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Proceso No 28464
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 215
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conforme a auto del catorce de agosto de 2.007 proferido por esta Sala, la cual decidió, por vía de queja conceder el recurso de apelación, procede la misma a decidir en segunda instancia lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación presentada por el doctor LEÓN FERNANDO MOJICA FUENTES, FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, contra sentencia absolutoria de primera instancia emitida por el antedicho Tribunal, a favor del doctor HILDEBRANDO
MARTÍNEZ CHAPARRO, a quien la Fiscalía acusó del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.
HECHOS y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, desempeñándose como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA en el municipio de PAZ DE ARIPORO- Casanare- profirió la RESOLUCIÒN 021 de fecha dos de octubre de 2.001, por medio de la cual declaró insubsistente a la señora ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, quien venía desempeñándose en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE, GRADO 07. En la misma fecha expidió la RESOLUCIÓN 022 por medio de la cual nombró EN ENCARGO, por el término de un mes, a YOLANDA ACENETH ARIZA. La señora OROPEZA ARISMENDY primero le rogó al Juez que no la despidiera y después pidió la reposición, pero le fue negada por auto de octubre 19 de las mismas calendas.
2. La señora ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, quien había ingresado a laborar al servicio de ese Despacho el seis de junio de 2.001, en encargo, obtuvo nombramiento en provisionalidad el seis de agosto, y procedió a instaurar acción de tutela el 24 de octubre de 2.001 contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Paz de Ariporo, acusando al Juez de haberse ideado un proceso disciplinario, pretextando un abandono del puesto que no existió.
3. El TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, concedió el amparo demandado por la empleada, ordenó reintegrarla a su trabajo y compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al Juez, por haber “destituido a la empleada, sin adelantarle un proceso Disciplinario conforme a la Ley 734 de 2.002- Código Disciplinario Único-.
4. Aprehendida la investigación y adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2.006, una Sala de Conjueces del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL absolvió al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, tras estimar que si bien es factible que éste hubiese incurrido en error, no se perfila el dolo como elemento subjetivo del tipo de PREVARICATO POR ACCIÓN.
LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El FISCAL SEGUNDO DLEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL cuestionó la decisión por la cual dicho Tribunal absolvió al acusado MARTÍNEZ CHAPARRO, porque uno de los conjueces de la sala única conformada ante el impedimento de los titulares, no suscribió el fallo arguyendo que estuvo inhabilitado, lo que estima que le resta seriedad al estudio y ponderación del caso, porque si bien dos conformaran la mayoría, pudo el ausente haber presentado salvamento o aclaración de voto.
Luego de reseñar que a juicio del A Quo no podía configurarse prevaricato en la insubsistencia decretada por quien entonces fungía como Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, al faltar la intencionalidad en lo que pudo ser un error de interpretación de normas, el impugnante planteó que pudo verificar que, por el contrario, el entonces Juez se ideó un proceso disciplinario albergando la malsana intención de reemplazar a la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY por una persona de sus afectos o recomendada por sus superiores.
Discrepa del criterio del Tribunal acerca de que la señora OROPEZA podía ser declarada insubsistente, sin requerir motivación, dado que había sido nombrada en provisionalidad; y que el yerro del Juez fue haber realizado un proceso; pues olvida el A Quo que en la Rama Judicial existen procesos administrativos de carácter disciplinario que deben adelantarse con todas las formalidades legales, dado que los funcionarios judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción; pues la provisionalidad no implica interinidad y los trabajadores judiciales tienen derecho a la estabilidad mientras se realiza el concurso de méritos.
Estimó el apelante que no sólo el Juez “fabricó” un proceso disciplinario en un día, sino que al “sancionar” a la empleada con la insubsistencia no calificó la falta que cometió, si leve, grave o gravísima; máxime que las sanciones son de amonestación, multa, suspensión, y finalmente, destitución.
Considera el censor que la figura de la insubsistencia tiene aplicación como causal de retiro del servicio, y de todas maneras debe ser motivada; tal cual reconoce que está consagrada en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En suma, considera que el Juez en lugar de destituir que era la sanción que correspondía, lo que hizo fue decretar una insubsistencia; siendo esta la razón por la cual el mismo Tribunal Superior de Yopal había decretado la nulidad del proceso disciplinario y ordenado que se investigara al Juez.
Finalmente, el libelista trajo a colación criterios expresados por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó en segunda instancia la resolución de acusación que él profirió contra el entonces Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, poniendo de relieve que tanto en esa instancia como en la suya se hizo un estudio a fondo sobre el dolo, resaltando que el acusado sabía claramente que el procedimiento para desvincular a la escribiente OROPEZA ARISMENDY no era el que realizó el Juez, quien simplemente albergaba la intención de relevarla, teniendo de antemano a quién nombrar en reemplazo. Como corolario, pidió revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar que esta sala dicte sentencia condenatoria por PREVARICATO POR ACCIÓN en contra del doctor HILDEBRANDO MARTÌNEZ CHAPARRO por la referida actuación como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO.
SENTENCIA RECURRIDA:
Proferida el treinta de junio de 2.006, la sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de verificar detalladamente los antecedentes procesales, tomando nota de las consideraciones vertidas en la resolución de acusación y de lo debatido por las partes en audiencia pública, para derivar finalmente en el análisis de responsabilidad penal.
