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Proceso No 27519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 109 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Aristóbulo Fuentes Fonseca contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito, que condenó al procesado por falsedad material de documento público, agravada por el uso.
Hechos.
El 2 de septiembre de 2004, Aristóbulo Fuentes Fonseca, quien pretendía salir del país con destino a Madrid (España), presentó a las autoridades de la policía metropolitana aeroportuaria, en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, el pasaporte colombiano AJ 149674, documento que al ser analizado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) resultó auténtico, mas no así la visa SHENGEN, estampada en la página novena, que resultó falsa. Interrogado el implicado, manifestó haber pagado en Bogotá a un tramitador la suma de cuatrocientos mil pesos para su obtención.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó mediante indagatoria al procesado, resolvió su situación jurídica, y el 5 de julio de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, decisión que causó pacífica ejecutoria en esta instancia el 1° de agosto siguiente1.
2. Hallándose el proceso en la fase del juicio, el abogado del procesado presentó un memorial suscrito por éste, manifestando su voluntad de aceptar los cargos imputados en la resolución de acusación. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el 26 de julio de 2006, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable el delito imputado en la acusación2.
3. La defensa apeló este fallo por estimar que en la actuación no reposaban los elementos de juicio suficientes que acreditaran la materialidad de la conducta, y para solicitar el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. El Tribunal, mediante el suyo de 20 de octubre de 2006, que la defensa recurre en casación, negó las pretensiones del impugnante y confirmó en consecuencia la decisión impugnada3.
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, presenta el actor contra la sentencia.
Cargo primero: Sostiene que las sentencias violan en forma directa la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 32 y 286 del Código Penal actual (artículos 40.4 y 219 del Decreto 100 de 1980).
Afirma que al ser analizadas en forma “desprevenida, objetiva y concienzuda” las circunstancias en que actuó el procesado (personalidad reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, escasa instrucción, falta de conciencia de lo que hacía, presión laboral, económica y familiar), se concluye que su conducta encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica “de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento” y que incurrió “en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”.
Argumenta que si la jurisprudencia nacional admite los errores de interpretación cometidos por jueces y fiscales como estructurantes de inculpabilidad, con respecto al delito de prevaricato, tratándose de abogados experimentados y respecto de quienes se presume el conocimiento pleno de la ley, con mayor razón debe admitirse frente “a ignaros e inexpertos como el señor Aristóbulo Fuentes Fonseca”.
Por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podría tribuírsele, en sana lógica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no verificar la procedencia de la visa puesta en el pasaporte. Y dado que la falsedad es esencialmente dolosa, necesariamente quedaría exento de responsabilidad penal, por estructurarse en su favor la causal de inculpabilidad invocada.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por exclusión del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 283 de la ley 600 de 2000), de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad.
Argumenta que el procesado, desde su primera versión en el aeropuerto, aceptó el uso del pasaporte, mas no, ser el determinador de la falsedad material. Sin embargo, los juzgadores de instancia hicieron caso omiso de las peticiones de la defensa, orientadas a obtener los beneficios del sistema acusatorio, por haberse facilitado la investigación y haberse acogido a sentencia anticipada, aspectos que de haber sido tenidos en cuenta, habrían llevado a la aplicación de la reducción de la pena prevista en el artículo 299 del Código.
Los juzgadores hicieron también caso omiso de la personalidad del procesado y de la naturaleza y modalidades del hecho punible, que en un análisis de fondo, conducen a concluir que por su ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de antecedentes, no requiere tratamiento penitenciario, máxime si se tiene en cuenta que en su contra no concurren circunstancias genéricas de agravación punitiva, sino, por el contrario, circunstancias de atenuación.
En aplicación, por tanto, del principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, la pena debe ser dosificada partiendo del mínimo previsto para el delito de falsedad por uso del artículo 291, y al no requerirse tratamiento penitenciario, “justo resulta el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución penal conforme a lo establecido en el artículo 63 de la ley 890 de 2004”.
Pide casar la sentencia impugnada y condenar al procesado a la pena mínima prevista para el delito de falsedad por uso, otorgándole la condena de ejecución condicional.
