25219(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 06.   

Bogotá,  D.  C., enero veinticuatro (24) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogota  por  medio  de  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  misma  ciudad que lo condenó como autor  penalmente   responsable   de   la   conducta  punible  de  lavado  de  activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  por la  Procuradora Delegada de la siguiente manera:   

“Hacia las 18:00 horas del 25 de febrero de  2003,  en  el  aeropuerto  El  Dorado de Bogotá, miembros de la Policía Fiscal  Aduanera  capturaron  a  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA PEÑA  cuando ingresaba al  país  procedente  de  Chile  en  el vuelo 096 de la aerolínea Avianca portando  consigo  en  la  pretina y en los bolsillos del pantalón y la chaqueta, la suma  de  US$ 90.840 en billetes envueltos en papel regalo; habiendo manifestado en el  registro  de  declaración  de  entrada  de  equipaje  y  dinero N° 0245971 con  destino  a  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales que no portaba  consigo más de US $10000.   

El  capturado  informó que el dinero era el  producto  del  ejercicio  de su actividad comercial consistente en transacciones  internacionales  de  dinero;  más  adelante  en  la  audiencia  de  juzgamiento  precisó  que  el dinero lo transportaba para Hernán Mauricio Vera Triviño, un  próspero  comerciante,  quien  pretendía  ingresar  las  divisas evadiendo los  impuestos correspondientes.”   

2.    Abierta    la    correspondiente  investigación,   vinculado  al  proceso  y  cerrada  aquella, la Fiscalía  Décima  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía para la Extinción del  Derecho  del  Dominio y contra el Lavado de Activos  el 12 de septiembre de  2003   profirió   resolución   de  acusación  contra  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA    como   autor   de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y lavado de activos, cometidos en concurso, respectivamente,   pronunciamiento  que  alcanzó ejecutoria el 19 de noviembre siguiente cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuso  por el defensor del procesado.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia  pública en cuyo acto se dispuso compulsar copias para investigar por  separado  la  presunta conducta punible de Hernán Mauricio Vera Triviño, el 13  de  mayo  de  2005  condenó  a PEÑA PEÑA a la pena principal de setenta y dos  (72)  meses  de  prisión  y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,   a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  y  dispuso  el comiso definitivo del remanente de las divisas  decomisadas  luego  de  los  descuentos  efectuados  por  la  DIAN,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  lavado de activos y lo absolvió de la  conducta  punible de enriquecimiento ilícito de particulares que le había sido  imputada en la acusación.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  Fiscal  Décimo  y  el  defensor  del  acusado, y el 31 de agosto de 2005 el  Tribunal    Superior   de   Bogotá   –Sala  de  Descongestión-  la  confirmó  mediante  el fallo que fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por los mismos  impugnantes en primera instancia.   

5. Mediante auto del 6 de julio de 2006 esta  corporación  resolvió  inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el  Fiscal  Décimo Especializado y admitió el libelo propuesto por el defensor del  procesado,  disponiendo  frente  a  este  último  correr traslado al Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para que rindiera su concepto el cual se ha producido a  través   de   la   Procuradora   Segunda  Delegada  para  la  casación  penal.   

LA DEMANDA:  

1.  Primer  Cargo:  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  323 del Código Penal.   

1.1.  El  tipo  penal  de  lavado de activos  previsto  en  el  precepto  que se acaba de mencionar exige que el actor realice  cualquiera  de  las  conductas  descritas en los verbos rectores, con bienes que  tengan origen mediato o inmediato en actividades delictivas.   

1.2.  En  la  actuación  procesal  si  bien  inicialmente  el  procesado  HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA trató de justificar un  capital  que no le pertenecía y que con su situación económica le resultaría  imposible  adquirir,  esto es, los US$ 90.840 en cuya posesión fue aprehendido,  ya  en  la  audiencia  pública  decide  manifestar  que  el  mencionado  dinero  pertenece  a  Hernán  Mauricio Vera Triviño, un “poderoso comerciante de San  Andresito”,    cuyas    múltiples    actividades   respaldan   su   próspera  imagen.   