Respecto a este último tópico, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Yopal despunta en su análisis, planteando que el PREVARICATO de que trata el artículo 413 (por acción) es un delito eminentemente intencional; y que el error, la culpa o el descuido, no pueden reprocharse penalmente en relación con tal conducta. Dice que la jurisprudencia de esta Corporación, recoge criterios doctrinarios, según los cuales el prevaricato se nutre de la intencionalidad, y que lo que se reprocha es la inmoralidad del que obra a sabiendas de la disconformidad entre el derecho sabido y el dictado; en un grado mayor de contrariedad frente a la ley.
Citó al efecto salvamento de voto de esta sala del inmolado Magistrado Alfonso Reyes Echandía, el 24 de junio de 1.986; y sentencia de la misma, proferida el 8 de febrero de 1.983; transliterando conceptos acerca del adverbio modal “manifiestamente”, que exige examinar cuan mayúscula es la ilegalidad de la resolución dictada por el servidor público y qué entendimiento tenía éste, cuando conscientemente se decidió a vulnerar el interés jurídico, pudiendo y debiendo hacer un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia.
También se apoya el A Quo en criterio expresado por esta Sala, en sentencia del 22 de mayo de 1.984, según el cual un error de interpretación no implica prevaricación; pues la discrepancia conceptual del funcionario con alguna de las partes, o con la instancia superior que le revoca y le advierte sobre algún yerro, en aspecto fáctico, jurídico o de interpretación normativa puede llegar a constituir prevaricato; pues como se acotó textualmente en la decisión citada, “…hechos confusos, material probatorio que apunte en opuestas direcciones, normas oscuramente redactadas o susceptibles de diversas redacciones por su complejidad, pueden dar lugar a decisiones variadas y en veces contrapuestas, respecto de situaciones fácticas similares, sin que por ello pueda afirmarse siempre que se ha incurrido en prevaricato…”; pues para ello “…el sistema jurídico ha creado los mecanismos de doble instancia y los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar en lo posible la brecha de injustas decisiones; así pues, solamente aquellas determinaciones de una marcada y protuberante ilegalidad, resumen la categoría delictiva de la prevaricación”.
Así mismo, con soporte en decisiones de esta sala (3 de noviembre de 1.979 y 24 de junio de 1.986) reconoce el Tribunal, que si bien resulta difícil suponer que un juez pueda desconocer la ley, dado que de él se supone un conocimiento especializado por razón de su oficio, no es dable para nadie suponer el conocimiento de todo el derecho, y ni siquiera de una rama especializada del mismo; lo que tampoco puede llevar a concluir que con solo alegar la ignorancia o el error se descarte la prevaricación; pues debe estar claramente demostrado que unido a un ostensible dislate no existió el propósito de obrar torcidamente.
Discrepó del Fiscal acerca de que la contrariedad entre la ley y la resolución es inexcusable porque proviene de ignorancia no admisible en un juez, ya que nadie medianamente inteligente puede incurrir en un error tal; pues resulta repudiable, por arbitraria, una tesis que presume la mala fe, en un sistema jurídico que se funda en la presunción contraria, y con más veras en el ámbito penal que consagra como esencial la presunción de inocencia.
Ahora bien, la mera presunción de que se obró intencionalmente, frente a una decisión manifiestamente contraria a la ley no basta para condenar; pues simple y llanamente se trata de una presunción, que difiere de una inferencia lógica indiciara como la que deduce el Fiscal del hecho de que los descargos recibidos por el Juez a la empleada declarada insubsistente fueron posteriores a la resolución por medio de la cual la desvinculó; conclusión que el Tribunal estima falaz, dado que el médico MAURICIO FLÓREZ ACOSTA, quien el 2 de octubre de 2.001 certificó una incapacidad médica de cuatro días- entre los días 25 y 28 de septiembre de 2.001-, dijo en declaración jurada que la señora OROPEZA le pidió que le transcribiera la incapacidad porque la iban a “botar del puesto” , lo que muestra que no es cierto que los descargos que la empleada rindió ante el Juez hubieran sido posteriores a la declaratoria de insubsistencia; por lo que el pedido en el acta de descargos de “que se haga justicia y si es del caso la reintegren” debe tenerse como la convicción de que era inminente su salida, ya que como se plasmó en la misma acta, antes el Juez la había advertido sobre las causales de desvinculación previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En suma, si los descargos precedieron la declaratoria de insubsistencia, han de sopesarse más elementos de juicio, aparte de la simple contrariedad manifiesta entre la resolución y la ley, para deducir la intencionalidad o dolo de prevaricar; esto es, que el funcionario sepa que obra contra lo que la ley manda o prohíbe y aún así quiera contrariar la norma.
Concluyó el Tribunal:
Que el acusado fue incoherente al decir que aplicó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la hora de declarar insubsistente a la empleada OROPEZA ARISMENDY, lo cual no implica una destitución como lo planteó erradamente el Fiscal; resaltando su pregón de que el abandono del cargo fue no solo por faltar entre los días 24 y 28 de septiembre conforme lo certificó el médico sino que la ausencia fue desde el 20 de septiembre, regresando el 1º de octubre, para arrimar una incapacidad médica al día siguiente, expedida por un médico particular y no por el de la entidad que atiende al personal de la Rama Judicial, como forma de excusar su ausencia de la población, tal cual le consta por conocimiento personal.
