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Proceso No 27056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. .095
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) para adelantar el juzgamiento en contra de Carlos Eduardo Acosta Hurtado, a quien la Fiscalía Especializada de Villavicencio acusó como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES
1. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana del 24 de julio del 2003, el dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, Juan Carlos Ramírez Rey, salió de su casa en Acacías y se dirigía, en la motocicleta de su propiedad, a su sitio de trabajo, la Cárcel del Circuito de Villavicencio, cuando fue abordado por dos hombres que le dispararon, ocasionándole la muerte, y lo despojaron del bien.
A la investigación fueron vinculados Carlos Eduardo Acosta Hurtado, en cuyo poder fue hallada la moto sustraída, y Rubén Rodríguez Silva, empleado del Inpec, con fundamento en una denuncia previa que había instaurado la víctima señalándolo como responsable de lo que le pudiera suceder.
2. Adelantada la investigación, el 15 de febrero del 2006 la fiscalía favoreció con preclusión a Rodríguez Silva, y acusó a Acosta Hurtado como coautor de la conducta de homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104.10 del Código Penal. El 14 de julio siguiente adicionó los cargos para imputar, para el homicidio, las agravantes 7 y 10 del artículo 104, y agregar los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas, de los artículos 239, 240.2 y 241.10, y 365, respectivamente, del mismo estatuto.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de agosto del mismo año.
3. El proceso correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el 20 de septiembre del 2006 se declaró incompetente y, con propuesta de conflicto negativo, lo envió a los juzgados penales del circuito, tras concluir que la segunda instancia de la fiscalía había eliminado la agravante del artículo 104.10 del Código Penal, que era la que le asignaba el conocimiento.
4. El Juez Penal del Circuito de Acacías admitió el juicio y lo adelantó, pero en la sesión de la audiencia pública del 17 de abril del 2007 consideró que la circunstancia aludida fue ratificada por la fiscalía Ad quem, se declaró incompetente y devolvió el expediente al juez especializado, con propuesta de colisión negativa.
5. El 2 de mayo siguiente, el Juzgado 3° Especializado rechazó el conocimiento. Reiteró sus argumentos iniciales y agregó que el juez del circuito ha debido remitir directamente el asunto a la Corte, porque él ya le había planteado la colisión.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Penal del Circuito de Acacías (Meta).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En principio, la Sala estima oportuno aclarar al señor juez especializado, que el funcionario del circuito acertó en el trámite, esto es, en la propuesta de colisión, a pesar de que el especializado, en oportunidad anterior, había procedido en términos similares.
Ello, porque el conflicto inicial, planteado por el juez especializado, no nació a la vida jurídica, toda vez que el juez del circuito admitió el conocimiento, comportamiento que decidió definitivamente ese incidente. De tal manera que en la segunda oportunidad no podría “restablecerse” aquella colisión inexistente, y resultaba necesario, como sucedió, que se iniciara en debida forma.
3. Por regla general, el procedimiento conforme con el cual se ha de adelantar el juzgamiento, que incluye obviamente el juez competente, debe regirse con fundamento en los lineamientos que haya delimitado la resolución acusatoria.
No admite discusión, y así lo aceptan los dos funcionarios, que la acusación de primera instancia dedujo la causal de agravación del artículo 104.10 de la Ley 599 del 2000, esto es, que el homicidio fue cometido “en persona que sea o haya sido servidor público”.
La disquisición apunta a que, en términos del juez especializado, la fiscalía de segunda instancia descartó esa causal de mayor punibilidad.
Revisada la acusación del 23 de agosto del 2006, surge el error de esa apreciación. Basta revisar la parte resolutiva de la determinación, para concluir que de manera expresa, que no admite interpretación alguna, decidió “Confirmar en todas sus partes la resolución motivo de alzada, donde acusó a…”.
Ahora, algunas frases aisladas tomadas por el juez especializado de la parte de motiva de la acusación de segunda instancia, no tienen el alcance que quiere darles. Las pocas páginas que el delegado de la fiscalía dedicó a sus consideraciones, muestran que los párrafos que valoraron la situación de Acosta Hurtado lo fueron exclusivamente para ratificar los cargos en su contra, en su totalidad, sin aclaración alguna.
Cuando se detuvo en Rodríguez Silva, para avalar la preclusión en su favor, sí afirmó que “todo indica que el móvil del homicidio fue” el hurto de la motocicleta.
La frase, es claro, no tuvo relación alguna con la acusación –que se reitera fue ratificada integralmente-, sino se dejó como comentario para apuntalar la extinción de la acción penal decretada para Rodríguez Silva.
4. En esas condiciones, como la acusación imputó la agravante del artículo 104.10 del Código Penal, cuyo conocimiento fue asignado a los juzgados especializados por el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, el juzgamiento será asignado al funcionario de esta categoría.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Carlos Eduardo Acosta Hurtado.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria