28558(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  contra el fallo de segunda instancia proferido por  el  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 9 de marzo de 2007, mediante el  cual  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  el  2  de mayo de 2006, condenando al mencionado  procesado,  en  calidad de cómplice del concurso de delitos de secuestro simple  y  como  autor  de la conducta punible de hurto calificado agravado, a las penas  principales  de  168 meses de prisión y multa por el equivalente a 643 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  por  el mismo término de la sanción  corporal.   

HECHOS  

En   los  fallos  de  instancia,  quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Los hechos que dieron origen a la presente  investigación,  tuvieron  ocurrencia  el día 15 de noviembre de 2003, sobre la  vía  que de Acacías conduce a Villavicencio, a la altura del Puente Guayuriba,  cuando  el  automotor  de  placas  JZE  045 tipo campero conducido por el señor  JULIÁN  MAURICIO  AULESTIA  y  como acompañantes JULIO CÉSAR DÁVILA, DUSTANO  GUTIÉRREZ  y  JOSÉ  FERNEY  CRISTANCHO  PÁEZ,  fue  interceptado y obligado a  detenerse  por  cuanto  fue  cerrado  bruscamente  por una camioneta Cherokee de  color  negro,  de  la  cual  en  forma  rápida  se  bajaron  tres sujetos y los  abordaron,  intimidándolos  con armas de fuego y procedieron a conducirlos a un  lugar  solitario  del  sector de la vereda Las Mercedes, y la referida camioneta  se  retira del lugar conducida por alguien que no vieron porque los vidrios eran  polarizados.  En  el  lugar donde son llevados los mantuvieron cautivos, y luego  de  obligar  a MAURICIO AULESTIA a informarles el lugar donde ocultaba el dinero  que  movilizaba  en  su  vehículo,  los despojaron de su cédula de ciudadanía  como  también  de  la  suma  de  treinta millones de pesos ($30.000.000) que se  hallaban  ocultos  dentro  de  la silla de dicho automotor. Así mismo cuenta el  denunciante  señor MAURICIO AULESTIA CASTRILLÓN, que además del dinero oculto  en  la  silla  de  su  automotor  llevaba  igualmente la suma de Noventa y Nueve  millones  de  pesos  ($99.000.000)  dentro de una llanta de repuesto, dinero que  fuera  recuperado  por  cuanto  los  delincuentes  al  verse  perseguidos por la  Policía,  le  dejaron  abandonado  sobre  la  carretera.  De dicha persecución  resultó  capturado el patrullero de la Policía LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ,  quien  en  la  trocha  que  de  la  vereda Las Mercedes conduce al barrio Ciudad  Porfia    de   éste   municipio,   conducía   la   camioneta   Jeep   Cherokee  negra”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos reseñados, la Fiscalía 13  Especializada  de  Villavicencio  (Meta),  el 16 de noviembre de 2003 dispuso la  apertura   de  la  instrucción  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  al  capturado  LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ, diligencia que tuvo lugar el 19 de  los mismos mes y año.   

Con resolución del 20 de noviembre del mismo  año,  el  ente  instructor  remitió la actuación a la justicia penal militar,  aduciendo  que  era  la  competente  para  impulsarla,  ya que al momento de los  sucesos,  el  sindicado  LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  quien  fungía como  patrullero      de      la      policía,     se     encontraba     “cumpliendo  en  turno”  y ejerciendo  “funciones   propias  del  servicio”.   

Tras  asumir  el  conocimiento  y ampliar la  indagatoria  al  procesado,  el  Juzgado  178  de  Instrucción Penal Militar de  Villavicencio  (Meta)  resolvió  su  situación  jurídica  por  auto del 26 de  noviembre   siguiente,   con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por los delitos de  secuestro  extorsivo, hurto calificado agravado, peculado por uso y abandono del  puesto.   

El  4  de  diciembre  de  2003,  el  juzgado  instructor  ordenó  compulsar  copias con el fin de que por cuerda separada, la  Fiscalía  investigara  a otras personas que participaron en los delitos, ajenas  al  servicio  policial.  Fue  así  como  reasumida  la  investigación  por  la  Fiscalía  13  Especializada  de  Villavicencio  (Meta),  el  5 de enero de 2004  dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Edilson  Bustos  Lozada  y  Francisco    Javier    Prada   Esquivel,   cuya   captura   ordenó   para   tal  efecto.   

A su turno, el Tribunal Superior Militar, con  providencia  del  23 de enero de 2004 confirmó parcialmente el auto resolutorio  de  la  situación  jurídica  del sindicado SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en el sentido de  que  la  medida  de  detención  preventiva  aplicada,  sólo  procedía  por el  ilícito  de  abandono  del  puesto, por ser el único de carácter típicamente  militar.  En  lo  atinente  a  los  demás  delitos dispuso la revocatoria de la  medida  y,  por  consiguiente,  la ruptura de la unidad procesal, ordenando a la  primera  instancia  que  remitiera copia de la investigación a la jurisdicción  ordinaria  (Fiscalía  Especializada que conoció inicialmente). Esta orden  fue  cumplida  por  la  Fiscalía  Penal Militar 143 de Bogotá el 2 de abril de  2004,  luego  de  que concediera el beneficio de libertad provisional a SÁNCHEZ  ÁLVAREZ, mediante resolución del 23 de marzo del referido año.   

El 7 de abril de 2004 se oyó en indagatoria  a  Edilson Bustos Lozada, a quien la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio  (Meta)  aplicó  medida  asegurativa  de detención preventiva, sin beneficio de  libertad  provisional,  al  momento  de  resolver  la  situación jurídica, con  resolución  del  12 de abril siguiente, la cual fue confirmada por la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esa ciudad el primero de octubre del  mismo año.   

Lo propio ocurrió con Francisco Javier Prada  Esquivel,  vinculado  mediante  indagatoria  el  29 de abril de 2004 y asegurado  preventivamente el 4 de mayo siguiente.   

Como  la  Fiscalía  13  Especializada  de  Villavicencio  (Meta)  adelantaba dos sumarios por los mismos hechos (el 106.688  contra  Edilson  Bustos  Lozada  y Francisco Javier Prada Esquivel, y el 118.115  contra  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  sindicados  todos ellos de los delitos de secuestro  simple  y hurto calificado agravado), emitió resolución el 15 de septiembre de  2004 en la que ordenó integrar ambas investigaciones.   

Tras  vincular  nuevamente  a  LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ  mediante  diligencia  de  injurada, la Fiscalía instructora  definió   su  situación  jurídica  el  16  de  septiembre  de  2004,  con  la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  por  los  delitos  de  secuestro  simple y hurto calificado  agravado.  Apelada esta determinación, el superior funcional la confirmó el 17  de marzo del año siguiente.   

Luego  de clausurada la fase instructiva, la  Fiscalía  Especializada  calificó  el  mérito del sumario el 17 de febrero de  2005,  profiriendo  resolución de acusación en contra de LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  Francisco  Javier  Prada  Esquivel  y  Edilson  Bustos  Lozada,  como  coautores  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  simple  (afectados Julián  Mauricio  Aulestia  Castrillón, Dustano Gutiérrez Romero, Julio César Dávila  y  José Ferney Cristancho Páez) y hurto calificado agravado (víctima Aulestia  Castrillón),  tipificados  en  los  artículos  168  y  239, 240-2 y 241-10 del  Código Penal.   

En providencia de segunda instancia del 10 de  junio  de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio  (Meta) confirmó la resolución acusatoria.   

La  fase  del  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio (Meta),  despacho  que  el  23  y 29 de septiembre de 2005 realizó sendas diligencias de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada, atendiendo las solicitudes  que  en  tal  sentido  elevaron  los  acusados Edilson Bustos Lozada y Francisco  Javier Prada Esquivel, respectivamente.   