1.3.   Ante   esta   nueva   evidencia  el  Estado-jurisdicción  debía  demostrar que el origen del dinero perteneciente a  Vera  Triviño  provenía  de  actividades  ilícitas,  pero  la  prueba  de tal  situación  no  existe  en la actuación procesal, luego la conducta investigada  carece de objeto material.   

1.4. Después de la información suministrada  por   HÉLMER   AUGUSTO  en  el  juicio  el  proceso  debió  encaminarse  a  la  consecución   de  la  verdad  sobre  el  origen  del  dinero,  además  por  la  obligación  de  la  judicatura de buscar las pruebas que atenúen o exoneren la  responsabilidad  del  procesado,  medios  de convicción que no se aportaron, de  manera  que no se estableció actividad ilícita en el origen del capital y, por  tanto,  los  argumentos  con  los cuales en su momento se edificó la acusación  quedaron sin sustento.   

1.5. Ante esta nueva realidad no podían los  jueces  de instancia “valorar parcialmente la prueba”, para ante la falencia  de  un  medio demostrativo que establezca el origen del capital, concluir que se  estructuró  el  delito  de  lavado  de activos, cuando en su integración no se  determinó   las  actividades  ilícitas  que  exige  la  norma  incorrectamente  aplicada.   

1.6.  Por  lo  anterior,  solicita  que  de  prosperar  el  reparo  se  case  la  sentencia  y  en su lugar se profiera la de  reemplazo  que  absuelva  al  procesado  de  la  conducta  punible  por  la  que  finalmente fue condenado.   

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de errores de hecho “al  distorsionar el contenido de la prueba”.   

2.1. Los jueces de instancia utilizaron como  indicio   grave   en  contra  del  procesado  HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA  la  justificación  inicial  con  relación  a la propiedad del dinero incautado, la  cual  fue  posteriormente  desvirtuada  en  desarrollo de la audiencia pública,  cuando  entregó  los  datos  del  verdadero propietario del capital, dándole a  esta  circunstancia  un  alcance  que excede los límites de la experiencia o la  sana critica.   

2.2.  Si  el  acusado  señaló al verdadero  propietario  de  los  dólares  incautados,  la valoración de la prueba exigía  analizarla  de  manera  integral,  pero no otorgándole una fuerza inexistente a  los indicios de mentira y mala justificación.   

2.3.  HÉLMER AUGUSTO pretendió esconder al  verdadero  dueño del dinero, no proyectaba encubrir ilegalidad penal de ninguna  naturaleza,  pues  puede  suceder que como la mayoría de los comerciantes, Vera  Triviño  evade  impuestos  y  teniendo  en  cuenta su enorme capital serán muy  onerosos  y  por  eso  presionó al procesado para que lo justificara como de su  propiedad,  pero  la  legislación colombiana no sanciona penalmente la evasión  tributaria.   

2.4.  La  prueba  indiciaria  con  que  se  sustentó  el  fallo  no puede ser tan contunde como lo establecieron los jueces  de  instancia,  tanto más cuando existieron aspectos que no fueron investigados  como  escudriñar  en  las  finanzas  del  verdadero propietario de los dólares  quien  fue  identificado  en el proceso antes del fallo, luego el juez podía de  oficio  o  el  fiscal  solicitar que se convocara inmediatamente a dicho sujeto.   

2.5. Por lo anterior, solicita que se case la  sentencia   y   se   profiera   la   de   sustitución   que   absuelva   a   su  defendido.   

CONCEPT0 DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo  hace de la siguiente manera:   

1.  Primer  Cargo:  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  323 del Código Penal.   

1.1. El reparo controvierte la vía escogida  porque  al  proponerse  la  violación directa, el demandante debió respetar la  apreciación  probatoria  de  las  instancias  y  centrar  su  inconformidad  en  demostrar  que  ese  estado  probatorio  que plasmó la sentencia no se adecuaba  dentro  del  tipo  penal  de  lavado  de  activos imputado, por lo que éste fue  aplicado  indebidamente. Pero lo que hizo fue criticar a los jueces de instancia  por  llegar  a  un  cierto  convencimiento  a  partir  de la apreciación de las  pruebas,  cuando lo que debió acreditar es que los juzgadores no demostraron el  origen  ilícito  de  las  divisas  incautadas, que objetivamente esa particular  característica  que recaía sobre el dinero no aparecía evidenciada dentro del  proceso, y que sin embargo lo dieron por demostrado.   

