19635(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19635   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  acerca  de la eventual violación de garantías de ARISTÓBULO BOTINA  REBOLLEDO   con   ocasión   de   la  dosificación  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta  en  la  sentencia  condenatoria  que  en  su  contra  emitió,  por el delito de  homicidio,  el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, y confirmada por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la madrugada del 20 de diciembre de 1999  en  la  población  de  Vitaco,  municipio de La Cumbre (Valle), tras la ingesta  alcohólica  y  enfrentamiento  mutuo, ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO esgrimió un  arma  blanca  con  la  que  le  causó dos heridas en la cabeza y en el cuello a  Luís  Enrique  Joven  Castrillón  a  consecuencia  de  las cuales murió en el  centro asistencial al que fue conducido.   

Vinculado a la investigación a través de la  declaración  de  persona  ausente,  su  situación  jurídica  se resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin derecho a la libertad  provisional,    como    presunto    autor    de    la    conducta   punible   de  homicidio.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó el 30 de agosto de 2000 con resolución de acusación por el mismo  delito,  decisión  que  adquirió firmeza en esa instancia, el 15 de septiembre  siguiente, al no ser objeto de impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Doce   Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  ante  el  cual  fue  puesto  a  disposición  ARISTÓBULO  BOTINA  REBOLLEDO tras ser capturado el 11 de octubre  de  2000  y  luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo del  15  de  agosto  de  2001  lo  condenó  como  autor  del  punible contra el bien  jurídico  de  la  vida  objeto  de  acusación,  a  la pena principal de ciento  cincuenta  y  seis  (156)  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Impugnado el fallo por el defensor, mediante  sentencia  de 21 de febrero de 2002 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en  su  integridad,  contra  la  cual  el  mismo  sujeto  procesal interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda  fue  inadmitida  por  la Sala con  providencia  del  28  de  septiembre  de 2006, pero ordenando surtir el traslado  establecido  en  la  ley  al  Ministerio  Público  con  el  propósito  de  que  conceptuara  acerca  de la eventual vulneración de garantías fundamentales del  procesado,  por la imposición de la pena accesoria, cuyo monto no se ajustaría  a la legislación vigente al momento de los hechos.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  resalta la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad  del  procesado,  como  componente  del  debido  proceso,  habida  cuenta que fue  vulnerada  al  fijarse  en  los  fallos  como  duración de la pena accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas trece años  (156 meses), mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Pone  de  presente,  que el artículo 44 del  Decreto  Ley  100  de  1980  era  la  legislación vigente para el momento de la  ocurrencia  del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración  de  la  pena  accesoria  los  diez (10) años, y si bien los fallos de primera y  segunda  instancia  se  emitieron  bajo  la normatividad penal del año 2000 que  establece  una  duración  de  cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en  comento,  era  aquella  legislación  la  que  en  virtud  de  los principios de  favorabilidad y legalidad debía aplicarse.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte casar  parcialmente  el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  se  imponga  dentro  de  los  límites  establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite al poder  punitivo estatal.   

En  efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación en la ley, sin que  estos   puedan   desbordarse  a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  de  la  Carta  Superior,  en  cuanto  ordena que la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

A  este  respecto,  la  Sala ha puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código  Penal  de  2000  y  el  cotejo  con  el  precedente  ordenamiento  (Decreto-Ley  100  de  1980), que no existe  impedimento  para  acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga  a  salvo  la  autonomía  de cada  instituto o materia objeto de regulación.   

Si bien en este caso, para el comportamiento  delictivo  acaecido  el  20  de  diciembre  de  1999, en virtud del principio de  favorabilidad,  en  la  dosificación  de  la pena principal de prisión para el  delito  contra  el  bien  jurídico  de la vida se prefirió la disposición del  nuevo  Código Penal de 2000 (artículo 103),  se  imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento  en  lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

En efecto, a partir de la vigencia del nuevo  Código  Penal,  de  conformidad  con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se  establece  que  la  pena  accesoria,  denominada  ahora  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión  por  un  tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete  el  mínimo  de  cinco  (5)  años  y  el máximo de veinte (20) años, salvo lo  dispuesto  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la Constitución Política  respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.   

Por  su  parte,  según  lo  dispuesto en el  artículo  44  del  derogado Código Penal (Decreto Ley  100  de  1980),  régimen  sustantivo  vigente para la  época  de  los  hechos,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas   no  podía,  en  ningún  caso,  exceder  de  diez  (10)  años.   

De  acuerdo con lo anterior, y tal y como lo  advierte  el  Delegado de la Procuraduría, es palmario el error esencial de los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia,  porque  al  determinar  la pena  accesoria  en  una  duración  igual  a  la de la sanción principal de prisión  incurrieron   en  flagrante  violación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado  a  la  legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación  en  ciento cincuenta y seis (156) meses —o    trece    (13)   años—,  dejaron  de  aplicar  el  tope  máximo establecido en la antigua  regulación  legal,  norma  que  por  hallarse  en vigor en la fecha aludida era  plenamente aplicable.   

En  conclusión,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  la  garantía  de  la  legalidad  de la pena y por ello se dispondrá  casar  de  oficio  y  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria  impuesta  al procesado ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO, para en su lugar establecer  su duración en diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE  el  fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado  ARISTÓBULO  BOTINA  REBOLLEDO,  de conformidad con la argumentación  precedente.   

2. PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como  lo señalé en la aclaración de voto  al  auto  del  28  de  septiembre  de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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