Continuado el estadio de la causa, en lo que  respecta   al   enjuiciado   LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  el  juzgado  de  conocimiento  llevó  a  cabo  las audiencias preparatoria (el 19 de octubre del  mismo  año)  y pública de juzgamiento (en sesiones del 29 de noviembre de 2005  y  19  de enero de 2006), luego de las cuales dictó sentencia en contra de LUIS  SEGUNDO   SÁNCHEZ   ÁLVAREZ,  a  quien  condenó  por  el  siguiente  concurso  delictual:  como cómplice de los delitos de secuestro simple (cuatro en total),  en  los  términos de los artículos 168 y 30 del Código Penal, y como autor de  la  conducta  punible  de  hurto  calificado  agravado,  de  conformidad  con lo  previsto    en    los    artículos    240-2    y    241-10    de    la    misma  codificación.   

A  consecuencia de ello, le impuso las penas  principales  y  accesoria  reseñadas en la parte inicial de este proveído y lo  condenó    a    pagar,    solidariamente,    la    suma    de   $30’000.000.oo  por concepto de perjuicios  materiales,  y  el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes  a  cada una de las cuatro víctimas del secuestro, por daños morales. Asimismo,  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Dicha  sentencia,  que  fue  apelada  por el  defensor   del   procesado   LUIS   SEGUNDO   SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  la  confirmó  íntegramente  el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la que hoy  es objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cuatro cargos postula el defensor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Primer cargo.  

El  casacionista  censura  la  sentencia  de  segunda  instancia  con  fundamento en la causal primera de casación, aduciendo  violación  directa  de  la  ley  sustancial, concretamente del artículo 31 del  Código   Penal,  regulatorio  del  concurso  conductas  punibles,  “pues  su  erróneo  sistema de dosificación punitiva no respeto  (sic)  su  contenido  y  dedujo  una  sanción  mayor  de  la  expresada por esa  norma”.   

En  orden  a fundamentar su censura, señala  que  el  juzgador  de  primera  instancia  al  momento  de  tasar la sanción de  prisión,  si  bien  se ubicó en el cuarto mínimo (de 72 a 104 meses, luego de  reducir  a la pena base -144 a 200 meses- la proporción atenuante del artículo  30   de   la   Ley   599   de   2000  –complicidad-),  realizó  un incremento de 12 meses, debido a que el  sindicado  se  desempeñaba  como  policía  activo al momento de los hechos. La  sanción,  entonces, quedó en 84 meses, a los que hizo aumentos de 24 meses por  los  tres  secuestros  restantes  y  12  más  por el delito de hurto calificado  agravado, para un total de 168 meses de prisión.   

Indica   que   de  la  anterior  forma  se  desconoció  el  artículo  31  del  Código  Penal,  ya  que la pena definitiva  resultó  ser  superior  a la establecida para el delito mas grave, “en  este  caso  el  secuestro  simple atenuando por complicidad,  aumentado  hasta  en otro tanto pues al sumar 72 mas 12 meses nos da una suma de  84  meses,  inferior  a  la  que determino (sic) la sentencia condenatoria y que  esta   debería   ser   la   pena   a   imponer   y   no  pasar  de  este  (sic)  dosificación”.   

De  no  prosperar  este  cargo,  solicita el  impugnante  que  en  subsidio  se  case la sentencia demandada y, en la que deba  reemplazarla,  se  aplique  el  artículo  3°  del  Código  Penal “donde  están  los  principios  de necesidad, proporcionalidad y  racionalidad de la pena”.   

Segundo cargo.  

Al amparo de la causal segunda de casación,  dice  el  recurrente  que  el fallo del Tribunal no presenta consonancia con los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación, violando de esta forma los  artículos 5° y 395 de la Ley 600 de 2000.   