Al efecto, el Tribunal se sustentó en que reiteradamente el Consejo de Estado ha dicho que para declarar la vacancia de un cargo por abandono del mismo o para declarar la insubsistencia de un servidor público no se requiere más que la comprobación de la ausencia no justificada del trabajo por más de tres días; de donde no resulta entendible la insistencia de la Fiscalía en señalar que el Dr. MARTÍNEZ CHAPARRO incurrió en prevaricato, simplemente por no adelantar una investigación disciplinaria que culminara con la desvinculación de la empleada del Juzgado; conclusión a la que llegó sin ahondar en la investigación sobre los motivos que provocaron la reacción del Juez de declararla insubsistente.
Tomó nota el A Quo de que el Fiscal prometió en la Audiencia Pública retirar los cargos si le señalaban una norma que le permitiera al Juez declarar insubsistente a un empleado judicial, ya que tales cargos son de carrera así sea en provisionalidad; señalando el A Quo, que el artículo 149- numeral 8º – de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra una facultad cuya aplicabilidad, contrario a los casos de declaratoria de insubsistencia, debe someterse a los procedimientos y requisitos exigidos por el legislador, en especial para los empleados de carrera; de modo que el Juez sí podía declarar insubsistente a la empleada, sin el procedimiento que echa de menos el vocero de la Fiscalía.
Estimó el Tribunal que; si bien cabía reprocharle al Dr. MARTÍNEZ CHAPARRO no haber dejado constancia de las verificaciones personales que hizo sobre la ausencia del municipio de la empleada, el haber motivado la resolución declarándola insubsistente, y no haberlo hecho antes, esto es, al cuarto día de su ausencia sin esperar su reintegro; tales yerros no son constitutivos de prevaricato. Y advirtió, que el Fiscal actuó prevalido de sus propias razones al promover acusación contra el ex Juez, siendo su deber adecuarse al mayor grado de objetividad.
Como corolario, puntualizó que de acoger el pedido de condena se violentaría la justicia, porque no refulge la intencionalidad así hubiera podido ser errada la decisión del Juez; por lo que satisfizo el pedimento del vocero del Ministerio Público y del Defensor, máxime que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tampoco encontró méritos para hacerle reproche disciplinario al ex funcionario.
ASPECTO PROBATORIO:
1. En cuaderno anexo reposan copias de dos certificados médicos sobre incapacidad laboral de ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY; el primero, expedido por médica particular el veinticuatro de septiembre de 2.001, dando cuenta de que ese día consultó “por colitis amibiana y virosis”, e incapacitándola por cuatro días a partir de esa fecha; y el segundo, expedido por médico adscrito a CAJASALUD el dos de octubre de 2.001, transcribiendo la incapacidad anterior entre los días previos 25 y 28 de septiembre (fs. 3 y 5).
2. Como elemento material probatorio constitutivo de la decisión censurada al entonces Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, se aportó copia de la RESOLUCIÓN 021 de octubre 2 de 2.001, por medio de la cual el acusado declaró insubsistente a ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY del cargo de ESCRIBIENTE, grado 7, que desempeñaba en provisionalidad desde agosto seis de ese año; considerando para el efecto que dicha empleada había faltado a sus deberes de permanecer en el desempeño de sus funciones, observar el horario de trabajo y dedicar el tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones; por lo que al no presentarse a laborar entre los días 24 y 28 de septiembre, sin causa justificada, incurrió en abandono del cargo, dado que apenas el dos de octubre vino a presentar una incapacidad médica sin aval de “La Caja Nacional”. Adicionalmente dispuso que se solicitara al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura el envío de listas para proveer ese cargo y advirtió que cabía el recurso de reposición (fs. 9 y 10).
3. Copia de actuaciones del Juez, a partir de informe escrito de la Secretaria del Juzgado el día dos de octubre de 2.001, reportando como “novedad de empleados” que la empleada OROPEZA ARISMENDY había laborado hasta el día 21 de septiembre, que una hermana suya había llamado el 24 de septiembre a comunicar que aquella al parecer tenía dengue, por lo que acudió a consulta médica y que de acuerdo al diagnóstico se presentaría a trabajar o en su defecto llevaría la incapacidad; y que hasta el viernes 28 de octubre no había allegado incapacidad o justificación alguna (fl. 2).
Con base en esta información, el mismo día, el Juez expidió un auto por el cual ordenó practicar una inspección judicial a la historia clínica “para comprobar cuántos días de incapacidad le concedieron” y oficiar al Médico de la EPS COMCAJA “para saber si fue atendida y valorada en ese centro asistencial”; ordenó oír en descargos a la empleada; y dispuso recibir declaraciones sobre la reacción airada de la empleada al llamarle la atención por su inasistencia (fl. 4).
En efecto en una rudimentaria acta se anotó que resultó trunca la inspección judicial al consultorio particular donde se certificó la incapacidad de la empleada, porque no se halló a la médica y su empleada rehusó el acceso a información (fl. 6); luego en acta de VERSIÒN DE DESCARGOS- sin fecha- advertida de que se la invitaba a responder las preguntas libre de apremio, el Juez le inquirió por información que al parecer ella le había dado sobre su propósito de viajar a ver a su esposo en otro municipio y sobre la sugerencia que el Juez le habría hecho, que esperara hasta finales de noviembre para que no afectara la prima, datos que parcialmente negó la versionista. Así mismo se aludió al llamado de atención del juez y a la reacción de la empleada, quien indicó que ella le ofreció disculpas (fs 7 y 8).
4. Copia del pedido de reposición mediante escrito de octubre cuatro de 2.001, en el que la empleada censuró la violación al derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia; con la declaratoria de insubsistencia, motivada en el abandono del cargo, pues la incapacidad médica refrendada por el facultativo “de Cajanal” así lo demostraba; y adicionalmente, le reprochó que según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional que no especificó, a los empleados nombrados en provisionalidad no se les puede remover del cargo sin justa causa, hasta tanto no lleguen las listas de elegibles.
5. Previa la decisión por medio de la cual el Juez desató el recurso de reposición, dispuso mediante auto de octubre ocho de 2.001 recibir los testimonios de la Secretaria AYDEÉ CAMARGO DE PÉREZ, la Oficial Mayor ROSA ELENA CASTRO y la Trabajadora Social GILMA GÒMEZ GUALDRON; y por certificación jurada, el de su predecesor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, quien hubo de nombrar a la empleada en cuestión un par de meses atrás, y quien para entonces ya fungía como Juez en Yopal . Los tres deponentes ofrecieron aspectos favorables de personalidad de la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY, anotaron que pasaba por dificultades económicas y de pareja; y en particular la Trabajadora Social y la Oficial Mayor aludieron a las discrepancias a que dio lugar el anunció que le hizo el Juez sobre su insubsistencia y al reclamo ofuscado de ella, recriminándole por lo injusto de su proceder, porque no la podía despedir sin abrirle un proceso disciplinario (fs. 29 y 33).
6. Copia de auto del diecinueve de octubre de 2.001, por el cual el Juez negó la reposición de la declaratoria de insubsistencia. En dicha decisión relacionó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, y consideró del cúmulo de las mismas, que desde que inició la investigación tenía claridad sobre la falta de la empleada, a su juicio susceptible de trascender penalmente por Falsedad y abandono del cargo, pues su Despacho fue asaltado en la buena fe, en el intento de hacer creer que había estado enferma. También anotó el Juez que las excusas de la empleada sobre ciertas contingencias que le impidieron comunicar a tiempo no tenían asidero lógico; y que su reacción airada ante la determinación del Juez transgredía también el deber de respeto hacia sus superiores (fs. 36 a 41).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En fallo de tutela del siete de noviembre de 2.001, la sala única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tuteló el derecho al debido proceso de ZORAIDA OROPEZA ARISMENDI; ordenó su reintegro; invalidó el proceso disciplinario adelantado por el Juez HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO; ordenó al juez adelantar cabalmente un proceso disciplinario para investigar la ausencia del lugar de trabajo de la empleada; y dispuso la compulsa de copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal determinaran en su caso si existía mérito para abrirle investigación disciplinaria o penal (fl 59). Básicamente estimó el Tribunal que la empleada fue “destituida” sin un debido proceso disciplinario, lo cual no quería decir que ella no debía responder por la ausencia de sus labores por una semana o que no debía investigarse si era falsa la incapacidad médica que suscitó las sospechas del Juez (fl. 58).
2. La Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal dispuso el veintiséis de noviembre de 2.001 la apertura de indagación preliminar, recopiló información a través de Despacho Comisorio y versionó al Dr. HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien desmintió a quienes habían querido hacer creer al Tribunal que él quería desde un principio sacar de su puesto a la empleada, pues no ha sido su estilo, y se conoce por los antecedentes que personalmente y por escrito cuando se producía una vacante, acudía al Consejo Seccional de la Judicatura para pedir lista de elegibles (fl. 62). La Fiscalía dispuso por resolución de abril 4 de 2.002 abrir investigación, ordenó la práctica de pruebas testimoniales para demostrar que la empleada en cuestión no estuvo en el Municipio de Paz de Ariporo – sede del Juzgado- y sobre la verificación que hizo al ir hasta la residencia de ella (fs. 69 y 127 a 135).
3. Cabe anotar, que el Fiscal Delegado ante el respectivo Tribunal, por resolución del quince de agosto de 2.002, resolvió la situación jurídica del procesado, luego de escuchar testimonios de circunstantes (las empleadas del juzgado – fs. 152 y 154); el del médico MAURICIO FLÓREZ ACOSTA, quien refrendó la incapacidad laboral aportada por la empleada ZORAIDA OROPEZA ARISMENDY para justificar su ausencia (fl. 150); y el de ésta misma- quien aseveró que el Juez la abordó para comunicarle que “tenía que echarla”, presionado por una llamada proveniente del Tribunal de Yopal, y que ella le recriminó que le estaba negando el derecho de defensa (fl. 137) – .
En dicho proveído le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al Dr. MARTÍNEZ CHAPARRO, aunque le concedió la libertad provisional (en sus términos “lo excarceló”); medida que tras ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación dio lugar a que una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 29 de noviembre de 2.002, revocara la decisión de primera instancia y se abstuviera de imponer medida de aseguramiento al ex funcionario, por no concurrir ninguna de las finalidades del artículo 355 de la Ley 600 de 2.000 (fs. 3 a 16 de cuaderno anexo sobre actuación de segunda instancia).
Devuelta la actuación surtida por la Fiscalía ante la Corte, el Fiscal cerró investigación en diciembre 10 de 2.002 y procedió a acusar al entonces Juez Promiscuo de Paz de Ariporo, deduciendo que el Juez obró deliberadamente contra legem, al idearse un proceso, sin tener en cuenta ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el Código Disciplinario único; pues a todo trance quería disponer del puesto para otra persona, porque según cuentas había propalado entre sus empleados que sus superiores le habían solicitado tal favor (fl. 245).
