27484(08-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.091  

Bogotá  D.  C, ocho (8) de junio del dos mil  siete (2007).   

PROBLEMA JURÍDICO  

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  resuelve  el  recurso  de apelación interpuesto por el señor Fiscal 10º de la  Unidad  de  Justicia y Paz, uno de los asistentes de las víctimas y el defensor  del imputado1   

,  contra  la  decisión  del  Magistrado con  Función  de  Control de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz, de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que se declaró incompetente  para  decidir  sobre  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento de  detención   preventiva   por  las  imputaciones  no  admitidas  por  el  procesado Wilson Carrascal Salazar,  rompió  la  unidad  procesal  para  que éstas fueran  averiguadas   separadamente  en  la  “jurisdicción  ordinaria”,  e  impuso  medida cautelar sobre un bien  inmueble  de  propiedad  de  la  esposa  del imputado2.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El señor Wilson  Salazar   Carrascal,   apodado   El   Loro,   es   un  desmovilizado  de  las  autodefensas  unidas  de  Colombia, militó en el Bloque  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  y previo el cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz.   

2.  Correspondió al Fiscal 10º de la Unidad  de  Justicia  y  Paz, con sede en la ciudad de Barranquilla, recibir versión al  procesado,  diligencia que se surtió durante los días 14 y 15 de diciembre del  2006,   9,   10   y   11   de   enero   del  2007,  y  7  y  8  de  febrero  del  2007.            

3.  El  20  de   marzo  del  2007,  se  realizó    “audiencia   preliminar   de   imputación”   a   Wilson   Salazar   Carrascal  ante  el  Magistrado  con  Función  de  Garantías  de  la ciudad de Barranquilla, previa  solicitud del Fiscal mencionado.   

4. El registro de video informa que el Fiscal  imputó  al  procesado  los hechos confesados en la diligencia  de versión  libre  y  los  hechos  no confesados, respecto de los cuales afirmó que existen  medios  de  prueba  legalmente obtenidos que permiten la inferencia razonable de  autoría o participación del procesado.   

Los       hechos       imputados       y       confesados         son         los  siguientes:   

Uno. Homicidio del  ciudadano  Luis  Alberto  Piña,  ocurrido el 23 de octubre de 1.998, en la vía  que  conduce  del  municipio  de  la  Gamarra  al  municipio de Aguachica, en el  Departamento del Cesar.   

Dos. Homicidio de la  ciudadana  Aída  Cecilia  Lasso,  candidata a la alcaldía de San Alberto   -Cesar-   y   de  su  pequeña  hija,  hechos  ocurridos  el  21  de  junio  del  2000.   

Tres. Porte de armas  de  uso  privativo  de las fuerzas militares, hecho sucedido el 30 de octubre de  1998,  en  el  municipio de la Gabarra –Norte de Santander-.   

Cuatro.  Falsedad  material de documento público, ocurrida el 24 de enero del 2003.   

Cinco. Extorsión a  un     ciudadano     del     municipio     de     la     Gamarra    –Cesar-,   el   30   de   octubre   de  1.998.   

Los       hechos       imputados  y no  confesados, son estos:   

Uno.  Homicidio  y  tentativa  de  homicidio  agravado  respecto  de los ciudadanos Miguel Barberi y  David  Barbosa,  hechos  sucedidos  el  9  de  marzo del 2004 en el municipio de  Aguachica                –Cesar-.   

Dos. Homicidios del  señor Héctor Gómez Tapias, ocurrido el 5 de enero de 1.997.   

Tres.   Hurto  calificado   y  agravado  y  lesiones  personales  al  ciudadano  Luis  Hernando  González  Díaz, ocurrido en Pailitas –César- el 3 de agosto de 2002.   

Cuatro.  Desplazamiento  forzado  del señor José Ignacio Meriño Suárez ocurrido el 29  de diciembre del 2000.   

Cinco.  Desplazamiento  forzado  del  señor José Luis Piña, ocurrido el 23 de octubre  de 1,998.   

Al  momento de la formulación de cada una de  las   imputaciones,   el   Magistrado   interrogó  al  procesado  sobre su voluntad de admitirlas o no.   

El   procedimiento   seguido  arrojó  como  resultados  procesales  la  admisión  de  los  hechos confesados en la versión  libre y la no aceptación de los demás.   

El   Magistrado   ordenó  la  ruptura  procesal  respecto de los hechos  no admitidos.   

No  se solicitó en esta diligencia medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

5. El 20 de abril del 2007, a petición de la  Fiscalía,  se  instaló otra audiencia preliminar para solicitar la imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por  cada uno de los  hechos imputados.   

El Magistrado de Garantías resolvió que como  ya   se   habían    clasificado   los  hechos  imputados  en  admitidos  y no  admitidos,  la  medida sólo  procedía   respecto   de   los   primeros,  y  se  declaró  incompetente  para  pronunciarse sobre los segundos.   

6. La decisión fue impugnada por el Fiscal y  uno de los Asistentes de las víctimas.   

7. El defensor impugnó la decisión adoptada  por  el  Magistrado  de Garantías de imponer medida cautelar a un bien inmueble  de propiedad de la esposa del imputado.   

8.  Le fue negada la apelación a otro de los  Asistentes   de   las   víctimas.   Este   dijo   que   “coadyuvaría”   la  alzada.   

9.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

EL AUTO IMPUGNADO  

El    A   quo  consideró   que  la  Jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  solamente  conoce  de  los  hechos confesados y/o  admitidos  por  el  procesado,  lo  que  conduce  a la  ruptura       procesal       inmediata.   

Desde  esta  interpretación, declaró que no  podía  atender  la solicitud de la Fiscalía en el sentido de imponer medida de  aseguramiento  por la totalidad de los hechos imputados, porque en relación con  los  no admitidos carecía de  competencia  en tanto la persecución penal de esos otros hechos correspondía a  la jurisdicción ordinaria.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN   

La fiscalía  

En síntesis, el Señor Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia expone:   

Uno. De conformidad  con  los  artículos  17,  18  y  19  de  la  ley 975 de 2005, el Magistrado con  función  de  control  de  garantías  sí  es  competente para decidir sobre la  imposición  de  la medida de aseguramiento sobre hechos imputados no confesados  por el procesado.   

Dos. De las normas  que  rigen  lo  referente a la versión libre, que ciertamente se inicia con las  conductas  que  libremente confiesa el desmovilizado, se deduce que la fiscalía  tiene   el   deber  de  interrogarlo  sobre  los  hechos  de  los  cuales  tenga  conocimiento  dentro  del ámbito de su competencia, pues tales sucesos también  tienen que ser investigados.   