1.2.  Tampoco  construyó  la  proposición  jurídica  completa  porque  omitió señalar cuál era la norma o normas que el  juzgador debió aplicar.   

1.3. No obstante las falencias anteriores el  reparo  no  tiene  vocación de prosperidad porque en los fallos de instancia se  acreditó  el  origen  delictivo de las divisas a partir del intento del acusado  de  pasar  inadvertido  con  ellas,  la  mentira  consignada en el formulario de  declaración  de equipaje y dinero, su nerviosismo a la hora de la aprehensión,  su  experiencia en la actividad criminal expresada en la audiencia pública y de  las faltas a la verdad para explicar su conducta delictiva.   

El     a  quo    asumió  que  el  dinero  no  era del  procesado,  éste  lo  transportó para otro, es decir, no era el titular de las  divisas  sino  un  mero  tenedor, aspecto que lo llevó a absolver a PEÑA PEÑA  por  la  conducta punible de enriquecimiento ilícito. También concluyó que su  tarea  al transportar el dinero y convertirse en tenedor del mismo lo señalaban  como  sujeto activo de infracción por lavado de activos sin que fuera de recibo  el decir que desconocía su origen ilícito.   

Para  el  ad quem  a  más  de  lo anterior se admitió las explicaciones  del  acusado  sobre  la  propiedad del dinero en el comerciante Hernán Mauricio  Vera  Triviño, pero aún así determinó la responsabilidad de PEÑA PEÑA y su  conocimiento  sobre  la  ilicitud  de  su  comportamiento  en  tanto no dejó de  recavar  sobre  el  fundamento  de su origen delictivo. A efectos de tipificar y  deducir  responsabilidad  del  acusado  sobre  la  conducta punible de lavado de  activos   ninguna   relevancia   le  otorgó  al  hecho  de  que  el  enjuiciado  transportara  el  dinero  para  otro a cambio de una remuneración, sino que tal  aspecto  vino  a  reforzar  los  cargos  formulados por la fiscalía al punto de  inferir  que  de  su  conducta no se puede predicar ingenuidad o desconocimiento  sobre el origen ilícito de las divisas.   

Si  sobre esos supuestos se declaró probada  la   materialidad   de   la   conducta   punible  de  lavado  de  activos  y  la  responsabilidad  del  procesado  no  puede  afirmarse que la sentencia de manera  directa aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal.   

El reparo no puede prosperar.  

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de errores de hecho “al  distorsionar el contenido de la prueba”.   

2.1. La censura no señala cuál en concreto  fue  la  prueba  distorsionada,  omite  precisar  qué  es  lo que dice el medio  probatorio  y  cómo  la  sentencia lo plasmó de manera equivocada. Menciona de  manera  tangencial  la  prueba  indiciaria  y  afirma  que al comportamiento del  procesado  y  a  sus  explicaciones infundadas, constitutivas de los indicios de  mala  justificación  y  de  ilicitud del dinero, los juzgadores de instancia no  podían  darles  el  mérito  probatorio que les otorgaron, es decir, inferir de  ellos  el  origen  delictivo  del dinero incautado. Con lo anterior no solamente  desconoce  el  principio  de  autonomía  de los cargos porque abandona el falso  juicio  de  identidad para caer en los del falso raciocinio, sino que olvida los  presupuestos  que  ha  fijado la jurisprudencia de esta corporación para atacar  la  conformación  de  la  prueba  indiciaria,  y  sobre  todo  los  deberes  de  precisión y claridad que esa clase de medio de convicción exige.   

2.2.  Parece que el casacionista reprocha el  razonamiento  inferencial  construido  a partir de dos hechos indicadores cuales  fueron  las  explicaciones  infundadas del procesado sobre la forma como portaba  el  dinero y el comportamiento nervioso que mostró antes de la requisa, pero al  querer  desentrañar  su  intención resulta indiscutible que no cabe reparo por  falso  juicio  de  identidad  sino  que tal razonamiento inferencial sólo puede  atacarse en casación por falso raciocinio.   

Para  los  jueces  de  instancia  los hechos  indicadores  apuntaban  al  conocimiento  del  origen  ilícito  del  dinero que  portaba  el  acusado,  dejando  entrever  para  tal  deducción  una regla de la  experiencia   según  la  cual  quien  es  consciente  de  la  legalidad  de  su  comportamiento  no  oculta  su  materialidad  ni  ofrece  explicaciones  falsas,  postura  frente  a la cual el libelista afirma que el viajero porta su dinero de  manera  discreta  si  lo  que  pretende es evadir impuestos, interpretación que  aunque  puede  ser  viable  no  demuestra  que  la  del  juzgador sea ilegal por  violación a máxima de la sana crítica.   

Es  cierto que en las instancias se admitió  la   explicación  de  PEÑA  PEÑA  en  el  sentido  que  el  dinero  incautado  pertenecía  a un tercero, el comerciante Vera Triviño, sin que tal aceptación  obligara  a  indagar  por  la  naturaleza ilícita de la actividad económica de  éste,  si  el  convencimiento de esa situación lo obtenía por otros elementos  de  juicio,  como  claramente  lo  explicaron  al analizar el comportamiento del  procesado   al   momento  de  su  aprehensión  y  durante  toda  la  actuación  procesal.   

La  titularidad  del  dinero  en  el tercero  sirvió  como  ya  se  dijo  para  desestimar la imputación por enriquecimiento  ilícito,  pero  el  Tribunal  explicó  que  aún cuando el dinero no fuera del  acusado  y  éste  fungiera  sólo  como un “correo humano” lo cierto es que  estaba  en capacidad de representarse el origen punible de las divisas y aceptó  ser parte de la empresa criminal dedicada al lavado de activos.   

Si  la  sentencia  encontró  demostrado  el  origen  ilícito  de  la moneda extranjera incautada en poder del incriminado el  reproche   al   razonamiento   por  haber  obtenido  el  convencimiento  de  una  determinada  manera  y  no  de otra, no tiene acogida por la vía de ataque a la  que  acudió  el censor. Y si el reproche iba dirigido a cuestionar una omisión  probatoria  trascendente  violatoria  del debido proceso o el derecho de defensa  en  tanto  no  se  indagó  por  las actividades económicas de Vera Triviño lo  procedente hubiera sido invocar la causal tercera de casación.   

2.3. El juez de primera instancia admitió la  explicación  que  en la audiencia pública dio PEÑA PEÑA sobre el propietario  de  las divisas, tanto así que de allí derivó la absolución por el delito de  enriquecimiento  ilícito,  pero  estimó que la realidad probatoria que surgió  en  la  audiencia  pública  confirmó  los presupuestos de la acusación y aún  contribuyó a restar credibilidad a los argumentos de la defensa.   

En ese devenir razonó que las explicaciones  sobrevivientes  del  acusado  contradecían su defensa anterior y confirmaban su  experiencia  o  trasegar  en  la  actividad  criminal  del  lavado  de  activos,  evidenciada  a través de los registros de entradas y salidas del país de PEÑA  PEÑA,  al punto de precisar que aunque el procesado no supiera a ciencia cierta  el  origen  del  dinero  que portaba y el fin de su ingreso al país no por ello  dejaba  de  ser  sujeto  activo  de  la  conducta  punible de lavado de activos.   

Y   como   el   Tribunal   compartió  tal  consideración  frente  a  esta  valoración  el  censor opone la suya, pero sin  demostrar  por  qué  el fallador no podía inferir el origen punible del objeto  material, de la manera como lo hizo.   

Como  este  cargo  tampoco  está llamado a  prosperar,   solicita   a   la   Sala  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Primer cargo:  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  323 del Código Penal.   

1.1.  En  el  fallo  proferido  en  primera  instancia  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los  hechos   y   la   valoración   probatoria  fueron  plasmados  de  la  siguiente  manera:   

1.1.1.  El  25  de  febrero de 2003 HÉLMER  AUGUSTO   PEÑA   PEÑA  fue  aprehendido  ingresando  al  territorio  nacional,  procedente  de  Santiago  de  Chile,  trayendo  consigo, “mimetizados” en la  pretina  y  en  los bolsillos del pantalón y la chaqueta, dos fajos de billetes  que  ascendieron  a  US$90.840,  denotando  con  ello  el  ánimo  de ocultar su  procedencia ilícita.   

1.1.2. El hallazgo del dinero y su evidente  ingreso   clandestino  al  territorio  nacional  fue  corroborado,  entre  otras  pruebas,  con  las declaraciones de la Subteniente de la Policía Nacional Paula  Cristina  Atehortúa  Bran,  el  agente  Edward  Gabriel  Valencia  Benítez, el  ingeniero  de  sistemas  Jersey  Cassius  Quintero  Niño,  y  de Leonel Bonilla  Ramírez,  María  Esther  Neira Cediel y Bussy Enrique Lobo Meisel funcionarios  de la Aduana Nacional.   

1.1.3.  La ilegalidad de la acción no solo  quedó  al descubierto con el hallazgo de las divisas en la forma indicada, sino  que  corroboraba  la  intención  contraria a la ley el formulario de equipaje y  viajero  suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la  cual  reseñó  PEÑA PEÑA que no traía consigo más de $10.000 dólares, y el  nerviosismo  que  denotó  al  ingreso  al  país  que  fue  detectado  por  las  autoridades lo que originó el registro con el hallazgo obtenido.   

1.1.4.  El  cargo  de  lavado  de  activos  imputado  en  la  acusación se consolidó cuando cambiando la posición asumida  por  la  defensa  inicialmente  en  cuanto  que  la actividad de comerciante del  procesado  le  daba  la  solvencia  suficiente  para  demostrar  que  el  dinero  encontrado  le pertenecía fue cambiada en la audiencia pública acto en el cual  el  acusado  relató que trabajó a órdenes del comerciante Hernán Vera, quien  le  pagaba  por  ir  a  diferentes  destinos,  con el ánimo de traer divisas al  territorio nacional.   

1.1.5.  Lo  manifestado  por  el  implicado  acreditaba  la  imputación  por la conducta punible de lavado de activos porque  si  bien  dijo  no  conocer  de  dónde  provenían  las  divisas  que le fueron  incautadas  y  cuál  era el fin perseguido al entrarlas en forma clandestina al  país,  su  tarea al transportar el dinero y convertirse en tenedor del mismo lo  señalaban  como  sujeto  activo  del  delito  en  cuestión pues la cantidad de  divisas  incautadas  y  las circunstancias modales en que pretendió realizar su  ingreso demostraban que provenían de actividades delictivas.   

1.1.6.  No  así se acreditaba el delito de  enriquecimiento  ilícito pues la propiedad de las divisas no se radicaban en el  patrimonio  del  procesado,  su  tarea se redujo a ser un mero tenedor, en tanto  cumplía  la misión de ingresarlas clandestinamente al país, luego si existió  un   incremento   patrimonial  no  fue  el  PEÑA  PEÑA  sino  de  un  tercero.   

Por  lo  anterior,  lo  condenó como autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  lavado  de  activos y lo  absolvió de enriquecimiento ilícito.   

