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Proceso No 19635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.102
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías de ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO con ocasión de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta en la sentencia condenatoria que en su contra emitió, por el delito de homicidio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 20 de diciembre de 1999 en la población de Vitaco, municipio de La Cumbre (Valle), tras la ingesta alcohólica y enfrentamiento mutuo, ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO esgrimió un arma blanca con la que le causó dos heridas en la cabeza y en el cuello a Luís Enrique Joven Castrillón a consecuencia de las cuales murió en el centro asistencial al que fue conducido.
Vinculado a la investigación a través de la declaración de persona ausente, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible de homicidio.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 30 de agosto de 2000 con resolución de acusación por el mismo delito, decisión que adquirió firmeza en esa instancia, el 15 de septiembre siguiente, al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual fue puesto a disposición ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO tras ser capturado el 11 de octubre de 2000 y luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 15 de agosto de 2001 lo condenó como autor del punible contra el bien jurídico de la vida objeto de acusación, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Impugnado el fallo por el defensor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2002 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala con providencia del 28 de septiembre de 2006, pero ordenando surtir el traslado establecido en la ley al Ministerio Público con el propósito de que conceptuara acerca de la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, por la imposición de la pena accesoria, cuyo monto no se ajustaría a la legislación vigente al momento de los hechos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resalta la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad del procesado, como componente del debido proceso, habida cuenta que fue vulnerada al fijarse en los fallos como duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas trece años (156 meses), mismo término de la pena privativa de la libertad.
Pone de presente, que el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 era la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración de la pena accesoria los diez (10) años, y si bien los fallos de primera y segunda instancia se emitieron bajo la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, era aquella legislación la que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debía aplicarse.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 20 de diciembre de 1999, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito contra el bien jurídico de la vida se prefirió la disposición del nuevo Código Penal de 2000 (artículo 103), se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En efecto, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 44 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), régimen sustantivo vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
De acuerdo con lo anterior, y tal y como lo advierte el Delegado de la Procuraduría, es palmario el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en ciento cincuenta y seis (156) meses —o trece (13) años—, dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.
En conclusión, corresponde a la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 28 de septiembre de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.