SE CONSIDERA:
En tratándose de sentencia anticipada, el interés jurídico del procesado y su defensor para impugnar la decisión de mérito, se vinculan con la dosificación de la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes, únicamente, conforme lo establece el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en su inciso décimo, vigente cuando ocurrieron los hechos, que dice:
“Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recurso cuando le asista interés jurídico para ello”.
Esta limitación encuentra justificación racional y legal en el principio de no retractación o irretractabilidad, que implica para el procesado que acepta los cargos, y su defensor, renunciar al derecho de controvertir los aspectos objeto de allanamiento (materialidad de la conducta punible imputada y responsabilidad), quedando la facultad de controversia circunscrita a las decisiones que tienen que ver con la pena, su forma de ejecución, y la indemnización de perjuicios.
En el primer cargo de la demanda, el casacionista plantea ausencia de responsabilidad penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 40.4 del Código Penal de 1980 y 32.10 de la ley 599 de 2000, es decir, por haber obrado el acusado con la convicción errada e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, alegación que por estar claramente orientada a discutir el compromiso penal del procesado en los hechos aceptados, resulta inaceptable en esta sede, por ausencia de interés jurídico.
En la segunda censura, presentada también dentro del ámbito de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, el actor, dentro del mismo contexto argumentativo, cuestiona la pena impuesta al procesado por considerarla gravosa, pide el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión y demanda el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, con el argumento de que los juzgadores hicieron caso omiso de hechos que indicaban que Fuentes Fonseca colaboró con la investigación y que no requería de tratamiento penitenciario.
Los temas que se plantean en este reproche guardan todos relación con la pena impuesta y su forma de ejecución. Por tanto, en cuanto a ellos, el demandante tendría interés para recurrir. Pero las alegaciones que la demanda contiene, se construyen sobre la premisa de que la conducta imputada constituye falsedad por uso, y que la tasación de la pena debe hacerse a partir del mínimo establecido para este delito, planteamiento que implica el desconocimiento de los cargos aceptados, que lo fueron por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Al margen de esta inconsistencia, son evidentes las deficiencias de fundamentación que la censura presenta. Para referenciar solo algunas, dígase que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, no le es dado al demandante discutir los hechos o las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, porque este ataque presupone que los juzgadores aceptan ambos aspectos (declaración de los hechos y apreciación de las pruebas), y que la equivocación se presenta en la aplicación del derecho, es decir, en el terreno puramente jurídico.
Esta regla lógica de argumentación en sede casacional es desconocida por el demandante, quien sustenta el cargo sobre el supuesto contrario del exigido por la lógica de la causal, pues asegura que los juzgadores omitieron tener en cuenta elementos probatorios que indicaban, de una parte, que el procesado había colaborado con la investigación, y de otra, que se trataba de una persona sin antecedentes, que no requería de tratamiento penitenciario.
Además de este desacierto en la selección de la causal, el libelista, en el desarrollo del cargo, incluye varias pretensiones (imposición de la pena mínima establecida por al delito de falsedad por uso, reconocimiento de la rebaja de pena por confesión y otorgamiento de la condena de ejecución condicional), que por su naturaleza autónoma, debieron enunciarse y desarrollarse en forma separada, con indicación, en cada caso, de la causal invocada, el sentido de la violación y los errores jurídicos o probatorios cometidos por los juzgadores.
Y si los errores derivaban de la apreciación de la prueba, como parece inferirse de la precaria argumentación que la censura contiene, se imponía para el censor la obligación adicional de identificar en cada ataque la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), precisar la prueba sobre la cual recayó el error, demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia, ejercicio que en el presente caso ni siquiera se intenta.
En síntesis, el casacionista carece de interés jurídico en relación con el cargo primero. Y en cuanto tiene que ver con el segundo, la demanda no reúne las exigencias mínimas de claridad, precisión y adecuada fundamentación requeridas para ser declarada en forma. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará su devolución del proceso al Tribunal de origen, en razón de no advertirse violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Aristóbulo Fuentes Fonseca.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 40-44 del cuaderno principal 1.
2 Folios 57-63 ibídem.
3 Folios 3-8 del cuaderno del Tribunal.