1.2.  La  decisión anterior fue confirmada  por  el  Tribunal  que  al  responder la impugnación interpuesta por la defensa  consideró   que   la   evidencia  acopiada  permitía  inferir  certeza  en  la  materialidad  y  responsabilidad  del  acusado  frente  al  delito  de lavado de  activos,  y que para la estructuración de esta conducta punible bastaba con que  dentro  del  proceso  se  determinara que los bienes, en este caso el dinero, es  proveniente  de  cualquier  actividad  ilícita,  no  siendo  necesario  para su  existencia,   el   reconocimiento   judicial   previo   ni   tampoco   la  plena  identificación   y  responsabilidad  de  la  tercera  persona  que  entrega  el  capital.   

Hizo énfasis en que por lo regular quienes  realizan  actividades  al  margen  de  la ley, no son los mismos que viajan  transportando  las  divisas,  sino  que como aquí ocurrió se valen de personas  como  “correos  humanos”,  permitiendo  éstas ser usadas para el transporte  del  dinero  entre  países, corriendo todo el riesgo que esto implica, a cambio  de  una  remuneración,  sin  que  se  pueda  predicar  de  estos  ingenuidad  o  desconocimiento,  pues  al  aceptar  su  participación en  este engranaje,  proceden  con  voluntad  y  autodeterminación del delito que ayudan a consumar.   

1.3.  Como el demandante acudió al sendero  de   la  violación  directa,  debió  respetar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como fueron plasmados por los jueces de instancia, centrando  sus  esfuerzos  en  demostrar  que  esa  realidad no se adecuaba dentro del tipo  penal   de   lavado  de  activos  imputado,  por  lo  cual  éste  fue  aplicado  indebidamente.   

Por el contrario, cuestiona la apreciación  de  la  prueba  al  criticar que el fallador no podía dar por acreditado uno de  los  elementos  del  tipo, el origen ilegal del dinero, a partir del intento del  procesado  de  ocultarlo  o  de  cambiar  sus  explicaciones defensivas sino que  debió   hacerlo   tras  una  actividad  probatoria  que  averiguara  sobre  las  actividades  económicas del comerciante Hernán Mauricio Vera Triviño de quien  aquél dijo ser el propietario de las divisas.     

1.4.  A  pesar de tal desacierto, al que se  suma  la ausencia de mención sobre la norma que se debió aplicar, al libelista  no le asiste razón en su réplica por lo siguiente:   

1.4.1.  Para  los  jueces  de  instancia el  carácter  delictivo  del  origen de las divisas se acreditó con el intento del  procesado  HÉLMER AUGUSTO PEÑA PEÑA de ingresar al país US$90.840 camuflados  dentro  de  sus  prendas de vestir, de la mentira consignada en el formulario de  declaración  de equipaje y dinero, de su nerviosismo a la hora de pasar por los  filtros  aduaneros,  de  su propio dicho al expresar en la audiencia pública su  trasegar  y  experiencia  en esta clase de actividades y de la falta a la verdad  para explicar su conducta delictiva.   

1.4.2.  Contrario  a  lo manifestado por el  censor,   el   a  quo  fue  explícito  en  afirmar que pese a que el acusado dijera no conocer el origen de  las  divisas  y  el  motivo  para  entrar con ellas al país en la forma como lo  hizo,  no  desaparecía ni la materialidad del tipo ni su responsabilidad porque  su  conducta  al  transportar  el  dinero  y convertirse en tenedor del mismo lo  señalaban  como  sujeto  activo  de infracción por lavado de activos, ilicitud  que provenía de su mismo comportamiento.   

1.4.3.  En  las  instancias  se admitió la  explicación  de  PEÑA  PEÑA  sobre  la propiedad del dinero en el comerciante  Vera  Triviño,  aspecto  que  llevó  a  que  fuera  absuelto  por el delito de  enriquecimiento  ilícito, pero aún así se determinó que el acusado era autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de lavado de activos que en nada  se  desdibujaba  por  aquella  titularidad,  surgiendo el interrogante sobre por  qué  si  aquél  no creía estar cometiendo un delito mintió con explicaciones  falsas  que  trató  de  corroborar  incluso con acopio probatorio y mantuvo esa  coartada hasta bien avanzado el proceso cuando cambió de parecer.   

