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Proceso No 27517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 136
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a Teresa del Niño Jesús Jiménez de Ramírez del delito de fraude procesal.
LOS HECHOS:
1. Camilo Hernández Páez mediante escrito que presentara ante la Fiscalía General de la Nación, denunció penalmente a Teresa del Niño Jesús Jiménez de Ramírez por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y los otros que llegaren a configurarse, dando lugar a que la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá ordenara investigación previa en resolución del 1 de agosto de 20011.
Relató el denunciante que a través de documento que suscribiera el 21 y 29 de septiembre de 1992 en Bogotá, Teresa del Niño Jesús jiménez De Ramírez le prometió en venta el apartamento 301 del inmueble ubicado en la carrera 8ª Nº 69-70 del mismo lugar, con su respectivo garaje, bien adquirido en la sucesión de su finada madre Elvira Palacino de Jiménez, sin embargo, como posteriormente la promitente vendedora se negara a suscribir la respectiva escritura pública de venta a pesar de él haber cumplido con sus obligaciones, instauró, mediante apoderado, proceso ejecutivo para obligarla a cumplir dicho compromiso, dentro del cual la antes nombrada rindió interrogatorio de parte el 16 de mayo de 20002.
En dicha diligencia, admitió haber celebrado la promesa de venta sobre el inmueble mencionado en documento elaborado por Camilo Hernández y explicó que la razón por la cual no figuran los linderos ni la matrícula fue la ausencia, por esa época, de protocolización de la sucesión, lo cual impedía conocer a ciencia cierta los derechos que le corresponderían.
El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, oficina a la cual le fue asignada aquella actuación, el 5 de febrero de 1999 libró mandamiento ejecutivo en contra de la demandada, sin embargo, el 6 de junio de 2000 la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá la revocó3.
Pero además, Teresa Del Niño Jesús Jiménez de Ramírez promovió, mediante apoderado, proceso ordinario para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en referencia, argumentando: que sólo hasta el 31 de diciembre de 1992 fue protocolizada la adjudicación de la sucesión y adquirió derechos proindiviso; la exclusión del documento de los linderos generales del inmueble y de la matrícula inmobiliaria; y la falta de correspondencia entre los linderos especiales descritos en el contrato y los reales. Este trámite fue adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y concluyó con sentencia del 24 de mayo de 20054, a favor de la demandante, cuya ejecutoria se surtió tres días después.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Abierta la investigación penal el 15 de julio de 20025, Teresa Del Niño Jesús Jiménez de Ramírez fue sometida a indagatoria6 por la Fiscalía 328 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogota.
2. Dicho ciclo fue clausurado y mediante providencia del 4 de noviembre de 20037 se profirió resolución de acusación contra la procesada Teresa del Niño Jesús Jiménez de Ramírez como presunta autora del delito de falso testimonio, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de septiembre de 20048.
3. Correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá celebrar las respectivas audiencias preparatoria y pública, acto éste en cuyo desarrollo la Fiscalía varió la calificación jurídica de los hechos de falso testimonio a fraude procesal. El 20 de octubre de 20069 al pronunciar el fallo de primer grado absolvió a la acusada de la conducta punible mencionada en último lugar, aunque esgrimió argumentos para descartar la configuración del restante injusto endilgado.
4. Apelada esa sentencia por la apoderada de parte civil, el 11 de diciembre de 200610 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, decisión contra la cual la misma recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual acusa de ser “…violatoria de una norma de derecho sustancial…” —pero se limita a invocar los artículos 237 y 239 del Código de Procedimiento Penal— proveniente de error de hecho por falta de apreciación del testimonio rendido en el curso del debate público por la abogada Bertha Oliva Bedoya, defecto que no estima superado por la evaluación de las dos declaraciones que rindiera dicha ciudadana en el curso de la instrucción, realizada por los jueces de instancia.
La importancia de la última declaración la atribuye a la afirmación categórica que hizo dicha deponente en el sentido de que Teresa Del Niño Jesús Jiménez de Ramírez fue quien le solicitó la elaboración de la promesa de venta, lo cual evidencia que la procesada faltó a la verdad cuando al rendir declaración ante la justicia civil sostuvo que Camilo Hernández Páez fue quien confeccionó el citado documento con el propósito de engañarla.
