27484(02-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 186  

Bogotá  D.C,  dos  (2) de octubre de dos mil  siete (2007)   

PROBLEMA JURÍDICO  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación  interpuestos  por  los representantes de las víctimas Gustavo Gallón Giraldo y  Omaira  Gómez Ariza, el señor Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz, y  el  defensor  de  WILSON  SALAZAR CARRASCAL, contra la decisión adoptada por un  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  jurisdicción de  Justicia  y  Paz,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la  audiencia  preliminar celebrada el 21 de agosto de 2007, por medio de la cual no  decretó  la  nulidad  de  la versión libre rendida por el imputado, solicitada  por  los  abogados  de  la  Comisión  Colombiana  de Juristas, en su calidad de  representantes   de   las  víctimas  y  ordenó  que  el  proceso  siguiera  su  curso.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.    El    señor    WILSON    SALAZAR  CARRASCAL, alias El Loro, es  un  desmovilizado  de  las autodefensas unidas de Colombia, militó en el Bloque  Héctor  Julio Peinado Becerra,  y previo el cumplimiento de los requisitos  de  elegibilidad, se encuentra postulado para acceder a los beneficios de la Ley  de Justicia y Paz.   

2.  Correspondió  al  Fiscal  Décimo  de la  Unidad  de  Justicia  y  Paz,  con  sede  en  la ciudad de Barranquilla, recibir  versión  al  indiciado,  diligencia  que  se  surtió  en  los días 14 y 15 de  diciembre  de  2006,  9,  10  y  11  de  enero  de  2007  y  7 y 8 de febrero de  2007.            

3. El 20 de  marzo de 2007 se realizó la  “audiencia    preliminar   de   imputación”   a  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  ante  el  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  previa  solicitud  del  señor  el  Fiscal  Décimo  de  la  Unidad  de  Justicia y  Paz.   

4.  El  20  de abril de 2007, a petición del  fiscal,  se  instaló  otra  audiencia  preliminar  con  el  fin de solicitar la  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva por cada uno de  los hechos imputados.   

El Magistrado de garantías resolvió que como  ya  se  habían clasificado los hechos imputados en admitidos y no admitidos, la  medida  sólo procedía respecto de los primeros y se declaró incompetente para  pronunciarse sobre los segundos.   

5.  La decisión fue impugnada por el Fiscal,  el  representante  de  las  víctimas y por el defensor, pero éste en relación  con  la  decisión de imponer medida cautelar a un bien inmueble de propiedad de  la esposa del imputado.   

6.  La  Sala  de  Casación  Penal,  previa  celebración  de  la  audiencia  de  sustentación del recurso de apelación, en  providencia  del  8  de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado a partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  al advertir la existencia  de   irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, ocurridas  a  partir  del  momento  en  que el A quo fusionó  indebidamente,  en  un solo acto procesal, la formulación  de  la imputación y la formulación de cargos y por esa vía desnaturalizó las  finalidades  de  las  diferentes audiencias preliminares, reguladas expresamente  en  la  Ley  975  de  2005.  Como  consecuencia, ordenó devolver el asunto a la  oficina de origen para que repusiera la actuación.   

7.   En   cumplimiento   de   la   anterior  determinación,  el  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla llevó a cabo Audiencia  de formulación de imputación el día 30 de julio de 2007.   

8. El 21 de agosto del año en curso celebró  la  audiencia  preliminar solicitada por la Comisión Colombiana de Juristas, en  su  calidad de representantes de las víctimas, quienes impetraron la nulidad de  la versión libre rendida por WILSON SALAZAR CARRASCAL.   

En  el desarrollo de la audiencia concretaron  su  disentimiento en que la fiscalía les ha impedido a las víctimas el ingreso  a  la  sala donde se realiza la diligencia para interrogar y contrainterrogar al  desmovilizado,  en  aplicación  de la resolución No 3998 de 2006 y del Decreto  315  de  2007.  Adicionalmente, se les ha negado la expedición de copias de las  diligencias,   la  transmisión  de  las  audiencias y el ingreso de ayudas  técnicas, como computadores y grabadoras.   

9.  En relación con esos planteamientos, los  demás  sujetos  procesales  que intervinieron en la diligencia, se pronunciaron  así:   

9.1.     El     señor     Fiscal  10 de Justicia y Paz, solicitó al  Magistrado  no  decretar la nulidad impetrada, porque la Comisión Colombiana de  Juristas  no  tiene  legitimación  en  la  causa  dado  que no representa a las  víctimas   de   las   masacres   cometidas   por   WILSON   SALAZAR  CARRASCAL.  Adicionalmente,   todas  las  víctimas  participaron  en  la diligencia de  versión  libre,  la  fiscalía  las  emplazó,  les envió oficios personales y  éstas  pasaron  escritos;  en los registros consta que el fiscal trasladó esas  preguntas al postulado a quien exhortó para que las respondiera.   

9.2.        La       representante   del  Ministerio  Público  recordó  que  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  fue interrogado, a través del señor  fiscal  10º,  por  las  víctimas,  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas, la  defensoría  y  la  misma  Procuraduría,  razón  por la cual no hay lugar a la  nulidad  por  violación  al  principio  de  acceso  a  la  justicia,  ni  al de  publicidad.   

En  relación  con  la  legitimidad  de  las  víctimas,  manifestó  que  los  poderes otorgados a la Comisión Colombiana de  Juristas  por  las víctimas, en algunos casos mencionan al Frente Héctor Julio  Peinado  Becerra,  pero  en  ninguno  de  ellos  se  refieren  a  WILSON SALAZAR  CARRASCAL.   Sin  embargo,  será  en  el  curso  de  la investigación que  culmine  la  fiscalía,  donde  se  determine si éste participó o no. Mientras  tanto,  las personas que fueron víctimas de las masacres de Puerto Patiño y el  Marqués,  pueden  considerarse  potencialmente  víctimas  del postulado y, por  tanto,  su  participación  resultaría  admisible  hasta  este  momento. Asunto  diferente  lo constituye la masacre del Salado, porque las únicas víctimas que  ha  señalado  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  aparecen  representadas por el señor  Jaime Maldonado de la Defensoría del Pueblo.   

Concluyó así su intervención:  

(i)  No  existe  irregularidad sustancial que  haya  afectado  de nulidad la versión libre de WILSON SALAZAR CARRASCAL y si se  presentaron  algunos  yerros,  lo procedente sería ordenar su ampliación, para  su corrección.   

(ii) Como medida preventiva, y para el futuro,  solicita  que  se le permita a los representantes de las víctimas el ingreso de  las  herramientas  de  trabajo  que  a  bien  requieran  para  llevar  a cabo su  función.   

(iii) Los derechos de WILSON SALAZAR CARRASCAL  fueron  respetados  en la versión libre y siempre estuvo garantizado su derecho  a la defensa técnica y material.   

9.3. El defensor del  postulado  es  del  criterio  que  no  existe  ninguna  nulidad  y que la solicitud no demuestra la ocurrencia de un vicio estructural y  violatorio  de  los derechos de algunas de las partes. Expresó su preocupación  porque  se está rodeando de tantas garantías a las víctimas, que el procesado  es  una  minoría  frente  a ellas. Es testigo de la cantidad de interrogatorios  que aquellas le formularon a su defendido.   

En  relación con la publicidad, adujo que la  fiscalía  se  ha  preocupado  por disponer de los medios técnicos para que las  víctimas  escuchen  en  un  salón  contiguo  al  lugar  donde  se  realiza  la  versión.   

Solicitó  negar  la  nulidad y el ingreso de  computadores  portátiles  y  videograbadoras  a  las  salas,  porque se pone en  peligro la vida del versionado y la de su familia.   

    

EL AUTO IMPUGNADO  

El    A-quo  concretó  así  los  aspectos  a dilucidar: (i) hasta  qué  punto  las  víctimas pueden asistir a la versión libre y (ii) hasta qué  punto pueden interrogar al versionado.   

Al  respecto, luego de hacer un análisis del  contenido  de  la Ley 975 de 2005, el Decreto 4760 de 2005 y la Ley 906 de 2004,  aplicable  por remisión, concluyó que ninguna de ellas es clara en definir los  tópicos  señalados.  Señaló  que  las  resoluciones  de  la fiscalía son de  carácter  administrativo  y contienen parámetros de orden interno destinados a  sus  funcionarios  y  por  lo  tanto  no  tienen  fuerza vinculante frente a los  procesos de justicia y paz.   

Por  su  parte,  la  tradición  jurídica en  Colombia  nunca  le  ha  dado  la posibilidad a la víctima, conocida como parte  civil,  de intervenir en la versión libre o en la indagatoria del imputado para  interrogarlo.   

Aún cuando la jurisdicción de justicia y paz  conoce  de  delitos  de  lesa  humanidad,  esa situación no conduce a tener que  reconocer  la  calidad  de víctima a todos los seres humanos, como lo argumenta  el  abogado  de la Comisión Colombiana de Juristas, sino a quien ha recibido un  perjuicio concreto que debe estar acreditado.   

En  el  caso concreto, las víctimas tuvieron  una  injerencia  activa  en la diligencia de versión rendida por WILSON SALAZAR  CARRASCAL,  como  se  advierte de los memoriales suscritos por una abogada de la  Comisión  Colombiana  de  Juristas, donde sugiere una serie de preguntas que el  fiscal  le  formuló  al  imputado.  Esa  actividad  deja  sin  trascendencia la  supuesta irregularidad invocada.   

   

Observó,  en este punto, que la fiscalía no  puede  hacer  todas  las preguntas que se le sugieran, sino que debe examinar su  pertinencia y conducencia.   

En  ese  orden  apuntó  el  Magistrado  de  garantías  que  las  víctimas pueden estar presentes en la versión y utilizar  las  ayudas técnicas que usa la defensa (computador, grabadoras, etc.), sin que  con  ello  se  ponga en riesgo la seguridad del postulado, si se tiene en cuenta  que desde mucho antes ha sido plenamente identificado.   

Lo  que  no  pueden  hacer  las  víctimas es  interrogar  directamente  al versionado porque no tienen facultad para ello y el  proceso  no  tendría  cuando  acabar;  y  aunque  el  informe  de  la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos parece sugerirlo, no lo hace abiertamente.  Esa es una opinión que no tiene fuerza vinculante.   

En    suma,    adoptó   las   siguientes  decisiones:   

(i)  Declarar  que  la  versión libre es una  diligencia pública.   

(ii)  Ordenar  que  una  vez  las  vìctimas  acrediten  esa  condición,  sus  representantes  pueden asistir a la sala de la  versión   para  que  se  atienda  a  las  sugerencias  de  aquellas  frente  al  interrogatorio del postulado.   

(iii)  Como  consecuencia  de lo anterior, no  decretar   la   nulidad   solicitada   y   ordenar   que   el  proceso  siga  su  curso.   

10.  Notificada la decisión en estrados, las  partes hicieron las siguientes manifestaciones:   

10.1.   El   abogado   de  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas  como  representante    de    las    víctimas   dijo  que  no  comparte  la  decisión  e  interpuso  recurso  de  apelación.   

10.2.     La    señora    representante      del     Ministerio     Público     mostró  su  acuerdo con la decisión, pero señaló que le preocupa  el  aspecto de la legitimidad de la Comisión Colombiana de Juristas para incoar  la  nulidad, pues no se ha demostrado que WILSON SALAZAR CARRASCAL participó en  las  masacres  del  Marqués  y  Puerto  Patiño.  Aunque  es  una prueba que le  corresponde  al  Estado,  espera  que la comisión aporte, como lo anunció, las  pruebas  que demuestren la participación del imputado, antes de la audiencia de  formulación de cargos.   

