27518(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27518   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

           SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JAVIER ANDRÉS GUZMÁN  GUZMÁN   contra  el  fallo  de  31  de  marzo  de 2007 mediante el cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el dictado por el Juzgado Veintiocho  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de  delitos    de    acto    sexual    abusivo   con   menor   de   catorce   años,  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  3  de  marzo  de  2005  la señora Nelly  Johanna   Galíndez   dio   cuenta   a   la   madre  de  la  menor  —de  nueve  años  de  edad—,    Y.    D.    G.,    (por  disposición  del  artículo  47  Ley  1098  de 2006 se omite  referir  su nombre) los actos  de  carácter  erótico  sexual  de  que  era objeto ésta por parte de su primo  JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN.   

En  audiencia  preliminar celebrada el 28 de  marzo  de  2006  ante  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le imputó la  probable  comisión  del  delito acto sexual abusivo con menor de catorce años,  agravado  por  la  edad  de  la  víctima, a la vez, solicitó le fuera impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  a  lo  que  accedió  el  juez.   

El posterior escrito de acusación versó por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado de conformidad  con  los  artículos  209,  211  numeral  4°  de la Ley 599 de 2000, y ya en la  audiencia  del  juicio  oral  ante  el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con  funciones  de Conocimiento al presentar la teoría del caso, el representante de  la  Fiscalía anunció que demostraría que no se trató de un sólo acto sexual  abusivo con la menor.   

Realizadas  las audiencias del juicio oral y  de  individualización  de  la pena, mediante sentencia de 18 de octubre de 2006  se  condenó a JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN como autor del concurso de delitos  de  acto  sexual  abusivo  con  menor de catorce años. Así, ubicado dentro del  primer  cuarto punitivo el juzgador le impuso el mínimo de pena correspondiente  a  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  de  prisión  y  por  razón  de los delitos  homogéneos  concurrentes  le  aumentó  diez  (10) meses más para una sanción  definitiva  de  setenta  y  cuatro meses (74) meses de prisión, mismo tiempo en  que  le fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas.  No  le  fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó el 31 de enero de 2007, decisión  contra  la  cual  el  mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación  extraordinaria.  La  demanda  fue admitida por esta Sala mediante proveído  de  26  de  junio  de  2007  y la audiencia de sustentación se surtió el 17 de  septiembre de la misma anualidad.   

LA DEMANDA  

El defensor formula un cargo al amparo de la  causal      segunda      de      casación     aduciendo     el     “Desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes”.   

Funda   el   desafuero   procesal   en  la  incongruencia  del  fallo  respecto  de  la  acusación, toda vez que la condena  contra  su  defendido  abarcó  el concurso delictivo de acto sexual abusivo con  menor  de  catorce  años, en tanto que la acusación no mencionó la pluralidad  de comportamientos punibles.   

Estima que el yerro de estructura aparejó la  aplicación  indebida del inciso 1° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 que  en  la  intervención  del  Fiscal  en  la  audiencia  de  juicio  oral  para la  presentación  de alegatos no prevé la variación de la calificación jurídica  del  delito  por  el cual se solicita la condena, sino la posibilidad exponer la  conducta   de  manera  circunstanciada  de  acuerdo  con  el  análisis  de  las  pruebas.   

Aduce  que  como  el  concurso  de conductas  punibles  implica  una  mayor  intensificación punitiva, tal figura ha de estar  formulada  expresamente  en  el  escrito de acusación por cuanto es parte de la  imputación  jurídica y no de la fáctica, y aquí la Fiscalía imputó un solo  delito,  por  lo  que  en  su  criterio,  el  artículo 31 de la Ley 599 de 2000  resultó también indebidamente aplicado.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  y  dictar  el de reemplazo con la exclusión de la figura  concursal  ajustando  la  pena  impuesta  a su defendido al dejarla en sesenta y  cuatro (64) meses de prisión.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.            El defensor se mantuvo en los argumentos  expuestos en la demanda.   

2.            El  Fiscal Delegado ante la Corte estima  que  el  cargo  debe  prosperar  ante  la  evidente infracción de la estructura  procesal,  por  lo  que  sugiere  casar  el fallo a fin de excluir los diez (10)  meses de prisión impuestos por razón del concurso delictivo.   

Explica que el escrito de acusación abordó  una  conducta  de  abuso  sexual,  la cual no fue modificada en la sustentación  respectiva,  sin  embargo, en el alegato de conclusión la Fiscalía se refirió  al  concurso  homogéneo y sucesivo de comportamientos, sin que pueda entenderse  que hubo una acusación tácita o implícita del mismo.   

Señala que el principio de congruencia debe  predicarse  no  sólo  de  la  acusación  y  el  sentido  de  fallo, sino de la  formulación  de  imputación  con  la  acusación,  lo cual en su parecer tiene  sustento   en:   (i)   el  principio  acusatorio,  según  el cual, la Fiscalía como titular de la acción  penal  debe  respetar  los  hechos  y  sujetos  de  la  acusación, (ii)   el   derecho   fundamental  a  la  contradicción   que  implica  que  al  proceso  se  lleven  todos  los  hechos,  circunstancias   y   connotaciones   jurídicas  para  someterlas  a  debate,  y  (iii) el derecho de defensa  a  fin de que el imputado o acusado sea informado de los hechos y circunstancias  jurídicas   para   proveer   su   defensa,   presentar   y   controvertir   las  pruebas.   

Así,   indica   que  la  formulación  de  imputación,  para  garantizar la defensa y la contradicción resulta vinculante  para  el  escrito de acusación, al punto que si hay cambios debe procurarse una  ampliación  de  tal  formulación  a  través  de  una  audiencia  previa  a la  acusación.   

Agrega  que para mantener la característica  acusatoria  del  sistema, la congruencia ha de ser progresiva sin que se cambien  los  hechos  básicos  esencialmente  considerados a fin de que el procesado sea  declarado  culpable  sólo  por  los hechos que  consten en la acusación y  los delitos por los que se haya solicitado condena.   

En  este  orden,  concluye  que  aún  en la  audiencia  de  formulación  verbal  se  puede  corregir  la acusación pero sin  agregar   otros  hechos  u  otros  imputados,  así  mismo,  en  el  alegato  de  conclusión  es  dable  abordar la configuración de otro delito sin cambiar los  hechos en su esencia que son los que delimitan el proceso.   

En  suma,  estima  el  representante  de  la  Fiscalía  que  tanto  en la formulación de imputación, como en la acusación,  debe   hacerse   una   calificación   jurídica  concreta  para  garantizar  la  contradicción  y defensa, pero de manera provisional, pues los artículos 288 y  337  de  la Ley 906 de 2004 se refieren a hechos jurídicamente relevantes, no a  calificaciones  jurídicas  concretas,  sin  que  implique que éstas no deban a  aparecer  allí  o  que  sean  dispersas o dicotómicas, sino para propiciar los  cambios  circunstanciales,  no  torales,  durante  el juicio, porque es en éste  donde   se   produce   la   prueba   y   se   declara   la  responsabilidad  del  procesado.   

Con  base  en  lo expuesto, que ya no hay un  momento  para  la  variación de la calificación jurídica, porque el escenario  es  el  juicio,  caracterizado  por el debate amplio con aportación de pruebas.  Por  ello,  que al final en los alegatos de conclusión el fiscal deba hacer una  tipificación  de los hechos que puede variar respecto de las circunstancias, no  de  la  médula  de  la conducta y siempre que haya sido debatida y permitido la  defensa,  v.gr.,  si  un  Fiscal acusa por tentativa de homicidio puede después  del  debate  imputar  lesiones  personales  y  viceversa,  auque  el  dolo y las  consecuencias  punitivas  son  diferentes,  se  preserva  la especialidad de los  hechos básicos.   

3.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal,  también sugiere a la Sala casar el fallo a fin de excluir la  pena impuesta por razón del concurso delictivo deducido.   

Critíca  al  Tribunal  que  para  negar  la  infracción  del  principio  de congruencia, motivo de la apelación, pese a que  reconoció  que  el  imputado fue acusado por un sólo hecho punible, consideró  que  la variación fue de índole jurídica y se introdujo de manera oportuna en  el juicio.   

Luego  de detallar como según el escrito de  acusación,  el  procesado realizaba tocamientos eróticos en su prima, menor de  ocho  años,  menciona  que  esta  clase  de  maniobras  que  se  realizan   sucesivamente,  producto del fin unitario de la satisfacción del placer sexual,  —o    como   dice   la  jurisprudencia    española,    bajo    el    impulso    del    mismo   “furor  erótico”—, así cada uno  de  ellos  individualmente considerado sea suficiente para adecuar la conducta a  la  descripción  del  tipo  penal,  no  suponen una pluralidad de vulneraciones  típicas  individuales  que den origen a múltiples delitos. Sin embargo, que el  Tribunal  consideró  el  concurso  delictivo porque los abusos se realizaron en  repetidas oportunidades, momentos y lugares diferentes.   

Trae  a  colación  la  tesis  del  delito  continuado  que  inicialmente  se aplicó para el delito de hurto y luego a otra  clase  de comportamientos distintos a los de carácter patrimonial, así como el  límite   que   se   ha   marcado   en   relación  con  los  bienes  jurídicos  personalísimos,  para  destacar  que  se  ha  admitido  el delito continuado de  violación  en  los  casos  de repetición de la acción sexual entre los mismos  sujetos  y  sin  solución  de continuidad en el tiempo, lugar y la ocasión, no  obstante,  la  jurisprudencia  nacional ha asumido una postura contraria, aunque  no         de         manera        unánime.1   

Con     base     en    lo  expuesto,  indica  que  indistintamente de que se   

admita  la posibilidad del delito continuado  también  en  relación  con las agresiones y abusos sexuales, independiente que  la  realización  repetida  de actos lujuriosos en circunstancias espaciales muy  próximas,  en  un  contexto temporal muy reducido no favorezca la construcción  dogmática  del  delito  unitario, en este caso, tanto el debido proceso como el  derecho  de  defensa  imponen  que  la  sola mención de que los abusos sexuales  sucedieron  en la sala, la cocina y en el cuarto, (este último sitio lo agregó  el  Tribunal  porque no aparece en el escrito de acusación), no son suficientes  motivos  de  concreción  para  dar  por satisfecha una imputación fáctica que  permita deducir la calificación de un concurso de hechos punibles.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Sala  abordará  preliminarmente  los  problemas  jurídicos   relacionados  con la progresividad del principio de  congruencia   en  el  proceso penal de corte acusatorio a fin de establecer  si  no  basta  que  ésta  se  dé entre la acusación y el fallo, sino que deba  operar  en  segmentos  antecedentes  y  posteriores a tales actos, como entre la  formulación  de  imputación  y  la  acusación, así como entre la emisión de  sentido de fallo y sentencia.   

También  analizará  la  figura  del delito  unitario  en  hechos  que  atentan  contra  la libertad, integridad y formación  sexuales,  encaminado  todo ello a verificar la legalidad del fallo acerca de si  fue  indebida  la  inclusión  del concurso homogéneo de delitos de acto sexual  con  menor  de  catorce  años  agravado,  conforme  al  cargo  formulado por el  libelista.   

1.          Principio de congruencia   

1.1.           Anteriores  ordenamientos  procesales  penales   

En  los estatutos adjetivos que precedieron  al  sistema  acusatorio  implementado  en  la  Ley  906 de 2004, la relación de  conformidad  personal,  fáctica  y  jurídica se acometió únicamente desde la  óptica   de   la   equivalencia   entre  la  resolución  de  acusación  y  el  fallo.   

En  reciente  pronunciamiento2 la  Sala  hizo  el  recuento de la forma  como    se    acogió  inicialmente       la       consonancia       de       índole      histórica   cuando   la  relación  de  conformidad  se  fundamenta  únicamente en el hecho histórico investigado, sin  importar   la   calificación   jurídica,   y   la   de   índole  normativa  que  exige no sólo identidad  entre  los  hechos materia de acusación con los que son objeto de la sentencia,  sino  la  correlación  invariable respecto de la denominación jurídica que se  formule.   

Así   el   carácter   pétreo   de   la  calificación  jurídica  que  informaba  el llamamiento a juicio previsto antes  del  Decreto  050  de  1987,  fue  morigerándose en los estatutos posteriores a  efectos   de   permitir   que   el  juez,  sin  distanciarse de la conducta fáctica imputada, condenara por  delitos  distintos  de los  formulados  siempre  que  no  agravara  la  responsabilidad del enjuiciado ni se  saliera   del  capítulo  del  Código  Penal  al  que  perteneciera  el  delito  inicialmente imputado.   

Ante la inclusión como causal autónoma de  casación  la  falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en  la   resolución  de  acusación  (numeral  2º.  del  artículo  220  de Decreto 2700 de 1991), la Corte fue  enfática  en  afirmar  que para preservar el principio de congruencia el pliego  acusatorio  debía contener de manera clara e inequívoca, tanto la imputación         fáctica,  entendida como la atribución  de   la   conducta   objeto   de   reproche  con  la  inclusión  de  todas  sus  circunstancias,   como   la   imputación   jurídica,  esto   es,   el   señalamiento   de   las  normas  típicas  que  prevén  esos  condicionamientos fácticos.   

La  resolución  de  acusación  tenía  el  carácter  inmodificable por delimitar el marco conceptual, fáctico y jurídico  del  juicio, pero permitía cierta movilidad ya que al exigirse la calificación  jurídica  provisional  con  el  señalamiento  del capítulo dentro del título  correspondiente  del código  sustantivo,  facultaba  al  juzgador   para  que  sin  salirse  del  género  delictivo  por  el que se acusó, fallara por una especie  delictual  diferente,  siempre  que  no  hiciera  más gravosa la situación del  procesado.   

Esa   concreción  fáctico-jurídica  le  impedía   al   juez   incluir   nuevos  comportamientos  punibles  o  adicionar  circunstancias  específicas  o  genéricas  de agravación punitiva, desconocer  causales  de  atenuación  reconocidas,  en  todo  caso, no podía desmejorar la  situación  del  enjuiciado  acerca  de la forma de participación o el grado de  culpabilidad.   

