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Proceso No 27495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito de Antioquia que modificó, en cuanto a la magnitud de la pena, el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“El abogado TARCISIO DE JESÚS RUIZ BRAND, obrando como endosatario en procuración de GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA, el 7 de octubre de 2003, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de AUGUSTO LEÓN RESTREPO VILLA, presentando para el cobro una letra de cambio por valor de $ 500.000,°° aparentemente suscrita por el demandado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, admitió la demanda y promovió mandamiento de pago contra RESTREPO VILLA, quien en el escrito de contestación, por medio de apoderado, formuló tacha de falsedad al documento. Surtido el trámite probatorio, la tacha propuesta por el demandado prosperó y, mediante sentencia fechada el día 31 de agosto de 2004, se declaró probada la falsedad del documento presentado como base del recaudo ejecutivo y se ordenó compulsar copias para la investigación penal en contra de GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA.”1
Abierta la investigación y escudada en indagatoria GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA, el 23 de abril de 2006 le fue resuelta provisionalmente la situación jurídica absteniéndose el instructor de proferir en su contra medida de aseguramiento.
Perfeccionada la investigación, se dispuso su clausura, y el 23 de junio de 2006 el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra ARCILA CARDONA, como autora de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstas en los artículos 289 y 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que alcanzó ejecutoria el 5 de julio siguiente, dado que contra la misma no se interpuso recurso.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), despacho que el 28 de diciembre de 2006 dictó sentencia condenatoria contra ARCILA CARDONA como autora penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e “interdicción de derechos y funciones públicas” por cinco (5) años; así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.
Del reseñado fallo apeló el defensor de la procesada, con el fin de conseguir su absolución o, en su defecto, la reducción de pena por cuanto el a-quo, sin ser procedente, aplicó el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, halló acertada únicamente la última pretensión y, ciñéndose al marco punitivo previsto para el fraude procesal, sin la modificación de la Ley 890 de 2004 (artículo 14), observando los parámetros de dosificación señalados por el juez de primer grado, fijó la pena principal de prisión en cincuenta y seis (56) meses, sin alterar la cuantía de la sanción pecuniaria ni la duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debido a que estas se ajustaron al mínimo consagrado en el original artículo 453 de la Ley 599 de 2000, fallo de segunda instancia contra el que interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de ARCILA CARDONA.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en un primer reproche el actor sostiene la interpretación errónea de la ley sustancial, por darle el fallador a los artículos 289, 290 y 291 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales transcribe, un alcance que no les corresponde, pues tales normas indican que en tratándose de la falsedad en documento privado “…está sancionada la conducta que lleve a su falsificación, no así la que lo utilice”.
Precisa que la acusada utilizó la letra de cambio presuntamente firmada por Augusto León Restrepo Villa “…pero el legislador no tipificó esa conducta como constitutiva del delito”, ya que se requiere la participación efectiva en el acto de falsificación, y según se encuentra demostrado la procesada no falsificó el aludido instrumento, incurriendo entonces el juzgador en error por interpretación errónea del artículo 289 del Código Penal, al incluir en dicho tipo el comportamiento de utilizar un documento falso sin participar en su adulteración.
En consecuencia, agrega, al no existir delito de falsedad en documento privado, materialmente desaparece el fraude procesal.
Formula un segundo cargo el libelista invocando la misma causal, pero ahora por violación indirecta de la ley sustancial, debido a “…una valoración equivocada de los hechos, vistos de manera objetiva…” pues el fallador hizo “…con relación al delito de fraude procesal, deducciones e inferencias erróneas porque observó de manera inexacta, los elementos de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia”.
Trascribe fragmentos de las consideraciones plasmadas en las hojas 10, 13 y 16 del fallo de segundo grado, indicando que las conclusiones del juzgador son el resultado de una construcción indiciaria, y que el error se configuró porque faltó establecer plenamente cuál es el hecho indicador probado, la inferencia lógica, “…el razonamiento razonable realizado y que lo que lleva a tener por cierta la participación subjetiva de GLORIA EMILSE en la conducta del fraude procesal…”.
Destaca que tomar el sólo hecho de la utilización de un documento falso como delito, “…desdice a la prohibición de castigar objetivamente conductas de los justiciados y esto ocurre cuando se presume su mala fe careciendo de los elementos probatorios…” y que “…es entonces equivocado y riñe con las reglas de la experiencia, el suponer participación subjetiva en este caso. El indicio resulta contingente no necesario.”
Por último, asegura que se incurrió en el fallo atacado en otro error de apreciación, porque el ad-quem entendiendo que la procesada era trabajadora dependiente, no accedió a concederle permiso para trabajar.
Con base en lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia y declarar inocente a su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, en primer lugar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente tanto para la época de los hechos como para la de emisión de los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).
También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de unos delitos que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumplen con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA fue condenada por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, para las cuales está prevista una pena de prisión máxima de seis (6) y ocho (8) años, respectivamente, de acuerdo con los artículos 289 y 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigentes al tiempo de los hechos, cantidad inferior a la que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
Además, en el escrito de sustentación el censor no hizo manifestación de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, sino que se limitó a afirmar que acudía a la casación porque el fallo fue dictado “…sin pruebas y porque las obrantes en el proceso se apreciaron erróneamente…”, sin que los argumentos consignados en el desarrollo de los reproches permitan a la Sala advertir que la intención del demandante haya sido la de acudir a la casación excepcional.
En efecto, una tal disertación debía estar dirigida a hacerle ver a la Corte la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado consiste en el desarrollo de la jurisprudencia, necesariamente tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Nada de lo anterior fue alegado expresa o tácitamente por el aquí demandante en los dos cargos que formuló al fallo de segundo grado con base en la causal primera de casación, el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por la vía indirecta, cuyos desarrollos, dicho sea de paso, tampoco se ajustan a los requerimientos de lógica y de debida argumentación propios de las modalidades de ataque seleccionadas, sin que sea necesario abundar en más razones al respecto, debido al incumplimiento del requisito de punibilidad exigido para la viabilidad del recurso extraordinario y a la falta de motivación para que por la senda excepcional procediera el mismo.
Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías de la encausada GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GLORIA EMILSE ARCILA CARDONA, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Síntesis fáctica tomada del fallo de segundo grado.