Sostiene que “las  instancias  únicamente sentencian y confirman por los delitos consagrados en el  artículo  (sic)  168  y  240  como  fue acusado por la Fiscalía, sin agravante  alguno,  pero  que  las  instancias  fueron  más  allá  y  adicionan el delito  contemplado  en  el artículo 168 con las circunstancias de agravación punitiva  contempladas  en  el artículo 170 numeral quinto, por ser el condenado servidor  público”.   

Con  el  fin  de  demostrar  sus asertos, el  demandante  transcribe  los  apartados  pertinentes  de  la  sentencia de primer  grado,  en  la  que el fallador se ubica en el cuarto mínimo, pero se aparta de  la  menor  pena  “ya que el reproche de culpabilidad  es  mayor  para  el  procesado  pues  para el momento de los hechos ostentaba la  calidad   de   patrullero   activo   de   la   Policía  Nacional”.   

Concluye,  entonces, que se aumentó la pena  por  una  circunstancia por la cual no fue acusado su prohijado, a quien en este  evento debió aplicársele la pena mínima.   

Tercer cargo.  

El  censor  retoma  la  causal  primera  de  casación  con  el fin de alegar violación de los artículos 30 y 171 de la Ley  599  de  2000  “donde habla de la complicidad y las  circunstancias de atenuación punitiva”.   

Destaca,  seguidamente,  que el A  quo  haya  reconocido  la  atenuación  originada  en la complicidad, pero critica que haya omitido la contenida para el  secuestro  simple  en  el  inciso  2°  artículo  171 del Código Penal, habida  cuenta  que  en  el  expediente  se  demostró  que  la retención ilegal de las  personas  solamente  duró  dos  horas  y  que  estas fueron dejadas en libertad  voluntariamente por quienes las habían retenido.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia   y   se  proceda  a  redosificar  la  pena,  teniendo  en  cuenta  la  disminución    punitiva    de    “hasta   en   la  mitad”      prevista      en      el      citado  dispositivo.   

Cuarto cargo.  

A juicio del censor, quien recurre de nuevo a  la  causal  primera  de casación, se violó el artículo 6° del Código Penal,  “ya que el delito endilgado, no corresponde al tipo  penal   en  todo  su  rigor,  así  como  no  tiene  relación  con  los  hechos  investigados”.   

Alega  que  en  este  evento  no  se dan los  elementos  subjetivos del tipo penal de secuestro, como quiera que el acusado no  desplegó  conducta  alguna  encaminada  a  plagiar  personas  y  menos  con  el  propósito  de  exigir  dinero por su libertad, pues, el suyo era recuperar unos  dineros  ilegales  ocultos  en  el  vehículo  y  para  realizar  esta actividad  “se  buscó  un  lugar  adecuado  con  tiempo  y la  clandestinidad  de  llevar  a  cabo  las  requisas tendientes a recuperar dichos  dineros”,  lo  cual implicaba la retención ilegal y  conducción  de personas a un lugar aislado por un corto lapso, para ser dejadas  en libertad voluntariamente, luego del apoderamiento del dinero.   

Por lo anterior, la conducta realizada por el  procesado  LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ  se  ubica  en  el punible de hurto  calificado agravado, pero no en el de secuestro.   

Para finalizar, el actor solicita a la Corte  “se  sirva  casar  la demanda fundamentada y dictar  fallo  favorable  de conformidad con los cargos que se han probado a lo largo de  esta demanda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos primero y segundo.  

Como  quiera que en su postulación, los dos  primeros      cargos      refieren     al     mismo     tópico     –el   haber   tenido   en  cuenta  los  falladores,  para  efectos  de  no aplicar el mínimo punitivo, la condición de  servidor     público     del    sindicado-,    la    Sala    los    responderá  conjuntamente.   

