27924(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27924  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  170  

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve   la   Corte  lo  que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la manifestación de impedimento formulada por  los  Magistrados Fabio David Bernal Suárez y Fernando Castro Caballero, quienes  integran  la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a la que  correspondió  conocer  en segunda instancia de la apelación interpuesta contra  la  decisión mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esta  ciudad,  negó  la  nulidad deprecada dentro del proceso  adelantado  en contra de LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y  FREDDY MONTENEGRO MARTÍNEZ.   

H E C H O S  

El   24  de  abril de 2005, a eso de las  ocho  de la noche, varias personas ingresaron a la tienda ubicada en la calle 73  H  con  diagonal  63 B Sur, barrio El Espino de esta ciudad, y dispararon contra  los  allí  presentes  causando  la  muerte  a cuatro de ellos y heridas a otro,  siendo identificados, entre los agresores, los hoy procesados.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  El  Juzgado  18  Penal  del Circuito con  funciones  de  conocimiento,  adelantó  el  juicio en contra de los mencionados  procesados,  y  dictó  fallo  en su contra, el 19 de junio de 2006, mediante el  cual  los  condenó a la pena de 502 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un término de 20 años, por  los   delitos   de   homicidio   en   concurso   homogéneo   y   tentativa   de  homicidio.   

2.-  Tal  sentencia fue objeto del recurso de  apelación  y,  por  ende,  correspondió  conocer  de  la  alzada  a la Sala de  Decisión  del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por los Magistrados Fabio  David  Bernal  Suárez,  José  Joaquín  Urbano  Martínez  y  Fernando  Castro  Caballero,  la  cual  modificó  el  fallo  reduciendo  la  pena  impuesta a los  procesados  a  388  meses  de  prisión  y  negó  las  nulidades esgrimidas, en  pronunciamiento del 18 de enero de 2007.   

3.-  Como  la  fiscalía  no había formulado  imputación  por  el  delito de porte de armas, se rompió la unidad procesal y,  en  consecuencia,  el  Juzgado  14  Penal  Municipal con funciones de control de  garantías  celebró  audiencia  de  imputación  el 3 de febrero de 2006, en la  cual  la  fiscalía hizo de manera puntual la formulación de imputación por el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones  (artículo  365  de  la  ley  599  de  2000),  cargo que no fue aceptado por los  señores     ROJAS     BUITRAGO     y    MONTENEGRO  MARTÍNEZ.    

4.-  Presentado el escrito de acusación, por  reparto  le correspondió conocer al Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento, y en audiencia del 30 de marzo de 2007, su titular se declaró  impedido  para  tramitar  el  juicio,  como  quiera  que  había  proferido  con  antelación  la  sentencia  condenatoria  contra los acusados por los delitos de  homicidio  en  concurso  homogéneo  y  tentativa  de  homicidio, causal que fue  admitida  por  la  misma  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior ya citada,  mediante providencia del 7 de mayo de 2007.   

5.- Así, la actuación se sometió nuevamente  a  reparto  y  le  correspondió  conocer  al  Juzgado  13 Penal del Circuito de  conocimiento,  donde se surtió la audiencia de formulación de acusación el 14  de  junio  próximo pasado, en la cual también se resolvió, negativamente, una  nulidad  propuesta  por  la  defensa, decisión ésta contra la que se interpuso  recurso  de apelación que originó el impedimento esgrimido por los magistrados  integrantes  de la Sala de Decisión del Tribunal ya citados, quienes argumentan  haber  participado  en  el  procesamiento  en  el cual resultaron condenados los  acusados     ROJAS     BUITRAGO     y    MONTENEGRO  MARTÍNEZ,  por  los  delitos de homicidio en concurso  homogéneo   y  tentativa  de  homicidio,  toda  vez  que  valoraron  la  prueba  practicada  en  el  juicio  oral, al desatar la apelación interpuesta contra la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  ya mencionado,  aduciendo  la  causal  6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para  desprenderse  del  conocimiento  del  juzgamiento  adelantado  por el punible de  fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.    