10.3. El Fiscal 10º  manifestó su acuerdo con que no se decrete la nulidad  pero  interpone  recurso  de  apelación  porque  considera  que la audiencia de  versión   libre  es  reservada  y  porque  los  decretos  del  gobierno  y  las  resoluciones de la Fiscalía, se ajustan a la legalidad.   

(i)  Explicó  que la Comisión Colombiana de  Juristas  no  tiene  legitimación en causa para pedir la nulidad porque ninguna  de  las  personas que le otorgó poder a la Dra. Omaira Gómez resultó afectada  por  los  actos de WILSON SALAZAR CARRASCAL, a quien sólo le han sido imputados  casos  de  10  víctimas.  Éste  no  cometió las masacres del Marqués, Puerto  Patiño  ni Puerto Bolívar, según surge del plan metodológico e investigativo  diseñado.   

El  representante  de  las  víctimas  de los  hechos  causados  por  SALAZAR  CARRASCAL  es  la  Defensoría  del Pueblo y las  pruebas  están  en  el  fólder  que contiene las escrituras contentivas de los  poderes  otorgados  a la Comisión Colombiana de Juristas, quienes son víctimas  de  otros  frentes,  pero si lo son del bloque Héctor Julio Peinado Becerra, no  fue como consecuencia de la conducta de este desmovilizado.   

(ii) El Decreto 315 del 7 de febrero de 2007,  expedido  por  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, dispone que se debe  acreditar  la  condición  de  víctima  y estipula cinco eventos para que ésta  tenga acceso al expediente.   

(iii)  La Comisión Colombiana de Juristas ha  expuesto  los  mismos  argumentos  en  otras  instancias  y  se les ha negado su  solicitud,  como  ocurrió  con  una  acción de tutela que falló el Consejo de  Estado el 26 de julio de 2007.   

(iv) En el caso concreto, todas las víctimas  de  WILSON SALAZAR CARRASCAL participaron en la diligencia de versión libre, la  fiscalía   las  emplazó,  les  envió  oficios  personales  y  éstas  pasaron  escritos;  en los registros consta que esas preguntas el fiscal las trasladó al  postulado a quien exhortó para que las respondiera.   

Solicitó  al Magistrado de garantías que no  decretar   la   nulidad   impetrada,   porque  los  principios  de  protección,  convalidación  y  trascendencia  no  se  tuvieron  en  cuenta y porque quien la  solicita no representa las víctimas de WILSON SALAZAR CARRASCAL.   

10.4. El abogado de  la       defensoría,      como      representante  de las víctimas, solicitó  al  Magistrado  se pronunciara sobre las ayudas técnicas y éste ordena que una  vez  acrediten la condición de víctima, pueden ingresar a la audiencia con las  ayudas técnicas que consideren pertinentes.   

10.5.  El  defensor  del  imputado  interpuso  recurso  de reposición y en  subsidio  el de apelación, con miras a que el Magistrado de garantías revisara  la  acreditación  de  la Comisión Colombiana de Juristas como representante de  las  víctimas de WILSON SALAZAR CARRASCAL y por considerar que los decretos del  gobierno  y  las  resoluciones  de  la  Fiscalía  le  otorgan  el  carácter de  reservado a la diligencia de versión libre.    

11.  Del  recurso  de  reposición se corrió  traslado a los sujetos procesales, quienes se pronunciaron así:   

11.1. El abogado de la Comisión Colombiana de  Juristas,  representante de las víctimas,   manifestó  que  no  se  debe  acceder  al  recurso  horizontal.   

11.2.  El  Fiscal  10º  solicitó aclaración del punto, según el cual,  las  víctimas  no  pueden  interrogar  personalmente  al  versionado y al mismo  tiempo que pueden estar en la misma sala de audiencias.   

11.3.  El abogado de la Defensoría Pública,  como   representante  de  las  víctimas,  manifestó  que  carece  de  incidencia  ese  aspecto, porque las  víctimas  van  a  estar  debidamente  representadas  y  las preguntas deben ser  analizadas  en  su  pertinencia  y  utilidad.  En  cuanto a la legitimidad de la  Comisión   Colombiana   de  Juristas,  señaló  que  el  debate  apenas  está  comenzando.  Que  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  ingresó  al  frente Héctor Julio  Peinado  Becerra  en  el  año  1994 y las masacres ocurrieron en 1995. Luego el  hecho  de  que no haya estado presente, no significa que no se les pueda brindar  información  a  las  víctimas,  quienes tienen derecho a la verdad y no se les  puede  restringir. Además, el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 señala que si  no se determina al autor material, el bloque responde.   

11.4.     La    señora    representante      del     Ministerio     Público     reiteró  su  posición  frente  a  la legitimación de la Comisión  Colombiana  de  Juristas y destacó que los decretos expedidos por el gobierno y  las resoluciones de la Fiscalía tienen fuerza vinculante.   

12. El Magistrado de  control  de  garantías  no  repuso  la  decisión. Se  apoyó  en  la  Ley  975 de 2005, la 906 de 2004 y el Decreto 4760 de 2005 (art.  11)  para  declarar que las víctimas pueden participar en la diligencia, con la  limitante    de    no    poder    interrogar    directamente,    sino    sugerir  preguntas.   

En  cuanto  a  la legitimidad de la Comisión  Colombiana  de  Juristas,  acotó que en el desarrollo del proceso se harán las  acreditaciones  y,  por  el  equilibrio  que  se debe guardar, se les debe oír,  atender y escuchar sus reclamos.   

De otra parte, las resoluciones expedidas por  la  fiscalía  no  pueden reformar el procedimiento señalado en la ley y por lo  tanto  resolvió  inaplicar  la resolución de la fiscalía por considera que va  en  contra  de las disposiciones legales, en especial, de la sentencia C- 370 de  2006.   

Consecuente  con  lo  anterior,  concedió el  recurso  de  apelación interpuesto por la Comisión Colombiana de Juristas como  representantes  de  las víctimas, el Fiscal 10º de la Unidad de Justicia y Paz  y el defensor de WILSON SALAZAR CARRASCAL.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN   

1.   La   doctora   Omaira  Gómez,  de  la  Comisión    Colombiana   de   Juristas,  como  representante  legal  de  víctimas  de  las  masacres  del  Marqués  -municipio  de  Río de Oro- y Puerto Patiño -municipio de Aguachica-  ambos  del  departamento del Cesar, durante los años 1994 y 1995, cometidas por  el  bloque  Héctor  Julio  Peinado Becerra, al cual perteneciera WILSON SALAZAR  CARRASCAL,  procedió  a  sustentar  el  recurso de apelación en los siguientes  términos:   

a) La Fiscalía ha negado la inaplicación de  la  resolución  No  3998  de  2006  y  del Decreto 315 de 2007, emitidos por la  Fiscalía  y  Ministerio  del  Interior,  respectivamente,  para  reglamentar la  participación  de  las  víctimas,  por resultar contrarios a la Constitución.  Por  esa  razón  se  ha impedido que aquellas puedan acceder a la Sala donde se  han  realizado  las  diligencias  de versión libre  y por lo tanto, no han  tenido    la    posibilidad    de    interrogar    y    contra   interrogar   al  postulado.   

b) La Fiscalía, adicionalmente, ha negado la  expedición  de  copias  de  las  diligencias,  así como la transmisión de las  audiencias  por  radio,  televisión  e  Internet,  para que la humanidad entera  pueda acceder a sus dichos.   

c) En la Ley 975 de 2005 la versión libre no  tiene  el  carácter  de  reservado,  pues el postulado renuncia al derecho a no  autoincriminarse  para  confesar  sus crímenes. Por tanto, no  se le puede  asimilar  a  la  regulación  contenida  en  la  Ley  600  de  2000. Además, se  constituye  en  el momento procesal más apropiado para que las víctimas puedan  confrontar  la  veracidad  de  la  confesión  e  indagar por los hechos que las  victimizaron y que el postulado niegue o calle.   

d)  Según  la  Sentencia C- 370 de 2006, las  víctimas  tienen  potestad  para  participar en el proceso penal, fundado en el  derecho  a la dignidad humana y a la justicia. En el mismo sentido se pronunció  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias C-454 de 2006 y 209 de 2007, y la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  el  caso  de  las  masacres de  Ituango.   

La  única  interpretación  posible de estas  disposiciones  es  conferir a las víctimas el derecho a participar en todas las  etapas  del  proceso,  en consonancia con el artículo 37 de la Ley 975 de 2005,  que  comprende el derecho de acceder a la justicia, esto es, de estar presentes,  asistidas  por  un  abogado  que  les  proporcione  una  defensa técnica de sus  intereses.   

e)   La  Fiscalía  impide  el  ingreso  de  computadores  y  grabadoras  a las audiencias, violando de contera el derecho al  libre  ejercicio de la profesión de abogado, así como el derecho a la igualdad  de acceso a la administración de justicia.   

f) La Fiscalía no puede aplicar por analogía  normas  sobre  reserva  previstas  para  otros  procedimientos  porque la ley de  justicia  y  paz  regula  claramente  en  sus artículos 39 y 40 qué asuntos se  deben someter a reserva.   

g)  La  negativa  de  los  derechos  de  las  víctimas  a  participar  en la versión libre de los desmovilizados, compromete  la   responsabilidad  del  Estado  Colombiano  por  tratarse  de  un  asunto  de  trascendencia  internacional,  si  se tiene en cuenta que Colombia ha suscrito y  ratificado  tratados  internacionales  de  derechos  humanos  y de derecho penal  internacional  que  obligan  a  garantizar  el  derecho  a  la  justicia como lo  disponen   el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  la  Convención Americana de Derechos humanos.   

h)  Sobre la implementación de la Ley 975 de  2005,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  envió al Gobierno  Colombiano  un  informe  con  fecha  7  de  julio  de  2007,  por intermedio del  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.  En  ese  documento  se  destacan  las  diferencias  existentes  entre  la  diligencia de versión libre regulada por la  Ley  600  de  2000  y  la  consagrada  en  la  975  de  2005,  para  destacar la  preocupación  de  que los fiscales hayan asumido, frente a esta última, el rol  que  corresponde al procedimiento ordinario. También se resalta la necesidad de  adoptar  medidas  efectivas  para  que  las  diligencias  de versión libre sean  conducidas  por  la  Fiscalía,  conforme  al  objeto y finalidades de la Ley de  Justicia y Paz.   

Frente   al  principio  de  publicidad,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos advierte la necesidad de que se  fortalezca  la  presencia  de  los  medios  de  comunicación  en  aras de darle  transparencia  al  proceso, lo cual solo se puede lograr permitiendo el acceso a  las  víctimas  a  la  diligencia  de  versión  libre,  con  la  posibilidad de  interrogar a los postulados en búsqueda de la verdad.   

Para  terminar,  la  Comisión  Colombiana de  Juristas,  hizo  las  siguientes  solicitudes  en  relación  con las decisiones  adoptadas por el Magistrado de Control de Garantías:   

(i)  Se  confirme  que  la  versión libre es  pública   y   que   las   víctimas   pueden   ingresar  a  la  sala  donde  se  recibe.   

(ii) Se confirme que las víctimas  y sus  representantes  pueden ingresar al recinto con ayudas técnicas y se les expidan  copias en CD de las grabaciones.   

(iii)  Se revoque la decisión de impedir que  las     víctimas    interroguen    y    contrainterroguen    directamente    al  postulado   

(iv) Se adecúen la salas para la realización  de esas diligencias donde puedan estar las víctimas.   

(v) Se declare la nulidad de la versión libre  rendida  por WILSON SALAZAR CARRASCAL por no haberse permitido la participación  de las víctimas y la utilización de medios técnicos.   

(vi)   Se   aplique   la   excepción   de  inconstitucionalidad  de  los  decretos  315  y  3391  expedidos por el Gobierno  Nacional  y  se  inaplique la resolución 3998 expedida por la Fiscalía General  de la Nación.   

2.   El  Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia, designado  especialmente para intervenir manifestó lo siguiente:   

(i) Para ejercer el derecho de contradicción  siempre  se  ha  considerado  que  solo  pueden  hacerlo  quienes  sean  sujetos  procesales  o  partes.  En consecuencia, solicita se revoque en su integridad la  decisión  proferida  del 21 de agosto de 2007 por el Magistrado con función de  garantías  y  se tenga como si nunca hubiese existido, por falta de legitimidad  en  la  causa  de  la Comisión Colombiana de Juristas, dado que el A  quo  manifestó que era prematuro  determinar quiénes son víctimas y quiénes no.   

(ii) Subsidiariamente, pide que se revoque la  decisión  de  inaplicar  las  decretos y resoluciones expedidos por el gobierno  nacional  y  la fiscalía, así como la posibilidad de llevar ayudas técnicas y  la  transmisión  por  radio  y televisión. Explica que la versión libre es un  acto  de  investigación  a  partir  del  cual  la  fiscalía  traza el programa  metodológico  para  que  no  se desprendan actos que puedan poner en peligro la  investigación,  cuya  reserva  se  debe  mantener  hasta  la formulación de la  imputación.   

3.  El defensor de  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL manifiesta que la Fiscalía  10ª  de Justicia y Paz ha obrado con demasiadas garantías hacia las víctimas,  quienes  han  tenido  amplia  y  sobrada participación, que incluso ha generado  incomodad  a  los  postulados  y  a  los  abogados,  con preguntas absolutamente  inconducentes, como la muerte de Jaime Pardo Leal.   

Observa que los decretos y resoluciones, cuya  inaplicación  se  solicita, no contrarían la sentencia C- 370 ni la Ley 975 de  2005.  Y  si  bien  no  se  ha permitido el ingreso de ayudas técnicas, ha sido  porque  no  se puede hacer de las diligencias un espectáculo, máxime cuando el  artículo  17  establece  que los hechos manifestados por el postulado deben ser  verificados por el programa metodológico.   

Solicita  mantener  la  decisión de negar la  nulidad  de  la  diligencia  de  versión  libre adoptada en primera instancia y  revocar   la   atinente  al  ingreso  de  portátiles  y  ayudas  técnicas,  en  cumplimiento  del  procedimiento  legal contenido en el Decreto 315 de 2007 y la  resolución 3998 de 2006.   

4. El abogado de la  defensoría,   como   representante   de   víctimas   y   sujeto   procesal  no  recurrente,  recuerda  que  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL  perteneció  al  frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  responsable  de  las  víctimas  del Marqués y Puerto Patiño y si no estuvo en esas masacres, por lo  menos  está  en  capacidad  de suministrar información, situación que por sí  sola legitima a la Comisión Colombiana de Juristas.   

Se  pronunció  sobre  el  maltrato  a  los  representantes  de  las  víctimas  por  parte  de  la  Fiscalía y recordó los  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional sobre el principio de igualdad de  armas.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo dispuesto por el articulo 26  de  la  ley  975  de  2005,  la  Sala  es competente para resolver el recurso de  apelación   interpuesto  por  los  sujetos  procesales  contra  los  autos  que  resuelven  asuntos  de fondo adoptados durante el desarrollo de las audiencias y  contra  las sentencias, en el trámite de los procesos adelantados por virtud de  la ley de justicia y paz.   

2.  Observa  la  Sala que además del aspecto  relacionado  con  la  solicitud  de  nulidad  de la diligencia de versión libre  rendida  por  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL,  cuya  negativa  por  el  A  quo   motivó  la  alzada, surgen  otros  tópicos,  como  el  de  la  legitimidad de la  Comisión  Colombiana  de  Juristas  para  postular el  yerro,  la  posibilidad  de  que  las victimas puedan  asistir  a la versión libre del postulado para  interrogarlo directamente y el de la  publicidad    de   esta  diligencia,  que  serán  objeto  de  análisis  en vista de la inconformidad de  algunos  sujetos procesales con la decisión que sobre éstos adoptó la primera  instancia.   

CUESTIÓN PREVIA  

La  Sala  considera  necesario  referirse, en  primer  lugar,  a  la  legitimidad  de  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas  para incoar la nulidad de la  versión  libre  del  señor  WILSON  SALAZAR CARRASCAL, dado que ese aspecto ha  sido objeto de cuestionamiento por algunos intervinientes.   

En  efecto,  el  fiscal  10º de la Unidad de  Justicia  y Paz, encargado de escuchar en versión al desmovilizado, asegura que  las  personas  que  le otorgaron poder a la Dra. Omaira Gómez, integrante de la  citada  Comisión,  no  pueden  considerarse  víctimas  del  accionar de WILSON  SALAZAR  CARRASCAL,  respecto de quien solamente se han señalado 10 víctimas y  el  representante  de  éstas  es  la  defensoría del pueblo. Solicitud que fue  reiterada  en  la  audiencia de sustentación del recurso de apelación, y en la  que  el  defensor  del  desmovilizado  se  pronunció  en  similares  términos.   

Pues  bien: atendiendo a que la diligencia de  versión   libre   tiene   lugar   en   la   etapa  preliminar  del  proceso  de  desmovilización,  tal  como se desprende de los artículos 16 y 17 de la Ley de  Justicia  y  Paz,  advierte  la  Sala  que  es  muy  apresurado asegurar, en ese  momento,  quiénes  son  víctimas  y quiénes no y, por esa vía, impedirles el  acceso  a la información que el postulante debe suministrar tanto de los hechos  en  que  participó,  como  de  los  que  tenga  conocimiento  por  razón de su  militancia en el grupo organizado al margen de la ley.   

Nótese  que  la  Comisión  Colombiana  de  Juristas,  según dijo la recurrente, actúa como representante de las víctimas  de  las  masacres  del Marques y Puerto Patiño, cometidas por el bloque Héctor  Julio  Peinado  Becerra  durante  los años 1994 y 1995, dentro del cual militó  WILSON SALAZAR CARRASCAL.   

De  otro lado, es connatural al procedimiento  de  desmovilización  que  tanto  la versión libre, como las demás actividades  investigativas  que  se  hayan  adelantado  para lograr el esclarecimiento de la  verdad  sobre  los  hechos  objeto de investigación, se sometan a un proceso de  verificación,  por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz,  para  que a través de un programa metodológico se compruebe la veracidad de la  información suministrada.   

En  ese  contexto,  resulta  admisible que la  Comisión   Colombiana  de  Juristas,  que  actúa  en  representación  de  las  víctimas    de   las   masacres   ya   señaladas1,    se   manifieste   en  representación  de aquellas personas que se consideren potenciales víctimas de  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL o del bloque en que este militaba, por lo menos hasta  que  culmine  la  etapa  preliminar  con la formulación de imputación, momento  para  el cual el instructor, al concretar los hechos presuntamente cometidos por  aquel,   puede   inferir,  razonablemente,  que  el  desmovilizado  es  autor  o  partícipe de los delitos que se investigan.   

Y,  obviamente,  en  ese momento también hay  lugar  a  determinar las consecuencias de esas conductas específicas y quiénes  resultaron  afectados  por  ellas,  es  decir,  quiénes tienen la condición de  víctimas,  dentro  de  la  definición  prevista  en  el  artículo  5º  de la  Ley   975  del 2005. A partir de esas previsiones, entonces, el funcionario  deberá  deslindar quiénes pueden continuar participando como intervinientes en  esa  condición  y  quiénes  deben  ser separados del trámite. Obviamente, sin  dejar  de  tener  en  cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normativa,  que  consagra  el  deber  general  de  reparar a las víctimas cuando no se haya  logrado  individualizar  al  sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo  causal, con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario.   

2.1.   DE   LA  NULIDAD   

Superada  la  anterior  discusión,  importa  precisar  ahora,  que  no  es  posible  demandar  la invalidez de una actuación  cuando  en  realidad  no  se  ha  producido  un perjuicio concreto. Este remedio  procesal  no  opera  por  el  simple señalamiento de supuestas irregularidades,  sino  cuando  se  constate  la  efectiva  lesión  o  menoscabo  producido en la  estructura  del  proceso  o  a  las  garantías  de  los  sujetos procesales que  intervienen en la actuación.   

Así  lo ha decantado la Jurisprudencia de la  Sala al señalar:   

[un] sistema de nulidades no puede edificarse  sobre  la  base  de  la simple constatación del hecho que configura el supuesto  vicio,  prescindiendo  por  completo de sus efectos en perjuicio de los derechos  fundamentales  que  están involucrados, como el debido proceso o el de defensa,  porque  entonces  sería  darle  prevalencia  a  la  forma  sobre  la sustancia,  contrariando  el  querer  del  Constituyente expresado en el artículo 228 de la  Carta,  que  no  se  refiere  exclusivamente, como una desatenta lectura podría  sugerirlo,  a  la  naturaleza  de  las  normas.  Un  tal  entendimiento también  desconocería  los  claros  principios  que orientan la declaratoria de las  nulidades,  previstos  en  el  artículo 310 del Código de Procedimiento Penal,  que  reproduce, con algunas adiciones, el 308 del anterior estatuto, y dentro de  ellos,  como  esencia  ínsita, algo incontrovertible: no es suficiente aludir a  una  irregularidad:  es  imprescindible,  además de lo anterior, demostrar qué  beneficio  o  ventaja  obtendría  el  sujeto  impugnante con la invalidación y  posterior   recomposición   de   la   instrucción   o  del  juicio2.   

La  Ley  975  de  2005  no  es  ajena a estas  directrices,  ni  puede  considerarse  como  una regulación mecánica en la que  cualquier  anomalía  o  irritualidad  comporte  la  invalidación  de un acto o  procedimiento,  con  el único objetivo hacer gala a la formalidad y sin ningún  beneficio para los sujetos procesales.   

La  irregularidad  que  se  postula  por  los  abogados  de  la  Comisión  Colombiana de Juristas consiste esencialmente en el  desconocimiento  del derecho a las víctimas que representan de intervenir en la  versión  libre rendida por el postulado WILSON SALAZAR CARRASCAL, pues aseguran  que  el  Fiscal 10º de Justicia y Paz les impidió el acceso a la sala donde se  llevo  a  cabo  la  diligencia  y,  de  contera, la posibilidad de confrontar la  veracidad  de  la  confesión  y  de  interrogarlo  sobre  los  hechos  que  las  victimizaron.   

Esa  réplica,  sin  embargo, no involucra la  demostración  del  concreto  perjuicio  causado a las personas que representan,  carga  de imprescindible cumplimiento en materia de nulidades, para no tener que  llegar  al  absurdo  de repetir una actuación innecesaria, máxime cuando no se  tiene  claridad  sobre  los  efectos  prácticos  de la invalidez que solicitan,  especialmente   del   beneficio   que   esa   decisión  le  reportaría  a  las  vìctimas.   

La  intrascendencia  que  se  advierte  en el  reclamo  de  los  impugnantes  se  patentiza aún más, cuando se observa en los  registros  audiovisuales  de la audiencia, que el Fiscal 10º de Justicia y Paz,  contrario  a  lo  manifestado  por la Comisión Colombiana de Juristas, aseguró  que  todas las víctimas participaron en la diligencia de versión libre rendida  por  WILSON  SALAZAR CARRASCAL, a las que incluso les envió oficios y trasladó  al   imputado  las  preguntas  sugeridas  por  éstas.  Esa  manifestación  fue  ratificada,  en  el  mismo  acto,  por la representante del Ministerio Público,  quien  por  esas mismas razones señaló que no había lugar a la nulidad. En el  mismo  sentido  se pronunció el defensor del versionado, quien hizo énfasis en  los  numerosos  interrogatorios  efectuados  a  su defendido y de la cantidad de  garantías de las que se estaban rodeando a las víctimas.   

Súmese  que  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  concluyó  que  no  había  lugar  a  decretar  la nulidad, luego de  constatar  que las víctimas tuvieron una participación activa en la diligencia  de  versión  libre  rendida  por  WILSON  SALAZAR  CARRASCAL como, según dijo,  advirtió   de  los  memoriales  suscritos  por una abogada de la Comisión  Colombiana  de  Juristas, donde sugiere una serie de preguntas que el instructor  le formuló al imputado.   

Dadas  estas condiciones, la Sala confirmará  esa  decisión  del A quo, de  no  declarar la nulidad de la versión libre, pues no se advierte tampoco que se  esté  frente  a una situación especial, de evidente vulneración de garantías  fundamentales  que  amerite  el retroceso de la actuación, máxime cuando en su  invocación  los  abogados  de  la  Comisión Colombiana de Juristas no hicieron  alusión, en concreto, al perjuicio causado a sus representadas.   

Por  lo  demás,  una diligencia de versión,  realizada  por  el  funcionario  judicial,  en presencia de las víctimas, o sus  representantes,  y  encontrándose  asistido  el  sindicado  por su defensor, no  puede   considerarse   como   nula,  pues  nada  obstaría  para  que  cualquier  irregularidad,   como  la  señalada  por  el  representante  de  las  víctimas  –en   el   supuesto  de  asistirle    la   razón-,   pudiera   ser   solucionada   acudiendo   a   otros  mecanismos.   

No se puede dejar de lado que la nulidad es la  solución  extrema,  como  que  comporta  una  sanción al proceso mismo, y, por  tanto,  a  ella solamente se puede acudir cuando no haya otra vía para remediar  el   yerro.  Así,  de  observarse  un  interrogatorio  incompleto  –que  en  últimas  es el alcance de la  inconformidad-,  el  sentido  común  indica  que  con  una  ampliación podría  enmendarse,  procedimiento que descartaría el retrotraimiento de la actuación.   

2.3.   DE   LA  INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE   

A  propósito de las réplicas formuladas por  el  señor Fiscal 10 de Justicia y Paz y el defensor del procesado en torno a la  decisión  adoptada por el Magistrado de Garantías, de permitir a las víctimas  estar  presentes  en la versión para que se atienda a sus sugerencias frente al  interrogatorio  del  postulado  la  Sala,  ab initio,  estima necesario precisar que al tenor de lo dispuesto  en  el  artículo  5º  de  la  Ley 975 de 2005, la acreditación de esa calidad  depende  indiscutiblemente,  de  que  la  persona  haya sufrido daños directos,  sufrimiento   emocional,   pérdida  financiera  o  menoscabo  de  sus  derechos  fundamentales     y     que     tales     daños     sean     la    “consecuencia  de acciones que hayan transgredido la legislación  penal, realizadas por grupos armados al margen de la ley”.   

Por manera que su intervención en el proceso  de  desmovilización  así  como  el  reconocimiento  de  todos  sus  derechos y  prerrogativas,  dependerá necesariamente de la demostración, así sea sumaria,  de  esa  calidad   y  que no basta simplemente con afirmar que se considera  víctima  para  ejercer  las  potestades  consagradas  en  la  Ley de Justicia y  Paz.   

Esa  demostración debe cumplirse, según los  lineamientos  del  Decreto  reglamentario  de  la Ley de Justicia y paz, cuando,  decantada   la  investigación  y  formulada  la  imputación,  el  fiscal  haya  especificado  los comportamientos y, como consecuencia de ellas, las víctimas a  quienes deben serles restablecidos sus derechos.   

En  ese  contexto, en las fases previas, como  solamente  existe  una  serie  de  personas  con  una  probabilidad  de resultar  directamente  perjudicadas  con la conducta, éstas pueden acceder a esas etapas  iniciales,  prevalidas  del poder conferido a su representante, pues ese mandato  legalmente  conferido  debe  considerarse  como esa prueba sumaria, en la medida  que  se  trata  de un documento en donde con su firma se dicen afectadas con los  comportamientos.   

Ahora  bien; en cuanto a la participación de  las  víctimas  en el proceso, resulta de gran ayuda recordar cómo la sentencia  C-370  de  2006,  ilustra la trascendencia de las normas de la Ley de justicia y  paz      que      regulan      ese      tópico3.   Así   se  pronunció  ese  Tribunal Constitucional:   

La  censura  de los demandantes en contra de  estas  normas se enmarca dentro de un cuestionamiento global a lo que consideran  una  precaria  e  incompleta garantía de acceso de las víctimas al proceso. En  esa  dirección,  entienden   que  el hecho de que las normas impugnadas no  mencionen  de manera explícita a la víctima como partícipe de las diligencias  de  versión  libre   y  confesión ( art. 17); formulación de imputación  (art.    18);    y    aceptación    de    cargos   (art.   19),   comporta   su  exclusión.   

Esas restricciones que los demandantes acusan  respecto  de  los  derechos de las víctimas de acceder al proceso en las etapas  señaladas,  resultan  meramente  aparentes. El contenido de tales disposiciones  en  lo  que  tiene  que ver con las facultades procesales de las víctimas exige  una  lectura  concordada  con  otras  disposiciones  de  la ley que regulan esta  específica  materia.  En  particular con las que se aglutinan bajo el capítulo  VIII  que regula los “Derechos de las víctimas frente a la administración de  justicia”,  en  el que se consagra sus derechos a “ser oídas y a que se les  facilite  el aporte de pruebas” (38.4); a recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento  Penal,  información  pertinente  para  la  protección  de  sus  intereses, y a  conocer  la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del  cual  han sido vìctimas (38.5) norma que deberá ser interpretada en el sentido  establecido  por  la  Corte  en  esta  misma decisión; a ser informada sobre la  decisión  definitiva  relativa  a  la  persecución  penal  y  a interponer los  recursos cuando a ello hubiere lugar.   

Adicionalmente  el  sistema  de  garantías  procesales  que  la  ley  establece debe apoyarse en los principios que rigen la  ley  (art.  1º), conforme a los cuales uno de sus objetivos es garantizar   los  derechos  de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, el  cual  se  concreta  en  el enunciado del articulo 37 que establece que el estado  “garantizará   el   acceso   de   las   víctimas  a  la  administración  de  justicia”.   

De otra parte, la aplicación de la ley debe  realizarse   con   sujeción   a   los   desarrollos   que   la   jurisprudencia  constitucional    ha   efectuado  respecto  del  alcance  de  los  derechos  procesales  de  las  víctimas;  conforme  a  ellos, como ya se señaló en otro  aparte  de esta decisión, y se reitera aquí, el derecho a la justicia comporta  un   auténtico   derecho   constitucional  al  proceso  penal,  y  el  derecho  a  participar  en   el  proceso  penal,  por  cuanto  el  derecho   al   proceso   en   el  estado  democrático  debe  ser  eminentemente  participativo.  Esta  participación se expresa, por ejemplo, en “que  los  familiares  de  la persona fallecida y sus representantes  legales  serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán  acceso,  así como a toda información pertinente a la  investigación  y  tendrán derecho a presentar otras  pruebas” (destaca la Sala).   

Bajo esa línea jurisprudencial resulta claro  que  la  Ley  de  justicia  y  paz  le  otorga a las víctimas la posibilidad de  participar  en  las  distintas etapas del proceso, pero esa facultad ha sido mal  interpretada  en este caso, pues no se ha tenido en cuenta que el reconocimiento  y  efectividad  de  esas  garantías  adquiere distintos matices de acuerdo a la  etapa      que     se     esté     adelantando.4   

Las  etapas  que  integran  el  proceso  de  desmovilización  se  dividen  en  dos:  una preprocesal a cargo de la Fiscalía  General  de la Nación y otra procesal a cargo de las Salas de Justicia y Paz de  los  Tribunales  de  Distrito  Judicial.  En  la  primera  se  surte un trámite  preliminar  que  inicia  con la lista de los miembros del grupo armado al margen  de  la  ley  que se quieran someter al procedimiento y beneficios consagrados en  la  ley,  luego  se  realiza  la  diligencia  de  versión  libre ante el fiscal  delegado  y  posteriormente  tienen  lugar,  ante el Magistrado con Funciones de  Control   de  Garantías,  las  audiencias  de  formulación  de  imputación  y  formulación de cargos.   

En  firme  el  control  de  legalidad  de  la  formulación  de  cargos,  inicia la etapa del juicio ante la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de conocimiento, que culmina  hasta que se profiera sentencia.    

La diligencia de versión libre, como se dijo,  tiene  lugar en la etapa investigativa del proceso de desmovilización por parte  de  la  Fiscalía General de la Nación. Su objetivo es el descubrimiento de las  evidencias  y  elementos  materiales  de prueba con los cuales se va a demostrar  los hechos materia de juzgamiento en una etapa subsiguiente.   

Con  la  información  suministrada  por  el  desmovilizado,  le  corresponde  al  instructor  reconstruir  una  verdad  de lo  ocurrido  a través de los elementos materiales de prueba y para cumplir con ese  propósito  la  misma  ley  le  ha  asignado a la Fiscalía unas prerrogativas o  facultades  de acción, para la adecuada formulación del programa metodológico  todo lo cual es connatural a la labor investigativa.   

Desde  esa  primera  parte del proceso se les  reconoce  a las víctimas una serie de derechos constitucionales y legales, como  por  ejemplo,  a  ser  oídas  y  a  que se les facilite el aporte de pruebas, a  recibir  desde  el  primer  contacto con las autoridades información pertinente  para  la  protección  de  sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que  conforman  las  circunstancias  del  delito, a ser informadas sobre la decisión  definitiva  relativa  a la persecución penal y a interponer los recursos cuando  a  ello  hubiere  lugar,  entre  otras  de  las  relacionadas en el articulo 37.   

Pero  el ejercicio de esos derechos por parte  de  las  víctimas,  no puede interferir en la imprescindible labor que tiene la  Fiscalía  de  “realizar una investigación efectiva  que   conduzca  a  la  identificación,  captura  y  sanción  de  las  personas  responsables  por  los  delitos  cometidos por los miembros de grupos armados al  margen  de  la ley…”, como lo determina el articulo  6º,   en   desarrollo   del   derecho  de  acceso  a  la  justicia.   

Entonces,  el  contenido de la versión libre  deber  ser verificado por el instructor a través de un plan metodológico   que  incluye, además de recibir la información por parte del desmovilizado, la  necesidad  de  decantarla,  verificarla  y  confrontarla  con  otros  medios  de  prueba.   

En  ese  contexto, la pretensión orientada a  que  las  víctimas  accedan  a esa diligencia con el fin de interrogar y contra  interrogar  al  desmovilizado,  como  lo  sugieren  los abogados de la Comisión  Colombiana  de  Juristas, desconoce por completo la estructura del procedimiento  fijado  en  la  ley de justicia y paz especialmente en la etapa preliminar donde  la  labor  de  investigación  tiene  una  connotación especial, si se tiene en  cuenta  que  la  información  de  lo  sucedido  a  las víctimas depende de los  resultados que vaya arrojando el trabajo de verificación.   

Si  bien  es  cierto  que el artículo 7º le  reconoce  a  la  víctimas  “el derecho inalienable,  pleno    y    efectivo    de    conocer    la    verdad    sobre   los   delitos  cometidos”   por los grupos armados organizados  al  margen de la ley, y por ello es razonable que comiencen por asistir al lugar  donde  se  realiza  la  diligencia  de  versión y se atiendan sus inquietudes a  través  de  sus  representantes,  esa  garantía  se  va haciendo cada vez más  efectiva  en  la  medida  que avance la labor investigativa que se adelante para  obtener la verdad de lo ocurrido.   

Las  víctimas  empiezan a interactuar con la  fiscalía  desde  el  momento en que se les va suministrando la información que  de  manera  progresiva  vaya  recopilando  el  ente instructor. Nótese que esta  etapa  del  proceso  es  de verificación de la información y no se caracteriza  por  la  confrontación  dialéctica entre el desmovilizado y las víctimas, que  es propio de la imputación y del juicio.   

Al respecto, obsérvese cómo el artículo 17,  al  regular  lo  concerniente  a la versión libre y la confesión, en su inciso  3º estipula que:   

La  versión  rendida por el desmovilizado y  las  demás  actuaciones  adelantadas  en  el  proceso  de  desmovilización, se  pondrán  en  forma  inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscaliza  de  Justicia  y  Paz  con  el  fin  de  que el fiscal  delegado  y  la  Policía  Judicial  asignados al caso elaboren y desarrollen el  programa  metodológico  para  iniciar la investigación, comprobar la veracidad  de  la  información  suministrada  y esclarecer esos hechos y todos aquellos de  los  cuales  tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.   

Entonces, como surge de la lectura concordada  de  todas  estas  disposiciones  de  la  ley  de  justicia y paz, a partir de la  versión  libre  se inicia la labor investigativa y descubrimiento de evidencias  por  parte  de  los  fiscales  para  comprobar  la  veracidad  de  su contenido.   

En  consecuencia,  la versión libre no puede  estar  expuesta a confrontación por parte de las víctimas, porque sería tanto  como  romper  el  orden natural del procedimiento, si se tiene en cuenta que con  esa  información  y las demás actuaciones, como verificación de antecedentes,  elabora  y desarrolla un plan metodológico para poder iniciar la investigación  tendiente a comprobar la realidad de la información suministrada.   

Aquí  hay que diferenciar que una cosa es el  derecho  que  tienen  las víctimas a ser informadas de los resultados obtenidos  con  la  investigación  -como  lo  precisó  la  sentencia  C – 370 ya referida  –    y   otra   cosa  es  la  posibilidad  de  interrogar  directamente  al  desmovilizado  en  la  diligencia de versión libre, pues esa facultad atañe es  al fiscal delegado.   

El ejercicio de los derechos de las vìctimas  debe  obedecer a un orden lógico, racional y proporcional a los fines que tiene  la labor investigativa de la fiscalía ya vistos en la ley.   

La  pretensión  del  interrogatorio  a quien  rinde  la  versión,  comportaría  que  ésta se convirtiera en un “careo”,  medio  de  prueba extraño no solamente a los procedimientos de justicia y paz y  de la Ley 906 del 2004, sino incluso al de la Ley 600 del 2000.   

La  diligencia  de  versión de la Ley 975 no  tiene  la connotación del testimonio rendido por el acusado, luego de renunciar  a  su  derecho  de no auto-incriminación, en el sistema procesal de la Ley 906,  pues   éste  está  precedido  del  juramento  y  puede  ser  utilizado  en  su  contra.   

De tal manera que por las condiciones de forma  y  fondo  en  que está rendida, esa versión tendría su similar en la versión  libre  e  indagatoria de sistemas procesales anteriores, incluida la Ley 600 del  2000.  Y  en  tal contexto, en esa versión el único que puede interrogar es el  funcionario.  Legislaciones  lo  han  determinado  así,  quedando  como  única  posibilidad    a    las    partes,    su    interrogatorio   en   la   audiencia  pública.   

La  intervención de las víctimas, cuando de  interrogatorio  o  contra interrogatorio se trata, tiene sentido de controvertir  una  prueba. Y sucede que la versión no tiene ese alcance. Solamente constituye  medio  de prueba, una vez es rendida por el indiciado con todas las formalidades  de  ley.  Esto  es,  en  su  formación  la  versión  no estructura una prueba.  Exclusivamente  pasa  a  tener  ese carácter cuando finaliza, y como las partes  solamente  pueden  controvertir pruebas, surge incontrastable que tratándose de  la   versión   la   controversia   pueden   proponerla  luego  de  rendida,  no  antes.   

Esta  dinámica  del procedimiento no resulta  contraria,  por ejemplo, a las estipulaciones consagradas en el artículo 68 del  Estatuto  de Roma de la Corte Penal Internacional, que disciplina la protección  de  las  víctimas  y los testigos y su participación en las actuaciones, de la  siguiente manera:   

1.  La Corte adoptará las medidas adecuadas  para  proteger  la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y  la vida privada de las víctimas y los testigos. (…).   

2. Como excepción al principio de carácter  público  de  las  audiencias  establecido  en  el artículo 67, las Salas de la  Corte  podrán,  a  fin de proteger a las víctimas y los testigos a un acusado,  decretar  que  una  parte  del  juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la  presentación  de  pruebas por medio electrónicos u otros medios especiales. En  particular,  se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de violencia  sexual  o  de  un  menor  de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en  contrario   adoptada  por  la  Corte  atendiendo  a  todas  las  circunstancias,  especialmente la opinión de la víctima o el testigo.   

3.  La  Corte  permitirá,  en las fases del  juicio  que  considere  conveniente,  que  se  presenten  y tengan en cuenta las  opiniones  y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses  personales  y  de  una  manera  que no redunde en detrimento de los derechos del  acusado  o  de  un  juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los  representantes  legales  de  las  víctimas podrán presentar dichas opiniones y  observaciones  cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las  Reglas de Procedimiento y Prueba.   

4. (…)  

5.  Cuando  la  divulgación  de  pruebas  o  información  de  conformidad  con  el  presente  estatuto entrañare un peligro  grave  para  la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los  efectos  de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentar dichas pruebas  o  información  y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta  índole  no  podrán  redundar  en perjuicio de los derechos del acusado o de un  juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.   

6. (…).  

Y, en el umbral del estándar internacional se  dice:   

Subsección 3  

Participación  de  las  víctimas  en  el  proceso   

Regla 89  

Solicitud de que las víctimas participen en  el proceso   

1.  Las víctimas, para formular opiniones u  observaciones,  deberán  presentar  una solicitud escrita al secretario, que la  transmitirá  a  la  Sala  que  corresponda.  Con  sujecióna lo dispuesto en el  Estatuto,  en  particulae  en  el  párrafo  1  del  artículo 68, el Secretario  proporcionará  una copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán  derecho  a  responder en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo  dispuesto  en la subregla 2, la Sala especificará entonces las actuaciones y la  forma   en   que  se  considerará  procedente  la  participación,  que  podrá  comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.   

2. La Sala, de oficio o previa solicitud del  Fiscal  o  la  defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido  presentada  por  una  víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados  en  el  párrafo  3  del  artículo  68.  La  víctima  cuya solicitud haya sido  rechazada  podrá  presentar  una  nueva  solicitud en una etapa ulterior de las  actuaciones.   

3. También podrá presentar una solicitud a  los  efectos  de  la presente regla una persona que actúe con el consentimiento  de  la víctima o en representación de ella en el caso de que sea menor de edad  o tenga una discapacidad que lo haga necesario.   

4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala  las  examinará  de  manera  que  asegure la eficacia del procedimiento y podrá  dictar una sola decisión.   

En  cuanto  hace  relación  a  la  línea de  jurisprudencia  trazada  por  la Corte Constitucional, sobre el contenido de los  derechos  y,  por  supuesto las facultades de la víctima en el proceso penal y,  en especial en la aplicación de la ley 975 de 2005, se tiene:   

En cuanto al marco  general5   

:  

“4.9.11.  De la jurisprudencia de la Corte  que   acaba   de   exponerse   pueden   extraerse  válidamente  las  siguientes  conclusiones  importantes  para  el examen de constitucionalidad que ocupa ahora  su atención:   

4.9.11.1.  Del  artículo 250 Superior   que   señala   que   el   Fiscal   General  de  la  Nación  debe  “velar   por   la   protección  de  las  víctimas  se  desprende  que  la  víctima o perjudicado por un delito goza de  una   protección  constitucional.  Esta  protección,  en  una  interpretación  sistemática  de  la  Constitución,  en  especial  del  derecho  a acceder a la  justicia  y  del  bloque  de  constitucionalidad,  comprende,  entre  otros, los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación.   

4.9.11.2.  Los  derechos de las víctimas de  graves  abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados  con    el    principio    de    dignidad   humana.6   

4.9.11.3. La Corte ha aceptado que múltiples  instrumentos  internacionales  consagran el derecho de toda persona a un recurso  judicial  efectivo  y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos  humanos,   la  comunidad  internacional  rechaza  los  mecanismos  internos  que  conduzcan  a  la  impunidad  y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así  mismo   ha   aceptado   el   derecho   a   la   reparación  en  cabeza  de  las  víctimas.   

(…)  

Entonces, el marco conceptual,  responde  al  cumplimiento  del  estándar  internacional;  y, así, sobre el derecho  a  la  información,  en primera  instancia se tiene, siguiendo la línea de jurisprudencia:   

“6.2.2.3.16.  En  suma,  en criterio de la  Corte,  no  es  posible  entender, como al parecer lo hacen los demandantes, que  las  normas  demandadas están estableciendo una cláusula general de reserva de  la  información cuando quiera que así lo consideren los funcionarios públicos  concernidos.  Tampoco  consagra  la  reserva  de  información  a  favor  de las  personas  responsables  de  los  delitos  que  se  investiguen  o  sobre  hechos  relevantes   para   el  esclarecimiento  histórico  del  fenómeno  o  para  la  reparación  de  las  víctimas.  En  este  sentido  la  única  interpretación  adecuada  de  estas disposiciones es aquella según la cual se admite la reserva  de  cierta  información,  pero  en  los  términos  en  los  cuales  las  leyes  específicas  sobre  el  tema  lo establecen, de forma tal que se garanticen los  derechos  de  las  víctimas  y  los  derechos  a  la  vida,  la integridad o la  seguridad  de  personas  que  han  colaborado con la justicia en términos de la  legislación  ordinaria  vigente  sobre  protección de víctimas y testigos.”   

En    relación   con   el   Acceso  al  expediente, se debe resaltar,  sobre la misma línea:   

6.2.3.2.1.10. Resalta la Corte que el acceso  al  expediente  de  manera  oportuna  permite a las víctimas y a sus familiares  identificar  vacíos  en  la información con que cuenta el fiscal y aportar por  las  vías  institucionales  elementos fácticos desde antes de que se reciba la  versión  libre  o  en  una  etapa  posterior, todo con miras a colaborar con la  fiscalía    en    el    cumplimiento    de    su    deber   de   investigación  exhaustiva.   

(…)  

6.2.3.2.2.8.  Así  las  cosas, encuentra la  Corte  que  no  es  correcta la percepción de los demandantes en el sentido que  las  disposiciones  acusadas  excluyan  una participación de la víctima en las  diligencias  que  allí  se  regulan.  Una  visión  sistemática  de las normas  relativas  a  las  facultades  procesales  de  la  víctima  en  el marco de los  principios  que  la  animan  y  los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la  materia,  permiten  concluir  que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley  garantiza  la  participación  de  las  víctimas en las diligencias de versión  libre  y  confesión,  formulación  de  imputación  y  aceptación  de cargos.  Conclusión  que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema  procedimental  marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias  a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas.”   

Y,   en   establecer   cada   uno   de   los   derechos   y,  alcance-contenido   de   los   mismos,   se   tiene7   

:  

“29.  Con fundamento en la más autorizada  doctrina   y   jurisprudencia   internacional  en  derechos  humanos,  la  Corte  Constitucional  ha  construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el  alcance  constitucional  de los derechos de las víctimas y perjudicados con las  conductas                  punibles8.”   

Por manera que encuentra resaltable el Recurso  efectivo y, dicho recurso en el  referente internacional:   

“Así,  ha destacado la jurisprudencia que  tanto   la   Declaración   Americana   de   Derechos   del   Hombre9   como   la  Declaración   Universal   de   Derechos   Humanos10,  marcan  una tendencia en el  derecho  internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de  todas  las  personas a una tutela judicial efectiva de  sus  derechos,  a través de la cual no sólo obtengan  reparación  por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la  verdad      y      a      la      justicia.     11   

”  

Situación  que  se  encuentra  en  punto del  estándar  internacional  incluida la CPI o Estatuto de Roma y, afirma, desde la  Jurisprudencia Colombiana:   

“39.  A  su turno, el Estatuto de la Corte  Penal  Internacional consagró de manera expresa los derechos de las víctimas a  presentar  observaciones  sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de  la  causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en  interés  de  la  justicia,  a  ser  tratadas  con dignidad, a que se proteja su  seguridad  e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones,  a  ser  reparadas  materialmente  y  a apelar ciertas decisiones que afecten sus  intereses.12  Los Estatutos de los Tribunales Penales  Internacionales para  Ruanda  y  la  ex  –  Yugoslavia, también contienen disposiciones sobre la  protección      de      las     víctimas.     13”   

Predicamentos  que  se  encuentran en nuestra  legislación, pues,   

“41.  Sobre  la efectividad del derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha  establecido  la  jurisprudencia  que  su  garantía   depende de que éstas  puedan  intervenir  en  cualquier  momento del proceso penal, aún en la fase de  indagación  preliminar.  Su  intervención   no  sólo  está  orientada a  garantizar  la  reparación  patrimonial  del daño inferido con el delito, sino  también  a  la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad.  En  ocasiones,  incluso  la representación de las víctimas en el proceso penal  tiene  unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos  a   la   justicia   y  la  reparación.  Bajo  estas  consideraciones  la  Corte  constitucional   estableció   una   doctrina  en  la  que  explícitamente  abandonó  una  concepción  reductora de los derechos de las víctimas, fundada  únicamente  en  el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o  los  perjudicados  con  el  delito,  tienen  un  derecho efectivo al proceso y a  participar   en   él,   con  el  fin  de  reivindicar  no  solamente  intereses  pecuniarios,  sino  también,  y  de manera prevalente, para hacer efectivos sus  derechos   a   la   verdad   y   a   la   justicia14.   

Y,  de  esa  manera  se  incorporaron  a  la  legislación vigente:   

“46.  Así  las  cosas,  los  fundamentos  constitucionales   de  los  derechos  de  las  víctimas,   así  como  los  pronunciamientos  que  sobre  la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten  afirmar  que  la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico en el proceso, que no  depende  del  calificativo  que  se le atribuya (como parte o interviniente), en  tanto  que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los  derechos   de  los  sujetos  que  intervienen  están  predeterminados  por  los  preceptos  constitucionales,  las  fuentes internacionales  acogidas por el  orden  interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de  las víctimas deben interpretarse dentro de este marco.”   

Y, sin duda se tiene acceso y participación,  desde  siempre,  tanto en el sistema de procesamiento penal anterior, como en la  ley  906  de  2004 –Código  de Procedimiento Penal-. Veamos:   

“53.  No  desconoce  la  Sala que la norma  objeto  de  revisión se inscribe en un modelo de investigación distinto, en el  que  el  esquema  de  indagación  no  se  estructura  sobre las etapas rígidas  (preliminar  y formal) que establecía el sistema anterior. En el sistema actual  se  establece  una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de  recaudar  elementos  materiales  de prueba orientados a establecer la existencia  de   la   conducta  punible,  y  los  presupuestos  que  permitan  sostener  una  imputación  y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación  e  investigación,  no  se  practican  “pruebas”  en  sentido formal, sí se  recaudan  importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y  la  responsabilidad  del  imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la  fase  del  juicio.  Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de  las  víctimas  y  perjudicados  con  la  conducta  investigada  de acceder a la  indagación  desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo  del  material  que  dará  soporte  a  la  imputación  y la acusación, eventos  perfectamente  compatibles  con  sus  derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación.”   

No,  otra es la situación de cumplimiento de  estándar  internacional  frente  y  con  relación  a la víctima. La línea de  jurisprudencia    es    del   todo   reveladora,   cuando   advierte15   

,  primero  que  todo  la  situación  de  la  víctima en el nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Colombiano:   

“Se   pregunta   entonces   la   Corte  Constitucional,  si  dado  que nuestro sistema penal tiene elementos distintivos  tan  particulares y propios, la participación de la víctima en cada una de las  etapas  procesales  debe tener las características de un interviniente especial  o la de una parte procesal como alega el accionante.   

En primer lugar, considera esta Corporación  que  si  bien  la  Constitución  previó la participación de la víctima en el  proceso  penal,  no  le  otorgó  la  condición de parte, sino de interviniente  especial.  La  asignación  de  este  rol particular determina, entonces, que la  víctima  no  tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero  si  tiene  algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente  en el proceso penal.   

En  segundo lugar, dado que el constituyente  definió  que  la  víctima  podría intervenir a lo largo del proceso penal, es  preciso  tener  en cuenta los elementos específicos de cada etapa procesal y el  impacto  que  tendría la participación de la víctima en cada una de ellas. En  ese  contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la  etapa   del   juicio   tuviera   un   carácter   adversarial,   enfatizó   las  especificidades  de  esa  confrontación  entre  dos  partes:  el  acusador y el  acusado,  dejando  de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores  en   contra   del   acusado.   La  oralidad,  la  inmediación  de  pruebas,  la  contradicción  y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se  preserva  ese  carácter  adversarial. Por el contrario, la participación de la  víctima   como   acusador   adicional  y  distinto  al  Fiscal  generaría  una  desigualdad  de  armas  y una transformación esencial de lo que identifica a un  sistema  adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no  fijó  las  características  de  las  demás etapas del proceso penal, y por lo  tanto   delegó   en  el  legislador  la  facultad  de  configurar  esas  etapas  procesales.   

(…)  

la Corte ha ido precisando la proyección de  los  derechos  de  la  víctima  dentro  del  proceso  penal. A continuación se  mencionan  algunas  sentencias  que ilustran la gran variedad de ámbitos en los  cuales   tales   derechos   se   han   proyectado,   sin   el   ánimo   de  ser  exhaustivos:   

(…)  

6.3.  En el contexto de la Ley de Justicia y  Paz,  la  Corte  se  pronunció  sobre los derechos de las víctimas en procesos  inscritos   en   contextos   y   modalidades   de   justicia   transicional   de  reconciliación.  En  la  sentencia  C-370  de 2006,16   

“4.5. Como conclusiones relevantes para el  estudio  de constitucionalidad que adelanta ahora la Corporación, extraídas de  las  Sentencias  que  se  acaban  de  citar,  la  Corte  señala las siguientes:   

          (…)   

“4.5.3.  Al  derecho de las víctimas a la  protección  judicial  de  los  derechos  humanos,  mediante  el ejercicio de un  “recurso  sencillo  y  eficaz”, en los términos de los artículos 8 y 25 de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber  estatal  de  juzgar  y  sancionar  las violaciones de tales derechos. Este deber  puede  ser  llamado  obligación  de  procesamiento  y  sanción judicial de los  responsables  de  atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente  protegidos.   

          (…)   

“4.5.5.  El  deber  estatal de investigar,  procesar  y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo  hecho  de  adelantar  el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en  un  “plazo  razonable”.  De  otra  manera  no  se satisface el derecho de la  víctima  o  sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione  a los eventuales responsables.   

“4.5.6.  La impunidad ha sido definida por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos como “la falta en su conjunto de  investigación,   persecución,   captura,   enjuiciamiento  y  condena  de  los  responsables  de  las  violaciones  de los derecho protegidos por la Convención  Americana”.  Los  estados  están  en la obligación de prevenir la impunidad,  toda  vez  que  propicia  la repetición crónica de las violaciones de derechos  humanos  y  la  total  indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal  virtud  están  obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra  de  los  derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva.   

“4.5.7.  La obligación estatal de iniciar  ex  officio  las  investigaciones  en caso de graves atropellos en contra de los  derechos  humanos  indica  que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al  Estado,  y  no  depende  de  la  iniciativa  procesal  de  la  víctima o de sus  familiares, o de su aportación de elementos probatorios.   

          (…)   

“4.5.9.  Las  obligaciones  de reparación  conllevan:  (i)  en  primer  lugar,  si  ello  es posible, la plena restitución  (restitutio  in  integrum),  “la  cual  consiste  en el restablecimiento de la  situación    anterior    a    la    violación”17;  (ii)  de no ser posible lo  anterior,  pueden  implicar  otra  serie de medidas que además de garantizar el  respecto   a   los   derechos   conculcados,  tomadas  en  conjunto  reparen  la  consecuencias   de   la   infracción;   entre   ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

“4.5.10. El derecho a la verdad implica que  en  cabeza  de  las  víctimas  existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber  quiénes  fueron  los  agentes  del  daño,  a  que  los  hechos  se investiguen  seriamente  y  se  sancionen  por  el  Estado, y a que se prevenga la impunidad.   

“4.5.11.  El  derecho  a la verdad implica  para  los  familiares  de  la  víctima  la posibilidad de conocer lo sucedido a  ésta,  y,  en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber  dónde   se  encuentran  sus  restos;  en  estos  supuestos,  este  conocimiento  constituye  un  medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado  debe  satisfacer  a  los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.   

“4.5.12.  La  sociedad  también  tiene un  derecho  a  conocer  la  verdad,  que  implica  la  divulgación pública de los  resultados  de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.   

(…)  

“4.7. El “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.   

“(…), la Corte aprecia que, dentro de las  principales  conclusiones  que  se extraen del “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”  en  su  última  actualización, cabe mencionar las siguientes, de  especial  relevancia  para  el  estudio  de constitucionalidad que adelanta: (i)  durante  los  procesos  de  transición  hacia  la  paz,  como  el  que adelanta  Colombia,  a  las  víctimas  les  asisten  tres  categorías de derechos: a) el  derecho  a  saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación;  (ii)  el  derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer  la  verdad  acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y,  en  caso  de  fallecimiento  o desaparición, acerca de la suerte que corrió la  víctima;  (iii)  el  derecho  a  saber  también  hace  referencia  al  derecho  colectivo  a  conocer  qué  pasó,  derecho  que  tiene  su razón de ser en la  necesidad  de  prevenir  que  las  violaciones  se  reproduzcan y que implica la  obligación   de   “memoria”   pública   sobre   los   resultados   de  las  investigaciones;  (iv)  el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga  la  posibilidad  de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo  y  eficaz,  principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo  su  reparación;  (v)  al  derecho a la justicia corresponde el deber estatal de  investigar  las  violaciones,  perseguir  a sus autores y, si su culpabilidad es  establecida,  de  asegurar  su  sanción;  (vi)  dentro  del  proceso  penal las  víctimas  tiene  el  derecho  de  hacerse  parte  para reclamar su derecho a la  reparación.  (vii)  En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a  criterios  de  debido  proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de  las  penas  no  puede  ser  opuesta a los crímenes graves que según el derecho  internacional  sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante  el  período  donde  no  existió  un  recurso  eficaz;  (ix)  En  cuanto  a  la  disminución  de  las  penas,  las  “leyes  de  arrepentidos” son admisibles  dentro  de  procesos  de  transición  a  la  paz,  se “pero no deben exonerar  totalmente  a  los  autores”;  (x)  la  reparación tiene una dimensión doble  (individual   y   colectiva)   y  en  el  plano  individual  abarca  medidas  de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo  que  se  proyectan  a  la  comunidad; (xii) dentro de las garantías de no  repetición,  se  incluye  la  disolución  de los grupos armados acompañada de  medidas de reinserción.”   

