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Proceso No 27493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 136
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en relación con la manifestación de impedimento formulada por la Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer.
H E C H O S
En el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, pasadas las 6 de la tarde del 10 de diciembre de 2006, cuando la pareja de esposos conformada por Sebastiao Sampaio Araujo y Katia Sislane Calvacante, ciudadanos brasileros, pretendían salir del país con destino a París en la aerolínea AIR FRANCE, al momento de pasar las maletas por el scanner, las autoridades observaron una imagen densa, lo que motivó someterlas a revisión manual, encontrando en el equipaje sustancia pulverulenta de color blanco que a la prueba correspondiente, resultó positiva para cocaína, con un peso de 3.815 gramos.
Así mismo, después de tomarles rayos x, se encontró que Sampaio Araujo, había ingerido varias capsulas con contenido de cocaína que posteriormente logró expulsar, estableciéndose su peso en 483,4 gramos, situación que determinó la captura inmediata de los cónyuges.
A N T E C E D E N T E S
La Juez 58 de Control de Garantías de Bogotá, en resolución del 11 de diciembre de 2006, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra de Sebastiao Sampaio Araujo y Katia Sislane Calvacante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Con posterioridad a la medida de aseguramiento, el 4 de enero de 2007, la Fiscalía 262 Delegada de Bogotá, presentó escrito de acusación con preacuerdo, en contra de Sebastiao Sampaio, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero siguiente se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignando nueva radicación para el acusado Sampaio y conservando el original para la causa adelantada en contra de Katia Sislane Calvacante.
El 28 de marzo del año en curso, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia mediante la cual Sebastiao Sampaio Araujo, fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Interpuesto recurso de apelación por el defensor del procesado, la actuación se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, declarándose impedida la Sala de Decisión, en auto del 7 de mayo del año en curso.
Surtida la anterior manifestación, ordenó remitir la actuación a la Corte, para resolver el impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo previsto por los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, manifiesta su impedimento para conocer del asunto, toda vez que, a su vez, tramitó el impedimento que adujo el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, hecho que tipifica en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber “participado dentro del proceso”.
3. Previo a definir el impedimento manifestado por los magistrados para sustraerse de decidir el asunto sometido a su conocimiento, es preciso referirse al alcance de la causal invocada, aspecto que la Sala ha definido con suficiencia en punto del sistema de procedimiento acusatorio y, específicamente, en cuanto a aquellos casos en que el juez ha dictado sentencia por vía de la terminación anticipada frente a uno de los procesados y, posteriormente, le corresponde adelantar el juicio por los demás, de la siguiente manera:
“En el funcionario que aprueba los acuerdos y/o profiere sentencia por vía de allanamiento contra algunos de los copartícipes mancomunados en la realización de la conducta punible sobreviene una incompatibilidad de jerarquía fundamental, de contenido puramente garantista, por el hecho de haber accedido a la apreciación de pruebas determinantes de la responsabilidad penal del grupo, al conocimiento del complejo contorno probatorio que eventualmente favorece o eventualmente afecta al grupo que actuó en unidad de designio y/o como garante de una fuente de riesgo.
“La incompatibilidad del juez –entendida como garantía fundamental de no fallar de modo sucesivo a todos los partícipes- surge por la seria probabilidad de que vea comprometida su independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su turno esperan y reclaman –con razón- la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales.
“La apreciación probatoria, regida por la persuasión libre y respetuosa de los postulados de la sana crítica (ciencia – lógica – experiencia –sentido común) es el referente de donde surge la garantía en la que se funda el concepto del juez imparcial; ese interés fundamental por preservar la imparcialidad y la independencia del juez se fundamenta en el conocimiento de la responsabilidad penal de los allanados, mas allá de toda duda (art. 7 inciso 4 en concordancia con el art. 381) porque fue libremente admitida por consenso entre el fiscal y quienes suscriben el acuerdo”. 1
En síntesis, como queda visto, es de interés constitucional y legal preservar las garantías de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad juzgadora en el marco de aplicación de la Ley 906 de 2004.2
4. Teniendo en cuenta el anterior lineamiento jurisprudencial, lógico es colegir que la causal de impedimento esgrimida hace referencia exclusivamente a aquellos casos en los cuales el juez se pronuncia de fondo, es decir, cuando ha emitido juicio de valor jurídico y probatorio en torno a la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.
De manera que, es claro que otras determinaciones adoptadas por el fallador, como la que ahora ocupa la atención de la Sala, vale decir, la de decidir el impedimento del juez de primera instancia para conocer el proceso que se adelanta en contra de Sampaio Araujo, no es una decisión cuyo contenido defina aspectos como la responsabilidad de los acusados o la existencia del delito, de manera que es infundada la causal aducida y, en consecuencia, ninguna trasgresión a la imparcialidad o independencia causa el que la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, conformada por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, decida la apelación de la sentencia dictada en contra de Sebastiao Sampaio Araujo por el Juzgado 25 Penal del Circuito.
Resulta imperioso advertir que la decisión que la mencionada Sala adoptó frente al impedimento manifestado por el Juez Veinticinco Penal del Circuito, fue producto de un análisis objetivo de las condiciones que la llevaron a separarlo del conocimiento del asunto, sin que, tal decisión ameritara pronunciamientos de fondo sobre los temas relacionados con la existencia del punible y la responsabilidad del acusado.
En otras palabras, la Sala de Decisión sólo cotejó el hecho evidente de que el juez dictó sentencia en la actuación que finalizó anticipadamente y que, posteriormente, le correspondió la otra actuación, la que se desprendió de la inicial por el rompimiento de la unidad procesal, situación que hacía evidente su impedimento para conocer de ésta última, comparación que, como ya se indicó, no conllevó a que el Tribunal se inmiscuyera en asuntos subjetivos propios del juicio de reproche.
En consecuencia, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por los mencionados Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la apelación de la sentencia condenatoria emitida por el Juez Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito judicial, contra Sebastiao Sampaio Araujo, el 28 de marzo de este año.
2. En consecuencia, devolver la actuación a dicha la Sala, para que continúe el trámite de la segunda instancia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver sentencia del 21 de marzo de 2007. Radicado 25.407
2 Ver auto radicado 27386