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Proceso No 25690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 78
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado DEOGRACIAS PORRAS REYES.
ANTECEDENTES
Dice el libelista que actúa en su condición de “VEEDOR del ÓRGANO de CONTROL, de QUEJAS y RECLAMOS de las ONEG’S, frente a la GESTIÓN PÚBLICA, para efectuar prevensión (sic), vigilancia, control, seguimiento, evaluación y fiscalización sobre las políticas del ESTADO y su división territorial, en la búsqueda de resultados y de acciones inmediatas, debidamente facultado de conformidad con los Artículos 32 y sus Numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6); 33; 34; 35 y sus literales a), b) y c) de la Ley 489 de 1998, en consecuencia con los Artículos 1, 22, 23 y demás normas subsiguientes de la LEY POSTERIOR No. 850 de 2003 en concordancia con la Ley anticorrupción y el Código Único Disciplinario reformado” a nombre del condenado DEOGRACIAS PORRAS REYES quien fue condenado mediante sentencia del 13 de junio de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la pena principal de 6 años 2 meses de prisión, multa de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses, como autor del concurso de delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado.
Luego de disentir de los términos de la sentencia y de la decisión de condena, expresa que acude a la acción de revisión invocando la causal tercera, pues, a su juicio, surgió como prueba nueva la sentencia de febrero 7 de 2000 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues allí la condenada MARTHA LILIANA MINA HERNÁNDEZ asume la responsabilidad de haber celebrado, ejecutado y liquidado los contratos 005, 015 y 020 de 1998 que se le atribuyen a PORRAS REYES en calidad de autor.
Señala, en consecuencia, que promueve la acción de revisión invocando el amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias de orden técnico establecidas en la ley, partiendo de que la demanda debe ser presentada por un abogado titulado e inscrito.
En efecto, como quiera que la finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la técnica, causales y requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hace imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si crece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio.”
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.”
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.”1
La anterior exigencia se concreta aún más en el presente caso, en el que se observa que el libelista tan sólo se limitó a narrar los hechos desde su propia perspectiva, sin especificar los fundamentos de hecho y de derecho ni hacer referencia a alguna de las causales en que se soporta la acción de revisión.
Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión; en primer lugar, porque no acreditó la voluntad del sentenciado a través de poder debidamente otorgado para iniciarla; y, en segundo lugar, no demostró su condición de abogado en ejercicio para representar al sentenciado; y, finalmente, el amparo de pobreza previsto en el artículo 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a que alude el libelista, no procede en este caso, dado que, en el evento de verificarse la carencia económica deben seguirse los lineamientos del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, acudiendo al servicio de defensoría pública para proveer la defensa.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del ciudadano DEOGRACIAS PORRAS REYES.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Autos 18807 de agosto 20 de 2002, Auto 22002 mayo 19 de 2004.