Si  bien la jurisprudencia en relación con  el  Decreto  2700  de 1991 fue laxa al no exigir en la resolución de acusación  la  inclusión  de las circunstancias de agravación genéricas objetivas porque  se   podía   inferir  del  simple  recuento  fáctico,  en  tanto  que  sí  se  imponía  respecto  de las  subjetivas   que   al  requerir  una  valoración  se  debían         describir         sus  supuestos fácticos o mencionarlas,  respecto  de  la  Ley  600  de  2000  la  Corte  precisó  que  conforme con los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación  contemplados  en  los  numerales  1º  y  3º  del  artículo  398,  acerca  de  que  debe  contener la  narración    sucinta    de    la   conducta   investigada,   con   todas las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  que la especifiquen, así como la calificación jurídica provisional,  la      imputación     fáctica     y  jurídica  debía  ser  inequívoca  preservando  el  límite para el juez de no agravar la  responsabilidad  del  acusado  al  adicionar  hechos nuevos, suprimir atenuantes  reconocidas  en  la  acusación  o  incluir agravantes no contempladas, pudiendo  absolver o degradar la responsabilidad al condenar de  manera  atenuada  bajo  los  criterios  de  lealtad,  igualdad e imparcialidad y  respetando  el  núcleo  central  de  la  imputación  por ostentar el carácter  de    intangible    e  indisponible.   

Necesariamente vinculado a este principio se  encuentra  la  posibilidad  de  variación  de la calificación jurídica figura  introducida  en  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000 que permite durante la  fase  del  juicio  a  instancia del juez o de la fiscalía variar la adecuación  típica  del  comportamiento,  pero  respetando el núcleo central de los hechos  imputados  para  agravar la  situación  jurídica  del  enjuiciado,  sin  que  ello  afecte  sus  garantías  procesales  siempre  que haya tenido la oportunidad de contradecir o debatir tal  modificación.   

En  este sentido, la variación sólo puede  ser  de  la  imputación  jurídica entendida como la imputación subjetiva, las  circunstancias   modales   temporales  y  espaciales  del  comportamiento  y  la  calificación  jurídica  dada  al  mismo,  manteniendo  en todo caso el entorno  fáctico  que  le  sirve  de  fundamento,  al  punto  que  es  dable  variar  el  título   o  capítulo del Código Penal, pero sin  que  implique  adicionar  un nuevo delito, procedimiento éste solo en cuanto se  trata  de  agravar  la  situación  jurídica  del  enjuiciado,  pues si es para  aminorar  su  responsabilidad,  puede el Fiscal alegarlo sin necesidad de acudir  al procedimiento de la variación de la calificación.   

1.2.             En    el    sistema    acusatorio  colombiano   

Con  el  análisis de las características  que  perfilan  e  identifican  el  sistema procesal acusatorio implementado para  Colombia,   basado   en  la  “igualdad    de  armas” o de partes para  mesurar  el  ejercicio  del  ius puniendi  por  parte  del Estado en aras de que tanto la Fiscalía como la  defensa   cuenten  con  las  mismas  facultades  y  prerrogativas,  el   principio   acusatorio,   en  el  entendido  de  que  no  hay  proceso  sin  acusación  que  haya  sido proferida  previamente  por  un  órgano  independiente,  y  el respeto por el derecho   de   defensa,  la  Sala  ha  acometido  el  estudio del principio de congruencia previsto en el artículo 448  de  la  Ley  906 de 2004 que indica que el acusado no  puede  ser  declarado  culpable  y  condenado  por  hechos  que no consten en la  acusación,   ni   por   delitos   por   los   cuales   no  se  haya  solicitado  condena.   

Así  ha insistido en el derecho que tiene  el  procesado a ser informado de la acusación con la precisión de los aspectos  fácticos  y  jurídicos  que  conforman  el  hecho  constitutivo del delito, es  decir,   la   conducta   circunstanciada,   con   su  consecuente  calificación  jurídica.   

La  línea jurisprudencial ha abordado tal  principio  en  los  casos en los cuales la Fiscalía y la defensa concurren ante  un  juez  imparcial para que adelante un juicio oral, público, concentrado, con  inmediación  y  controversia  probatorias,  como  también  los  eventos que se  derivan  cuando  el  imputado  opta  por  alguno  de  los diversos mecanismos de  terminación  abreviada  del  proceso,  renunciando  así  a  un  juicio  oral y  público  a  fin  de  obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estará  ante  una  acusación  o ante un acuerdo o allanamiento, según el caso, y será  con  base  en  ellos  como  se  confrontará  la  consonancia ora con los cargos  formulados   en   la   imputación   o   en   la   acusación,  o  con  aquellos  aceptados.   

En relación con los eventos en los cuales  el  sujeto  pasivo  de la acción judicial penal se allana a los cargos, la Sala  ha  destacado  que  la  formulación  de  imputación que sirve de base para tal  allanamiento   debe  contener  la  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  como  marco  de la actuación a fin de que no exista  duda  de  la  conducta  que  se  imputa, pues se la ha de tener como acusación:  “…tal concepción se articula con la idea de que  la  imputación,  como ya se dijo, y como lo impone el sistema penal colombiano,  y  lo  ha  expresado  la Corte, no puede ser solo fáctica -no por razón de una  construcción  histórica  ligada a un específico sistema procesal, sino porque  como  entre  otras  cosas  lo  exige  el nuevo código procesal-, desde la misma  formulación  de  la  imputación,  el  fiscal debe hacer una narración clara y  sucinta  de  los  hechos jurídicamente relevantes, lo que implica valorar desde  la   perspectiva   jurídica   los   hechos   que   se   imputan”.3   

Así  el artículo 287 de la Ley 906 de 2004  ciertamente   no   contribuya  a  esta  claridad,  sin  embargo,  teniendo  como  fundamento  la  imputación  las nociones de autoría y participación, ésta es  necesariamente  jurídica  también,  en  tanto lo fáctico no es comprensivo de  tales nociones.   

Por  ello,  se  ha  insistido  en  que  la  imputación  fáctica  y  jurídica  se impone para su adecuada formulación, la  cual  ha  de  ser  conocida  por  el  imputado  y  su  defensor  a  efectos  del  allanamiento,  como  marco  que  sujeta  al  juzgador  so  pena  de infringir el  principio   de   congruencia,   ora  por  acción  o  por  omisión  cuando  se:  i) condena por hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación   o   de   acusación,   ii)   condena  por  un  delito  que  no  se  mencionó fáctica ni  jurídicamente   en   el   acto   de   formulación   de  imputación  o  de  la  acusación,        iii)       condena  por  el delito atribuido en la audiencia de formulación de  imputación  o  en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica  o      específica,      de      mayor      punibillidad,     y     iv)  suprime una circunstancia, genérica  o  específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de  formulación  de  la imputación o de la acusación.4   

En este orden, La Corte ha enfatizado en que  la  confrontación para efectos del principio de congruencia debe hacerse según  el  tipo  de  proceso,  por  cuanto  será  diferente  para  los trámites   abreviados  merced  al  allanamiento  a los cargos o preacuerdos y negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el imputado, de cuando se surten todas las etapas en el  procedimiento               ordinario.5   

La  Sala  también precisó que no se cumple  cabalmente   con   uno  de  los  fines  sociales  del  Estado  de  facilitar  la  participación  de todos en las decisiones que los afectan cuando al incriminado  se  le  comunica  una  imputación,  ora  que  la acepte o la debata, pero se le  condena  por  otros  delitos  con el pretexto de constituir un elemento objetivo  irrefutable  que  se  advierte  implícitamente  y  que  por lo mismo debió ser  conocido        desde       un       comienzo.6   

En  la providencia en cita, en relación con  la   audiencia  de individualización de la pena y sentencia prevista en el  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004 se indicó que en tal alegación final el  fiscal  no  puede  incluir  circunstancias  que  gradúan  el  injusto, pues los  aspectos  personales,  familiares  y sociales a que se pueden referir tanto él,  como  el  defensor,  han  de  servir  de parámetro para que el juzgador fije en  concreto  la  pena una vez ya se haya ubicado el específico cuarto punitivo que  corresponda,  o  bien para determinar formas de cumplimiento de la sanción o su  cuantificación  como  cuando se impone pena pecuniaria, la imposición de penas  accesorias   y   principalmente   para  la  eventual  concesión  de  mecanismos  sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.   

