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Proceso No 27177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó con modificaciones las condenas de 24 meses de prisión y 96 meses de prisión que, en su orden, el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de La Mesa en fallo del 19 de mayo del mismo año le impuso a cada uno de los procesados, ÉDGAR y HEVER AROCA YATE, y a CARLOS JULIO BARBOSA PRADA, los dos primeros como responsables de la conducta punible de lesiones personales agravadas, y el tercero en calidad de autor de homicidio culposo y dos tentativas de homicidio simple, como también por fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; sanciones que en relación con los hermanos AROCA YATE el Ad-Quem disminuyó a 21 meses de prisión.
HECHOS
En la sentencia del Tribunal, se plasmaron de la siguiente manera:
“El 9 de mayo de 2004, siendo las 10:45 de la noche, aproximadamente, agentes de la policía nacional recibieron información telefónica de la comunidad sobre una riña ocurrida en el Barrio Puerto Monguí del Municipio de Girardot (Cundinamarca). Al arribar al lugar, los uniformados encontraron una turba reunida frente a la vivienda ubicada en la calle 16 Nº 1-01 de dicho municipio, atacando con piedras el inmueble, razón por la cual una vez lograron calmar los ánimos de los presentes, ingresaron a la vivienda encontrando a DIEGO ARMANDO OLARTE BARBOSA herido por dos proyectiles de arma de fuego y excoriaciones varias, y a los hermanos EDGAR y HEVER AROCA YATE, quienes a su vez presentaban heridas con arma de fuego en la cara y cuello y en una mano, respectivamente, razón por la cual las tres personas fueron trasladadas al Hospital San Rafael de Girardot, donde momentos más tarde falleciera el señor OLARTE BARBOSA.
“Por los anteriores hechos fueron capturados los hermanos AROCA YATE, por cuanto al momento de la disputa habían sido vistos golpeando al obitado y se encontraban con éste dentro del inmueble, al igual que CARLOS JULIO BARBOSA PRADA, conocido con el alias de ‘Chapa’, quien fue capturado posteriormente, dado que según versiones de la comunidad estos fueron los autores del homicidio de ARMANDO OLARTE BARBOSA.”
Decretada la correspondiente apertura de instrucción y vinculados a la misma mediante indagatoria los hermanos AROCA YATE, la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot al definirles su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores de homicidio en OLARTE BARBOSA; idénticas medidas, en similares condiciones y por las mismas razones, tomó respecto de CARLOS JULIO BARBOSA PRADA luego de producida su aprehensión.
Reconocido el padre de la víctima como parte civil y clausurada la etapa sumarial, su calificación se produjo el 27 de octubre de 2004, resolución dentro de la cual la Fiscalía adoptó las siguientes determinaciones: A Barbosa Prada se le acusó de homicidio culposo en Olarte Barbosa, de homicidio en su modalidad de tentativa en los hermanos Aroca Yate, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en concurso; en tanto que precluyó la investigación a favor de los Aroca Yate.
Impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación la decisión de preclusión por el apoderado de la parte civil, y a través del recurso de alzada por el agente del Ministerio Público, el Fiscal A-Quo mantuvo su decisión. Sin embargo, el 4 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y, en su lugar, acusó a los hermanos Aroca Yate como autores de homicidio agravado al estimar que con su conducta impidieron que se le brindara oportuna atención médica a Olarte Barbosa, por lo que incrementaron el riesgo contribuyendo de una tal manera a que se produjera el deceso de la víctima.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, despacho que tras evacuar la diligencia de audiencia pública, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa para que, por descongestión, profiriera el fallo del que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, el cual fue recurrido en alzada por el apoderado de la parte civil y el defensor de los hermanos Aroca Yate.
El Tribunal, por incumplimiento de la carga procesal de una adecuada sustentación, se abstuvo de desatar la alzada incoada por el apoderado de la parte civil, en tanto confirmó la condena impugnada respecto de los hermanos Aroca Yate con la modificación dicha, como igualmente se dejó indicado con antelación.
LA DEMANDA
Diciendo acudir a la casación excepcional, el censor invoca “la teoría de la esfera de protección de norma por considerarla necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia”, a efecto de que todos los implicados sean condenados por igual porque, a su juicio, “todos participaron en el delito donde se perdió una vida y por ende se debe condenar en IGUAL FORMA.”
Seguidamente postula dos cargos; el primero con sustento en la causal tercera, por haberse dictado el fallo recurrido en juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte civil que representa; y el segundo al amparo de la causal primera, por “error judicial”.