1.4.4.  Lo  anterior pone de manifiesto que  los  juzgadores  de  instancia recabaron sobre el origen ilícito de las divisas  incautadas,  sin que la materialidad de la conducta punible de lavado de activos  se  desdibujara  por  el  hecho  de que el procesado PEÑA PEÑA transportara el  dinero  para  otro. Frente a la última explicación suministrada por el acusado  en  la  audiencia  pública  lo  que  se consideró es que la misma reforzaba el  cargo  imputado  en  la  resolución  de  acusación  al  punto  que  si bien el  procesado  no  fuera sino un “correo humano” de la empresa criminal a cambio  de  una  remuneración  no  se podía admitir ingenuidad o desconocimiento, pues  por  el contrario procedió con autodeterminación de su conducta y admitió ser  responsable  del  delito  que  ayudó  a  consumar así las divisas fueran de un  tercero.   

1.4.5.  Como  puede  verse  los  fallos  de  instancia  se  pronunciaron  sobre  el  origen  delictivo  de  los dólares y la  responsabilidad  del  sindicado  a  través  de  razonamientos  probatorios  que  subsumieron  la  conducta  investigada  dentro  de  la  hipótesis delictiva del  lavado  de  activos,  luego  no  puede  afirmarse  que en este asunto se aplicó  indebidamente el artículo 323 del Código Penal.   

1.4.6.  Se  quejó  el  demandante  de  la  ausencia  de  algunas  pruebas, aspecto propio de la causal tercera de casación  –nulidad-,  no  así de la  primera,  reparo  que tan sólo quedó en un simple enunciado porque no señaló  cuáles  medios  se  debieron  acopiar y su incidencia en el sentido final de la  decisión.   

Este reparo no puede prosperar.  

2.  Segundo cargo:  violación  indirecta  de  la ley sustancial, derivada de errores de hecho “al  distorsionar el contenido de la prueba.”   

2.1. Plantea el casacionista que los jueces  de  instancia  distorsionaron  el  contenido  de  la  prueba, particularmente le  otorgaron   a   los  indicios  de  mentira  y  mala  justificación  una  fuerza  inexistente  porque  si  bien  la  explicación  inicial  del  procesado HÉLMER  AUGUSTO  PEÑA  PEÑA sobre la propiedad del dinero incautado fue posteriormente  desvirtuada   en  la  audiencia  pública,  cuando  suministró  los  datos  del  verdadero  propietario  del  capital,  a  estas circunstancias se les otorgó un  alcance  que  excede  los  límites  de la experiencia o sana crítica. Se queja  igualmente  de  que  ante  la  nueva postura del acusado la investigación no se  hubiera  orientado  sobre las finanzas del verdadero propietario de los dólares  quien debió ser convocado al proceso inmediatamente.   

2.2.  El  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador  se equivoca al apreciar la prueba, debido a que,  obrando  en  el  proceso,  al  valorarla distorsiona su contenido cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola,  evento  en el cual es deber del recurrente  para  la  adecuada  proposición  de  esta  clase de reparo señalar mediante el  cotejo  objetivo  de  lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y  lo  asumido en la  sentencia,  qué  aparte  fue  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ese  desatino  y,  lo  más  importante,  cuál es la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo cuestionado.   

El  libelista en este caso omitió señalar  cuál  o  cuáles fueron las pruebas distorsionados por la sentencia, al extremo  que  omitió  precisar  qué es lo que dice el medio probatorio y cómo el fallo  lo  apreció  de  manera equivocada. Apenas se conformó con enfrentar su propia  apreciación  con  la  del  juzgador en torno de algunos indicios, desconociendo  que  el reparo por error de hecho derivado de falso juicio de identidad no puede  ser  demostrado  con la exposición subjetiva del criterio del recurrente acerca  del  valor  que  corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues en  tales  casos  es  imprescindible acreditar que el  error condujo a la falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley sustancia en el fallo,  esto  es,  corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en su conjunto con  las  demás  modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.   

2.3.  En el aspecto medular del reproche el  casacionista  se  ocupa  de manera desprevenida de la prueba indiciaria y afirma  que  los  jueces de instancia le otorgaron una fuerza demostrativa inexistente a  los indicios de “mentira y mala justificación”.   

Es  así  como abandonando los presupuestos  del  falso  juicio de identidad insinúa yerros de falso raciocinio, aspecto que  no  solamente  desconoce  el  principio  de  autonomía  de los cargos, sino que  olvida  que  para  atacar  la conformación indiciaria en casación es deber del  demandante  indicarle  a  la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los diferentes indicios.   

Requerimientos que como ha quedado expresado  no  fueron  atendido  por  el  demandante,  que parece reprochar el razonamiento  inferencial  construido  a  partir  de  los hechos indicadores cuales fueron las  explicaciones  infundadas  del  procesado  a lo largo de la actuación, la forma  como  portaba  el  dinero  y  el comportamiento nervioso que mostró antes de su  requisa.   

Para  los  jueces  de  instancia los hechos  indicadores  apuntaban  al  conocimiento  que tenía PEÑA PEÑA sobre el origen  delictivo  de  las  divisas  que  portaba,  dejando  entrever  una  regla  de la  experiencia   según  la  cual  quien  es  consciente  de  la  legalidad  de  su  comportamiento  no  oculta  su  materialidad  ni  ofrece explicaciones ayunas de  verdad,  deducción  que  el libelista no aborda ni demuestra que sea ilegal por  violación a máximas de la sana crítica.   

Ahora:  que el juzgador hubiera admitido la  explicación  del  procesado  vertida  en la audiencia pública en el sentido de  que  las  divisas  incautadas  pertenecían  no  a  él sino al comerciante Vera  Triviño,  como con acierto lo destaca la Delegada, no lo obligaba a indagar por  la   naturaleza   ilícita  de  la  actividad  económica  del  tercero,  si  el  convencimiento  sobre  esa  situación lo obtenía de otros elementos de juicio,  como  reiteradamente  se explicó al analizar el comportamiento del procesado al  momento de su aprehensión y durante toda la actuación procesal.   

La  propiedad  del  dinero  en  el  tercero  sirvió  a  los  juzgadores  de  instancia  para  desestimar  la imputación por  enriquecimiento  ilícitio  que  la  resolución  de  acusación formuló contra  PEÑA  PEÑA,  pero fueron enfáticos en señalar que aún cuando las divisas no  fueran  del  procesado y éste fungiera sólo como un  “correo humano”,  lo  cierto  es que estaba en capacidad de representarse el origen punible de los  dólares  y  así  aceptó  ser parte de la empresa criminal dedica al lavado de  activos  al  cumplir  con  uno  de  los  roles característicos de esta clase de  delincuencia.   

La demostración del origen del dinero en un  particular  delito  no  está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a  un  pronunciamiento  judicial  sobre  el  punible  que lo origina, de manera que  ninguna  relevancia  otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar  el  lavado  de  activos  el hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la  conducta punible de enriquecimiento ilícito.   

2.4. Si el reproche iba dirigido a censurar  una  omisión  probatoria  violatoria del debido proceso o el derecho de defensa  en  la  medida  en  que  no  se  indagó  por  las  actividades  económicas del  comerciante  Vera  Triviño lo procedente hubiera sido que el libelista invocara  la causal tercera de casación o de nulidad.   

A pesar de que no lo hizo, tampoco demostró  que  las  averiguaciones  sobre  tales actividades o el llamamiento inmediato de  Vera  Trivino  al  proceso  tuvieran  trascendencia  en  el  sentido final de la  decisión,   pasando   por   alto  eso  sí  que  PEÑA  PEÑA  sostuvo  en  sus  intervenciones  iniciales  que  las  divisas  incautadas  eran  de  su propiedad  producto  de actividades económicas suyas y de préstamos otorgados por algunos  allegados,  incluso  del  mencionado  Vera Triviño que llamado por la defensa a  corroborar su dicho lo desmintió.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Cuestión final.  

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

        Impedido   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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