De la misma manera, esta Corporación luego  de  analizar  los  antecedentes  legislativos del principio de congruencia en la  Comisión  Redactora  Constitucional  creada  por el Acto Legislativo No. 003 de  2002  y  en  los  trámites  surtidos en el Congreso de la Ley Estatutaria 01 de  2003  que  pasaría  a  convertirse en la Ley 906 de 2004, destacó el carácter  escalonado   de   la   acción   penal,   pues   desde   simples   sospechas  se  puede llegar a la obtención de elementos materiales  probatorios,   evidencia   física   o   información  legalmente  obtenida  que  permitirán  hacer  una  imputación,  la cual se depurará hasta la acusación,  siempre observando su fundabilidad.   

Se explicó allí, cómo el primero de esos  escalones  está  dotado  del  control jurisdiccional que se hace sobre los  actos  procesales de iniciación que llevan para la formulación de imputación,  para  la  cual  se  exige  una simple posibilidad conforme con lo exigido por el  artículo   287  de  la  Ley  906  de  2004,  según  los  elementos  materiales  probatorios,   evidencia   física   o   información   legalmente  obtenida  de  los     cuales     se     pueda     inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que se  investiga,    en   tanto   que   para   otro   acto  procesal,  el de la acusación, se exige el grado de  conocimiento  de  probabilidad de que los hechos investigados puedan serle   atribuidos,    según    lo   manda   el   artículo   336   del   estatuto   en  comento.   

Se      insistió     así  en el control de la verosimilitud  de  la  acusación  que  debe ejercitar el juez en el debate en el juicio oral a  fin  de  que  se  limite  a  los  aspectos  fácticos  de  la  acusación  y que  éstos  se  concreten en  los  alegatos finales para  guardar   de   esa   manera   la   congruencia   entre   la   acusación   y  la  sentencia:   “Esto  equivale  a  decir  que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para  el  imputado  o  acusado,  según  sea  el  caso,  ni de los elementos que no se  derivan  expresamente  de  los  hechos  planteados  por  la  Fiscalía ni de los  aspectos  jurídicos  que  no  hayan  sido  señalados  de  manera  detallada  y  específica  por  el  acusador  so  pena  de incurrir en grave irregularidad que  deslegitima  e  ilegaliza  su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente  puede  declarar  la  responsabilidad  del  acusado  atendiendo  los  limitados y  precisos  términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual  le   queda  vedado  ir  más  haya  de  los  temas  sobre  los  cuales  gira  la  acusación”.   

“La  congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,               tanto   de   los  elementos   

que  describen  los  hechos  como  de  los  argumentos  y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto  fáctico  mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido  en  cuenta  por  el  juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra  que  los  hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de  acusación,  al  juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora; y, así mismo, (ii) la  acusación  debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras  de  la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo  cual  se  quiere  significar que ella debe contener de manera expresa las normas  que  ameritan  la  comparecencia  ante  la  justicia  de una persona, bien en la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la acusación, de modo que  en  tales  momentos  la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal  en  los  que  encajan  los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido  cuidado  para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las  circunstancias     específicas    y    genéricas    que    inciden    en    la  punibilidad”7.   

Ahora,  en cuanto a la posibilidad de variar  la  calificación  jurídica bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 la Corte  en  caso  de  que  en  desarrollo  del  juicio  oral y una vez surtido el debate  probatorio  la Fiscalía advierta otra visión de los hechos y la figura típica  que  de  ellos  se derive, o bien la presencia de circunstancias agravantes o de  mayor  punibilidad, indicó que: “Dado que el juicio  oral   representa  la  oportunidad  para  que  la  defensa  ponga  a  prueba  la  consistencia  de  la acusación, entiende la Sala que la propia dinámica que es  inherente   al   trámite   acusatorio,   rechazaría   una   variación  de  la  calificación  en  desarrollo de la intervención en el juicio oral por parte de  la  Fiscalía  con  desmedro  para el imputado, toda vez que ello implicaría en  principio  una  indebida  restricción  defensiva,  como  que  ya  efectuado  el  descubrimiento  de  los  elementos  probatorios por el Fiscal y la defensa, así  como  enunciadas  la  totalidad  de  pruebas  que  se  van  a  hacer  valer, por  ministerio  de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de aquellas  que  se  refieran  a ‘los  hechos     de     la     acusación’,  en  forma tal que cualquier variación e los cargos que implique  la  presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprendería a la  defensa  haciendo  inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra  su  mayor  aptitud  de  confrontación  a través de las pruebas, lo cual, desde  luego,  no  tendría ya cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el  deber  de  la Fiscalía cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos  relacionados   con   el   análisis   de   las  pruebas,  tipificando  en  forma  circunstanciada   ‘la  conducta    por    la    cual    ha    presentado    la   acusación’”.   

“Para   destacar  esta  postura,  basta  simplemente  con  evocar diversas hipótesis en las cuales pese a ser respetuoso  con  el  presupuesto  de  identidad  fáctica  o  de  los  hechos,  propiciar la  posibilidad  de  que  la  Fiscalía  modifique  los  cargos en pleno juicio oral  podría  ver  avocado  al  procesado a ser sorprendido con conductas punibles de  mayor  gravedad  y en relación con las cuales, desde luego, dada la oportunidad  en  que  se  produce  la variación, ya no podría ejercer el contradictorio, lo  que  sucede  por  antonomasia en el sistema acusatorio en el juicio a través de  las pruebas en que se sustenta la defensa.   

“Así,  con pleno acogimiento del núcleo  básico  delitos  de lesiones personales podrían mutarse por homicidio en grado  de  tentativa,  o  hurto  en  peculado, falsedad documental privada en pública,  acceso  carnal  violento  en  este delito concursando con incesto, homicidio por  piedad   en   homicidio   agravado,   secuestro  simple  a  secuestro  agravado,  constreñimiento  ilegal  a extorsión, etc. En estos y en muchos ejemplos más,  sin  que  medie  una estricta desnaturalización del punible, esto es, acogiendo  su   naturaleza  factual,  se  produciría  una  modificación  al  trocarse  la  acusación  por  un delito de mayor gravedad en relación con el cual la defensa  -y los demás sujetos- serían sorprendidos.   

“La  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  señalar,  inclusive,  que  no  obstante tratarse de delitos pertenecientes a un  mismo  capítulo,  existir  identidad  en  el  bien  jurídico  tutelado y de la  sanción  punitiva,  como  quiera  que  los argumentos defensivos se encaminan a  desvirtuar  los  presupuestos  que  la  descripción típica del delito imputado  contiene,  una  variación  en  torno  de  ella  que  suponga  la  existencia de  elementos  delictivos diversos, de contenido jurídico, o  extrajurídico y  en  relación  con  los  cuales,  en  todo  caso,  no  se habría ocupado de ser  desvirtuados  a  través  de  las  pruebas  con dicho cometido solicitadas en el  juicio,  dado  que  no  hacían  parte  de  la  acusación, es incuestionable la  vulneración del derecho de defensa…”   

“No  obstante, es muy claro que así como  la  Fiscalía  carece de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que  le  sea  dable  desistir  de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución  está   dentro   de   sus  facultades  y  deberes  pero  configura  un  supuesto  evidentemente  distinto-,  encuentra  la  Corte  que nada de ello se opone a que  bien  pueda  solicitar  condena  por  un  delito de igual género pero diverso a  aquél  formulado  en  la  acusación –siempre,  claro  está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es,  con  el  fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro  para los derechos de todos los sujetos intervinientes.   

