27506(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. .095  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito de Acacías y el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio (Meta) para  adelantar  el  juzgamiento  en contra de Carlos Eduardo  Acosta  Hurtado, a quien la Fiscalía Especializada de  Villavicencio  acusó  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego y hurto  calificado  agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Aproximadamente a las 6:30 de la mañana  del  24 de julio del 2003, el dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  Inpec, Juan Carlos Ramírez Rey, salió de su casa en Acacías y se  dirigía,  en  la motocicleta de su propiedad, a su sitio de trabajo, la Cárcel  del  Circuito  de  Villavicencio,  cuando  fue  abordado  por dos hombres que le  dispararon, ocasionándole la muerte, y lo despojaron del bien.   

A   la  investigación  fueron  vinculados  Carlos     Eduardo    Acosta    Hurtado,  en  cuyo  poder  fue  hallada  la moto sustraída, y Rubén   Rodríguez  Silva,  empleado  del  Inpec,  con  fundamento en una denuncia previa que había instaurado la víctima  señalándolo como responsable de lo que le pudiera suceder.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 15 de  febrero  del  2006  la  fiscalía  favoreció  con  preclusión  a  Rodríguez  Silva, y acusó a Acosta  Hurtado como coautor de la conducta  de  homicidio  agravado,  en  los  términos  de los artículos 103 y 104.10 del  Código  Penal. El 14 de julio siguiente adicionó los cargos para imputar, para  el  homicidio, las agravantes 7 y 10 del artículo 104, y agregar los delitos de  hurto  calificado  agravado  y  porte  de  armas, de los artículos 239, 240.2 y  241.10, y 365, respectivamente, del mismo estatuto.   

La  decisión fue recurrida y ratificada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de  agosto del mismo año.   

3.  El  proceso correspondió al Juzgado 3°  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio, que el 20 de septiembre del  2006  se declaró incompetente y, con propuesta de conflicto negativo, lo envió  a  los  juzgados penales del circuito, tras concluir que la segunda instancia de  la  fiscalía  había  eliminado  la  agravante del artículo 104.10 del Código  Penal, que era la que le asignaba el conocimiento.   

4.  El  Juez  Penal del Circuito de Acacías  admitió  el  juicio y lo adelantó, pero en la sesión de la audiencia pública  del  17 de abril del 2007 consideró que la circunstancia aludida fue ratificada  por  la  fiscalía Ad quem, se  declaró  incompetente  y  devolvió  el  expediente  al juez especializado, con  propuesta de colisión negativa.   

5.  El  2  de mayo siguiente, el Juzgado 3°  Especializado  rechazó  el  conocimiento.  Reiteró  sus argumentos iniciales y  agregó  que  el juez del circuito ha debido remitir directamente el asunto a la  Corte, porque él ya le había planteado la colisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  pugna se presenta entre los Juzgados  3°  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio y Penal del Circuito de  Acacías (Meta).   

De  conformidad  con  el  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito   especializados   y   un   juez   penal   del  circuito”.   

2.  En  principio,  la  Sala estima oportuno  aclarar  al  señor  juez especializado, que el funcionario del circuito acertó  en  el  trámite,  esto  es,  en  la  propuesta  de colisión, a pesar de que el  especializado,   en   oportunidad   anterior,   había  procedido  en  términos  similares.   

Ello, porque el conflicto inicial, planteado  por  el  juez especializado, no nació a la vida jurídica, toda vez que el juez  del   circuito   admitió   el   conocimiento,   comportamiento   que   decidió  definitivamente  ese  incidente.  De tal manera que en la segunda oportunidad no  podría   “restablecerse”   aquella   colisión   inexistente,  y  resultaba  necesario, como sucedió, que se iniciara en debida forma.   

3.  Por  regla  general,  el  procedimiento  conforme  con  el cual se ha de adelantar el juzgamiento, que incluye obviamente  el  juez  competente,  debe  regirse con fundamento en los lineamientos que haya  delimitado la resolución acusatoria.   

No  admite discusión, y así lo aceptan los  dos  funcionarios,  que  la  acusación de primera instancia dedujo la causal de  agravación  del  artículo  104.10  de  la  Ley  599  del 2000, esto es, que el  homicidio   fue   cometido   “en   persona   que  sea  o  haya  sido  servidor  público”.   

La  disquisición apunta a que, en términos  del  juez  especializado, la fiscalía de segunda instancia descartó esa causal  de mayor punibilidad.   

Revisada  la acusación del 23 de agosto del  2006,  surge  el error de esa apreciación. Basta revisar la parte resolutiva de  la   determinación,  para  concluir  que  de  manera  expresa,  que  no  admite  interpretación   alguna,  decidió  “Confirmar  en  todas  sus  partes  la  resolución  motivo  de alzada,  donde acusó a…”.   

Ahora, algunas frases aisladas tomadas por el  juez  especializado de la parte de motiva de la acusación de segunda instancia,  no  tienen  el  alcance que quiere darles. Las pocas páginas que el delegado de  la  fiscalía  dedicó  a  sus  consideraciones,  muestran que los párrafos que  valoraron  la  situación de Acosta Hurtado  lo  fueron  exclusivamente para ratificar los cargos en su contra,  en su totalidad, sin aclaración alguna.   

Cuando   se   detuvo   en   Rodríguez  Silva,  para  avalar   la  preclusión  en  su  favor,  sí  afirmó  que  “todo indica que el móvil del  homicidio fue” el hurto de la motocicleta.   

La frase, es claro, no tuvo relación alguna  con  la  acusación –que se  reitera  fue  ratificada  integralmente-,  sino  se  dejó  como comentario para  apuntalar  la  extinción  de  la  acción  penal  decretada  para  Rodríguez Silva.   

4.  En  esas condiciones, como la acusación  imputó  la  agravante del artículo 104.10 del Código Penal, cuyo conocimiento  fue  asignado a los juzgados especializados por el numeral 2° del artículo 5°  transitorio   de  la  Ley  600  del  2000,  el  juzgamiento  será  asignado  al  funcionario de esta categoría.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio la    competencia   para   adelantar   el  juzgamiento   en   contra  de  Carlos  Eduardo  Acosta  Hurtado.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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