Tres.  Sobre  esos  derroteros  de  investigación  -comportamientos por verificar y comportamientos  por   esclarecer-,   la  fiscalía  formula  la  imputación,  la  petición  de  detención   preventiva,   y  orienta  su  programa  metodológico  y  su  tarea  investigativa,  dentro  del  lapso  previsto  en  la  ley  entre la audiencia de  imputación y la de formulación de cargos.   

Cuatro. La ruptura  procesal  no  procede  en  la  audiencia de imputación, como equivocadamente lo  decidió  el  Magistrado  con  función  de  control  de  garantías,  porque se  pervierte  el  postulado  del  esclarecimiento  de la verdad que se desarrolla a  partir  de  las  tareas  investigativas dirigidas a demostrar la responsabilidad  del procesado en otros hechos distintos a los confesados.   

Cinco. La solicitud  de  la detención preventiva reclama un examen sobre la procedencia de la medida  desde  los  referentes de los artículos 308 y siguientes de la ley 906 de 2004,  y  no  está  supeditada  a  los hechos confesados. Por el contrario, excluir la  imposición  de  detención  preventiva  por  hechos distintos a los confesados,  vulnera  el  debido  proceso  del  imputado  en  la  medida  que  lo priva de la  oportunidad  legal  de  admitir,  en  audiencia posterior, hechos diferentes sin  perder los beneficios de la ley.   

Seis.  Desde  la  postura  del  Magistrado  de  garantías,  también se vulneran los derechos que  tienen  las víctimas a participar en pro del esclarecimiento de la verdad en la  formulación de cargos.   

Pide se revoque la decisión del Magistrado de  garantías  en  cuanto se declaró impedido para imponer medida de aseguramiento  por  los  hechos  no  admitidos,  y que, en su lugar, se disponga que realice el  juicio  de  procedencia respectivo a la solicitud de la Fiscalía 10 de Justicia  y Paz.   

El ministerio público  

El Señor Agente especialmente designado para  el  caso  solicita  se  declare  la  nulidad de lo actuado a partir de la “mal  llamada audiencia de formulación de imputación”.   

Añade  que  los  registros de video informan  sobre  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que obliga  a invalidar toda la actuación.   

Explica.  

Uno.  La  primera  irregularidad  consiste  en  que  el  Magistrado  con  función  de  control  de  garantías  no impartió legalidad al acto de imputación. En consecuencia,”no  hay imputado”.   

Dos. La revisión de  toda  la  actuación permite afirmar que no existen actos declarativos por parte  del  Magistrado,  desde  los cuales se pueda colegir el sentido y alcance de sus  “decisiones”.  El  funcionario  hizo consideraciones ausentes de método, de  las  cuales  hay  que  inferir  lo  decidido.  Este  defecto  contraviene pautas  constitucionales   y   legales   que  ordenan  a  la  judicatura  expresarse  en  “resoluciones claras”.   

Tres. Se violó el  debido  proceso  cuando  se  imputó  al  procesado  un  hecho  ya investigado y  sancionado  por  las autoridades judiciales, de manera concreta el homicidio del  señor  Luis  Alberto  Piña,  por el que se encuentra privado de la libertad el  procesado,  pagando  una  pena  de  19 años. Sin embargo, hasta se le permitió  “aceptar” la imputación.   

Imputar  un  hecho  que  fue  investigado  y  sancionado  constituye  violación  flagrante  a  la  garantía constitucional y  legal   del   non   bis   in   ídem.   Lo   procedente  sería  la  acumulación  jurídica  de  penas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el inciso segundo del artículo 20 de la ley  975 del 2005.   

Cuatro. A la ley de  justicia  y  paz  solamente  interesan los hechos admitidos y/o confesados, pero  esta distinción solo surge con el acto de formulación de cargos.   

Cinco. En un momento  determinado,  la  Fiscalía   dijo  no  utilizaría  en  su  integridad  el  término  de  práctica  de  pruebas,  afirmación  equivocada  pues cercena los  derechos de las víctimas.   

Seis. Los vicios de  estructura  al procedimiento y las violaciones al debido proceso no dejan salida  distinta  a  la  nulidad  de la actuación, con el fin de que se la enderece  y  la  Magistratura de la Corte  Suprema enseñe el procedimiento.   

El defensor  

Uno.  El motivo de  inconformidad  es  el  gravamen  impuesto  por  el  Magistrado  de Garantías al  inmueble de propiedad de la esposa del imputado.   

Dos.  Si  bien  la  Corte   Constitucional,  en  la  sentencia  C-370  del  2005,  precisó  que  la  reparación    debía  garantizarse  con  los  bienes  ilícitos  y  con  los  lícitos,  el objeto del  gravamen  es  lícito  pero fue adquirido antes del pronunciamiento de la Corte.  Por  este  motivo,  en  virtud de la favorabilidad, el bien debe ser excluido de  los fines de la reparación.   

Tres.  En el hogar  del  procesado  hay problemas de necesidad y de pobreza, que deben ser estimados  para levantar la medida cautelar ordenada.   

Asistente     de     las     víctimas,  impugnante   

Uno. Totalmente de  acuerdo  con  la  intervención de la Fiscalía, especialmente con fundamento en  el artículo 22 de la Ley 975 del 2005.   

Dos.  La Fiscalía  debe  averiguar  tanto lo confesado como lo no aceptado, entre otras razones con  base en el principio de celeridad.   

Asistente    de    las    víctimas,   no  recurrente   

El letrado designado para intervenir a nombre  de los representantes de las víctimas, expresa:   

Uno.  Coadyuva  la  solicitud    de    nulidad    planteada   por   el   delegado   del   Ministerio  Público.   

Dos.   En   la  actuación,  desde las diligencia de versión libre, se violaron los derechos de  las  víctimas,  específicamente los derechos a la publicidad, a la verdad y de  acceso a la justicia.   

Tres. El Magistrado  de  Garantías  entendió equivocadamente que el debido proceso es una garantía  que  se  le  debe,  de  manera  exclusiva,  al procesado, interpretación que no  corresponde  a  la  estructura  procesal  y  filosófica de la ley de justicia y  paz.   

Cuatro.   De  conformidad  con  los instrumentos internacionales de derechos humanos, es deber  de  los  Estados  investigar  y  sancionar a los responsables de delitos de lesa  humanidad.   Desde   la  interpretación  del  Magistrado  de  Garantías,  esta  obligación  internacional  se  incumple  porque  restringe  el  ámbito  de  la  imputación a los hechos confesados.   

Cinco.  Como  el  trámite  adelantado  no  puede  ser  enmendado,  es  menester  anularlo  en  su  integridad  desde  la  diligencia de versión libre ante la Unidad de Justicia y  Paz.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El origen de la polémica más notoria en este  asunto  radica  en  la  negativa  del  Magistrado  con  Función  de  Control de  Garantías  para  resolver  sobre  la  petición del Fiscal de Justicia y Paz de  imponer  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva al procesado, por  hechos  que  le  fueron  imputados en audiencia preliminar pero que “no fueron  admitidos  por  éste”,  y,  consecuentemente,  haber  roto la unidad procesal  respecto de estos últimos comportamientos.   

La  Sala  no se ocupará de resolver el fondo  del  recurso  interpuesto,  porque  constata  que  en la actuación surtida  ante  el A quo se presentaron  irregularidades  sustanciales  violatorias  del debido proceso que le imponen el  deber de decretar la nulidad de lo actuado.   

El  yerro  reside  en  que  el funcionario de  primer       grado       fusionó,       mezcló  indebidamente en un solo acto procesal la formulación   de   imputación   y   la  formulación  de  cargos, y  por  esa  vía  desnaturalizó  la  finalidad  de las distintas e independientes  audiencias   preliminares   reguladas   expresamente   en  la  ley  975  de  2005.   

El  ejercicio  de  obligatoria confrontación  entre  el  procedimiento  agotado  por  la 1ª instancia y el regulado en la Ley  de  Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, evidencia el desatino.   

El  defecto  de  estructura  es  trascendente  porque   imposibilita  la  dinámica  procesal  posterior,  conculca  garantías  judiciales  de todos los intervinientes y desaira los criterios axiológicos que  subyacen a la normativa.   

Examínese   el   procedimiento   desde  el  deber ser:   

El  artículo  13  de la ley 975 de 2005, que  desarrolla  el  principio  de celeridad, establece  que  a  través  de audiencias preliminares  ante el  Magistrado    de    control    de    garantías   se   tramitan,   entre   otros  asuntos:   

3.  La  solicitud  y la decisión de imponer  medida de aseguramiento.   

5. La formulación  de la imputación.   

6. La formulación  de cargos.   

El     artículo     18    Ibídem,  se  refiere  a  dos  audiencias  preliminares  diferentes:  una,  la de formulación de  imputación  –inciso  1º-;  y  la otra, de formulación  de  cargos  –inciso 3º-.   

Acerca  del  contenido  y  ritualidad  de  la  formulación    de    imputación,    dice:   

Cuando   de   los   elementos   materiales  probatorios,  evidencia  física,  información  legalmente  obtenida,  o  de la  versión  libre  pueda  inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o  partícipe  de  uno  o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para  el  caso  solicitará  al  magistrado  que  ejerza  la  función  de  control de  garantías  la programación de una audiencia preliminar para la formulación de  imputación.   

En   esta   audiencia,   el  fiscal  hará  la  imputación fáctica de  los  cargos  investigados  y solicitará al magistrado  disponer      la      detención     preventiva     del     imputado…Igualmente  solicitará  la  adopción de las medidas cautelares  sobre   los   bienes…   para  efectos  de  la  reparación  de  las  víctimas  (destaca la Sala).   

Adviértanse  enseguida los presupuestos y el  contenido  de  la  audiencia de formulación de cargos  –inciso  3° artículo 18  ejusdem-:   

A   partir   de   esta  audiencia  [la  de  imputación]  y  dentro  de  los  (60)  días  siguientes, la Unidad Nacional de  Fiscalía  para  la  Justicia  y  Paz,  con  el  apoyo  de  su grupo de policía  judicial,   adelantará   las   labores   de   investigación   y   verificación  de  los  hechos  admitidos  por el imputado, y todos  aquellos  de  los cuales tenga conocimiento dentro del  ámbito  de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el  fiscal  del  caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de  garantías  la  programación  de  una  audiencia  de  formulación  de  cargos,  dentro  de  los  Diez  (10)  días  siguientes  a  la  solicitud,  si  a  ello  hubiere  lugar  (resalta la Corte).   

La  norma  trascrita da cuenta de una primera  audiencia  preliminar,  la  de imputación,    por    medio    de    la   cual   la   Fiscalía   comunica   al  desmovilizado los hechos jurídicamente relevantes que  se  investigan  en  su  contra.  Cumplido este acto procesal, dentro de la misma  audiencia,   se   solicita  e  impone,  si  hay  lugar  a  ello,  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

Obsérvese  que a la imposición de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva por cada uno los hechos imputados, no  precede  el  ejercicio  de indagar al procesado por su voluntad de allanamiento,  se  supedita a los presupuestos de acreditación sobre el juicio de probabilidad  que  permita  inferir razonadamente que el imputado es autor o partícipe de las  entidades  delictivas  atribuidas  y,  que,  además,  la  medida  es necesaria,  conforme  a  los  criterios  desarrollados  ampliamente  en los artículos 308 y  siguientes de la Ley 906 del 2004.   

Agréguese  que conforme al penúltimo inciso  del  artículo  13  de  la Ley 975 del 2005, las decisiones que se adopten en la  jurisdicción  de  justicia  y  paz,  que resuelvan asuntos de fondo  y las  sentencias,   

deberán fundamentarse fáctica, probatoria y  jurídicamente  e  indicar  los motivos de estimación o desestimación  de  las pretensiones de las partes.   

Importa  destacar para confirmar el yerro: la  normativa  de  Justicia  y  Paz  no afirma que en esta audiencia se confronte al  desmovilizado  en  relación  con  lo  que  quiera o no aceptar y, por tanto, el  fenómeno  de  la  ruptura es  improcedente  en  este  momento  procesal,  como lo destacaron la Fiscalía y el  Ministerio Público.   

Solo  cuando  se  despliegan  las  labores de  verificación  de  los  hechos  admitidos  y de investigación de todos aquellos  hechos  de los que se tenga conocimiento (los denunciados por las víctimas, los  conocidos  por  la  Fiscalía,  etc.),  de conformidad con el periodo de sesenta  días  (60)  que  prevé  el  inciso  3°  del  artículo 18 citado, hay lugar a  solicitar    la   audiencia   de   formulación   de  cargos.   Se  trata  de  un  requisito  de   procedibilidad  que  se  corresponde  con  el  principio    procesal    especial   del   esclarecimiento   de   la  verdad,  que  consagra  el  artículo  15 de la Ley de  Justicia y Paz, esencialmente en su inciso 1º:   

Esclarecimiento  de  la  verdad.  Dentro  del  procedimiento  que  establece  la  presente ley los  servidores   públicos   dispondrán   lo  necesario  para  que  se  asegure  el  esclarecimiento  de  la  verdad  sobre  los hechos objeto de investigación y se  garantice la defensa de los procesados.   