“Clarificado  dentro  del  esquema  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente y por consiguiente, bajo los principios  orientadores   del   modelo  de  juzgamiento  acusatorio  con  la  fisonomía  y  características  que  ha  recogido  la  Ley  906  de  2.004 y la preponderancia  otorgada  al  principio  de  legalidad  que  siempre está en manos del juez, no  sería  jurídicamente  válido  que se exacerbara su rol y que al propio tiempo  quedara  desligado  de  los  términos  de  la  acusación  -aún  dentro  de la  fluctuación  o variabilidad reconocida por parte de la Fiscalía- para entrar a  declarar  la  culpabilidad  del  imputado  por  hechos  que  no  consten  en  la  acusación  o,  con  el  alcance  fijado,  por  delitos  por los cuales no se ha  solicitado  condena,  pues  existe  una limitante estricta en la regulación que  sobre  el  particular  previó  el  artículo  448  del Código de Procedimiento  Penal,  estableciendo  un  concepto  de consonancia estricto -apenas consecuente  con  el  sistema  de  enjuiciamiento  adoptado-,  en forma tal que, desde luego,  está  dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase  de  atenuante,  genérica  o  específica,  el  delito  complejo  en lugar de un  concurso  delictivo,  la  tentativa,  la  ira o intenso dolor, etc., entre tanto  respete  la  intangibilidad límite de la acusación, con la variación a que se  ha  hecho  referencia,  estándole  vedado,  desde  luego,  suprimir  atenuantes  reconocidas  al procesado, adicionar agravantes y en general, hacer más gravosa  su                   situación.”8   

Propio de la progresividad del principio de  congruencia     la    Corte    ha    resaltado  por  mayoría  que  éste  debe predicarse del anuncio  del     sentido     de    fallo    —sea           absolución           o          condena—,   con   la   sentencia   misma,  como  acto complejo  que  constituyen  tales  momentos, pues “…resulta  incontrastable  que  la  comunicación  del juez sobre el sentido de fallo, acto  con  el  que  culmina  el  debate  público  oral,  forma parte de la estructura  básica  del  proceso  como  es  debido  y  vincula al juzgador en la redacción  de   la  sentencia.  Por  tanto  el fallo conforma un todo inescindible, un  acto  complejo,  una  unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente  escrita,  por  tanto,  ser coincidentes sus alcances.”9   

El  anterior  recuento  jurisprudencial,  le  permite a la Sala insistir en   

la   obligación   de  formular  tanto  la  imputación  como  la acusación, con todos los factores que incidan en el grado  del  injusto,  al  punto  que  en  el primer caso, los cargos en sus componentes  fácticos  y  jurídicos  resultan  inmodificables  en  evento de allanamientos,  acuerdos  o  preacuerdos,  y  siempre, claro está, que permanezcan indemnes las  garantías  fundamentales  del imputado; así mismo, en el trámite ordinario se  genera  la  imposibilidad  de  modificar  el  aspecto  fáctico consignado en la  formulación  de  acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el  debate  oral  den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo  básico  de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos  de las partes e intervinientes.   

De  la  congruencia entre la formulación de  imputación y la acusación   

Tanto el artículo 288, como el 337 de la Ley  906  de  2004   consagran  que  el  contenido,  en  uno  y  otro caso de la  formulación  de imputación y de la acusación debe tener una relación clara y  sucinta     de     los    hechos    jurídicamente  relevantes,  además,  que  ello  sea  realizado en un  lenguaje comprensible.   

A    este    respecto,    se  destaca  que  ante la formulación  lingüística  de  los  tipos  penales  con  redacciones que describen conductas  humanas  hay  aspectos  fácticos  a  los  cuales  se  les asignan consecuencias  jurídicas  (juicio imperativo) y tales  supuestos fácticos que realice el  sujeto  y  que  se  ajusten a las hipótesis normativas acarrearán esas  consecuencias jurídicas (juicio  atributivo).   

Así,   el   concepto   ontológico  del  comportamiento  que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante  de  efectos  jurídicos  de acuerdo con las previsiones legales y será éste el  que  no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la  disposición   o   las  hipótesis  normativas  podrán  ser variadas, siempre que se respete el núcleo  de los hechos.   

El  artículo 14 inciso 3° literal a) del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos consagra que “Toda  persona  acusada  de  un  delito  tendrá  derecho  a ser  informada   sin   demora,   en   un   idioma   que   comprenda   y  en  forma  detallada,  de  la  naturaleza y causa de la acusación  contra  ella.” (subrayas  ajenas       al       texto),      precepto  que   impone que desde un comienzo el imputado sepa  qué  hecho  se  le  atribuye,  el  cual  ha  de  estar  rodeado  de  todas  las  circunstancias  que  lo  delimiten,  pues  “…aún  antes  del  debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho  a  ser  oído  que  tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo  que  lo  vincula  como  sujeto  pasivo del mismo. Su defensa personal o material  requiere  conocer  entonces la causa fáctica que da origen a una incriminación  en  su  perjuicio,  único  modo  de poder responder dando las razones del caso:  exculpaciones,  descargos,  negaciones  o demás explicaciones que correspondan,  derecho  este  que surge directamente de su estado de inocencia (…) el recaudo  no  se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique  al   imputado.  Para  ser  válida  la  información  debe  necesariamente  ser:  concreta,  expresa,  clara  y  precisa;  circunstanciada, integral y previa a la  declaración,  única  forma para que sea eficaz y cumpla sus fines.”10   

La Corte Constitucional cuando analizó la  constitucionalidad  de  numeral  2°  del  artículo  350 de la Ley 906 de 2004,  acerca  del  tema de los preacuerdos precisó que la formulación de imputación  debe  conllevar  la  adecuación  típica  de  la conducta realizada conforme lo  dispone  el artículo 351 del mismo ordenamiento legal, es decir, que los hechos  objeto     de    investigación    —imputación        fáctica—  correspondan   a   la  descripción  de  la  conducta  que  hace  el  legislador  —imputación        jurídica—:    “…en   relación   con   la  posibilidad  de  celebrar  preacuerdos  entre el fiscal y el imputado, aquél no  tiene  plena  libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se  encuentra  limitado  por  las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan  del  caso.  Por  lo  que,  aún  mediando  una negociación entre el fiscal y el  imputado,  en  la  alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica  de  la  conducta  según  los  hechos  que  correspondan  a  la descripción que  previamente  ha  realizado  el  legislador  en  el  Código Penal”.11   

Por  ende,  resulta  diáfano  que para la  formulación  de  la  imputación  se le deberá informar al sujeto el hecho del  cual  se  le  considera  autor  o  participe,  pues  será  partir  de allí que  adquirirá     la     calidad    de    imputado,    ello    como    presupuesto   para   la   acusación.  “El  derecho a conocer de la acusación formulada,  como  parte  del  derecho  de  defensa,  supone,  a  efectos  de su vulneración  constitucional,  que la necesidad de dar entrada al imputado en el proceso desde  su  fase  preliminar  lo  es  a  efectos de evitar que puedan producirse en esta  última   situaciones  materiales  de  indefensión,  esto  es,  que  la  citada  comisión  exige  una  relevante  y  definitiva  privación de las facultades de  alegación,    práctica   de   diligencias   y   contradicción.”12   

Para la Sala, la formulación de imputación  se  constituye  en  condicionante  fáctico  de  la acusación, de ahí que deba  mediar  relación  de  correspondencia  entre  tales  actos.  Los  hechos serán  inmodificables,   pues  si  bien  han  de  serle  imputados  al  sujeto  con  su  connotación    jurídica,    no    podrá    la   acusación   abarcar   hechos  nuevos.   

Lo  anterior no conlleva a una inmutabilidad  jurídica,  porque  precisamente  los  desarrollos  y  progresividad del proceso  hacen  que  el  grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que  la  valoración  jurídica  de ese hecho, tenga para el momento de la acusación  mayores  connotaciones  que  implican  su  precisión  y  detalle,  además,  de  exigirse  aún  la  imposibilidad  de  modificar  la  imputación  jurídica, no  tendría   sentido  que  el  legislador  hubiera  previsto  la  formulación  de  imputación como primera fase y antecedente de la acusación.   

Aunque  en  vigencia  de   los  anteriores  estatutos adjetivos no se   

exigía  congruencia entre la resolución de  definición  de  situación  jurídica  y  la  resolución  de  acusación, y no  constituía   desafuero   procesal   sancionable  con  nulidad,  por  cuanto  la  calificación  realizada  en  aquélla  era tan sólo provisional y no tenía la  incidencia   ni   la  capacidad  para  delimitar  el  ámbito  normativo  de  la  resolución  de  acusación,  ya  que  era  en  ésta  que  una  vez  surtida la  instrucción    se    concretaban    los   cargos,13   

ha de destacarse que cuando surgía un nuevo  hecho  debía  ampliarse  indefectiblemente  la  indagatoria a fin de imputar el  nuevo  delito  y  preservar  de  esa  forma  el  debido  proceso y el derecho de  defensa.  Es  más,  en  los  casos  en  que resuelta la situación jurídica el  sindicado  se   acogía  a  los  beneficios de la sentencia anticipada y se  advertía  la  configuración  de otro hecho o de una circunstancia que agravara  la  punibilidad  debía,  el acta de formulación de cargos, incluir esas nuevas  connotaciones.   

En  este  sentido,  la  Sala  comparte  la  posición  del  representante  de la Fiscalía relacionada con que si surge otro  hecho,  debe  motivarse  una  nueva formulación de imputación, pues ello tiene  sustento  en  la  Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración  de  Justicia  Penal  al  establecer  los derechos del imputado cuando indica que  “las  decisiones  que afecten derechos personales o  procesales    del    imputado   no   podrán   ser   adoptadas   sin   audiencia  previa.”   

Se recalca que el objeto del proceso no es el  delito  y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea  producto  de  una acción o de una omisión, y por ello no puede ser cohonestada  la  improvisación  para  la formulación de imputación, que tendrá incidencia  en  la  acusación  al  sorprender  al  imputado  con  otro  supuesto  fáctico,  cambiando así la delimitación del objeto del proceso.   

Además, el derecho de defensa como mecanismo  para  la  realización  de la justicia y base fundamental del Estado de derecho,  ha  de  estar  presente  en  toda  la  actuación, en consecuencia, la necesaria  armonía  entre  la  formulación  de  la imputación y la acusación (entendida  esta  última  en  su  forma  de  acto  complejo de escrito y formulación oral)  involucra  el  derecho  del incriminado de conocer desde un principio los hechos  por  los  cuales  se  le  va  a procesar. “La citada  puesta  en  conocimiento  de  una  determinada  imputación  a  una persona debe  efectuarse  lo  antes  posible  al  objeto  de proteger su derecho a la defensa.  Así,  cabe  destacar  la  constante  doctrina  del  T.C. en orden a que el Juez  instructor,  tras  efectuar  una provisional ponderación de la verosimilitud de  la  imputación  de  un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que  sea  la  procedencia de ésta, deba comunicárselo al imputado, con ilustración  expresa  del  hecho  punible cuya participación se le atribuye para permitir su  autodefensa  y  una  efectiva  y  equilibrada  contradicción, pues debe siempre  garantizarse  el  acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuye, más  o   menos   fundadamente,  un  acto  punible  y  que  dicho  acceso  lo  sea  en  consideración        de        imputado.”14   

2.           Del delito continuado   

El   tema   que   también  aborda el representante del Ministerio  Público  en  la  audiencia  de  sustentación  es la  posibilidad   de   que   a  pesar  de  configurarse  naturalísticamente  varios  actos  sexuales,  se les tenga jurídicamente  como una sola acción.   

Es  sabido  que para el delito continuado, a  las  conductas  punibles  individuales  se  les puede agrupar para considerarlas  como  una sola, sea por el factor subjetivo de la unidad de designio criminoso o  por  factor  objetivo  según  la  homogeneidad  de  la  conducta, el mismo bien  jurídico  y  tipo penal. Tal instituto sin definición legal fue revivida en el  parágrafo  del  artículo  31  del  Código  Penal de 2000 previendo un aumento  punitivo    de    una    tercera   sobre   el   tipo   respectivo   —aunque  se  ha criticado tal inclusión  precisamente   en   la   figura   que  le  es  opuesta,  esto  es,  al  concurso  delictivo—.15   

Aceptado  en mayor medida el delito continuo  para  los  ilícitos de carácter patrimonial, cuando pese a las varias acciones  físicas  independientes  se  advierte  de manera global el provecho ilícito al  cual  orientó su voluntad el sujeto activo, tratando tales acciones a manera de  etapas,   siempre   que   se   den   los   siguientes   elementos:  “a)   un   componente   subjetivo,   constituido   por   el  plan  preconcebido  por  el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de  pluralidad  de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo  penal  afectado  con  los  tales  comportamientos.”16   

Cuando   se   trata   de   comportamientos  atentatorios  de  los  bienes  jurídicos de la libertad y formación sexual, si  bien  se  puede  presentar  unidad  de sujeto activo, así como identidad en los  distintos  actos  y  su  prolongación  en el tiempo17   

,  la dificultad surge respecto de la unidad  de plan.   

Efectivamente, no es posible advertir un dolo  general  del  autor  acotando  o delimitando en el tiempo el fin propuesto, pues  ¿Cómo   sería   dable   que  elementos  objetivos  permitieran  acreditar  la  programación  definida previamente por el agente?. Es claro que en cada acción  satisface  su deseo sexual, el cual surgirá para una nueva conducta con un dolo  independiente,  así  cada  comportamiento se agota y perfecciona, sin que pueda  afirmarse  que  el  fin del autor sea afectar la libertad y formación sexual de  la víctima cuantas veces pueda.   

