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Proceso No 28558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 9 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 2 de mayo de 2006, condenando al mencionado procesado, en calidad de cómplice del concurso de delitos de secuestro simple y como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, a las penas principales de 168 meses de prisión y multa por el equivalente a 643 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la sanción corporal.
HECHOS
En los fallos de instancia, quedaron consignados de la siguiente forma:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación, tuvieron ocurrencia el día 15 de noviembre de 2003, sobre la vía que de Acacías conduce a Villavicencio, a la altura del Puente Guayuriba, cuando el automotor de placas JZE 045 tipo campero conducido por el señor JULIÁN MAURICIO AULESTIA y como acompañantes JULIO CÉSAR DÁVILA, DUSTANO GUTIÉRREZ y JOSÉ FERNEY CRISTANCHO PÁEZ, fue interceptado y obligado a detenerse por cuanto fue cerrado bruscamente por una camioneta Cherokee de color negro, de la cual en forma rápida se bajaron tres sujetos y los abordaron, intimidándolos con armas de fuego y procedieron a conducirlos a un lugar solitario del sector de la vereda Las Mercedes, y la referida camioneta se retira del lugar conducida por alguien que no vieron porque los vidrios eran polarizados. En el lugar donde son llevados los mantuvieron cautivos, y luego de obligar a MAURICIO AULESTIA a informarles el lugar donde ocultaba el dinero que movilizaba en su vehículo, los despojaron de su cédula de ciudadanía como también de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) que se hallaban ocultos dentro de la silla de dicho automotor. Así mismo cuenta el denunciante señor MAURICIO AULESTIA CASTRILLÓN, que además del dinero oculto en la silla de su automotor llevaba igualmente la suma de Noventa y Nueve millones de pesos ($99.000.000) dentro de una llanta de repuesto, dinero que fuera recuperado por cuanto los delincuentes al verse perseguidos por la Policía, le dejaron abandonado sobre la carretera. De dicha persecución resultó capturado el patrullero de la Policía LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien en la trocha que de la vereda Las Mercedes conduce al barrio Ciudad Porfia de éste municipio, conducía la camioneta Jeep Cherokee negra”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos reseñados, la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta), el 16 de noviembre de 2003 dispuso la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al capturado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, diligencia que tuvo lugar el 19 de los mismos mes y año.
Con resolución del 20 de noviembre del mismo año, el ente instructor remitió la actuación a la justicia penal militar, aduciendo que era la competente para impulsarla, ya que al momento de los sucesos, el sindicado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, quien fungía como patrullero de la policía, se encontraba “cumpliendo en turno” y ejerciendo “funciones propias del servicio”.
Tras asumir el conocimiento y ampliar la indagatoria al procesado, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (Meta) resolvió su situación jurídica por auto del 26 de noviembre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, peculado por uso y abandono del puesto.
El 4 de diciembre de 2003, el juzgado instructor ordenó compulsar copias con el fin de que por cuerda separada, la Fiscalía investigara a otras personas que participaron en los delitos, ajenas al servicio policial. Fue así como reasumida la investigación por la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta), el 5 de enero de 2004 dispuso la vinculación mediante indagatoria de Edilson Bustos Lozada y Francisco Javier Prada Esquivel, cuya captura ordenó para tal efecto.
A su turno, el Tribunal Superior Militar, con providencia del 23 de enero de 2004 confirmó parcialmente el auto resolutorio de la situación jurídica del sindicado SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en el sentido de que la medida de detención preventiva aplicada, sólo procedía por el ilícito de abandono del puesto, por ser el único de carácter típicamente militar. En lo atinente a los demás delitos dispuso la revocatoria de la medida y, por consiguiente, la ruptura de la unidad procesal, ordenando a la primera instancia que remitiera copia de la investigación a la jurisdicción ordinaria (Fiscalía Especializada que conoció inicialmente). Esta orden fue cumplida por la Fiscalía Penal Militar 143 de Bogotá el 2 de abril de 2004, luego de que concediera el beneficio de libertad provisional a SÁNCHEZ ÁLVAREZ, mediante resolución del 23 de marzo del referido año.
El 7 de abril de 2004 se oyó en indagatoria a Edilson Bustos Lozada, a quien la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta) aplicó medida asegurativa de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, al momento de resolver la situación jurídica, con resolución del 12 de abril siguiente, la cual fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el primero de octubre del mismo año.
Lo propio ocurrió con Francisco Javier Prada Esquivel, vinculado mediante indagatoria el 29 de abril de 2004 y asegurado preventivamente el 4 de mayo siguiente.
Como la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta) adelantaba dos sumarios por los mismos hechos (el 106.688 contra Edilson Bustos Lozada y Francisco Javier Prada Esquivel, y el 118.115 contra SÁNCHEZ ÁLVAREZ, sindicados todos ellos de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado), emitió resolución el 15 de septiembre de 2004 en la que ordenó integrar ambas investigaciones.
Tras vincular nuevamente a LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ mediante diligencia de injurada, la Fiscalía instructora definió su situación jurídica el 16 de septiembre de 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. Apelada esta determinación, el superior funcional la confirmó el 17 de marzo del año siguiente.
Luego de clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Especializada calificó el mérito del sumario el 17 de febrero de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra de LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Francisco Javier Prada Esquivel y Edilson Bustos Lozada, como coautores del concurso de delitos de secuestro simple (afectados Julián Mauricio Aulestia Castrillón, Dustano Gutiérrez Romero, Julio César Dávila y José Ferney Cristancho Páez) y hurto calificado agravado (víctima Aulestia Castrillón), tipificados en los artículos 168 y 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal.
En providencia de segunda instancia del 10 de junio de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) confirmó la resolución acusatoria.
La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), despacho que el 23 y 29 de septiembre de 2005 realizó sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada, atendiendo las solicitudes que en tal sentido elevaron los acusados Edilson Bustos Lozada y Francisco Javier Prada Esquivel, respectivamente.
Continuado el estadio de la causa, en lo que respecta al enjuiciado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, el juzgado de conocimiento llevó a cabo las audiencias preparatoria (el 19 de octubre del mismo año) y pública de juzgamiento (en sesiones del 29 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006), luego de las cuales dictó sentencia en contra de LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a quien condenó por el siguiente concurso delictual: como cómplice de los delitos de secuestro simple (cuatro en total), en los términos de los artículos 168 y 30 del Código Penal, y como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 240-2 y 241-10 de la misma codificación.
A consecuencia de ello, le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído y lo condenó a pagar, solidariamente, la suma de $30’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las cuatro víctimas del secuestro, por daños morales. Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Dicha sentencia, que fue apelada por el defensor del procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, la confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cuatro cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo.
El casacionista censura la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, aduciendo violación directa de la ley sustancial, concretamente del artículo 31 del Código Penal, regulatorio del concurso conductas punibles, “pues su erróneo sistema de dosificación punitiva no respeto (sic) su contenido y dedujo una sanción mayor de la expresada por esa norma”.
En orden a fundamentar su censura, señala que el juzgador de primera instancia al momento de tasar la sanción de prisión, si bien se ubicó en el cuarto mínimo (de 72 a 104 meses, luego de reducir a la pena base -144 a 200 meses- la proporción atenuante del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 –complicidad-), realizó un incremento de 12 meses, debido a que el sindicado se desempeñaba como policía activo al momento de los hechos. La sanción, entonces, quedó en 84 meses, a los que hizo aumentos de 24 meses por los tres secuestros restantes y 12 más por el delito de hurto calificado agravado, para un total de 168 meses de prisión.
Indica que de la anterior forma se desconoció el artículo 31 del Código Penal, ya que la pena definitiva resultó ser superior a la establecida para el delito mas grave, “en este caso el secuestro simple atenuando por complicidad, aumentado hasta en otro tanto pues al sumar 72 mas 12 meses nos da una suma de 84 meses, inferior a la que determino (sic) la sentencia condenatoria y que esta debería ser la pena a imponer y no pasar de este (sic) dosificación”.
De no prosperar este cargo, solicita el impugnante que en subsidio se case la sentencia demandada y, en la que deba reemplazarla, se aplique el artículo 3° del Código Penal “donde están los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la pena”.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal segunda de casación, dice el recurrente que el fallo del Tribunal no presenta consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, violando de esta forma los artículos 5° y 395 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene que “las instancias únicamente sentencian y confirman por los delitos consagrados en el artículo (sic) 168 y 240 como fue acusado por la Fiscalía, sin agravante alguno, pero que las instancias fueron más allá y adicionan el delito contemplado en el artículo 168 con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 170 numeral quinto, por ser el condenado servidor público”.
Con el fin de demostrar sus asertos, el demandante transcribe los apartados pertinentes de la sentencia de primer grado, en la que el fallador se ubica en el cuarto mínimo, pero se aparta de la menor pena “ya que el reproche de culpabilidad es mayor para el procesado pues para el momento de los hechos ostentaba la calidad de patrullero activo de la Policía Nacional”.
Concluye, entonces, que se aumentó la pena por una circunstancia por la cual no fue acusado su prohijado, a quien en este evento debió aplicársele la pena mínima.
Tercer cargo.
El censor retoma la causal primera de casación con el fin de alegar violación de los artículos 30 y 171 de la Ley 599 de 2000 “donde habla de la complicidad y las circunstancias de atenuación punitiva”.
Destaca, seguidamente, que el A quo haya reconocido la atenuación originada en la complicidad, pero critica que haya omitido la contenida para el secuestro simple en el inciso 2° artículo 171 del Código Penal, habida cuenta que en el expediente se demostró que la retención ilegal de las personas solamente duró dos horas y que estas fueron dejadas en libertad voluntariamente por quienes las habían retenido.
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia y se proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta la disminución punitiva de “hasta en la mitad” prevista en el citado dispositivo.
Cuarto cargo.
A juicio del censor, quien recurre de nuevo a la causal primera de casación, se violó el artículo 6° del Código Penal, “ya que el delito endilgado, no corresponde al tipo penal en todo su rigor, así como no tiene relación con los hechos investigados”.
Alega que en este evento no se dan los elementos subjetivos del tipo penal de secuestro, como quiera que el acusado no desplegó conducta alguna encaminada a plagiar personas y menos con el propósito de exigir dinero por su libertad, pues, el suyo era recuperar unos dineros ilegales ocultos en el vehículo y para realizar esta actividad “se buscó un lugar adecuado con tiempo y la clandestinidad de llevar a cabo las requisas tendientes a recuperar dichos dineros”, lo cual implicaba la retención ilegal y conducción de personas a un lugar aislado por un corto lapso, para ser dejadas en libertad voluntariamente, luego del apoderamiento del dinero.
Por lo anterior, la conducta realizada por el procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ se ubica en el punible de hurto calificado agravado, pero no en el de secuestro.
Para finalizar, el actor solicita a la Corte “se sirva casar la demanda fundamentada y dictar fallo favorable de conformidad con los cargos que se han probado a lo largo de esta demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos primero y segundo.
Como quiera que en su postulación, los dos primeros cargos refieren al mismo tópico –el haber tenido en cuenta los falladores, para efectos de no aplicar el mínimo punitivo, la condición de servidor público del sindicado-, la Sala los responderá conjuntamente.
Ahora bien, cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
En este caso, al revisar el contenido de la demanda, se observa que el actor enuncia la clase de error y cita una de las normas que estima quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia del yerro, ya que se limita a anteponer su particular forma de interpretación del artículo 61 del Código Penal, que consagra los fundamentos para la individualización de la pena.
A juicio del censor, los falladores de instancia interpretaron erróneamente la norma, porque realizaron un incremento de 12 meses sobre la pena mínima, a pesar de que no se dedujeron circunstancias de agravación o atenuación.
Censura, igualmente, que para justificar el mencionado incremento, se haya tenido en cuenta que el procesado, al momento de la comisión de los delitos, fungía como patrullero de la policía.
Y, a esta circunstancia le otorga una doble connotación, pues, además de la crítica mencionada, en el cargo siguiente, pero al amparo de la causal segunda, sostiene que no hay consonancia entre la resolución acusatoria y las sentencias, puesto que en últimas lo que los falladores hicieron fue agregar la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 170 del Código Penal1, a pesar de que la misma no se concretó en el auto de llamamiento a juicio.
En ésta argumentación, el libelista omite enfrentar los criterios orientadores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal y es claro que confunde las circunstancias atenuantes y agravantes y de mayor o menor punibilidad, con las de mayor o menor gravedad de la conducta, cuya finalidad es, junto con otros factores, dotar de herramientas al juzgador para delimitar la sanción, en los términos del referido inciso 3° del citado precepto.
En el evento del rubro, los juzgadores optaron por el cuarto mínimo, según reconoce el propio impugnante, de tal suerte que el paso siguiente era la tarea de individualizar la pena, con base en tales criterios orientadores, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En éste punto, ya la Sala tiene definido que el análisis que haga el fallador de alguno o algunos de los aspectos reseñados, con miras a apartarse de la menor pena del cuarto mínimo, se fundamenta en el carácter discrecional de la labor mesuradora, que en todo caso debe motivarse, sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en cuenta para tal efecto, implique revivir el tema superado de la pena básica.
Precisando, sobre las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción, recientemente dijo la Sala:
“…lo primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.
Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos.
Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”2.
En el presente caso, se itera, es el mismo demandante quien hace saber sobre la escogencia del cuarto mínimo de movilidad y consigna, de igual modo, los argumentos que esgrimió el A quo para apartarse de la menor pena.
El juzgado consideró que la mayor gravedad de la conducta se reflejaba en el hecho de ostentar el acusado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, para el momento de la comisión de los delitos, la condición de patrullero activo al servicio de la Policía Nacional, aspecto éste que no será discutido, como quiera que hace parte de las directrices que establece el citado artículo 61 del Código Penal.
Ahora, sostener que dicha consideración generó la aplicación del agravante contenida en el numeral 5° del artículo 170 Ibidem, es una falacia.