Surtida la anterior manifestación, se ordenó  remitir la actuación a la Corte, para resolver el impedimento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En virtud de lo previsto por los artículos 57  y  341  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  decidir  sobre el impedimento  manifestado  por  los  magistrados  de  los  Tribunales  Superiores  de Distrito  Judicial.    

Respecto de lo que es materia de controversia,  la  Sala  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de los  impedimentos  y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de  un  lado,  el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de  otro,  el  artículo  230  de la misma prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

En    desarrollo    del    principio  de  imparcialidad que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la legislación  procesal  ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las  cuales  el  juez  debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando a las  partes,   terceros   y   demás   intervinientes  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

         

Ahora,  a  los  jueces no les está permitido  separarse  por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y  a  las  partes  no  les  está  dado escoger libremente la persona del juzgador,  razón  por  la  cual  las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso  determinado  a  un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni  ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en cuanto se trata de reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por    un    tribunal    imparcial.1   

Sobre  la  causal aducida por los Magistrados  del  Tribunal  Superior de Bogotá para sustraerse de decidir el asunto sometido  a  su conocimiento, prevista en el artículo 56 numeral 6 de la ley 906 de 2004,  en  cuanto   “Que el funcionario judicial haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro  del  proceso…”,  la  Sala tiene establecido que la  comprensión  de  este  concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es  preciso  que  la  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con  los  fines  de  la  norma,  tenga la aptitud suficiente para comprometer la  ecuanimidad  y  la rectitud del funcionario, por tanto su actividad dentro   del   proceso,  debe  haber  sido  esencial  y  no simplemente formal, debe ser de fondo, sustancial, trascendente,  que  lo  vincule  con la actuación puesta a su consideración de tal manera que  le  impida  actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no  solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.   

De otro lado, en el numeral 4° del precepto  en  mención  se  encuentra  consagrada  como hipótesis impeditiva la de que el  funcionario  judicial  “(…) haya dado su consejo o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso”,  sobre  la  cual  se  ha dicho que la  opinión  o  concepto  anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser  sustancial,  vinculante  y sobre todo emitido fuera del  proceso y no dentro del mismo.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la  Sala  señalar  que, “no toda opinión o concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de  decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la lógica justifica.”2   

Así  las  cosas,  como  quienes  se declaran  impedidos  en  el  caso  concreto  son  los Magistrados que dictaron el fallo de  segunda   instancia   en   el  proceso  que  se  adelantó  contra  ROJAS  BUITRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ, por  los  delitos de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio, en el  que  necesariamente emitieron un juicio de valor jurídico y probatorio en torno  a  la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, con  fundamento  en  la  prueba  practicada en el juicio oral, en un diligenciamiento  diverso al que actualmente se  les  adelanta  por  el  punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas o  municiones,   que  como  se  sabe,  se  desprendió  de  aquél,  la  causal  de  impedimento  que se configura es la del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, en lugar de la del numeral 6 esgrimida.   

En  consecuencia,  así  será declarado y se  devolverá  lo actuado a la secretaría del Tribunal remitente para que se surta  nuevo  reparto,  sustrayéndose  del  conocimiento  a  la  Sala de Decisión que  actualmente  conforman  los  Magistrados  Fabio  David Bernal Suárez y Fernando  Castro Caballero.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.    DECLARAR  FUNDADO  la  causal  de  impedimento  prevista  en  el  numeral  4  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respecto de los integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  arriba  mencionados,  para  decidir la apelación de la decisión emitida el 14 de junio  de  2007,  mediante  la  cual  el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  del  mismo Distrito judicial, negó las nulidades esgrimidas en la  actuación  que  se  surte  contra  LUIS HERNANDO ROJAS  BUITRAGO  y  FREDDY MONTENEGRO MARTÍNEZ, por el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.   

2.  En consecuencia, devolver la actuación a  la   Secretaría   del   Tribunal   para  que  se  surta  nuevo  reparto  de  lo  actuado.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                   Permiso   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.   

2  C.  S.  de  J.,  Sala de Casación Penal,               Autos de 19 de  diciembre  de  2000, 25 de  junio   de   2002,  Rad.  19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre  otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *