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Proceso No 27486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 117.
Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó al procesado Luis Arles Pérez Torres como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos:
El 24 de abril de 2001, a eso de las 6 y 30 de la mañana, los jóvenes Daniel Mendoza Gómez y Diego Fernando Patiño Duarte se desplazaban en bicicleta por la autopista que de Girón lleva a Floridablanca, lo hacían por la calzada derecha, el segundo, sobre la línea que delimita la carretera, mientras su amigo iba a unos 30 cm. Adentro del mencionado carril; en el mismo sentido se desplazaba el tractocamión marca Kentworth, modelo 1993, color rojo de placas XVH-733, afiliado a la empresa Copetrán, con una carga aproximada de 34 toneladas, conducido por Luis Arles Pérez Torres, una vez el pesado automotor alcanzó a los ciclistas se abrió hacia la izquierda para continuar la marcha, con tan mala fortuna que el ciclista que transitaba por la parte interior del carril derecho perdió el equilibrio al paso del tractocamión, yendo a caer contra el pavimento ocasionándose serias lesiones en su cuerpo, especialmente en la cabeza, que le causaron de manera casi instantánea la muerte. El conductor del tractocamión continuó la marcha produciéndose su retención 20 minutos después, cuando por la autopista que lleva a Piedecuesta, en el sitio del retorno la Españolita, fue retenido por miembros de la Policía Nacional quienes le informaron de la tragedia que por antes había ocasionado.
2. Por lo hechos anteriormente reseñados la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata inició investigación el 24 de abril de 2001, vinculó mediante indagatoria a Luis Arles Pérez Torres. Posteriormente, la Fiscalía Séptima Seccional, a quien le correspondió por competencia el asunto, admitió demanda de parte civil presentada por los padres de la víctima, vinculó a terceros civilmente responsable y aceptó llamar en garantía a una persona jurídica.
3. Cumplida la práctica de pruebas fue clausurada la investigación y se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 9 de enero de 2002 resolución de preclusión de la investigación a favor de Pérez Torres, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil y revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante resolución de 25 de septiembre de 2002, disponiendo en su lugar acusar al procesado como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo agravado (Código Penal, artículos 329 y 330-2).
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las audiencias preparatoria y de juzgamiento profirió el 19 de marzo de 2004 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó por el cargo imputado al acusado Luis Arles Pérez Torres a las penas de prisión de 28 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios –materiales y morales– a favor de la víctima, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que oportunamente fuera apelada.
5. La condena en perjuicios recayó en el procesado, Copetrán y Colseguros, en forma solidaria, a favor de Cristóbal Mendoza Pinto e Irma Gómez de Mendoza, padres de la víctima. Por perjuicios materiales se decretó un monto de $12’621.369,35 para el primero y $13’749.221,90 para la segunda, y los perjuicios morales fueron señalados en 40 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres.
6. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil en busca de una mayor indemnización por los daños morales; y los representantes judiciales de las compañías Colseguros y Copetrán impugnaron con el propósito de obtener una decisión absolutoria a favor del procesado y, con ello, de sus intereses patrimoniales.
7. El Tribunal mediante la decisión que ha sido demandada modificó parcialmente la decisión del a quo y en su lugar revocó la condena al pago de perjuicios materiales impuesta en contra del procesado, los terceros y la llamada en garantía.
8. Concedido el recurso en proveído de 12 de febrero de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto1, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia demandada, bajo el amparo del número 1 cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia fue proferida con violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio “ante la falsa apreciación de la prueba con la que se demostraron la causación, cuantía y destino de los daños materiales (lucro cesante) causados a la parte civil”.
El segundo cargo lo erige en la causal tercera del artículo 207 ibídem, al considerar que se presentó una “violación directa de la norma sustancial por error de hecho debido al desconocimiento del debido proceso, al desconocerse el principio rector del restablecimiento y reparación del derecho”, especialmente porque no se ordenó el “resarcimiento integral de los daños y perjuicios” causados con el delito.
LOS NO RECURRENTES:
El apoderado de Colseguros, aseguradora llamada en garantía, dijo que la demanda estaba mal elaborada, que existía confusión por parte del libelista al punto que ni siquiera da cabida a la norma violada, por lo que solicita rechazar “por improcedente” el recurso.