Además de lo anterior, es la naturaleza del  bien  jurídico  vulnerado, la que impide predicar el delito único por ostentar  la  calidad  de  personalísimo:  “la protección de  tales  bienes  descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad  inherente  a  todo  ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación,  ni  escalas,  ni  excepciones;  y  también  para evitar consecuencias político  criminalmente   inaceptables,  como  ocurriría  por  ejemplo  al  descartar  el  concurso  de  accesos  carnales,  so  pretexto  de  que  el  abusador  tenía la  finalidad  única  de  asaltar  sexualmente  a  todas  las  alumnas  de un grado  escolar,     para     satisfacer     alguna     vanidad     personal.”18   

El  Tribunal  Supremo  de  Puerto Rico en el  certiorari  99tSPR8  (caso  CC-98.220)  de  28  de  enero de 1999 al analizar la  conducta  de  un  sujeto que fue condenado por el Tribunal de apelaciones por el  delito  de  actos lascivos contra una menor de 12 años ajustándolo como delito  continuado,  cuando  el  Ministerio Público lo había acusado de tres cargos de  tales  delitos, concluyó que pese a los hechos similares y las fechas próximas  de  su  ocurrencia, no podía predicarse tal figura, por lo que revocó el fallo  y  condenó  por  la  pluralidad  de  acciones: “Un  examen  de  la exposición estipulada de la prueba testifical que desfiló en el  foro  de  instancia  revela que, contrario a la apreciación del foro apelativo,  los  actos  por  los cuales (C.R) fue procesado carecían del elemento de unidad  de   resolución   o   intención   que   en  el  pasado  hemos  concebido  como  imprescindible   en   los  delitos  continuados.  El  Tribunal  de  Circuito  de  Apelaciones,  por  su  parte,  enfatizó  el hecho de que se trató de una misma  víctima  y  que  las  fechas  indicadas  en  dos  de los cargos no pudieron ser  precisadas.  Sin  embargo,  en  su  análisis omitió evaluar si de la prueba se  desprendía la unidad de intención o resolución en el imputado.   

“…no  revela  que  existiera  unidad  de  intención  en  el  imputado  en  la  realización de los diversos actos por los  cuales  fue  procesado.  “Por  el  contrario,  aunque  se  trata  de  la misma  víctima,  las  distintas  formas  en que ocurrieron los hechos, sugieren que se  trata  de  impulsos  sucesivos  independientes, excluyentes de la aplicación de  las  normas sobre continuidad. Dicho de otro modo, se trata de hechos distintos,  cometidos  en  períodos  de  tiempo  sucesivos lo suficientemente concretos que  permiten imputarle a (C.R.) la comisión de delitos distintos.”.   

3.           Del caso en estudio   

En la formulación de imputación surtida el  28  de  marzo de 2006 ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de  Control  de  Garantías, se le imputó a  JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN el  delito  de  acto  sexual  con  menor  de catorce años, agravado conforme por la  inferioridad de doce años de la víctima.   

Con   posterioridad,   en  el  escrito  de  acusación  se  abordó el mismo ilícito y respecto de la situación fáctica o  hechos  investigados  se  anotó  que  “…fueron conocidos por la mamá de la  menor  señora  YANIRA  DEVIA,  el  día  3 de marzo del 2005 cuando nos puso en  conocimiento  que  su  hija  de  8 años (D.D.G), era objeto de abuso sexual por  parte  de  su  primo  JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN, por cuanto éste la había  besado,  le  tocaba  la  vagina,  los  senos  y la cola, que cuando la besaba se  masturbaba,  metiéndose  la  mano  en  el pantalón. Esto ocurrió en la sala y  cocina  de  la  casa  donde  se  encontraba  la  víctima, le regaló plata y un  muñeco.  Cuando  se  ausentaba  la niña éste le decía que la extrañaba y le  manifestaba  que  le  prometiera que no le fuera a contar nada a su mamá porque  lo metían a la cárcel”.   

En  la  audiencia  de  sustentación  de  la  acusación  cumplida  el 5 de julio de 2006 ante el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento,  el representante de la Fiscalía no  introdujo  alguna variación al insistir que la acusación versaba por el delito  previsto   en   el   artículo   209   y  211  numeral  4°.  (CD  No  3  record  10:35).   

Pero fue en el juicio oral en la declaración  inicial  que  la  Fiscalía  indicó  que  mostraría  al  juez  a través de la  víctima  que  los hechos ocurrieron a partir de 2004 pero fueron vistos algunos  de  ellos  el  3  de marzo de 2005 por parte de una pariente de la niña, por lo  que  concluyó que “…la conducta de JAVIER ANDRÉS  GUZMÁN  GUZMÁN  no  fue  una  conducta  única  de un día sino que este hecho  acaeció  en varias oportunidades.” (CD No. 6 record  14:36)   

También en los alegatos de clausura el ente  acusador  afirmó que: “Al escuchar el relato que la  víctima  hace  la  Fiscalía pudo corroborar algunas de las iniciales dudas que  tuvo  al  momento  de  formular  la  imputación,  es  decir,  estos  hechos  no  ocurrieron  solamente  en  una  ocasión sino que por el contrario ocurrieron en  varias  oportunidades  tal  y  como la niña lo describe con sus manos, muchas y  muestra  aproximadamente  los  dedos  de sus dos manos, esta situación hace que  este   delito   se   muestre   en  concurso  sucesivo  y  homogéneo. (CD No. 11 record 1.19)   

Por  lo  anterior,  el  juzgador de primer  grado   al   anunciar   el  sentido  del  fallo  mostró su conformidad con la pretensión de la Fiscalía  del   concurso sucesivo y homogéneo del delito de acto sexual con menor de  catorce   años   agravado  por  la  edad  de  la  víctima,  pues  “cualquier  tocamiento en el cuerpo de una menor bien sea en los  senos,  en  la  vagina  o  en la cola y cuando éste se ve complementado con una  actividad  propia  como  la  que  refirió la menor en cuanto que JAVIER ANDRÉS  GUZMÁN  GUZMÁN   mientras  hacía  eso  se  tocaba  su miembro genital es  absolutamente  que  esos  tocamientos  son de contenido erótico sexual… Aquí  todos  vimos  a  la menor cuando señalaba que JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN le  realizó   esos   tocamientos   de   contenido   erótico   sexual   en   varias  oportunidades.” (CD No.  11 record 3)   

En el mismo orden de ideas en el fallo, tras  la  valoración  probatoria  se consideró que los comportamientos sucedieron en  varias  oportunidades  con el argumento de que la sentencia guardaba congruencia  “por   los   mismos   hechos  que  constan  en  la  acusación,  presentados  igualmente en la declaración preliminar, demostrado a  través  de  las pruebas admitidas en juicio y por lo que la fiscalía solicitó  condena   en   su   exposición   oral   de  manera  circunstanciada  (art.  443  idem)”   

Así las cosas, para la Sala no es de recibo  la  conclusión  de  los juzgadores cuando para justificar el incremento de diez  (10)  meses  por  razón  del  concurso  tras  argumentar  la  negativa de la no  infracción  del  principio  de  congruencia pese a que el procesado fue acusado  por  un  solo  hecho  punible,  porque  en  el  juicio  se  logró  demostrar la  pluralidad  de  comportamientos, específicamente por la versión de la ofendida  acerca  de  que  los  actos  sexuales  se  sucedieron  en  diferentes momentos y  lugares.   

Para  los falladores, la intervención de la  Fiscalía  en  el  alegato de conclusión del juicio oral en el que solicitó al  juez  de  primer  grado  la  emisión   de  sentencia  condenatoria  por el  concurso  homogéneo  de actos sexuales abusivos se ajusta a las previsiones del  artículo  443 de la Ley 906 de 2004 cuando manda que la conducta con la cual se  acusó   sea   tipificada   de   manera   circunstanciada  por  parte  del  ente  acusador.   

Un  tal alcance del precepto desnaturaliza  el    principio    contradictorio,   porque   aquí  se incluyeron nuevos hechos que no fueron puestos de  presente  al  imputado.  No queda duda, entonces, que  la  sentencia  demandada desbordó los términos y alcances de la acusación por  sorprender  al incriminado  con  la  inclusión  de  la  pluralidad  de  conductas  en clara afectación del  principio de congruencia.   

Como  lo  destaca  el  representante  del  Ministerio   Público   en   la   audiencia   de   sustentación,  no   se   trató   de   una  variación  jurídica,   sino  fáctica,  porque  se  incluyeron  hechos  nuevos  del  mundo  físico, esto es, otros actos sexuales, sin  que  pueda  considerarse  que  la  afirmación  de  las  repetidas  oportunidades en que el acusado besaba y tocaba  las  partes  intimas de la menor en los lugares de la  casa      donde      realizaban     tales   actos,  pero  sin  indicar  el  momento   preciso,   ni   su   proximidad   en   el  tiempo,  permita  entender que se bastan a sí mismas  para   aplicar   las   reglas  del  concurso delictivo.   

Efectivamente, en el escrito de acusación se  abordó  una  conducta de abuso sexual agravada, sin que tal evento hubiera sido  modificado;  la  agregación  por  razón de la pluralidad de comportamientos se  dio  en  el alegato de conclusión al aducir la Fiscalía que los tocamientos se  dieron   en   distintos   lugares   de   la   casa,   así  como  en  diferentes  épocas.   

Así,  consideró  el juzgador la categoría  concursal  homogénea y sucesiva con base en el recuento fáctico, al tener como  hechos  autónomos  e  independientes,  por  cuanto  los  tocamientos  de  orden  libidinoso  de  que  fue  objeto  la  menor por parte de su primo, sucedieron en  diferentes oportunidades temporales.   

En   este  orden,  no  podía  tenerse  el  comportamiento  como  delito  continuado,  pues  unido  a la falta de precisión  temporal  de  algunas  de  las  conductas,  no  era dable establecer el designio  criminoso  del autor para agruparlas en un dolo general y continuo que englobara  los hechos como si cada acto fuese la continuación del anterior.   

Si  bien  subyace  un patrón común por los  besos  y  tocamientos, circunstancias objetivas llevaron a la adecuación de las  diversas  conductas,  además,  no  puede considerarse que el procesado quisiera  afectar  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual de la víctima cuantas  veces  quisiera  para  tener  un solo dolo erótico o fin lascivo, pues cada vez  que  incurrió  en  la  conducta  se afectó el bien jurídico, sólo que por no  haber  sido  objeto  de  acusación  la  pluralidad de las mismas no podían ser  incluidas en la condena.   

Por   lo   tanto,  fácil  se  avizora  la  trascendencia  del  yerro  judicial  por  cuanto  se  reflejó  obviamente en el  proceso  de  dosificación  de la pena, lo que hace prosperar el cargo formulado  por  el  defensor, en garantía del principio de congruencia cuya corrección se  impone por parte de la Corporación al casar parcialmente el fallo.   

Consecuentemente,  se  deberá  excluir  el  aumento  punitivo  de  diez  (10) meses que se irrogó por razón de los delitos  homogéneos  concurrentes  de  acto sexual con menor de catorce años agravado a  efectos  de redosificar la pena para ajustarla a los términos de la acusación,  excluyendo  el  concurso  delictivo,  razón por la cual la sanción quedará en  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  que  corresponde al mínimo del cual partió el  juzgador  para  uno  de  tales  ilícitos.  En el mismo lapso se fijará la pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones y  públicas.   

Por  último, dada la sanción principal por  imponer  al  procesado,  la  Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones  de  los  juzgadores en la instancias que no concedieron el  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena,  ni la prisión  domiciliaria,  por  cuanto  se  supera  ampliamente el límite objetivo previsto  para  su  concesión y se hace imperioso el tratamiento intramural como forma de  retribución  justa a la sociedad por el hecho cometido y para proteger así los  fines de la pena, la prevención general y especial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   CASAR  parcialmente  el  fallo  de segundo grado por razón  del  cargo  formulado  por  el defensor de JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUZMÁN, en el  sentido  de marginar la figura jurídica del concurso  homogéneo  y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años agravado por  la edad de la víctima.   

2.      PRECISAR     que,   en   consecuencia,   el  procesado  es  condenado  como   autor   del   delito   de  acto sexual con menor de catorce años   

agravado   por  la  edad  de  la  víctima  (artículos 209 y 211 numeral 4° de la Ley 599 de 2000).   

3.  SEÑALAR que se  redosifica  la  pena  principal  impuesta  al  procesado  JAVIER ANDRÉS GUZMÁN  GUZMÁN  al  fijarla  en sesenta y cuatro (64) meses de prisión. En mismo lapso  se  determina la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

4. En lo demás, el  fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

Comisión de servicio  

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación de 12 de mayo de 2004. Radicado No. 17151.   

2 Cfr.  Sentencia de casación de 17 de octubre de 2007. Radicación 20026   

3  Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005. Radicación 24026.   

4  Sentencia de casación de 6 de abril de 2006. Radicación 24668   

5  Sentencia de 28 de febrero de 2007. Radicación 26987   

6  Sentencia de 21 de marzo de 2007 radicación 25862   

7  Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309   

8  Sentencia de 27 de julio de 2007. Radicación 26488   

9  Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Radicación 27336   

10         JAUCHEN        Eduardo       M.       “Derechos           del             Imputado”  Rubinzal-Culzoni  Editores.  Buenos Aires. 2005. Páginas 363, 365.   

11  Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005   

12  TERESA      ARMENTA      DEU     “Lecciones  de Derecho Procesal Penal”  Marcial Pons. Madrid. 2004. Página 51.   

13  Cfr.  Providencias  del  4 de septiembre de 2003, radicación 12768; 25 de marzo  de   2004,   radicación  14470  y  27  de  mayo  de  2004,  radicación  22314.   

14  JOAN    PICÓ    I    JUNIO    “Las   garantías  constitucionales  del  proceso” J.M. Bosch Editor.  Barcelona. 1997. Página 111.   

15  Algún  sector  de  la  doctrina  y de la jurisprudencia ante la carencia de tal  figura  en  el  Código  Penal  de  1980  la  resolvieron con la aplicación del  instituto  concursal  previsto  en  el  artículo  26  del citado estatuto en el  entendido   que  con  varias  acciones  se  infringía  varias  veces  la  misma  disposición penal (concurso homogéneo y sucesivo).   

16  Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  25 de junio de 2002. Radicación  17089.   

17  Cuando  se  trata de un mismo y preciso marco  temporal  en  el que se da la repetición de actos sexuales,  (piénsese  por  ejemplo, cuando en el delito de acceso, en un mismo contexto se  dan  varias  penetraciones  o  éstas  se  dan  por  diversas  vías, podría no  generarse  de  por  sí  el  concurso  delictual,  aunque si cabría predicar la  circunstancia  de  mayor punibilidad contemplada en el numeral 8º del artículo  58  del  Código Penal por aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de  la  víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del  delito.   

18  Sentencia de casación del 12 de mayo de 2004. Radicación 17151     

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