No  otro  es  el  derrotero con respecto a la  formulación de imputación, cuando se afirma:   

“Encuentra  la  Corte  que  el  artículo  28918  de  la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de  la  imputación,  no  prevé  la  intervención  efectiva de la víctima para la  protección de sus derechos.   

Dado que en esta etapa de la actuación penal  se  pueden  adoptar  medidas  de  aseguramiento y se interrumpe la prescripción  penal,  la  intervención  de  la  víctima  para controlar posibles omisiones o  inacciones  del  fiscal  resulta  fundamental para la garantía de sus derechos.   

Sin  embargo, el artículo 289 de la Ley 906  de  2004,  que  regula  las  formalidades  de la audiencia de imputación, sólo  prevé  la  presencia  del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por  lo  cual,  a  fin  de  permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la  presencia  de  la  víctima  en  esta  audiencia,  y  con  este fin es necesario  condicionar la norma.   

Si bien la víctima o su abogado no hacen la  imputación,  como  quiera  que  no  existe  una  acción penal privada, para la  garantía  de  los  derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a  fin  de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y  dignificar su condición de víctimas.   

Puesto que la intervención de la víctima en  esta  etapa  por  estos  medios  no  altera los rasgos estructurales del proceso  penal  acusatorio,  ni  transforma  el  rol  de  la  víctima como interviniente  especial,  la  Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906  de  2004  con  el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima  también   puede   estar   presente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación.”   

Como   se   observa   en   modo  alguno  la  participación  de  la  víctima en el proceso, permite que pueda interrogar, ni  al  imputado,  ni  al  indagado,  ni,  en  nuestro  caso  al versionado. Razones  potísimas  como  lo  es la estructura del proceso y, por supuesto, el deber del  Estado,  de  la  Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos, deber  que  hace parte de las obligaciones convencionales que apuntan a la lucha contra  la  impunidad  y,  la  proscripción de juicios simulados. Esto último, pues la  ausencia  de  constatación  antes  de  la  controversia  va  en  contra  de los  sensibles y, bien que protegidos derechos de la víctimas.   

Tampoco    se   advierte   que   en   los  pronunciamientos  de  los organismos internacionales, sobre el proceso de paz en  Colombia  o  el alcance de la Ley de Justicia y Paz,19   

se  haya  sugerido  que se le permita a las  víctimas,    una    intervención    de   la   naturaleza   aludida   por   los  impugnantes.   

Consecuente  con  lo  señalado  hasta  este  momento  es  necesario precisar, como lo señaló el A  quo,   que la versión libre no es una diligencia  reservada  para  los  sujetos procesales, incluyendo las víctimas que acrediten  esa  condición,  quienes  tienen  derecho  a  que  se les expida copias de esta  diligencia  preliminar  y que asistan al recinto de la diligencia con las ayudas  técnicas  que  estimen  necesarias, como portátiles, grabadoras, etc., siempre  que acrediten esa condición.   

En  cuanto a la resolución 3998 de 2006, por  medio  de  la  cual  la  Fiscalía  General de la Nación reglamenta la versión  libre,  encuentra  la  Sala que su aplicación es conveniente y no desconoce los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas,  pues  las directrices que allí se  fijan,  contribuyen  que  la  diligencia  se  desarrolle  en  forma a racional y  organizada   y   a  que  se  cumpla  con  los  propósitos  de  la  misma.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la decisión de negar la nulidad  de  la  diligencia  de versión libre del imputado WILSON SALAZAR CARRASCAL, con  las precisiones hechas en la parte motiva de esta diligencia.   

2.   DEVOLVER  el  asunto  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión,  que  se  entiende  notificada en Estrados, no procede ningún recurso.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                       Comisión de servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                 JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fls 144 a 172 C.O.   

2  Cfr sentencia de casación No 15.223 de 12 de febrero  de 2002.   

3   Antecedente  de  interés  –  Segunda  Instancia  28040 del 23 de agosto de  2007.   

4   Radicado 27873 del 27 de agosto de 2007.   

5 Corte  Constitucional.  Sentencia  C-370  de  dieciocho  (18)  de  Mayo de dos mil seis  (2006).  Ms  Ps  Dres.  Manuel  José  Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño,  Rodrigo  Escobar  Gil,  Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y, Clara  Inés Vargas Hernández.   

6  SetenciaC-228 de 2002   

7 Corte  Constitucional.  Sentencia 454 de siete (7) de junio  de dos mil seis   (2006). M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO   

8 Desde  la  sentencia  C-293  de  1995,  proferida  con  ocasión  de  la  revisión  de  constitucionalidad  del  artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para  la  constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la  tesis  acerca  de  la  superación  de la concepción meramente económica de la  parte  civil  en  el  proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de  2000,  sobre  los  artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50  (rechazo  de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento  sobre  los  perjuicios) del Decreto 2700 de 1991. En la sentencia C-1149 de 2001  sobre  los  artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código  penal  Militar),  la  Corte  extendió  la  doctrina  constitucional  sobre  los  derechos  de  las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga  justicia,  a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo  esta  misma  tendencia la sentencia C- 178 de 2002 , declaró la inexequibilidad  de  los  artículos  578  y  579  (parcial)  de la Ley 522 de 1999, “por  la cual se expide el código penal militar”. En  la  sentencia  T-1267   de  2001,  se reiteró la doctrina  sobre  la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de  las   víctimas   ,  y  el  derecho  a  la  participación  activa  en  todo  el  proceso   que  de  tal  concepción  se deriva. La sentencia C- 228 de  2002  profundiza  en  la  reconceptualización  de la parte civil a partir de la  Constitución  de  1991,  realizando  un completo estudio de los derechos de las  víctimas  y  los perjudicados con el delito,  señalando que éstos tienen  intereses  adicionales   a  la mera reparación pecuniaria, que es la forma  tradicional  en  que  se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia  a  la  luz  de los principios de la  Constitución,  y  del  derecho  internacional, particularmente del derecho a la  tutela  judicial  efectiva;  se  apoya  igualmente  en una referencia al derecho  comparado.  En  esta  decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo  137  de  la  Ley  600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al  resarcimiento,  a  la  verdad  y  a  la justicia. En la sentencia C-578 de 2002,  revisión  de  la  Ley 742 de 2002, “por medio de la  cual  se  crea  el  Estatuto  de  La  Corte Penal Internacional”, se  destacan  la  efectividad de los derechos de las víctimas y el  propósito  de  evitar  la  impunidad,  como razones políticas para declarar la  exequibilidad  de  la  Ley.  En  la  sentencia  C-805  de  2002,  al  revisar la  constitucionalidad  del  artículo  392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró  el  alcance de los derechos  de las víctimas en sus dimensiones de verdad,  justicia  y  reparación  integral.  En  la  sentencia  C- 875 de 2002, al   estudiar   la  constitucionalidad  de  los  artículos  45  (parcial),   48  (parcial)  y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad  de  la  parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002,  poniendo  énfasis  en  que  el  interés de las víctimas y los perjudicados en  participar  en  el  proceso  penal,  trasciende  el  campo meramente subjetivo o  individual.  La  sentencia  C-  916  de  2002,   al  efectuar el estudio de  constitucionalidad  del  artículo  97 (indemnización por daños) de la Ley 599  de  2000,  examinó  la  responsabilidad  civil  derivada del hecho punible, con  énfasis  en  las  nuevas  estrategias  que  se  han  desarrollado en el derecho  comparado  para  garantizar  el resarcimiento de los perjuicios que van desde el  reconocimiento  de  la  posibilidad  de  buscar  la  reparación de los daños a  través  del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la  creación  de  fondos  públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño  proveniente  de  los delitos violentos. En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte  reiteró  la  doctrina  de  los  derechos  de  las  víctimas en el proceso, con  énfasis  en  la  posibilidad  de acceso a la justicia, y la protección de este  derecho  por  vía  de  tutela  cuando  resulte  vulnerado  o  amenazado.  En la  sentencia  C-04  de  2003,  la Corte declaró la constitucionalidad condicionada  del  numeral  3°  (parcial)  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 sobre la  procedencia  de  la  acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis  en  las  obligaciones  correlativas  de investigación seria que corresponden al  Estado,  frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a  saber  qué  ocurrió  y  a  que se haga justicia; deber que adquiere particular  relevancia  cuando  se trata  de graves violaciones de derechos humanos. En  la  sentencia C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del  artículo  323  de  la  Ley  600  de  2000,  la Corte declaró el derecho de las  víctimas  a  participar  con  plenas  garantías  en  la fase de investigación  previa.  En la sentencia C- 570 de 2003  la Corte realizó un estudio sobre  las  especiales  prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil  dentro  del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de  la  jurisdicción  civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que  a  las  víctimas  de los delitos se han reconocido en el ámbito penal  (a  saber  la  verdad,  a  que  se  haga  justicia  y a la reparación integral). La  sentencia  C-775  de  2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la  ley  600  de  2000  sobre  restablecimeinto  del derecho. Reiterando la doctrina  sobre  la  trilogía  de  derechos  de  que son titulares las víctimas: verdad,  justicia  y  reparación,  destacó  su  valor  como  bienes  cardinales  de una  sociedad  que  persiga  un  orden  justo, y la interdependencia que existe entre  ellos,  de  manera  que  “no  es  posible lograr la  justicia  sin  la  verdad.  No  es  posible  llegar  a  la  reparación  sin  la  justicia”.  En  la  sentencia  C-  899  de  2003 se  efectuó  el  estudio  de  constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial),  42,  48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta  sentencia  se  destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho  de  acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización  de  los derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal.  En  la  sentencia  T-  694  de  2000 , la Corte enfatizó en que los derechos de  participación  y  de acceso a la administración de justicia, le confieren a la  parte  civil  derechos  y  obligaciones  similares  a  las de los demás sujetos  procesales,    lo   cual   implica,   entre   otras   cosas    “solicitar   las   pruebas  que  considere  conducentes  para  el  esclarecimiento  de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado,  así  como  el  derecho  a recurrir las decisiones que afecten sus intereses”.  En  las  sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la  Corte  hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus  derechos  a  los  afectados por las faltas disciplinarias.  En la sentencia  C-998  de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de  la  Ley  600  de  2000)  para  instaurar  demanda  de casación contra sentencia  absolutoria.  En la sentencias C-1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa)  y  C-  1177  de 2005, la Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la  ley  600  de  2000,  sobre  archivo  de  diligencias (Art.79) , e inadmisión de  denuncia  (Art.  69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones  fueran  notificadas  a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de  preservar  sus  derechos.  En  la  sentencia  C-  591  de  2005,  se estudió la  constitucionalidad  de  varias  disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó  en  esta  sentencia  la  relevancia  de los derechos de las víctimas dentro del  modelo  procesal  con  tendencia  acusatoria  instaurado  mediante el A.L. 03 de  2002.  En  la  sentencia  C-979  de  2005  a propósito de la demanda   contra  los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte  realizó  un  pronunciamiento  sobre  la  protección  de  las  víctimas  y los  esquemas  de  justicia  distributiva  establecidos  en  el  sistema  procesal de  tendencia   acusatoria.   En   la  sentencia  C-047  de  2006,  se  estudió  la  constitucionalidad  de  los  artículos  176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley  906  de  2004,  la  Corte  reiteró  la doctrina referida a la tensión entre le  derecho    al   non   bis   in   idem   y  el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979  de  2005,  señalando que “en los casos de impunidad  de  violaciones  a  los derechos humanos y al derecho internacional humanitario,  la  búsqueda  de  un  orden  justo y los derechos de las víctimas desplazan la  protección   de   la  seguridad  jurídica  y  la  garantía  del  non  bis  in  idem.   

9  Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre,   OAS   Res.  XXX,  aprobada  en  la  Novena  Conferencia  Internacional  Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos  Concernientes  a  los  Derechos  Humanos  en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.  L.V/IL82  doc.6  rev.1  p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda  persona  puede  concurrir  a  los  tribunales  para  hacer  valer  sus derechos.  Asimismo  debe  disponer  de  un  procedimiento  sencillo y breve por el cual la  justicia  lo  ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,  alguno        de        los       derechos       fundamentales       consagrados  constitucionalmente.   

10  Declaración      Universal      de      Derechos  Humanos,  A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71  (1948).  Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los  tribunales  nacionales  competentes,  que  la ampare contra actos que violen sus  derechos   fundamentales   reconocidos   por   la   constitución   o   por   la  ley.   

11 En  igual  sentido  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales  en  Estados  de  Emergencia  (Arts.  27.2,  25  y 8, Convención Americana sobre  Derechos  Humanos),  Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie  A No. 9, párrafo. 24.   

12  Estatuto  de  Roma  de  la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de  1998  por  la  Conferencia  Diplomática  de  Plenipotenciarios  de las Naciones  Unidas  sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A/CONF.183/9,  17 de julio de 1998, Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4.   

13  Estatuto  para  el  Tribunal  Internacional  para  el  Juzgamiento  de  personas  responsables   de  graves  violaciones  del  derecho  internacional  humanitario  cometidas  en  el  territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, Artículo 20.  Apertura  y  conducción  del  proceso.  1. La Cámara de Primera Instancia debe  ocuparse  de  que  el  proceso  sea  imparcial  y expedito y que la instancia se  desarrolle  de  conformidad con las reglas de procedimiento y de prueba, que los  derechos  del  acusado  sean  plenamente respectados y  que  la  protección  de  las  víctimas  y  de  los  testigos  sea  debidamente  asegurada. Artículo 22. Protección de las víctimas  y   de  los  testigos.  El  Tribunal  Internacional  prevé  en  sus  reglas  de  procedimiento  y de prueba medidas de protección para  las  víctimas  y  los  testigos.  Las  medidas  de protección comprenden, como  mínimo,  las  audiencias  a  puerta  cerrada  y la protección de su identidad.  (se destaca).   

Estatuto  del  Tribunal  Internacional  de  Rwanda.  Artículo  14.  Reglas  de procedimiento y de pruebas. A los efectos de  las  actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del  Tribunal  Internacional  adoptarán  las  reglas  de  procedimiento y de pruebas  aplicables  a  la  etapa  preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a  las  apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y  testigos  y  a  otros  asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex  Yugoslavia,  con  las  modificaciones  que  estimen  necesarias.  Artículo  19.  Iniciación  y  tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá  velar  porque  el  procedimiento  sea  justo,  expedito  y  que  se  tramite  de  conformidad  con  las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de  los  derechos  del  acusado  y  con la consideración  debida  a  la  protección  de  las  víctimas  y los  testigos.  Artículo  21.  Protección  de  las  víctimas y de los testigos. El  Tribunal  Internacional  para  Rwanda, adoptará disposiciones, en sus reglas de  procedimiento  y de prueba medidas de protección para  las  víctimas  y  los  testigos.  Las  medidas  de protección comprenden, como  mínimo,   las   audiencias   a   puerta   cerrada   y   la  protección  de  su  identidad. (Se destaca).   

14  Esta  doctrina  fue  desarrollada  tanto  en  el  ámbito  de  la justicia penal  militar,  como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C-  163  de  2000;  C-  1149  de 2001; C-228 de 2002;  C- 805 de 2002; C-916 de  2002.   

15  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-209 de veintiuno  (21)  de  marzo  de  dos  mil  siete (2007). M. P. Dr.  Manuel José Cepeda Espinosa   

16  Sentencia  C-370  de  2006,  MMPP:  Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba  Triviño,  Rodrigo  Escobar  Gil,  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  Álvaro Tafur  Galvis,  Clara  Inés  Vargas  Hernández, con salvamento de voto del magistrado  Jaime  Araujo  Rentería,  Alfredo  Beltrán  Sierra  y  Humberto Antonio Sierra  Porto,  en  donde  la  Corte  se  pronunció  sobre  la  exequibilidad de varias  disposiciones   de   la   ley   de   justicia   y   paz,  que  restringían  sus  derechos.   

17  Sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos del 15 de junio de  2005.   

18  Ley  906  de  2004,  Artículo  289. Formalidades. La  formulación  de  la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su  defensor,  ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el  sistema nacional de defensoría pública.   

19  www.cidh.oas.org/  pronunciamiento.8.1.06esp.htm….   

PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS  HUMANOS  SOBRE  LA  APLICACIÓN  Y  EL   ALCANCE    DE  LA LEY DE  JUSTICIA Y PAZ EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.   

3.        Participación     de    las    víctimas    en    todas    las    etapas    del  proceso   

34.          Otro aspecto importante a destacar sobre  el  derecho a la justicia es el relativo a la participación de las víctimas en  el   proceso.    La   Corte  Constitucional  decidió  en  su  fallo  sobre  la  constitucionalidad  de  la  Ley que las víctimas tienen el derecho a participar  en todas las etapas del proceso,   [30]  lo  cual  además garantiza su derecho a saber la verdad sobre lo  ocurrido.   

35          El  fallo  de  la  Corte Constitucional  señala  que  ‘una visión  sistemática  de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima  –   sistema   procesal  acusatorio  – en el marco  de  los  principios  que  la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes  sobre  la  participación de la víctima en las diligencias procesales, permiten  concluir  que,  la  Ley  garantiza  la  participación  de  las víctimas en las  diligencias  de  versión  libre  y  confesión,  formulación  de imputación y  aceptación de cargos.   [31]   La  CIDH  observa que la participación de las víctimas en las  distintas  etapas  procesales  constituye garantía del derecho a la verdad y la  justicia,  forma  parte  de  la  compleja estructura de pesos y contra pesos del  proceso   penal  y  favorece  la  fiscalización  ciudadana  de  los  actos  del  Estado.   

III.      DESAFÍOS  PARA  COLOMBIA  EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA  DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN   

   

50.                    Según  establece  la  jurisprudencia del Sistema Interamericano,  los  Estados  tiene  el  deber  de evitar y combatir la impunidad, definida como  “la   falta   en   su   conjunto  de  investigación,  persecución,  captura,  enjuiciamiento  y condena de los responsables de las violaciones de los derechos  protegidos por la Convención Americana”.   [55]   En  la  etapa que se inicia tras la desmovilización de más de  treinta   mil   miembros   de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley   [56]  involucrados  en  la  comisión de crímenes contra la población  civil,  el  Estado  colombiano  enfrenta el desafío de implementar la normativa  destinada  a  juzgar  estos  crímenes  conforme  a  su  derecho  interno  y sus  obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. (….)   

54.          Un cuarto desafío consiste en asegurar  la  real  y  efectiva participación de las víctimas a lo largo de los procesos  de  investigación,  juzgamiento  y  reparación.   El  Estado a través de sus  instituciones  debe  garantizar  que  las víctimas tengan acceso a una adecuada  representación  legal y puedan participar en cada una de las etapas procesales,  conforme  a  los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.   [58]   Asimismo,  la  CIDH  enfatiza  la  necesidad de adoptar medidas  adecuadas  para  proteger  a  las  víctimas  y testigos, propiciar su bienestar  físico  y  psicológico,  así  como  su  dignidad  y  el  respeto  a  su  vida  privada.   [59]   

NOVENO    INFORME   TRIMESTRAL   DEL   SECRETARI  O  GENERAL AL CONSEJO PERMANENTE  SOBRE LA   MISION  DE APOYO  AL PROCESO DE PAZ EN COLOMBIA.   

VI.  APLICACIÓN  DE  LA  LEY  DE JUSTICIA Y  PAZ   

    

1. Durante   el  período  correspondiente  al  presente  informe,  la  aplicación   de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  ha  registrado  avances.  Esta  evolución,  se  ve  reflejada  en  el  inicio de los procesos judiciales contra  diversos  desmovilizados  postulados  a la Ley 975, actividades descentralizadas  de  la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, organización de la  Procuraduría  y  Defensoría  Pública,  e  iniciativas institucionales. Éstas  últimas,  aunque  poco  articuladas,  propenden  a  la difusión de la ley y al  conocimiento  de  los  mecanismos para la participación de las víctimas dentro  del proceso judicial..(…)     

    

1. Sobre  el  desarrollo  de  esta  actividad judicial – en la cual la  Fiscalía  General  ha  invertido uno de sus mayores esfuerzos- cabe destacar el  compromiso  observado  por parte de los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz,  sus  equipos  de  trabajo  y  de su Coordinador en el desarrollo de la tarea. Su  estrategia  de división del trabajo, de acuerdo con bloques o grupos en los que  estaban  conformadas  las  AUC,  parece  ser,  hasta  el momento, una estrategia  adecuada  para  el  conocimiento  de  los  procesos  y  la  recopilación de las  pruebas. (….)     

63           Hasta   el  momento,  para  un  mejor  desarrollo  de  las  tareas  a  su cargo, la Fiscalía General de la Nación, ha  reglamentado  la  diligencia de versión libre a través de dos resoluciones. La  primera,  la  Resolución  3998  de  diciembre  de  2006,  donde estableció las  directrices  para  el  procedimiento  de  recepción  de  la  declaración; y la  segunda,  la  Resolución  387 de febrero de 2007 donde se encuentran las pautas  para  el  procedimiento  de  transmisión  de  la  audiencia  de versión libre.  (…)   

C. Nueva normatividad del proceso  

(…..)  

    

1. Finalmente,  a  través  del  Decreto  315  de  febrero de 2007, el  Ministerio  reglamentó  la  intervención  de las víctimas durante la etapa de  investigación  en  los  procesos  de Justicia y Paz. En esta norma se establece  que  la  víctima podrá participar en todas las etapas procesales, directamente  o  a  través  de apoderado, y que en caso de que no cuente con los servicios de  un   abogado  particular  podrá  solicitar  a  la  Defensoría  del  Pueblo  la  asignación  de  un  defensor  público,  previa  presentación  sumaria  de  la  necesidad.  Además, se establecen de manera detallada todos los derechos de las  víctimas  y  los mecanismos a través de los cuales éstas podrán demostrar el  daño sufrido.     

D.  Víctimas  en  el proceso de Justicia y  Paz   

(…)  

71.          Se ha tenido conocimiento que un número  considerable  de víctimas ha decidido no participar en el proceso de Justicia y  Paz  aduciendo  que  no  cuentan  con los mecanismos de protección suficientes.  Este  hecho  no sólo constituye una alerta de la situación de estas víctimas,  sino  que debe servir también como generador de acciones concretas destinadas a  acompañar  y proteger sus vidas. La toma de medidas apropiadas en este sentido,  serviría  para  brindar  a  las  víctimas  la  oportunidad  real  que les sean  satisfechos  sus  derechos  a la verdad, la justicia y la reparación; así como  para  proveer a las autoridades de información crucial para el mejor desarrollo  de las investigaciones.   

    

1. Luego  de un entusiasmo inicial, y en buena parte como consecuencia  de  lo  anterior, se ha visto reducida la participación de las víctimas en las  diligencias  de  versión  libre.  Esto  es  negativo  para el desarrollo de las  investigaciones,  pues si las víctimas no se encuentran presentes en el momento  de  la  confesión,  se  pierde  la  oportunidad  para  que  éstas realicen las  preguntas,  aclaraciones y observaciones sobre lo relatado por el desmovilizado,  y   por   esta   vía,    complementar   la  información  sobre  conductas  delictivas.     

    

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