Inicialmente se refiere el demandante al “error judicial” que denuncia, el cual hace consistir en la falta de vinculación bajo una misma cuerda procesal a OLIVER RIAÑO GUZMÁN, a. “La Ardilla”, a quien también considera autor del homicidio de Armando Olarte Barbosa, pues no empece que se ordenara la compulsación de copias para que se le investigara, aún no se ha hecho, por lo que “puede haber impunidad con esa persona ausente.”
Luego afirma que los tres procesados participaron directa e indirectamente en la acción homicida, ocasionándole la muerte a la víctima y, por igualdad, todos deben ser condenados en idéntica forma y en una misma “gradualidad penal” y estar privados de la libertad.
También constituye error judicial -asegura- la injusticia de la determinación que ataca, la cual, por no ajustarse a derecho, de modo evidente deviene equivocada por la “inapropiada”aplicación de las normas rectoras y garantías procesales establecidas en el C. de P. Penal. Si inmediatamente de la ocurrencia de los hechos se hubiese efectuado una inspección judicial al sitio de los acontecimientos, los resultados serían otros, pues “no se descarta que todos los incriminados participaron por odio y rencor hacia el occiso y el otro para su protección (Carlos Julio Barbosa Prada)”.
A renglón seguido, sostiene el actor que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionarse la prueba testimonial de los particulares, y familiares entre sí, cada grupo defendiendo sus respectivos intereses. “Ante esa situación -sostiene- lo más digno para la justicia es sentencia condenatoria por igual para todos los participantes, y la tasación de perjuicios en igual forma.”
Después de interpretar los hechos a su manera, el actor pide que se case la sentencia impugnada a efecto de que se condene a “todos y cada uno de los procesados en igual forma, por igual delito de homicidio agravado”, y se expida orden de captura en contra de OLIVER RIAÑO GUZMÁN para que su actuación no quede impune en ese crimen.
En segundo término, se refiere el censor a la necesidad de que la Corte admita su demanda de casación.
Se duele de que a pesar de sus reiteradas solicitudes, no se hubiese ordenado la práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos a fin de que se hubiera establecido “la verdad judicial”, omisión que conllevó a la incursión en “error de hecho y de derecho al no decretar la nulidad constitucional” pertinente.
Tras manifestar su inconformidad con la sentencia recurrida que ratificó la tesis expuesta en la de primer grado, reitera que para acreditar la afectación de garantías fundamentales invoca la teoría del deber de cuidado y la de la esfera de protección normativa, materia sobre la cual emprende una extensa disertación acerca de lo que doctrinariamente se viene sosteniendo sobre del deber subjetivo de cuidado, el deber objetivo de cuidado, y su ubicación dentro de la estructura del delito por imprudencia, para finalmente arribar a la conclusión de que en el asunto bajo examen se presentaron dos riñas: Una, por fuera del inmueble donde se encontró al hoy occiso, la que se dio en “un trayecto largo”; y la otra, dentro de la habitación de la calle 16 Nº 1-05 del barrio Puerto Monguí de Girardot, residencia de los hermanos Aroca Yate; fue aquí donde se ultimó a la víctima, pues en dicho lugar se escucharon disparos. La distorsión de los hechos, conlleva a la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, termina por afirmar el censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habiendo concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, importa precisar si subsiste interés en la parte civil para impugnar el fallo con el propósito de que se modifique la situación procesal del acusado, agravándola, acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia, cuando quiera que el proceso de adecuación típica o la pena impuesta no satisfaga las expectativas del impugnante.
El tema ya fue abordado por la Sala,1 cuando con fundamento en el estudio de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo del Art. 137 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-228 de 2002, así como lo que acerca de esa misma materia examinó dicha Corporación en las Sentencias C-899 de 2003 y C-370 de 2006, precisó que:
“(…) pese a que en la sentencia C-228 de 2002 se admitió como posible que las víctimas y los perjudicados concurrieran al proceso penal sólo para el logro de la verdad o de la justicia, mientras que en la sentencia C-899 de 2003 se afirmó que la doctrina de la Corte Constitucional “no ha evolucionado hasta considerar que estos -la verdad y justicia- puedan desplazar la pretensión indemnizatoria” (Cfr. Sentencia C-899 de 2003), es lo cierto que ambos precedentes coinciden en punto a sostener que en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil está motivada en la defensa de sus derechos a la verdad o a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores.
“Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si está en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada.
“Es bajo un tal entendimiento, que esta Sala ha señalado que cuando la intervención de la parte civil dice justificarse en la necesidad de defender la verdad o la justicia, se requiere, para concordar con el contenido y alcance de las decisiones indicadas, que el recurrente señale en forma expresa la fuente de ese interés, y cuál derecho constitucional en particular le ha podido ser vulnerado, o lo que es igual, que acredite que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico. -Cfr. Auto del 22 de junio de 2005, radicado 22102-. Se ha destacado.
“(…) indudable se ofrece concluir que la Corte Constitucional orientó la intelección de la norma revisada por vía de control constitucional a reconocer la posibilidad de que la víctima o perjudicado con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar -verdad, justicia o reparación-, aún en los eventos en que la reparación pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés, siempre que acredite ‘un daño concreto’ que se le haya causado con el delito, en virtud del cual se justifique su intervención en defensa de la verdad o la justicia.
“(…)
“(…) si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal.
“Lo anterior, si se tiene en cuenta que las expectativas de la parte civil por conocer la verdad y porque la conducta no quede en la impunidad, en principio se satisfacen con el proferimiento del fallo condenatorio, tanto porque constituye un pronunciamiento conclusivo al que se arriba sólo cuando de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso se llega a la certeza sobre la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche y de la responsabilidad del acusado, como porque a consecuencia de una tal declaración deviene imperativa la imposición de la pena correspondiente.
“Dentro de este contexto también debe decirse que sólo excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste podría no realizar los intereses superiores de la verdad y la justicia cuya satisfacción constituye aspiración legítima de la parte civil, evento en el cual adquiriría pleno interés jurídico para reclamar su modificación en los aspectos puntuales que le causan agravio, como podría suceder cuando el fallador ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de punibilidad que la parte civil halla improbada con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, por ejemplo, declarando que el procesado realizó la conducta punible bajo estado de ira o intenso dolor o por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, que en criterio de la víctima o el perjudicado no concurren y, por ello, no era dable reconocer (…)”
2. Pues bien, contrariamente a los atributos de claridad y precisión que debe informar toda demanda en forma -Art. 212, ordinal 3° de la Ley 600 de 2000-, el censor omite expresar de manera concisa y categórica qué es lo que persigue con la interposición del recurso, si obtener la verdad, la justicia o la reparación. De ahí que no atine a señalar de manera concreta, como con antelación se indicó, la fuente de su interés, y cuál garantía fundamental en particular le pudo ser conculcada, es decir, acreditar que como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, sus derechos sufrieron un perjuicio directo, real y específico.
Apenas sí enuncia, en forma genérica y de modo confuso, es decir, sin dejar explícito en el libelo si lo que busca es la satisfacción de uno cualquiera de esos intereses, o las tres finalidades a la vez, simplemente sostiene reiterativamente que: “(…) lo más digno para la justicia es sentencia condenatoria por igual para todos los participantes, y la tasación de perjuicios en igual forma”; o que “todos participaron en el delito donde se perdió una vida y por ende se debe condenar en IGUAL FORMA (…)” por cuanto, a su juicio, cada uno de los procesados debe responder “por igual delito de homicidio agravado”; o cuando a través de su queja por haberse omitido practicar inspección judicial al lugar de los hechos a pesar de sus repetidas solicitudes, asevera que una tal situación conllevó a que no pudiera establecerse “la verdad judicial -sic-”; pero sin dejar en claro cuál el agravio que como consecuencia de un determinación de esa naturaleza, se le pudo irrogar a los intereses de la parte que dice representar.
Y, aunque como soporte de uno de los reparos postulados contra la sentencia impugnada aduce la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de su representado, sin embargo no deja establecido, y menos demuestra, de qué manera esas garantías resultaron afectadas con la determinación cuestionada, cuya inconformidad meramente se hace manifiesta por la forma como el juzgador valoró la prueba, pero sin que logre acreditar un yerro trascendente con el cual destronar la presunción de acierto y legalidad con la que arriban ungida a sede del extraordinario recurso los fallos judiciales. Valga decir, simplemente enunció el motivo de ataque, mas no lo desarrolló.
En suma, porque el censor no logra demostrar que le asiste interés para impugnar en sede del extraordinario recurso, y porque, además, el libelo apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada con ocasión de este asunto por el apoderado de la Parte Civil, conforme con las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289.