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Proceso No 27505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 83
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá para conocer del proceso seguido contra Carlos Alberto Jaramillo Bustamante y Jorge Andrés Ospina Henao por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Hechos.
En los meses de enero y febrero de 2004 se recibieron en la residencia del señor Jesús Humberto Cardona, en la ciudad de Tuluá (Valle), varias llamadas telefónicas, a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia, exigiendo la suma de diez millones de pesos a cambio de respetar su vida. La Policía Nacional, en coordinación con el Comando Gaula de Cali, adelantó un “plan cabina” que terminó con la captura de los señores Carlos Alberto Jaramillo Bustamante y Jorge Andrés Ospina Henao, cuando realizaban una llamada telefónica a la víctima desde una cabina pública.
Actuación procesal relevante.
La fiscalía Sexta Especializada de Tuluá asumió el conocimiento del asunto, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los capturados por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, y mediante resolución de 3 de junio de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por el referido delito1.
El adelantamiento de la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento2, hallándose el proceso pendiente de que se dicte la respectiva sentencia. La audiencia pública de juzgamiento culminó el 6 diciembre de 2004.
Razones del conflicto.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga sostiene que el artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, modificó los numerales 6° y 7° de la ley 600 de 2000, dejando en cabeza de los juzgados especializados el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión únicamente cuando la cuantía de lo exigido es superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, cifra que no es superada en el presente caso. Por esta razón, dispuso el envió del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, en aplicación de la regla de la competencia residual y en consideración al lugar donde sucedieron los hechos objeto de juzgamiento.
El Juzgado Primer Penal del Circuito de Tuluá replicó que las reglas de competencia establecidas en la ley 1121 de 2006 son inaplicables al caso estudiado, en virtud del principio del Juez natural, que prohíbe modificar, aún por medio de una ley, la competencia del juez previamente establecido para juzgar el caso. Argumenta que ni siquiera bajo los conceptos de favorabilidad podría aceptarse esta variación, por la falta de seguridad jurídica que este vaivén judicial implicaría para los procesados, y porque en términos de justicia material es aberrante que después de tanto tiempo el proceso no haya sido definido.
SE CONSIDERA:
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinario, como acontece en el caso en estudio.
Solución del conflicto.
1. El artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen al conflicto analizado, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso:
“Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
2. La Corte ha sido uniforme en sostener que esta disposición sustrajo del conocimiento de los juzgados especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para dejar bajo su competencia únicamente la extorsión en cuantía superior a dicho monto (ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales), postura que los juzgados trabados en el conflicto no discuten ni controvierten.
3. También ha dicho que las reglas de competencia establecidas por la nueva disposición tienen aplicación inmediata por atañer a la ritualidad de los juicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por tanto, que operan a partir de su vigencia, a menos que para entonces se encuentren en trámite actuaciones iniciadas, o términos pendientes, en cuyos eventos, por disposición expresa de la misma norma, debe aplicarse la ley vigente al tiempo de su iniciación3. Dice el precepto:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
4. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a las víctimas se fijó inicialmente en la suma de diez millones de pesos, monto que para los meses de enero y febrero de 2004, cuando ocurrieron los hechos, equivalía a 27.9 salarios mínimos legales mensuales4, es decir, a una cifra muy inferior a la establecida como límite para que su conocimiento sea de los juzgados especializados. De suerte que, desde esta perspectiva, la razón estaría de parte de la tesis expuesta por el Juzgado de Buga, que afirma haber perdido la competencia.
Sin embargo, omite considerar que la audiencia pública de juzgamiento concluyó en vigencia de la normatividad anterior, que también en vigencia de ella se iniciaron los términos para dictar sentencia, y que cuando entró a operar la ley 1121 de 2006 el fallo no había sido dictado, situaciones que hacen que el caso se ubique dentro de las excepciones traídas por el artículo 40, y que sea por tanto la ley vigente al tiempo de la iniciación de los términos para dictar sentencia, la que deba regir el asunto, hasta que el referido acto procesal se cumpla.
En síntesis, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que venía conociendo del proceso, debe continuar haciéndolo hasta el proferimiento de la sentencia respectiva, por virtud de la excepción prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que prevé retener la competencia cuando los términos para el ejercicio de un derecho o la producción de un determinado acto procesal han empezado a correr, como sucedió en el caso en estudio, o cuando se está en tránsito de una actuación judicial iniciada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Carlos Alberto Jaramillo Bustamante y Jorge Andrés Ospina Henao por el delito de extorsión, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Tuluá.
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 62-67 y 117-124 del cuaderno original 1.
2 Folios 145, 155 y 168 y 203 ibídem.
3 Colisión 27131 de 3 de mayo de 2007, entre otras.
4 El Decreto 3770 de 2003 fijó en $358.000 el salario mínimo para el 2004.