdoba Triviño.     

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