La apoderada de Copetrán, empresa vinculada en su condición de tercero civilmente responsable, señaló que la demanda carecía de precisión y claridad en la formulación de los cargos y constituía una mera “mezcla de ideas generales e inconexas, las cuales no tienen entidad suficiente, por carencia de razones, para suscitar un estudio de fondo”, por lo que pide su inadmisión.
CONSIDERACIONES:
1. Legitimidad del recurrente:
Necesario se hace señalar que el apoderado de la parte civil aquí demandante tiene legitimidad para recurrir en casación porque el fallo de segunda instancia desmejoró la indemnización económica que por los perjuicios materiales había fijado el a quo.
2. Normatividad procesal aplicable al recurso.
La normatividad procesal señala expresamente que cuando el recurso de casación tiene “por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos” (Decreto 2700 de 1991, artículo 221)2.
3. El demandante no hizo referencia a las causales del procedimiento civil:
3.1. Cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, exigencias que igualmente soslayó el libelista en su reclamo sobre la materia porque ninguna causal citó y tampoco observó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado –19 de diciembre de 2006– ascendía a $173.400.000,00 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $408.000,00, según el Decreto 4686 de 20053.
3.2. Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto4.
3.3. El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
3.4. En la sentencia de primera instancia el perjuicio material se cuantificó en $12’621.369,95 y $13’749.221,90 a favor del padre y la madre de la víctima, respectivamente, y el daño moral en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres, mientras que el ad quem revocó el fallo recurrido en el punto referido a los perjuicios materiales al considerar que los mismos no estaban probados ni el monto de los mismos.
3.5. Significa lo anterior que si el valor de los perjuicios materiales tasados por el a quo, –que en total ascendieron a $26’370,591,85– se convierten a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 equivalen a 323,55, aparece una diferencia de 101,5 salarios mínimos legales mensuales con la cantidad de salarios exigidos por la ley para que proceda por cumplimiento del requisito objetivo resulte procedente la casación.
3.6. Ahora: si el valor de la decisión desfavorable al recurrente surge de la diferencia entre las sumas fijadas como valor de los daños por la primera y la segunda instancia, es evidente que en este caso esa diferencia es notoriamente inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado.
3.7. Por lo anterior, la parte civil carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2006 estaba fijada, como ya se indicó, en $173.400.000, cifra muy lejana al valor de los casi 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes en que se estableció la diferencia del valor de los perjuicios valorados tomando como factores de la operación aritmética, como ya se dijo, la cuantía fijada en las sentencias de primera y segunda instancia.
4. La pretendida vulneración de los derechos fundamentales:
4.1. Dice el libelista que se hace necesario proteger los derechos fundamentales de las víctimas a una reparación integral. Para estos casos, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4.2. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
4.3. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, no expresó la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba proteger con su demanda.
Si bien el apoderado señaló que si su recurso
«adolece de la técnica jurídica de formulación y sustentación»6,
por incumplimiento de las exigencias formales, en todo caso instó a que se admita el mismo a partir de una
«excepción al principio de limitación»7,
demostrándose con ello que guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
4.4. Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por el casacionista tuvieran hilación con los aspectos que habilitan la casación excepcional, el recurrente se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el ad quem para revocar la condena en perjuicios materiales que había decretado el a quo, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.
5. Conclusiones:
Dado que el recurrente pretendía exclusivamente mejorar los montos indemnizatorios decretados por las instancias y no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria con la enunciación de la causal o causales correspondientes del Código de Procedimiento Civil y la formulación de los cargos es absolutamente deficiente, amen del principio de limitación que impide a la Corte reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMUS
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Folios 58-69 c.o. del ad quem.
2 Tal previsión legal aparece inalterable en los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (artículo 208) y de 2004 (artículo 181-4).
3 $408.000,00 X 425 = $173.400.000,00.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 8 de marzo de 1999, radicación 7475, y Sala de Casación Penal, Autos de 19 de noviembre de 1996, radicación 11.637 y de 25 de abril de 2002, radicación 14495, entre otros.
5 Valor perjuicios materiales $26’370,591,85 ÷ s.m.l.m.v. 2001 $81.510 = 323,5 s.m.l.m.v. para 2001.
6 Folio 68 c.o. del ad quem.
7 Folio 68 c.o. del ad quem.