Por lo anterior, solicita casar el fallo censurado y proferir condena en contra de la nombrada acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El legislador a partir del Decreto 2700 de 1991 (artículo 219) y así lo ha venido reiterando en la Leyes 600 de 2000 (artículo 206) y 906 de 2004 (artículo 180), asignó de manera explícita al recurso de casación las siguientes finalidades: la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia.
2. La parte civil reconocida dentro la actuación penal, en consecuencia, está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que no conlleven a la restitución de las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del delito, cuando ello fuere posible, ni al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por ella, de ahí que ninguna providencia quebrante tan ostensiblemente los mencionados derechos como la de carácter absolutorio, luego por haber sido proferida en tal sentido la sentencia atacada es evidente que la recurrente cuenta con interés jurídico para impugnarla extraordinariamente.
3. Circunscrita la censura al tema penal, la ley que rige la interposición y el trámite del recurso de casación es la procesal penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos juzgados11, salvo que por razones de tránsito normativo surja una disposición nueva mejorando la situación.
4. De acuerdo con esta interpretación, es necesario determinar el lapso durante el cual se consumaron los episodios objeto de juzgamiento, que por haber sido adecuados por la Fiscalía, en el curso de la audiencia pública, al delito de fraude procesal ─sin que los sujetos procesales se opusieran, no obstante en la resolución de acusación haber sido subsumidos en la conducta punible de falso testimonio─, lo cual a su vez conllevó al pronunciamiento de las sentencias de primera y segunda instancia por dicho injusto, impone tener en cuenta cuál es la estructura del tipo objetivo que lo conforma, con el fin de determinar las reglas procesales aplicables para efectos de la interposición y trámite del extraordinario medio impugnaticio.
En jurisprudencia de esta Sala dicho tema ha sido abordado así:
“…se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo12.
Dada la incidencia del último acto en la determinación de la fecha en la cual se consideran agotados los delitos permanentes, resulta pertinente evocar la doctrina elaborada por esta Corporación al respecto:
“Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal─ contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:
“la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)”13.
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que
“el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo”14.
5. Hechas las anteriores precisiones se determinará cuando se cumplió el último acto con el cual presuntamente la acusada Teresa Del Niño Jesús Jiménez de Ramírez indujo en error a los funcionarios judiciales del área civil para obtener providencia contraria a la ley, conforme a la denuncia formulada en su contra por Camilo Hernández Páez.
6. Los registros existentes en el proceso indican que entre el 21 y el 29 de septiembre de 1992 los ciudadanos acabados de mencionar suscribieron en esta ciudad el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 8ª # 69-70, apartamento 301, de esta capital, y el respectivo garaje, cuyo cumplimiento frustró la promitente vendedora Teresa Del Niño Jesús Jiménez al negarse a suscribir la escritura pública para trasmitir el dominio del citado bien al promitente comprador.
También informa el plenario que el 16 de mayo de 2000, al rendir interrogatorio de parte Teresa Del Niño Jesús Jiménez, ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá ─dentro del proceso ejecutivo civil promovido por Camilo Hernández que terminó con sentencia de segunda instancia adversa a sus pretensiones, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2000─, faltó a la verdad según ha manifestado el frustrado comprador, momento a partir del cual se inició el comportamiento fraudulento que posteriormente lo indujo a activar el sistema penal estatal, dada la orden de investigación previa impartida por la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, en resolución del 1 de agosto de 2001.
En fecha no establecida en la foliatura, Teresa Del Niño Jesús Jiménez, a través de apoderado, promovió proceso ordinario en contra de Camilo Hernández Páez en busca de la anulación absoluta del referido contrato, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2005, resolvió a favor de la demandante, cuya ejecutoria se surtió tres días después, actividad que el denunciante integra al fraude procesal que lo afectó.
Luego, en principio, es dable afirmar que el acontecer presuntamente constitutivo del delito delatado por Camilo Hernández Páez se desarrolló entre 16 de mayo de 2000, fecha del interrogatorio de parte absuelto por Teresa Del Niño Jesús Jiménez, presumiblemente sin ajuste a la verdad, y el 27 de mayo de 2005 cuando se produjo la sentencia que puso fin al trámite procesal promovido por la acusada, en opinión del denunciante, como medio fraudulento para obtener providencia contraria a la ley en desmedro de sus intereses patrimoniales, porque en tal fecha cesaron los efectos procesales fraudulentos causados a la administración de justicia y, por ende, se agotó el delito.
7. Pero como la culminación de la ejecución del fraude procesal materia de juzgamiento ─ocurrida el 27 de mayo de 2005─ fue posterior a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ─16 de septiembre de 2004─, debe tenerse ésta como la de su agotamiento.
8. Sabido es que la Ley 600 de 2000 empezó a regir en todo el territorio nacional el 24 de julio de 2001, mientras que la Ley 906 de 2004 ha venido entrando en vigencia de manera progresiva, y en el Distrito Judicial de Bogotá, sede de este proceso, el 1° de enero de 2005.
De ahí que el cuerpo normativo mencionado en primer término sea el llamado a gobernar la interposición y el trámite del recurso de casación porque era el vigente cuando se agotó el delito de fraude procesal, admitida la ficción de la correspondencia entre dicho evento y la ejecutoria de la resolución acusatoria, surtida, se repite, el 16 de septiembre de 2004, conclusión fundada en el criterio jurisprudencial previamente trascrito.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede:
“…contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
(…)
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”
9. Los jueces de instancia absolvieron a Teresa Del Niño Jesús Jiménez de Ramírez de la conducta punible de fraude procesal, delito para el cual el artículo 453 del Código Penal de 2000, en vigor por la época de su consumación ─16 de septiembre de 2004─, prevé una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 8 años de prisión, luego la impugnación extraordinaria procedente en este caso es la común, selección en la cual acertó la libelista.
10. La Corte tiene establecido que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión15.
Desde esta perspectiva, el libelo objeto de examen formal no consulta los parámetros técnicos mínimos que lo harían formalmente válido para su admisión, según se pasa a explicar:
10.1. La actora omitió señalar las normas sustanciales supuestamente violadas, el sentido del quebranto ─directo o indirecto─ y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
10.2. En una abierta desarmonía con la naturaleza del error de hecho por omisión probatoria denunciado, se limitó la libelista a censurar la ausencia de ponderación judicial del testimonio rendido durante el debate público por Bertha Oliva Bedoya, pues olvidó que para su estructuración es indispensable demostrar no sólo la total marginación del medio probatorio válidamente practicado en la confección de la providencia judicial atacada sino, también: cuál es la información que objetivamente brinda; qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado16.
10.3. Al admitir la demandante que los juzgadores valoraron las otras dos declaraciones vertidas por la misma deponente en el ciclo instructivo, estaba obligada a establecer en qué términos el Tribunal cumplió dicha labor intelectiva en orden a demostrar hasta que punto tal análisis entró en contradicción con el contenido de la exposición jurada que extraña, pues era necesario establecer cuáles fueron las inconsistencias y ambigüedades que impedían otorgar credibilidad a las dos primeras declaraciones, única manera de identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
10.4. La recurrente olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acometió la impugnante.
11. Y, como no está autorizada la Corte para suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda dado el carácter rogado del recurso de casación, a menos que encuentre violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente (artículo 2l6 de ela Ley 600 de 2000), posibilidad que no se vislumbra en este asunto, la consecuencia procesal que se impone es la inadmisión del libelo por no cumplir los requisitos de forma señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, determinación que se adopta con apoyo en el 213 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de parte civil, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Teresa Del Niño Jesús Jiménez De Ramírez. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Impedido
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fol. 61.
2 C. orig. N° 1, fols. 52-57.
3 C. orig. N° 1,. Fols. 110 y 124-132.
4 C. orig. N° 2, fols. 65-76.
5 C. orig. N° 1, fol. 93.
6 C. orig. N° 1, fols. 104-108.
7 C. orig. N° 1, fols. 162-169.
8 C. orig. de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, fols. 3-7.
9 C. orig. del Juicio, fols. 117-128.
10 C. orig. del Tribunal, fols. 6-34.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero de 2005, rad. Nº 23.006.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de revisión del 4 de octubre de 2000, rad. N° 11.210.
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 3 de noviembre de 1999, rad. N° 13.588.
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 30 de marzo de 2006, rad. N° 22.813.
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 6 de junio de 2007, rad. N° 27.349.
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.