El propio casacionista hace saber que en la resolución acusatoria y en las sentencias de primera y segunda instancias, en ningún momento fue contemplada la misma. Es él quien interpreta, equivocadamente, que por el hecho de haberse incrementado la pena en las condiciones tantas veces mencionadas, se trajo a colación la misma.
Además, debe recordarse que la agravante denunciada está consagrada exclusivamente para el delito de secuestro extorsivo, no para el de secuestro simple por el que se procede en este caso, y que de haber sido cierta su aplicación, la pena habría sufrido un incremento considerable, siendo el mismo impugnante quien hace saber que ello no ocurrió, como quiera que describe, paso a paso, el proceso de dosificación de la sanción.
De otro lado, en lo que concierne a la tasación punitiva procedente en el concurso de conductas punibles, la confusa argumentación del memorialista permite determinar que no comprende los alcances del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Es claro que la pena base es la mas grave, la cual se aumentará discrecionalmente hasta en otro tanto, es decir, hasta el doble, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En este orden de ideas, el recurrente hace saber en su libelo que la pena base fue de 84 meses de prisión, establecida para el secuestro simple atenuado. Ello quiere decir que la pena finalmente a imponerse, con base en las reglas del concurso, no podría superar los 168 meses de prisión, correspondiente al doble de la sanción mas grave dosificada.
Los juzgadores, entonces, tomando como punto de partida esos 84 meses, realizaron incrementos en razón de los restantes delitos, hasta llegar al tope máximo, esto es, los 168 meses de prisión que finalmente le fueron impuestos al sindicado.
De ahí que la sanción se ajusta a la legalidad, lo cual excluye la intervención de la Sala.
Por lo anterior, es apenas evidente que no se observa error alguno discutible en casación, lo cual conduce a la inadmisión de ambos cargos.
Tercer cargo.
En el desarrollo argumental del tercer cargo, el demandante incurre en contradicciones, ya que anuncia la violación –por inaplicación- de los artículos 30 y 171 del Código Penal, pero a renglón seguido admite que el juzgado de primera instancia sí tuvo en cuenta el primero de ellos, ya que reconoció la atenuante generada en el dispositivo amplificador de la complicidad.
Dice, también, que la violación del artículo 171 es evidente, como quiera que los falladores no tuvieron en cuenta que la retención ilegal de las personas solo duró dos horas y que fueron dejadas en libertad voluntariamente por quienes las habían retenido. Ello, entonces, hace merecedor al procesado de la rebaja punitiva contemplada en la norma.
Sin embargo, el casacionista parte de un presupuesto falso, pues, no es cierto que la liberación de las personas retenidas haya sido realizada voluntariamente por quienes las privaron transitoriamente de la libertad.
Recuérdese, como quedó consignado en la reseña fáctica –la cual prohija el defensor en su demanda-, que la recuperación del dinero y la captura del procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ obedecieron a la oportuna intervención de agentes de la policía que salieron en persecución de los delincuentes.
Entonces, no es cierto que la liberación de las personas retenidas haya sido un acto voluntario de los captores, sino producto de la repentina aparición de los agentes del orden, aspecto este que se menciona y analiza en el proveído acusatorio y en las sentencias de primer y segundo grados.
El censor, no obstante ello, se aparta de lo objetivamente sucedido, para alegar en pro de su defendido una causal de atenuación que carece de sustento dentro de la actuación.
Respecto de este tópico, la Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación, no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad3.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación4.
En el presente evento, demostrada como está la causa de la liberación de las personas secuestradas, en todo caso ajena a la voluntad de quienes las retuvieron, es claro que el supuesto yerro denunciado no tiene sustento fáctico. De ahí que carece de soporte el cargo en este aspecto formulado, por lo cual se impone desatender lo pretendido.
Cuarto cargo.
Sin mayores análisis, manifiesta el actor que el delito de secuestro no se tipifica, ya que el propósito del acusado era el de recuperar dinero ilegal y en esa tarea era necesario retener por breve lapso a las personas que lo poseían, para ser liberadas voluntariamente con posterioridad.
Al respecto, basta decir que sobre el tópico, la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que como el legislador no exige a título de ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente.
Esa razonabilidad permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.
Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide5.
Es claro, así, que en su alegación, el casacionista realiza su particular interpretación de los hechos, en contravía de lo que pacífica y reiteradamente ha sostenido la Sala, en punto a la tipificación del delito de secuestro.
Por las razones anteriormente expuestas, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El artículo 170 del Código Penal agrava la pena para el delito de secuestro extorsivo… 5°) Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227.
3 Auto del 25 de abril de 2002, Rad. 15.782.
4 Auto del 28 de febrero de 2006, Rad. 24.783.
5 Sentencia del 25 de mayo de 2006, Rad. 20.326.