Ahora bien, cuando se aduce la causal primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que en seguimiento de claros preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación  del  extraordinario  recurso, para hacer  posible  la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la  Corte  realice  el  control  de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar,  además  de  la  norma  o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error  del   fallador,   exactamente   en  qué  consiste  el  mismo  y  cuál  fue  su  trascendencia en el fallo.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

En este caso, al revisar el contenido de la  demanda,  se  observa  que  el actor enuncia la clase de error y cita una de las  normas  que  estima  quebrantadas  directamente,  pero  no  logra  demostrar  la  existencia  del  yerro,  ya  que  se  limita  a anteponer su particular forma de  interpretación   del   artículo   61  del  Código  Penal,  que  consagra  los  fundamentos para la individualización de la pena.   

A  juicio  del  censor,  los  falladores de  instancia  interpretaron erróneamente la norma, porque realizaron un incremento  de   12   meses  sobre  la  pena  mínima,  a  pesar  de  que  no  se  dedujeron  circunstancias de agravación o atenuación.   

Censura, igualmente, que para justificar el  mencionado  incremento, se haya tenido en cuenta que el procesado, al momento de  la    comisión    de    los    delitos,   fungía   como   patrullero   de   la  policía.   

Y, a esta circunstancia le otorga una doble  connotación,  pues,  además  de la crítica mencionada, en el cargo siguiente,  pero  al  amparo  de la causal segunda, sostiene que no hay consonancia entre la  resolución  acusatoria  y  las  sentencias,  puesto  que en últimas lo que los  falladores  hicieron  fue  agregar  la  agravante prevista en el numeral 5° del  artículo      170     del     Código     Penal1, a pesar de que la misma no se  concretó en el auto de llamamiento a juicio.   

En ésta argumentación, el libelista omite  enfrentar  los  criterios  orientadores  del  inciso  3°  del  artículo 61 del  Código   Penal  y  es  claro  que  confunde  las  circunstancias  atenuantes  y  agravantes  y de mayor o menor punibilidad, con las de mayor o menor gravedad de  la  conducta, cuya finalidad es, junto con otros factores, dotar de herramientas  al  juzgador  para  delimitar  la sanción, en los términos del referido inciso  3° del citado precepto.   

En  el  evento  del  rubro,  los juzgadores  optaron  por  el  cuarto  mínimo,  según reconoce el propio impugnante, de tal  suerte  que  el  paso siguiente era la tarea de individualizar la pena, con base  en  tales  criterios  orientadores,  atendiendo  la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto.   

En  éste  punto, ya la Sala tiene definido  que  el  análisis  que  haga  el  fallador  de alguno o algunos de los aspectos  reseñados,  con  miras  a  apartarse  de  la  menor pena del cuarto mínimo, se  fundamenta  en  el  carácter  discrecional  de la labor mesuradora, que en todo  caso  debe  motivarse,  sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en  cuenta   para  tal  efecto,  implique  revivir  el  tema  superado  de  la  pena  básica.   

Precisando, sobre las diferentes etapas que  debe  agotar  el  fallador  para  establecer  la sanción, recientemente dijo la  Sala:   

“…lo primero que ha de hacer el juez es  fijar  los  límites  mínimos  y  máximos  de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuartos.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado  con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el segundo, con  los  dos  cuartos  medios  “cuando  concurran  circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando   únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres  tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”2.   

En  el presente caso, se itera, es el mismo  demandante  quien hace saber sobre la escogencia del cuarto mínimo de movilidad  y  consigna,  de  igual  modo,  los  argumentos  que  esgrimió  el A   quo   para  apartarse  de  la  menor  pena.   

El juzgado consideró que la mayor gravedad  de  la  conducta  se  reflejaba  en el hecho de ostentar el acusado LUIS SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  para  el  momento  de  la  comisión  de  los  delitos,  la  condición  de  patrullero  activo  al servicio de la Policía Nacional, aspecto  éste  que no será discutido, como quiera que hace parte de las directrices que  establece el citado artículo 61 del Código Penal.   