4. Valga precisar que dicha decisión fue recurrida, y en segunda instancia, otra Fiscal Delegada ante esta corporación de Justicia confirmó la decisión; porque empero censurar que el instructor “no hizo el más mínimo análisis del proceder del funcionario, a la luz de las normas que gobernaban el proceso en el cual emitió la decisión, y que permiten dilucidar por qué razón el instructor considera que el juez incurrió con su conducta en prevaricato activo” (fl. 8 de cuaderno anexo respecto a esa instancia) , consideró que el ejercicio del derecho sancionatorio no podía llevar a una “destitución” pretermitiendo el debido proceso disciplinario, tal cual lo hizo notar el Tribunal al fallar la tutela a favor de la empleada; y que objetivamente la Resolución 021 de octubre 2 de 2.001 emitida por el entonces Juez se mostraba manifiestamente ilegal, al separar del servicio a la empleada del Juzgado, por el presunto incumplimiento de sus deberes, sin agotar en debida forma la actuación disciplinaria. (fl. 10 ibidem).
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en Sala Unitaria, mediante auto del tres de julio de 2.003 se declaró impedido para adelantar el juicio promovido por la Fiscalía, por haber fallado la tutela promovida por la empleada OROPEZA ARISMENDY y haber comprometido ya su criterio sobre el asunto (fs 1 a 6 del cuaderno 6); por lo que procedió a nombrar a los integrantes de una sala de conjueces, quienes adelantaron la causa.
6. En la Audiencia Preparatoria efectuada el ocho de octubre de 2.003, el vocero de la Defensa solicitó que se estimara; en primer lugar, el aporte de documentos que probaban la idoneidad de la empleada que relevó a la señora OROPEZA ARISMENDY (fs.59 a 62); en segundo lugar, formatos de resoluciones de insubsistencia así como declaratoria de vacancia y copias de jurisprudencias del Consejo de Estado que enseñan que decisiones de tal índole se pueden tomar sin fórmula de juicio a través de proceso disciplinario (fs. 63 a 75 y 76 a 105); y en tercer lugar, la recepción de los testimonios de ABRAHAM CORRALES y XIOMARA ABRIL, pedido específicamente denegado en atención a que previamente habían sido oídos en declaración jurada ante la Fiscalía, según obra a fs. 33, 127 y 130 (el primero, escribiente del Juzgado en cuestión, y la segunda, una vecina, quienes dieron versiones encontradas acerca del motivo de la ausencia laboral de la señora Oropeza, aludiendo el primero a que ella en verdad estuvo enferma y la segunda, que le consta que ella viajó a donde su marido y pidió que dijeran que estaba enferma).
7. En audiencia pública celebrada el once de febrero de 2.004, el Fiscal ante el Tribunal, el abogado y su defensor, el Procurador 167 delegado en lo penal, y una representante de la Parte Civil delegada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional, ofrecieron cada uno sus puntos de vista respecto al tema debatido.
7. 1. Huelga anotar que el acusado se sostuvo en lo dicho en indagatoria rendida ante la Fiscalía (fs. 169 a 178), defendió su proceder indicando que tuvo como precedente inmediato que el veinte de septiembre de 2.001 al mediodía, con ocasión de su ida a Yopal para entregar el Juzgado que dejaba, la empleada se ausentó del Municipio, enterándose el veinticuatro de septiembre, por la señora donde iban a comer, que ella no se encontraba en la población, si bien los empleados hablaban de su incapacidad; por lo que sugirió que fueran a visitarla, refiriéndole CECILIA TUAY SIGUA que ella había viajado a Santa Rosa de Viterbo a visitar al esposo; así que optó por ir a confirmarlo, acompañado de dos muchachos que le señalaron la vivienda; y allí, una señora que al parecer cuidaba la casa le corroboró tal versión.
Explicó que el abandono del cargo fue mencionado en su resolución como razón de la insubsistencia, la cual dictó prevalido de que la vinculación en provisionalidad se asimilaba a la situación de libre nombramiento y remoción ; y que si bien en la resolución no mencionó la falsedad en la que podía estar incurriendo la empleada, al disfrazar su falta con una incapacidad médica, supo escindir el plano de lo penal con el de la situación administrativa generada y por ende no denunció. Así mismo anotó que en unos cien casos de tutela, y revisando los pronunciamientos que al respecto han hecho las altas Cortes, no halló precedente en el que se conceda amparo constitucional por tal causa, pues en el caso específico del Consejo de Estado “La declaratoria de vacancia por el abandono del empleo, no requiere de previo adelantamiento de proceso disciplinario…a la administración solo le basta verificar el hecho que configura el abandono y la ausencia para proceder a declarar la vacancia” (fl. 412).
7. 2. El abogado Defensor a su turno anotó que el acusado sí era el Juez Natural de la señora OROPEZA y que sí podía tomar la decisión que se le censura sin acudir a un procedimiento específico propio de la investigación disciplinaria; que la insubsistencia está establecida para funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es una sanción (no existe como tal en el Código Disciplinario Único, o Ley 734 de 2.002), no requiere de procedimiento previo alguno, y no debe ser motivada. Anotó además que la Vacancia- sobre la que dice la ley que no es necesario adelantar ningún procedimiento- es otra figura que ocurre cuando se abandona el cargo, al dejar de concurrir a laborar por más de tres días sin causa justificada (fs. 153 a 161).
7. 3. Por su parte el Fiscal planteó en la vista pública, que el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dice en qué casos se puede retirar a una persona que pertenece a la Rama Judicial, que el acusado debía conocer esta norma y sin embargo no aplicó el procedimiento. Finalmente señaló que la Ley 270, con la cual a su juicio trata de encubrirse el acusado, no era aplicable porque existía la Ley 200 de 1.995, que el proceso disciplinario fue posterior a la decisión del juez, y que éste desoyó el ruego de la empleada, quien le pedía reintegrarla y le recriminaba que no fuera injusto, por modo que con ello consumó prevaricato, sin que incida en algo cualquier ulterior contingencia.
7. 4. El Procurador 167 Delegado ante el Tribunal de Distrito planteó que en este proceso no existe prueba que ofrezca certeza de la existencia del delito de prevaricato, ni de la responsabilidad del procesado. Al efecto precisó que la Resolución expedida por el entonces juez se expidió en el marco del acto administrativo y no en el de la resolución judicial que impusiera una sanción disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2.002- Código Disciplinario Único-, pues la insubsistencia no es sanción, sino una decisión del nominador que no exige procedimiento especial, como sí lo es la sanción de destitución; y tan evidente resulta ello que si en la evolución del desempeño un empleado que ocupa un cargo en carrera administrativa distinto al funcionario judicial, si tiene dos calificaciones insatisfactorias lo declaran insubsistente y los efectos son ipso jure; y lo único que cabe reprocharle al acusado es que hubiese motivado su decisión, la cual no es susceptible de catalogarla como infame o monstruosa, y bien podía ser atacada por vía contenciosa o como lo hizo la empleada a través de la tutela.
7. 5. La Delegada de la Parte Civil se abstuvo de tomar alguna posición, al considerar que las posiciones del Fiscal y del Agente del Ministerio Público, si bien eran contrapuestas, ambas resultaban persuasivas, por lo que se atendría a lo que resolviera la Sala, pidiendo solo que en caso de condena se tuvieran en cuenta sus pedidos al constituirse en parte civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por el doctor LEÓN FERNANDO MOJICA FUENTES, FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, contra sentencia absolutoria de primera instancia emitida por el antedicho Tribunal, a favor del doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, a quien la Fiscalía acusó del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.
En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos ligados de manera inescindible a ella1.
2. El prevaricato por acción está previsto como delito contra la Administración Pública en el artículo 413 del Código Penal, y su tenor literal reza así: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”2
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3. Por disposición del artículo 9° del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; luego es dable deducir, que de faltar alguno de estos elementos, no se configura delito. Así pues, deben darse todos los elementos subjetivos y objetivos que conforman la estructura básica del tipo; debe verificarse que por lo menos efectivamente se puso en peligro el interés jurídico tutelado (el recto proceder en la toma de decisiones por parte de los servidores públicos encargados de emitir resoluciones, dictámenes o conceptos); y finalmente, es necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de contradecir de manera rampante y ostensible el texto de la ley.
4. La locución “manifiestamente contraria a la ley” es un elemento normativo del tipo que impone una valoración sobre cuan abierta o evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; pues debe ser de tal modo palmaria que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con desprecio por la ley que debe aplicar. Y debe refulgir con claridad que el acto jurídico no fue producto de la torpeza, el desconocimiento o el error, sino que se obró prevalido de conocimiento y voluntad de contrariar la ley a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos.
Debe quedar claro, entonces, que frente a una especie delictiva de comisión dolosa, es imperativo de su configuración que se obre con malicia o mala fe; esto es que el dolo sea directo. Al respecto, el concepto de esta Sala en reiterados pronunciamientos se resume asì:
“Para que se estructure el delito de prevaricato, no es suficiente con su objetividad. Se requiere, además como categóricamente lo exige el artículo 5º del Código Penal (el anterior, que tiene hoy su equivalente en el artículo 9 de la Ley 599 de 2.000), que se obre con culpabilidad. Y de las tres formas de culpabilidad reconocidas por el legislador, este ilícito exige el dolo, sin que pueda tenerse como punible a ningún otro título. Y para que pueda afirmarse el dolo en un determinado comportamiento humano, típico, es menester que su autor haya conocido que esa conducta suya era ilícita, y a pesar de ello voluntariamente ejecutarla”
“Aplicadas las anteriores nociones generales al prevaricato, para que este delito se configure, el empleado oficial que profirió la resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, tuvo que tener conciencia de ello, es decir, saber que su resolución o dictamen eran contrarios a lo dispuesto por la ley y no obstante, proferirlos voluntariamente. Si por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato…” (auto del 8 de mayo de 1.991)
Este criterio lo acepta el impugnante, quien al momento de calificar la instrucción con resolución de acusación acotó que compartía con el vocero de la Defensa que “…el simple criterio no prevarica; que el yerro, tampoco; que las interpretaciones legales que posean sustento, así sean objetivamente sesgadas, quedan por fuera del punible” (fl. 245). Sin embargo el motivo de su disenso radica básicamente en que a su juicio el juez no se equivocó (que ni siquiera cabe pensar razonablemente que con mediana inteligencia pudiera contrariar así el derecho), sino que a sabiendas de que ese no era el procedimiento para desvincular a la empleada, maquinó un proceso disciplinario de un día a fin de entronizar a una persona de sus preferencias o quizás recomendada por sus superiores.
4. Bajo el principio de “necesidad de la prueba” no puede dictarse sentencia sin que obre en el proceso la que brinde certeza sobre la plena configuración de la conducta punible y sobre la responsabilidad del procesado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2.000, que es el estatuto procesal aplicable al caso, por tratarse de hecho ocurrido durante la pasada vigencia instrumental penal. Así mismo, bajo el sistema de apreciación racional o sana crítica, las pruebas deben apreciarse de manera integral (artículo 238 ejusdem); lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de verificar si como dice el censor en su libelo, las determinaciones por él adoptadas y los criterios vertidos en sus alegatos previos y posteriores a la sentencia impugnada estuvieron precedidas de un concienzudo estudio sobre el dolo como elemento subjetivo del tipo, de cara al acervo probatorio recopilado.
4. 1. El Juez emitió entonces la Resolución 021 de octubre 2 de 2.001, la cual en cinco ordinales contiene una breve motivación, indicando que la empleada faltó a sus deberes e incurrió en prohibiciones al no concurrir al trabajo sin causa justificada entre los días 24 y 28 de septiembre de 2.001, lo cual era constitutivo de abandono del cargo, situación que junto con la declaratoria de insubsistencia se constituía en causal de retiro del servicio. Posteriormente frente a la impugnación presentada por la empleada, el Juez decretó la recepción de varios testimonios, y procedió a resolver el recurso horizontal manteniendo la decisión inicial, no sin antes motivar su proveído, aludiendo a que desde un comienzo tuvo claridad sobre la falta de la empleada y sobre la falsedad de su excusa.
5. En este ejercicio, la Sala de Casación Penal demostrará que la conducta del Dr. HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, es atípica, como quiera que no se adecua, en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos que estructuran el tipo penal de prevaricato por acción; porque como habrá de verse, él no adoptó una resolución que al rompe pueda ser catalogada como “manifiestamente contraria a la ley”; pues, en primer lugar, el tema de la desvinculación de empleados de los Despachos Judiciales en situación de provisionalidad no es pacífico ni ofrece criterios unificados dada la coexistencia de normas y la oscuridad que las mismas ofrecen sobre trámites al respecto. Y en segundo lugar, de las pruebas recogidas no se perfila, ni siquiera con mediana nitidez, que en la decisión de declarar cesante a la empleada OROPEZA ARISMENDY, en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el Juez hubiese obrado con la subyacente intención de hacer tabla rasa de la legalidad de los procedimientos, para atender los velados intereses que le atribuye, sin sólidos fundamentos probatorios y jurídicos, el vocero de la acusación.
5. 1. Ha habido varias confusiones conceptuales en este caso; pues dijo el Tribunal al deferir el amparo constitucional a favor de la empleada por vía de tutela -y la Fiscalía tomó nota de ello- que la empleada fue “destituida sin un debido proceso disciplinario” – subrayas fuera del texto- (fl 10). Entre tanto, el Fiscal le reprocha al acusado que la situación de provisionalidad de la empleada OROPEZA ARISMENDY no significaba tenerla como “de libre nombramiento y remoción”, de tal suerte que pudiera el Juez “destituirla” sin fórmula de juicio propio de un debido proceso administrativo, bajo el entendido de que “los empleados judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción”, y que empero la provisionalidad, los que están bajo tal situación tienen derecho a la estabilidad mientras se realiza el concurso de méritos, y por ende no son de libre nombramiento y remoción.
5. 2. Se confunden los términos “destitución” e “insubsistencia” ; y se asimila la “provisionalidad” a un cargo “en carrera”; cuando es claro que la destitución es una sanción que se impone como el más drástico epílogo de un proceso disciplinario; en tanto que la “insubsistencia” es una situación administrativa que no presupone un proceso tal y ni siquiera una profusa motivación (aspecto todavía discutido y discutible). Así mismo, la provisionalidad y el encargo, son formas de vinculación al servicio público que precisamente suple la vinculación por concurso de méritos de quienes están “en carrera; de suerte que resulta equívoca la apreciación del titular de la acusación, cuando en su escrito de impugnación fustiga a los Conjueces porque en su sentir olvidaron que los funcionarios judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción (fl. 435), ya que categorizar un cargo “en carrera” no impide la provisionalidad, pues en los cargos de carrera, la provisionalidad significa una solución temporal para que la prestación del servicio no se vea obstaculizado con cargos acéfalos, y una vez producida la vacancia el nominador debe solicitar a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, el envío de la lista de candidatos, como en efecto se advierte que lo hizo el acusado en el artículo 2º de la resolución que se le cuestiona (f.. Veámoslo de cara a los respectivos instrumentos normativos:
5. 3. El artículo 132 de la Ley 270 de 1.996- Estatutaria de la Administración de Justicia- establece como formas de provisión de cargos en la rama judicial, “ 1.) En propiedad…2.) En Provisionalidad…3,) En encargo” ; y señala, que a la propiedad se accede luego de superar todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera; en tanto que a la provisionalidad se accede, o bien para suplir una vacancia definitiva mientras se realiza el proceso para nombrar en propiedad, ora en caso de que el nombrado por encargo supere el mes de desempeño o el de su prórroga que puede ser hasta por un mes más.
5. 4. Entre tanto, el artículo 149 prevé entre el catálogo de situaciones que dan lugar a la cesación definitiva en el empleo de quienes se vinculan a la Rama Judicial, “ …7. El abandono del cargo…9) La declaración de insubsistencia, 10) Destitución…”.. Y finalmente, por ahora para lo que nos interesa, el artículo 204 estipula que “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto- ley 052 de 1.987 y Decreto 1660 de 1.978, siempre que sus (las disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.
Es así como algunas normas de los ya añejos decretos en mención cobran vigencia con esta remisión expresa, de modo que el espectro normativo frente a la cuestión planteada es mucho más amplio que el que avizora el censor; teniendo entonces que los artículos 114, 115, 116 del Decreto-ley 1660 de 1.978 no pueden ignorarse, sino que se deben aplicar sistemáticamente en cuanto no pugnen con las normas de la referida Ley Estatutaria; la cual cobra vigencia frente al silencio de ésta en la regulación de la insubsistencia, al estipular el artículo 115 que “En cualquier momento” la autoridad nominadora podrá declararse insubsistente a un empleado en provisionalidad o en interinidad, que no reúna las calidades y requisitos, y “sin motivar”.
5. 5. En múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado ha planteado que el empleado nombrado en provisionalidad no adquiere los derechos del de carrera y por ende no tiene su estabilidad, y puede ser retirado sin procedimiento ni motivación. Al efecto ha dicho tal Corporación lo siguiente: “Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque la ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición.
Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera.
Por no estar escalafonado en carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso”3.
Cabe anotar que la provisionalidad y la insubsistencia como forma de terminarla se remonta al Decreto 2400 de 1.968, y el Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; el primero, sobre administración del personal civil de la rama ejecutiva, el cual autorizó hasta por cuatro meses nombrar provisionalmente mientras se proveía conforme a los reglamentos de carrera; y el segundo, que estableció la regla común de que la insubsistencia puede ser declarada libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. .
Sin embargo, estas normas fueron objeto de exequibilidad condicionada, en sentencia C-734 de junio 21 de 2.000 de la Corte Constitucional, en el sentido de que se debe dejar constancia en la hoja de vida sobre los motivos que dieron lugar a la declaración de insubsistencia.
5. 6. Tanto el Tribunal de Distrito Judicial como el vocero del ente acusador delegado ante éste consideraron como un dislate mayúsculo, el procedimiento adelantado por el Juez, porque en opinión del primero no se adelantó el trámite previsto en la Ley 734 de 2.002- Código Disciplinario Único- , bajo el erróneo entendido de que se trató de una “destitución”; y el segundo, por considerar, entre otras cosas, que si el juez optó por la disyuntiva de declarar insubsistente a la susodicha empleada, o si hubiera declarado la vacancia atribuyéndole el abandono del cargo, no cabía motivar su resolución tal cual lo hizo, y menos efectuar un maratónico y suspicaz procedimiento.
5. 7. A juicio de esta Sala el carácter híbrido de la decisión cuestionada no tiene los alcances de una visible y diametral contradicción con la ley; y más bien ofrece la preocupación del entonces funcionario por dar asidero legal y probatorio a la crucial determinación de sustraer del servicio a quien gravemente había faltado a sus deberes; de modo que si de manera sumaria acopió algunas pruebas y se preocupó por verificar que la empleada se había dado por enferma para disfrazar su ausencia de aquella municipalidad, la conclusión de retirarla declarándola insubsistente, aún frente a lo discutible que pudiere parecer a la luz de poco esclarecedoras disposiciones que rigen sobre la materia, no se conforma al texto legal “manifiestamente contrario a la ley”.
Valga precisar al respecto, que no es exacta la precisión del opugnador acerca de que en la rama judicial todos los empleos son de carrera y que necesariamente la desvinculación por faltas solo pueda darse en virtud de un proceso disciplinario; pues las vinculaciones que se pueden dar para suplir temporalmente cargos de carrera, como la provisionalidad o el encargo, implican precariedad en relación con los derechos de permanencia; y si bien, no puede afirmarse que en razón de ello, quien esté en provisionalidad queda exento de ser disciplinado conforme a los rigores y requisitos establecidos en el Código Disciplinario Único, la insubsistencia sí cabe aplicarla, y la constancia sobre las motivaciones no es en modo alguno arrevesada; porque precisamente ella ofrece una forma de conjurar el arbitrio, si bien a criterio de la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-734 de junio 21 de 2.000 de la Corte Constitucional, lo adecuado es que se deje constancia en la hoja de vida sobre esas motivaciones.
De otro lado, las subyacentes razones que pone de relieve el censor, acerca de un malsano interés de haber querido a ultranza sustituir a la empleada por otra de sus simpatías o pautado por alguno de sus superiores funcionales, solo tiene perfil en boca de testigos de cargo abiertamente alineados a favor de la empleada OROPEZA ARISMENDY, o corresponde a inferencias que no se desprenden de hechos probados, y que como hubo de precisarlo el A Quo, el Fiscal Delegado obró más al impulso de sus pálpitos y razones personales, sin adecuarse a la debida objetividad a la hora de valorar el compendio probatorio.
En consecuencia, cabe confirmar íntegramente la decisión emanada de una sala especial de conjueces del Distrito Judicial de Yopal, de ABSOLVER al procesado HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, por no aparecer plenamente demostrados a través de las pruebas legalmente allegadas al expediente los elementos descriptivos y normativos propios del prevaricato por acción.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en todas sus partes la SENTENCIA ABSOLUTORIA, que conforme a cargos promovidos por PREVARICATO POR ACCIÓN, profirió una sala especial de conjueces adscritos al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE YOPAL a favor del doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, por actuación realizada cuando se desempeñaba como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO- Casanare.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 204 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000, prevé en su primer inciso que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
2 Bajo el entendido de que el artículo 14 de la ley 890 de 2.004 incrementó para éste y para todos los delitos la punibilidad en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo.
3 Decisiones codificadas así: 08001-23-31-000-2002-011-91-9572-05 y 08001-23-31-000-2002-02304-01-9661-05.