En  esta  oportunidad  procesal, no      antes,     se     formulan  los  cargos, que comprenden una  precisa  y  detallada  imputación  fáctica  y  adicionalmente  una valoración  jurídica  frente  a  la  cual  el  desmovilizado  de manera espontánea, libre,  voluntaria,   y   asistido   por   su   defensor,   decide   qué   cargos        o        delitos acepta.   

Sobre este particular los dos primeros incisos  del artículo 19 de la misma norma agregan:   

Aceptación  de  cargos.  En la audiencia de  formulación  de cargos el imputado podrá   aceptar   los   presentados   por   la  Fiscalía,  como  consecuencia  de  la  versión libre o de las investigaciones  en      curso      al      momento      de     la  desmovilización.   

Para su validez tendrá que hacerlo de manera  libre,  voluntaria,  espontánea  y  asistido  por  su  defensor… (negrillas de la Corte).   

El     escrito     de     formulación  de cargos y el acto procesal  de    aceptación    total   o   parcial   de   los  cargos,   conforman   la  acusación,  la  que  se remite a la Secretaría de la  Sala  del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente para el conocimiento  del juzgamiento, según el mismo artículo 19.   

Después, la Sala de conocimiento convoca a la  audiencia  pública  para  examinar  si  la aceptación de cargos ha sido libre,  voluntaria,   espontánea   y  asistida  por  la  defensa  y  está  conforme  a  derecho.   Satisfechos  los  requisitos constitucionales y legales, y luego  de  comprobar   que  no se ha conculcado el régimen de garantías debido a  las   partes   e   intervinientes,   se   cita   a   audiencia  de  sentencia  e  individualización de la pena.   

Destáquese  que  en esta audiencia y ante su  juez   -los  Magistrados  de  Conocimiento-,  el  acusado  debe aceptar los  cargos.  Esto  indican  el inciso 3º y el parágrafo 1º del artículo 19 de la  Ley 975 del 2005.   

Mírese.  

Parágrafo    primero.    Si  en  esta  audiencia  el  imputado no  acepta  los  cargos,  o  se  retracta  de los admitidos en la versión libre, la  Unidad  Nacional  de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación  al  funcionario  competente  conforme  con  la  ley  vigente  al  momento  de la  comisión   de   las   conductas   investigadas   (se  resalta).   

La  anterior  disposición  reafirma  varias  cosas:   

En           primer    lugar,    el    principio  acusatorio,  que le es propio a  la  Jurisdicción  de  Justicia  y  Paz,  el  que  se  predica  de  los actos de  acusación  y  éstos  solo  se  comprenden  ante  los  jueces  de conocimiento.   

En           segundo  lugar,  que  es  ante  el  juez  natural  que  la  aceptación  de  cargos  adquiere  la entidad de alegación de  culpabilidad  y  por  ello es que, según lo indica el parágrafo 1º, hasta ese  momento, incluso, el procesado puede retractarse.   

En           tercer lugar, sólo es posible la ruptura  de  la  unidad  procesal  a  partir de este acto surtido ante los Magistrados de  Conocimiento de justicia y paz.   

Con el fin de entender la trascendencia de los  defectos  de  estructura,  obsérvese  la  naturaleza  y  las finalidades de las  audiencias preliminares de imputación y de cargos.   

1.  Formulación  de  imputación     

El  artículo 62  de la Ley 975 del 2005  prevé  el  carácter de complementariedad  de  las reglas del Código de Procedimiento Penal para los asuntos  no previstos en la normativa especial.   

Por  esa ruta, el artículo 286 de la Ley 906  del   2004    dice   que   la  imputación   es  un acto a través del cual la Fiscalía General de  la  Nación  comunica a una  persona su calidad de imputado.   

Sobre el contenido de ese acto, el inciso 2º  del  artículo  18  de  la  Ley  975 explica que es una imputación fáctica   surgida   de   la  inferencia  razonada  de  que  el imputado es autor o partícipe de las conductas delictivas  que  se  investigan, según lo indiquen los elementos materiales probatorios, la  evidencia física o la información legalmente obtenida.   

Que   se   defina   como   un  acto  de comunicación no indica de manera  alguna  que  se  trate de una  información abreviada de hechos que impidan  su  cabal  entendimiento  en términos de probabilidad de responsabilidad penal.  Los   hechos   de  los  que  se  da  traslado  al  imputado  deben  abordar  las  características  delictivas  que  se  le  atribuyen  provisionalmente  y que se  están  investigando.  Su finalidad es la formalización de la iniciación de la  investigación penal.   

Sin embargo, obsérvese una nota distintiva y  singular  de  la Ley de Justicia y Paz: traslada lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo 288 de la ley 906 de 2004, relacionado con la posibilidad de  allanarse a la imputación, a otro momento, a pasos posteriores.   

La razón de ser de la “omisión” en este  estadio  se  capta  con  fluidez  en el contexto de las finalidades de la Ley de  Justicia    y   Paz,   pues   en   ésta   los   propósitos   de   reconciliación   nacional,  esclarecimiento     de    la    verdad,  garantía  de no repetición  y  deber de memoria, reclaman  espacios    procesales    de   revelación   de   la  verdad  y  de  acceso  a la  justicia,   que  no  por  tratarse  de  una  justicia  consensuada  pueden  ser  pretermitidos y violentados. Y esa posibilidad resulta  irremediable  si  se  trivializa  la  Jurisdicción de Justicia y Paz a actos de  allanamiento a la imputación.   

La  omisión  por  traslado   del  numeral  3º  del artículo   288   de  la  Ley  906  del  2004  en  relación  con  el  contenido  de la  imputación  en la Ley 975 del 2005, se corresponde con las normas subsiguientes  sobre    la   formulación   de   cargos  y  aquellas  que  refieren a la etapa de  juzgamiento,  en  las  que  el  debate  no  se  traza  necesariamente  entre  la  inocencia y la responsabilidad, sino en búsqueda del  esclarecimiento     de    la    verdad,   como   principio   procesal   especial,   conforme  –se  dijo- al artículo 15 de ésta, ya  citado.   

Si no fuera así, carecerían de sentido, por  ejemplo, las siguientes previsiones normativas de la ley 975:   

Artículo  13. Celeridad. Los asuntos que se  debatan  en  audiencia  serán  resueltos  dentro de la misma. Las decisiones se  entenderán notificadas en estrados.   

Las  audiencias  preliminares se realizarán  ante   el   Magistrado   de  Control  de  Garantías  que  designe  el  Tribunal  respectivo.   

En  audiencia  preliminar se tramitarán los  siguientes asuntos:   

1. La práctica de una prueba anticipada que  por  motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida  o alteración del medio probatorio…   

Artículo 15, inciso 4º:  

La  Fiscalía  General de la Nación velará  por  la  protección  de  las víctimas, los testigos y los peritos que  pretenda  presentar  en  el  juicio.  La  protección  de  los  testigos  y  los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la  Defensoría del Pueblo…   

Artículo 18, inciso 3º:  

A  partir  de esta audiencia y dentro de los  (60)  días  siguientes  la  Unidad  Nacional de Fiscalía para la Justicia y la  Paz,  con  el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de  investigación  y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos  aquellos  de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.  Finalizado   el  término,  o  antes  si  fuere  posible,  el  fiscal  del  caso  solicitará  al  magistrado  que  ejerza la función de control de garantías la  programación  de  una  audiencia  de formulación de cargos, dentro de los diez  (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.   

Artículo 32.  

…Los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes  para  adelantar  la  etapa de juzgamiento…   

Artículo 39.  

Excepción a la publicidad en el juicio.  Como excepción al principio de  carácter  público  de las audiencias de juzgamiento,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de  proteger  a  las  víctimas,  los testigos,  o a un acusado, podrá ordenar que una  parte  del  juicio  se  celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de  testimonio  a  través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción  y confrontación por las partes.   

Artículo 48.  

Medidas  de satisfacción y garantías de no  repetición.  Las  medidas  de satisfacción y las garantías de no repetición,  adoptadas  por  las  distintas  autoridades  directamente  comprometidas  en  el  proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:   

48.1   La verificación de los hechos y  la   difusión  pública  y  completa  de  la  verdad  judicial…  (resalta y subraya la Corte).   

2. Formulación de cargos  

Examínese el acto procesal desde el referente  constitucional  del numeral 4º del inciso 2º del artículo 250, de acuerdo con  el cual, corresponde la Fiscalía General de la Nación,   

Presentar escrito de acusación ante el juez  de  conocimiento, con el fin de dar  inicio a un  juicio   público,  oral,  con  inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio,  concentrado   y   con   todas   las   garantías   (se  destaca).   

El  artículo  19  de  la  ley  975  del 2005  preceptúa  que   lo  actuado  en la audiencia de  aceptación   de   cargos  se  remite  a  la  Sala  de  Justicia    y  Paz  para  que  se  convoque  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

Sin duda, en el contexto de la Ley de Justicia  y  Paz,  no  obstante  el  presupuesto  de  consensualidad, la acusación,  como  ya  se  expuso,  está  constituida    por    la     formulación   de  cargos   y   el   acto  de  aceptación.   

La  remisión  al postulado constitucional es  importante    para   precisar   que   el   principio  acusatorio  está  referido  a  la  existencia  de una  acusación,  respecto de la  cual se afirma la congruencia con la decisión judicial final.   

Los  reconocidos axiomas “No existe proceso  sin  acusación” y “Donde  no   existe   acusación  no  hay  juez”,   develan  la  importancia  del  principio  acusatorio  como  pilar del rito del proceso penal del Estado de Derecho.   

La  delimitación  del  objeto del proceso se  ciñe  al acto de acusación, el que, constitucionalmente, es un acto de impulso  procesal              escrito,   desde   el   cual   se   procura  la  declaratoria de responsabilidad penal por parte de la judicatura.   

Se  recuerda  lo anterior para indicar que si  bien  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  no  alude  a  formas  específicas  para la  formulación  de cargos, sí  supone,  por  remisión  legal  a  la ley 906 del 2004, y por virtud del mandato  constitucional  –artículo  250-,  una  valoración  jurídica  que  supera  el  umbral  de  la imputación  fáctica  de la audiencia  de imputación, para arribar al  reclamo de una forma escritural.   

En   punto  del  ingrediente  valorativo  o  jurídico,  no  solo  interesa  la  satisfacción  del  presupuesto de tipicidad  estricta  de  los  delitos  atribuidos  en  la  formulación de cargos, sino que  tratándose  de unas entidades delictivas cometidas por el desmovilizado pero en  su   condición  de  militante  de  una  organización  armada  ilegal,  se  precisa  que  las  categorías de  atribución  subjetiva sean aprensibles por aquél de tal suerte que discierna y  descifre  las  inferencias  que la Fiscalía edifica para concluir su autoría y  participación,   y  de  cara  a  esa  comprensión,  pueda  admitir  o  no  los  cargos.   

La  acusación  así entendida y dimensionada  debe  superar  al  acto de comunicación anterior   y   delimitar   el   objeto   del   proceso  en   orden   a   la   congruencia   con   la  sentencia.   

Demostrado el yerro por yuxtaposición con el  deber  ser del procedimiento  regulado  en   la  Ley  975  del  2005,  corresponde  a  la Sala indicar su  trascendencia  invalidatoria de la actuación, porque impidió que se cumplieran  las finalidades previstas, separadamente, para cada acto.   

Uno.  Al  incluir  indebidamente  en  el  acto de imputación     la     dinámica     procedimental     de    la    formulación   de   cargos,   cuando  se  anticipó  el interrogatorio al procesado sobre su voluntad de admitirlos,   teniendo   como   referente  un  acto  oral,  imperfecto  frente  a  la  entidad  constitucional    y   procesal   de   un   acto   de  acusación,   se   impidió   el   cumplimiento   del  principio de congruencia con la sentencia,   se  trivializó  el  lapso  investigativo  que la ley fijó  entre  la  imputación  y los cargos y, por esa ruta, la posibilidad de que, con  medios  probatorios  de  acreditación  y  categorías jurídicas aprensibles de  atribución subjetiva, el procesado admitiera otros cargos.   

Sobre este punto es clara la exposición de la  fiscalía   en   relación   con   el   programa   metodológico  y  las  tareas  investigativas  que  se dirigen no solo a verificar los hechos confesados, sino,  de  manera  crucial  para  el  esclarecimiento  de  la  verdad,  a  acreditar la  responsabilidad   del   imputado  respecto  de  hechos  no  confesados,  con  la  probabilidad   de   que  los  acepte  luego  de  una  persuasiva  y  contundente  formulación de cargos.   

Dos. Adicionalmente,  se  inocuizó  el rol de las víctimas al dar por concluida toda probabilidad de  que   coadyuvaran   a   la   formulación  de  cargos  -disímil  con  la  formulación de la imputación por  complejidad  argumentativa  de  la  segunda-  diferentes  a los admitidos por el  imputado   en   su   versión   libre.   Y   por  este  camino  la  vocación  probatoria  de la víctima y la  revelación  de  la  verdad  fueron reducidas a su mínima expresión.   

Sobre este punto específico, la Sala advierte  con  preocupación  que   las  pretensiones  de  los  representantes de las  víctimas  de  Puerto  Patiño,  El  Marqués  y  del Carmen de Bolívar, fueron  despachadas   rápidamente   como   improcedentes,  pese  a  que  expresaron  la  viabilidad   de   colaborar   probatoriamente   a   la   acreditación   de   la  responsabilidad     del     imputado,    con    miras    a    la    formulación de cargos.   

Por  esta  vía,  pese  al concepto amplio de  víctima  que  consagra  la  Ley de Justicia y Paz, también se negó el recurso  que  uno de estos representantes interpusiera contra la decisión que examina la  Sala.   

Si  la  imputación  es  un juicio lógico de  probabilidad,  ese  mismo  nivel  de  exigencia reclama la demostración de la condición de víctima y, de  ser  o  parecer  tal,  la magistratura está obligada a pronunciarse conforme lo  ordena  el  penúltimo  inciso  del artículo 13 de la Ley de Justicia y Paz, ya  trascrito.   

Estas situaciones reflejan un equivocado   manejo  del  procedimiento,  con  las  consecuencias  señaladas en términos de  vulneración de las garantías de los intervinientes.   

El  debido  proceso,  en  general,  es  una  garantía  judicial no sólo para el procesado sino también para las víctimas,  en  el  contexto  singular  de  la  Ley de Justicia y  Paz.  Por  ello, los términos que la ley dispone para  las  tareas  investigativas interesan no solo a la Fiscalía, sino igualmente al  procesado,  quien  podría  demostrar  su  inocencia  respecto  de  una  de  las  imputaciones  y  buscar  que  la  fiscalía  desestimase  algún  cargo,  y, por  supuesto a las víctimas.   

Tres.  Con  las  irregularidades  anotadas,  la segunda audiencia preliminar realizada con el fin  de  ponderar  la  necesidad de la detención preventiva del procesado, transitó  por  los  equívocos  de  la  primera  y, entonces,  la instancia de primer  grado  lió  la prosperidad de la pretensión a los delitos admitidos, cuando en  estricto  sentido  a  esta  petición  no  precede,  judicialmente entendida, la  admisión de cargos.   

Cuatro.  Al  ser  alteradas  y  sobrepuestas  las  etapas  procedimentales,  la  primera instancia  concluyó  que  era  incompetente  para  valorar la procedencia de la detención  preventiva  para  todas  las imputaciones porque impropiamente generó una   ruptura  procesal  de manera  anticipada, por los hechos “no admitidos”.   

Cinco.   Las  irregularidades  anteriores conculcan varios derechos fundamentales y garantías  judiciales   de   todos   los   intervinientes,   incluyendo   las   debidas  al  procesado.   

Aún  bajo  los  supuestos de una justicia de  sometimiento,      es      un     derecho     del     procesado     conocer  los  reproches  que  se le hacen  -diferente  a  simplemente  informarse de ellos-,   con   la  respectiva  valoración jurídica y la categoría de atribución subjetiva de la  que  se infiere su responsabilidad. Solo respecto de este referente es que se lo  confronta a admitirlos.   

Seis. En el extremo  de  las  víctimas, su derecho a la verdad   termina   reducido  a  un  acto  de  fe,  y  no  a  la  dinámica  investigativa  de  su  acreditación.  Y,  además,  la  vocación probatoria de  éstas    con   miras   a   los   cargos se frustra preliminarmente.   

Siete. La fiscalía  pierde   la   posibilidad   de   que,   en   su  cometido  por  el  esclarecimiento   de   la  verdad,  pueda  persuadir   al   procesado,  con  medios  asertivos  de  convicción,  sobre  su  responsabilidad  y  entonces  logre  su admisión de culpabilidad por hechos que  superen los confesados.   

Ocho.    La  irregularidad  enseñada  vulnera  la  garantía de no  repetición  y  el  deber de  memoria,  en  la medida en que se reducen las opciones  de  la  Jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  a  la  validación  de una verdad, la del imputado.   

Nueve.    La  Jurisdicción  de  Justicia y Paz, con todas las instituciones previstas para su  ejecución,   no   se   justifican   si   su   labor   desestima  los  cometidos  político-criminales  que  orientaron  su expedición y reduce la magistratura a  una  operación de validación de la confesión o  admisión del procesado,  sin otros espacios de discusión u oposición.   

Si  bien  se  parte de una confesión y de la  consecuente  aceptación de cargos, no se puede perder de vista que la relación  procesal  no  se  edifica de manera exclusiva entre el  procesado  y  la  judicatura,  y aún desde este nivel  relacional,      habrá      de      recordarse      que     la     verdad  no  se circunscribe a aquello que  diga o acepte quien narra su versión.   

Se  trata  de  una  dinámica,  aparentemente  breve,  pero  que, trabada conforme a los criterios axiológicos de la ley y sus  principios    procesales,    la   verdad     resulta     un     imperativo     para     los     operadores  judiciales,  un  derecho   de   las   víctimas  y  de  la  sociedad,  y  un  deber  del  “postulante a justicia y paz”.   

Lo  anterior  indica  que  en  las  tensiones  propias    de    los    derechos    fundamentales    disputados    -debido   proceso,   verdad,  acceso  a  la  justicia,  etc.-,  la misión de  los  Operadores Judiciales, de la Policía Judicial, del Ministerio Público, de  la   Defensoría   Pública   y  de  la  Comisión  Nacional  de  Reparación  y  Conciliación,  tiene  que  estar orientada, conjuntamente, por la búsqueda del  esclarecimiento     de    la    verdad,   la   construcción   de   los   archivos   por  el  deber   de   memoria   que   impone   la  reconciliación,    y    la    garantía    de   no  repetición,  tal  como emana de los artículos 4, 15,  48 y 56, entre otros, de la ley 975 del 2005.   

Diez.  Conforme al  registro,  en  estricto  sentido,  le  asiste  razón al delegado del Ministerio  Público  cuando  afirma  que  las  irregularidades  anotadas  conducen a que el  señor    Wilson    Salazar    no    tenga    la    calidad    de   imputado  porque  esta  calidad  procesal  reclama  que  previamente el Magistrado de Garantías imparta legalidad formal y  material al acto de imputación.   

En punto del juicio de legalidad formal de la  imputación,  corresponde al Magistrado de Garantías constatar en la respectiva  audiencia  que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de  la  ley,  que  se  desmovilizó  con  el  fin  de  contribuir decisivamente a la  reconciliación   nacional,   que   el  Gobierno  Nacional  certificó  su   postulación  y  que los hechos imputados, en su integridad, se  cometieron  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.   

Estos aspectos preliminares son de obligatoria  verificación  por  parte  del  Magistrado  con  función  de garantías, porque  solamente   satisfechas   esas  premisas,  puede  afirmarse  que  el  postulante  accederá  a  los  beneficios  previstos  en  la ley.3   

En el extremo del juicio de legalidad material  de  la  imputación,  el  examen  del  Magistrado  de  garantías está referido  contundentemente   sobre   los  motivos  fundados  que  permiten  la  inferencia  razonable    de    la    probable    autoría   o   participación   del   procesado   en  los  hechos  imputados.   

Este  examen  no supone un pronunciamiento de  responsabilidad,  pero  sí  un  juicio  lógico  de probabilidad que ofrezca el  Fiscal   al   Magistrado,   con  el  fin  de  que  se  imparta  legalidad  a  la  imputación.   

Los  registros  de  video  no  informan estas  constataciones  ni  formales  ni materiales y tampoco develan un acto judicial a  partir  del  cual  se  afirme la imputación y se declaren las medidas, tanto de  aseguramiento  -detención  preventiva-  como cautelares, sobre el bien inmueble  referido por el señor defensor del imputado.   

Las   razones   expuestas   conducen  a  la  afirmación  según  la  cual  las irregularidades destacadas son insubsanables,  por  lo  que  se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación,  inclusive.   

Al  rehacer  y  enmendar  correctamente  la  actuación,  el  Magistrado  con  función  de  Control  de Garantías, deberá,  además, tener en cuenta:   

Uno. El artículo 13  de  la  ley  975 del 2005, acerca del contenido de las decisiones que se adopten  en  el  ámbito  de su competencia y las pautas de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  sobre  el  particular,  sobre  todo  las  siguientes4:   

En  esta  circunstancias,  el Constituyente,  retomando  la  experiencia  de  la  estructura  básica  del proceso penal en el  derecho  penal  comparado,  previó  que  la Fiscalía, en aquellos casos en que  ejerce  facultades  restrictivas  de  derechos  fundamentales, esté sometida al  control  judicial o control de garantías – según la denominación de la propia  norma-,  decisión  que  denota  el  lugar  preferente  que  ocupan los derechos  fundamentales en el Estado constitucional de derecho.   

En  este contexto, la institución del juez  de  control  de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante,  como  quiera  que  a  su  cargo  está  examinar  si  las  facultades judiciales  ejercidas  por  la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales  y,  en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales  de  los  ciudadanos.   En  ejercicio de esta competencia, los efectos de la  decisión  que  adopte  el  juez  están  determinados  como  a continuación se  explica.   

Si  encuentra que la Fiscalía ha vulnerado  los  derechos  fundamentales  y las garantías constitucionales, el juez a cargo  del  control  no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante,  los  elementos  de  prueba  recaudados  se reputan inexistentes y no podrán ser  luego  admitidos  como  prueba,  ni  mucho  menos  valorados  como tal.  En  consecuencia,  no  se  podrá,  a  partir  de  esa  actuación, llevar a cabo la  promoción  de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el  juez  de  conocimiento  para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos  éstos  armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual  es  nula  de  pleno  derecho  toda  prueba  obtenida  con  violación del debido  proceso.   

Por  el contrario, si el juez de control de  garantías  advierte  que  la  Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha  desconocido  los  límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y  el  ente  investigador  podrá  entonces  continuar  con su labor investigativa,  formular  una  imputación,  plantear  una acusación y pretender la condena del  procesado.   Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control  de  garantías  no  implica  un  pronunciamiento sobre las implicaciones que los  elementos  de  prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado  ya  que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la  etapa de juzgamiento.   

Dos. La concreción  de  las  finalidades  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  efecto para el cual la  dinámica     procesal     deberá     propender     por     el     esclarecimiento  de  la  verdad, principio  al  que  concurren  todos los sujetos procesales e intervinientes y que parte de  la  premisa  legal  de la confesión completa y veraz que deberá  hacer el  imputado de los hechos.   

Sobre  el  particular  recuérdese  la  guía  de   la  Corte  Constitucional  al  examinar  el  alcance  y  contenido del  artículo 25 de la Ley 975 del 2005.   

Se pregunta la Corte si es constitucional la  norma  que,  a cambio de una reducción sustantiva de la pena efectiva a cumplir  (alternatividad   penal)   exige,   para   el  otorgamiento  del  beneficio,  el  reconocimiento  de los delitos que le son imputados por el Estado o aquellos que  el  implicado  voluntariamente  quiere  confesar,  pero  no ordena la confesión  integral  de  todos  los  hechos  criminales  en  los  cuales la persona hubiere  participado  en  su  condición  de  integrante de un grupo armado específico y  confiere  beneficios penales adicionales respecto de estos delitos no confesados  cuando   el   Estado  no  pueda  demostrar  que  la  omisión  fue  intencional.   

En  otras palabras, se pregunta la Corte si  viola  los  derechos de las víctimas la norma que, con la finalidad de alcanzar  la   paz,   otorga   beneficios  penales  sustantivos  mediante  un  esquema  de  alternatividad  penal,  sin  exigir  que  la  persona  beneficiada  confiese  la  totalidad  de  los  delitos cometidos, y confiere beneficios penales adicionales  respecto  de  los delitos que originalmente no fueron confesados, siempre que el  Estado no pueda demostrar que la omisión fue intencional.    

…Como ya se mencionó, la Ley 975 de 2005  constituye  una  de  las  piezas  más  importantes  del  marco jurídico de los  procesos  de  paz  en Colombia. Para incentivar estos procesos, la ley establece  una  reducción  sustantiva  de  las  penas de cárcel para quienes han cometido  delitos   de  suma  gravedad. En efecto, las personas responsables de tales  delitos  en  el  derecho  nacional  podrían llegar a ser acreedoras  a una  pena  hasta  de 60 años de cárcel y en el derecho penal internacional podrían  tener,  incluso,  cadena  perpetua. Sin embargo, la ley colombiana les otorga el  beneficio  de  una  pena  efectiva  que va entre 5 y 8 años, lo cual, sin duda,  afecta  derechos  y principios constitucionales como el derecho a la justicia de  las víctimas y de la sociedad y el principio de igualdad.   

…  

… El contenido mínimo del derecho de las  víctimas  a  la  verdad  protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos  más  graves  sean  investigados.  Esto  implica  que  tales  delitos  deben ser  investigados  y  que  el  Estado es responsable por acción o por omisión si no  hay   una   investigación   seria   acorde   con  la  normatividad  nacional  e  internacional.   Una  de  las  formas  de  violación  de  este  derecho  es  la  inexistencia  de  medidas  que  sancionen  el fraude a la justicia o sistemas de  incentivos  que  no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria  y decididamente la consecución de la verdad.   

…Naturalmente   todos   estos  derechos  comportan  el  deber  irrenunciable  del  Estado de investigar de manera seria y  exhaustiva  los  delitos  cometidos  y  de  informar  sobre  el resultado de sus  investigaciones.   

…  

…En  cuanto  se  refiere  a la dimensión  colectiva  de  la  verdad,  su  contenido  mínimo incluye la posibilidad de las  sociedades  de  conocer  su  propia  historia,  de  elaborar un relato colectivo  relativamente  fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria  de  tales hechos.  Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones  judiciales  imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales  de  los  que  se  pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la  reconstrucción  de  la  verdad  histórica  o  que  establezca  apenas débiles  incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.   

…  

…En  efecto, según las disposiciones del  bloque  de  constitucionalidad,  el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre  los  delitos  cometidos,  no  pueden ser las bases de un proceso de negociación  que  se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de  los   hechos,   acompañado  de  investigaciones  serias  y  exhaustivas  y  del  reconocimiento  de  la  dignidad  de  las  víctimas, pueden ser las bases de un  proceso  de  negociación  en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la  renuncia  a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal  ordinario  ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha  considerado de la mayor gravedad.    

…por  las  razones  que  la Corte entra a  explicar,  la colaboración plena y fidedigna de los perpetradores es una medida  indispensable  para  satisfacer  el  derecho  de  las víctimas a la verdad y el  interés de la sociedad en la construcción de memoria histórica.   

No  puede  perderse  de  vista que esta Ley  está  diseñada  para  ser  aplicada  a  personas que han cometido múltiples y  graves  delitos.  Por  las  dificultades  que implican estas investigaciones, en  muchos  casos  la  actuación  estatal  no  basta  para  que  estos delitos sean  totalmente  esclarecidos  o  su  autor  identificado…  Por  esta  razón no es  posible  afirmar, categóricamente, que el Estado, años después de los delitos  cometidos,  revelará,  gracias exclusivamente a sus propias investigaciones, la  verdad sobre los mismos.   

… Por las razones que han sido expresadas,  en  casos  como  estos, además de confiar en la voluntad de buena fe de quienes  deciden  entrar  a  la  legalidad,  el Estado debe adoptar mecanismos procesales  idóneos  para  asegurarse  que las personas a quienes se beneficia a través de  la   imposición  de  penas  alternativas  reducidas  respecto  de  los  delitos  cometidos,   colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la  verdad  de  sus propias víctimas. De esta manera, las personas que tendrán los  beneficios  que  supone  vivir  en  un  Estado de derecho, tendrán también las  cargas  proporcionales  que  el  derecho  les  impone. Así se logra ponderar el  derecho  a  la  paz y los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la  verdad.      

…En  este  sentido no sobra enfatizar que  frente  al  tipo  de  delitos  a  que  se  refiere  la  ley  demandada, sólo la  identificación  completa  de  la  cadena  de  delitos cometidos por cada uno de  estos  grupos  armados  específicos  permite  conocer  la real dimensión de lo  sucedido,  identificar  a  las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y  sostenibles  de  no  repetición. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulación  de  la  verdad  y  la  negación de graves delitos cometidos por tales grupos no  sólo  compromete  los  derechos  de  cada una de las personas que ha tenido que  sufrir  el  dolor  de  la  violación  de  sus  derechos  sino el interés de la  sociedad  entera  en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas  para que nunca más esos delitos vuelvan a ocurrir.   

…   En   consecuencia,   la  Corte  declarará  inexequible el inciso segundo y el siguiente  apartado  del  inciso  primero  del  artículo  25  de  la ley demandada: “sin  perjuicio  del  otorgamiento  de  la pena alternativa, en el evento que colabore  eficazmente  en  el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera  libre,   voluntaria,   expresa  y  espontánea,  debidamente  informado  por  su  defensor,  haber  participado  en  su  realización y siempre que la omisión no  haya  sido  intencional. En este evento, el condenado  podrá  ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación  jurídica  de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la  presente ley.”   

…Adicionalmente,  y  bajo  estos  mismos  supuestos,  en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará exequible,  por  los  cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión  libre debe ser completa y veraz.   

…  

…En  suma,  en  virtud  de  las decisiones  adoptadas  y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales  que  la  Ley  demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de  suma  gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena  el  derecho  de  las  víctimas  a  la  verdad, de lo cual depende, también, la  satisfacción  del  interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre  lo  acontecido  durante  el conflicto armado. Para eso  deben  haber  confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales  en  los  cuales  han  participado  como integrantes de tales grupos. …   

Tres.   Que  es  menester  acreditar,  sin  dudas,  si  el  señor Wilson Carrascal Salazar está  condenado  por  el homicidio del ciudadano Luis Alberto Piña, ocurrido el 23 de  octubre  de  1.998.   En este evento, y si prospera el decurso procesal, no  podrá  imputarse  este  hecho,  que  puede  ser atendido dentro la institución  procesal  de la acumulación jurídica de penas, de conformidad con el artículo  20 de la Ley de Justicia y Paz.   

Cuatro.  Que  debe  haber  estricto  equilibrio  entre  los derechos del procesado y los derechos de  las víctimas.   

Cinco. Que la Ley de  Justicia  y  Paz  no  está circunscrita exclusivamente a la “aceptación” o  “confesión”.  Su ámbito es bastante mayor, como se desprende de los varios  principios suyos, mencionados en esta decisión.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR  la  nulidad   de   lo   actuado,   a   partir,   inclusive,   de   la   audiencia     preliminar     de     la     formulación    de    la  imputación.   

2. DEVOLVER el asunto  a  la  Oficina  de  origen  para que se reponga la actuación de acuerdo con las  motivaciones de esta decisión.   

Esta  providencia, que se entiende notificada  en estrados, carece de recursos.   

CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  De  los  registros  no se desprende con claridad que hubiera impugnado. Del material  escrito  que  se hiciera llegar a la Corte se deduce que muy posiblemente sí lo  hizo, como también de su intervención en audiencia.   

2 Del  material  escrito que llegó a la Corte se infiere que este ha sido el motivo de  apelación por parte de la defensa.   

3  Obsérvense  sobre  el  particular  los  artículos  2, 10 y 11 de la ley 975 de  2005.   

4 Corte  Constitucional. Sentencia C- 1092 del 2003.     

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