Ahora,  sostener  que  dicha consideración  generó  la  aplicación del agravante contenida en el numeral 5° del artículo  170 Ibidem, es una falacia.   

El propio casacionista hace saber que en la  resolución  acusatoria  y en las sentencias de primera y segunda instancias, en  ningún   momento   fue   contemplada   la   misma.  Es  él  quien  interpreta,  equivocadamente,  que  por  el  hecho  de  haberse  incrementado  la pena en las  condiciones    tantas    veces    mencionadas,   se   trajo   a   colación   la  misma.   

Además,  debe  recordarse que la agravante  denunciada   está   consagrada  exclusivamente  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  no para el de secuestro simple por el que se procede en este caso, y  que  de  haber sido cierta su aplicación, la pena habría sufrido un incremento  considerable,  siendo el mismo impugnante quien hace saber que ello no ocurrió,  como  quiera  que  describe,  paso  a  paso,  el  proceso de dosificación de la  sanción.   

De  otro  lado,  en  lo  que concierne a la  tasación  punitiva  procedente en el concurso de conductas punibles, la confusa  argumentación   del  memorialista  permite  determinar  que  no  comprende  los  alcances del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Es  claro que la pena base es la mas grave,  la  cual se aumentará discrecionalmente hasta en otro tanto, es decir, hasta el  doble,  sin  que  fuere  superior a la suma aritmética de las que corresponda a  las   respectivas   conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas.   

En  este orden de ideas, el recurrente hace  saber  en  su  libelo  que la pena base fue de 84 meses de prisión, establecida  para  el  secuestro simple atenuado. Ello quiere decir  que  la  pena  finalmente  a  imponerse, con base en las reglas del concurso, no  podría  superar  los  168  meses  de  prisión,  correspondiente al doble de la  sanción mas grave dosificada.   

Los  juzgadores,  entonces,  tomando  como  punto  de  partida  esos  84  meses,  realizaron  incrementos  en  razón de los  restantes  delitos,  hasta  llegar  al  tope  máximo, esto es, los 168 meses de  prisión que finalmente le fueron impuestos al sindicado.   

De  ahí  que  la  sanción se ajusta a la  legalidad, lo cual excluye la intervención de la Sala.   

Por lo anterior, es apenas evidente que no  se  observa  error  alguno  discutible  en  casación,  lo  cual  conduce  a  la  inadmisión de ambos cargos.   

Tercer cargo.  

        En  el  desarrollo  argumental  del  tercer  cargo,  el  demandante  incurre   en   contradicciones,   ya  que  anuncia  la  violación  –por   inaplicación-   de  los  artículos  30  y  171  del Código Penal, pero a renglón  seguido  admite  que  el  juzgado  de  primera  instancia  sí tuvo en cuenta el  primero  de  ellos,  ya  que  reconoció la atenuante generada en el dispositivo  amplificador de la complicidad.   

        Dice,  también,  que  la violación del artículo 171 es  evidente,  como quiera que los falladores no tuvieron en cuenta  que   la   retención  ilegal  de  las  personas  solo  duró  dos  horas  y  que fueron dejadas en libertad  voluntariamente   por   quienes  las  habían  retenido.  Ello,  entonces,  hace  merecedor   al   procesado   de   la   rebaja   punitiva   contemplada   en   la  norma.   

Sin  embargo,  el casacionista parte de un  presupuesto   falso,   pues,  no  es  cierto  que  la  liberación   de   las   personas   retenidas   haya  sido  realizada   voluntariamente   por   quienes  las  privaron transitoriamente de la libertad.   

Recuérdese, como  quedó  consignado en la reseña fáctica –la  cual  prohija  el  defensor  en su  demanda-,  que  la  recuperación  del  dinero  y  la captura del procesado LUIS  SEGUNDO  SÁNCHEZ ÁLVAREZ obedecieron a la oportuna intervención de agentes de  la policía que salieron en persecución de los delincuentes.   

Entonces, no es cierto que la liberación de  las  personas  retenidas  haya  sido  un  acto  voluntario de los captores, sino  producto  de  la repentina aparición de los agentes del orden, aspecto este que  se  menciona  y analiza en el proveído acusatorio y en las sentencias de primer  y segundo grados.   

El censor, no obstante ello, se aparta de lo  objetivamente  sucedido,  para  alegar  en  pro  de  su  defendido una causal de  atenuación que carece de sustento dentro de la actuación.   

Respecto  de  este  tópico,  la Sala tiene  determinado  que  los  requisitos  formales de la demanda de casación, no sólo  hacen  referencia  a  su  contenido lógico armónico, es decir a su corrección  formal,  sino  que  también  deben  contener  una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia    objetiva,    respetando    siempre    su  realidad3.   

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes  o inconscientes, pero en todo caso  advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes  del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente  demostrado  un  cargo  en  casación4.   

En el presente evento, demostrada como está  la  causa  de  la liberación de las personas secuestradas, en todo caso ajena a  la  voluntad  de  quienes  las  retuvieron,  es  claro  que  el  supuesto  yerro  denunciado  no  tiene  sustento fáctico. De ahí que carece de soporte el cargo  en   este   aspecto   formulado,   por   lo   cual   se   impone  desatender  lo  pretendido.   

Cuarto cargo.  

Sin  mayores análisis, manifiesta el actor  que  el delito de secuestro no se tipifica, ya que el propósito del acusado era  el  de  recuperar  dinero  ilegal y en esa tarea era necesario retener por breve  lapso  a  las  personas  que lo poseían, para ser liberadas voluntariamente con  posterioridad.   

Al  respecto,  basta  decir  que  sobre  el  tópico,   la  Sala  ha  sostenido  en  pacífica  jurisprudencia  que  como  el  legislador  no  exige a título de ingrediente de los tipos penales de secuestro  (simple  o  extorsivo)  que  la  privación  de  la libertad tenga una duración  mínima  determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció  efectivamente  detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para  entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente.   

Esa  razonabilidad  permite  distinguir  el  delito  de  secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida  sobre  las  personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se  retiene  por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales,  pero   inmediatamente   después   puede  continuar  ejerciendo  su  derecho  de  locomoción.   

Los  tiempos  posteriores  o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por  obra  de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro,  puesto  que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa  retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro  ilícito,  o  para  incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o  para  facilitar  la  fuga,  o  para  seguir  cometiendo delitos diferentes, como  ocurre  en  el  caso  del  hurto calificado por la violencia cuando se continúa  delinquiendo,  utilizando  elementos  conseguidos  con  el  primer despojo, todo  mientras  el  sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue sin poder moverse a su  arbitrio   porque   la   fuerza  de  los  implicados  se  lo  impide5.   

Es  claro,  así,  que en su alegación, el  casacionista  realiza su particular interpretación de los hechos, en contravía  de  lo  que  pacífica  y  reiteradamente  ha  sostenido  la Sala, en punto a la  tipificación del delito de secuestro.   

Por las razones anteriormente expuestas, se  inadmitirá  la  demanda presentada a nombre del procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ  ÁLVAREZ.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS SEGUNDO  SÁNCHEZ  ÁLVAREZ,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  artículo  170  del  Código  Penal  agrava  la pena para el delito de secuestro  extorsivo…  5°)  Cuando  la  conducta se realice por persona que sea servidor  público  o  que  sea  o  haya  sido  miembro  de  las  fuerzas de seguridad del  Estado.   

2  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227.   

3 Auto  del 25 de abril de 2002, Rad. 15.782.   

4 Auto  del 28 de febrero de 2006, Rad. 24.783.   

5  Sentencia del 25 de mayo de 2006, Rad. 20.326.     

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