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Proceso No 26358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la petición de nulidad elevada por el solicitado en extradición, ciudadano FERNANDO ZAPATA BERMÚDEZ.
L A P E T I C I Ó N
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradición pide que se decrete la nulidad de lo actuado “por considerar que en el presente trámite de extradición se me han violado el derecho a la defensa y el debido proceso”, aduciendo las siguientes razones:
Recuerda que la Sala negó la solicitud de admitir y tener como elemento de convicción un documento aportado, cual es: “la resolución N° 010CP3- ASJUR del 6 de junio expedida por la capitanía del puerto de Barranquilla que da cuenta que la motonave Guayacán fue inmovilizada el 22 de enero de 2006 dos kilómetros antes de Boca de Ceniza en aguas del río Magdalena, es decir en territorio colombiano”.
Agrega que al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión antes referida, la Corte negó el recurso horizontal y, por tanto, se le privó de la posibilidad de incorporar como medio de convicción al expediente, la resolución precitada.
Considera que su derecho a la defensa ha sido violado, por cuanto con el documento aportado ha pretendido “demostrar que la conducta a mí imputada por el gobierno norteamericano, tuvo lugar en Colombia por ende tengo derecho a ser investigado en Colombia”.
Así mismo, para fundamentar el invocado quebrantamiento del debido proceso, transcribe un aparte de la sentencia T-116 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, en cuanto que, “la violación del debido proceso, como derecho fundamental, por su parte sólo se presentará cuando el trámite conduzca al desconocimiento de los elementos que definen el carácter justo del mismo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la petición elevada por el solicitado en extradición, se hace necesario hacer la siguiente acotación previa:
La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada, en punto de la nulidad, que “en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado…”. (auto del 13 de julio de 2006, proceso 25664).
Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil colegir que no le asiste razón al memorialista en sus pedimentos.
En efecto, respecto de la alegada violación del debido proceso y del derecho de defensa, el requerido por el Gobierno de los Estados Unidos no demostró de qué manera la negativa de la Sala para admitir como medio de convicción el documento al que hace referencia, condujo a desarticular los actos procesales del trámite y cómo el mismo, a su vez, afectó dichas garantías.
Como se señaló en precedencia, constituía una carga para el memorialista en ejercicio de su defensa material, demostrar la trascendencia del error in procedendo invocado, que en el presente evento se limitaba a señalar el elemento de juicio que echa de menos, esto es, cómo la resolución N° 010CP3-ASJUR del 6 de junio de 2006, emanada de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, en la que se da cuenta que la motonave Guayacán fue inmovilizada dos kilómetros antes de Boca de Ceniza, el día 22 de enero de 2006, resultaba conducente, pertinente y útil frente al tema probatorio del trámite y al convencimiento de la Corte, yerro que condujo a resquebrajar los actos procesales del trámite y el derecho de defensa.
Sin embargo, no sobra recordar una vez más que en la providencia del 27 de marzo de 2007, que negó tener como prueba el documento multicitado, se indicó claramente que el hecho que pretende probar la defensa no solamente es ajeno al concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, sino que, por otro lado, tal aspecto debe ser objeto de contradicción pero en el proceso penal a surtirse ante los tribunales del Estado requirente.
En el mismo sentido, la Corte reiteró, en decisión del 5 de julio pasado, por medio de la cual negó la reposición del auto anterior, que en razón a que con la pretendida prueba se ha buscado “debatir la participación del solicitado en los hechos que motivaron la acusación efectuada por la justicia estadounidense”, la misma resulta impertinente, inconducente e inútil, en la medida en que tal asunto no forma parte del concepto de extradición. De la misma manera, se reiteró en que dicho asunto debía ser objeto de controversia al interior del proceso penal y ante los tribunales extranjeros, que son los que tienen jurisdicción y competencia para dirimir la inconformidad de la defensa.
Por consiguiente, la petición de nulidad no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria