25056(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA Nº.118  

Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  Laura  Yaneth  López Ramos contra la sentencia proferida el 6  de  julio  del 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  al  confirmar la emitida el 18 de abril del mismo año por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá, la condenó como coautora responsable  del delito de incendio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Entre la noche del 4 y la madrugada del 5  de   octubre   del  2004,  varias  personas  prendieron  fuego  al  almacén  de  artesanías  de  propiedad de Víctor Hugo González, ubicado en los alrededores  de  la  iglesia  del  Municipio  de  Guatavita,  cuyos daños ascendieron a diez  millones de pesos aproximadamente.   

El  7  de  diciembre  siguiente, Laura  Yaneth  López  Ramos  acudió a la  Unidad  Judicial  Municipal  de  Guatavita  y,  bajo  la gravedad del juramento,  manifestó   que,   junto   con   algunos   compañeros,   participó   en   los  hechos.   

2. La Fiscalía Primera Seccional de Chocontá  abrió     investigación    formal    contra    la    señorita    López  Ramos  y  Angie Padlova Torregrosa  Vargas.  Como  la  primera  de  ellas se acogió a sentencia anticipada, el 2 de  marzo     del     2005    le    formuló    cargos1   

, y se rompió la unidad procesal.  

3. Por sentencia del 18 de abril del 2005, el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá la condenó a la pena principal de 35  meses  y un día de prisión, multa de 90.55 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  prisión.  Le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

La decisión fue confirmada el 6 de julio del  2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

4.  Con  posterioridad,  el  apoderado  de la  condenada  interpuso  acción  de tutela contra los citados despachos judiciales  por  vía  de hecho, debido a que para la fecha de los sucesos ella era menor de  edad.  Por esa razón, consideró que el proceso debió ser conocido por el juez  de menores.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  fallo  del  11  de  octubre del 2005, amparó, como mecanismo  transitorio,  el  derecho  al  debido  proceso,  y dispuso dejar sin efectos los  fallos  condenatorios  hasta  tanto el juez de revisión se pronunciara sobre el  asunto.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  220   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  el  defensor  de  Laura  Yaneth  López  Ramos  solicitó se  invaliden  las  sentencias  condenatorias  y,  en  consecuencia,  se  remita  la  actuación al juzgado de familia de Chocontá.   

Adujo  que  para  la  fecha  de los hechos la  condenada  era  inimputable  por  inmadurez psicológica, toda vez que no había  alcanzado la mayoría de edad.   

PRUEBAS APORTADAS  

Admitida  la  demanda  y  durante  la  etapa  probatoria,  el  Registrador  del  Estado  Civil de Guatavita remitió fotocopia  auténtica  del  registro  civil de nacimiento de Laura  Yaneth  López  Ramos  y  de la tarjeta alfabética de  preparación   de   la   cédula   de  ciudadanía  1.071.142.152  a  nombre  de  ella.   

En  dichos documentos consta que nació el 24  de octubre de 1986 en el Municipio de Guatavita.   

Con el escrito introductorio el actor allegó  copia  del  registro  civil de nacimiento y del fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

El apoderado y la Procuradora Primera Delegada  para  la  Investigación  y  el Juzgamiento dicen que debe prosperar la demanda,  con fundamento en los mismos argumentos de ésta.   

Afirman  que cuando ocurrieron los hechos, la  condenada  tenía  17  años, y la mayoría de edad la cumplió el 24 de octubre  del  2004,  tal como consta en el registro civil de nacimiento. Ese hecho no fue  advertido  ni  valorado  por  los  funcionarios  judiciales  que  adelantaron la  actuación,  por  lo  que  se  quebrantaron los principios del juez natural y de  favorabilidad, y se desconocieron los derechos de los menores.   

La  representante  del  Ministerio  Público  aclaró  que  la  justicia  de menores, a donde deben remitirse las diligencias,  deberá  tener  en cuenta lo previsto en el artículo 217 del Código del Menor,  en  el  sentido  de  que  si  llegare  a  imponer  medida  tendiente a lograr su  rehabilitación,  ésta  no  se  puede  prolongar  más  de  la  fecha en que la  señorita  López Ramos cumpla  21 años.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  accederá a la revisión pedida por  las siguientes razones:   

1.  La  base  fundamental  del  ordenamiento  jurídico  es  el  carácter  inmutable de las sentencias, que brinda certeza de  cosa  juzgada.  No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos  en  los  cuales  se  quebranta  el  valor  de la justicia y por contera resultan  inequitativas,  se  debe acudir a las previsiones normativas, en casos como este  la  acción  de  revisión,  remedio  dirigido  a  quebrar  esa  cosa  juzgada e  invalidar  una  sentencia  que  es  injusta,  alejada de la realidad material, y  eventualmente contraria a derecho.   

2.  En  esta  oportunidad,  la  petición  de  revisión   se   apoya  en  que  la  señorita  López  Ramos  era inimputable para la época de ocurrencia de  los  hechos, para lo cual el actor aportó su registro civil de nacimiento. Esta  situación  se  adecua  a los preceptos de la causal tercera invocada, en cuanto  es  la  única  que  prevé  explícitamente  una  eventual  incidencia sobre la  imputabilidad.   

En efecto, en el registro civil de nacimiento,  remitido  por  el Registrador del Estado Civil de Guatavita, consta que la joven  nació  el  24  de  octubre  de 1986. Así mismo, que los hechos por los que fue  juzgada  sucedieron  entre el 4 y el 5 de octubre del 2004. Por consiguiente, se  evidencia  que  para  esa  fecha  era  menor de edad, pues aún tenía 17 años.   

3.  La inimputabilidad implica la ausencia de  capacidad  del individuo para conocer o comprender la ilicitud de su conducta o,  aún  conociéndola y comprendiéndola, para autodeterminarse, por factores como  la  inmadurez  psicológica,  el     trastorno    mental,    la    diversidad    sociocultural    o    estados  similares.   

El  artículo  165  del  Decreto 2737 de 1989  (Código             del            Menor)2   

dispone  que,  para  todos los efectos, los  menores de 18 años se consideran penalmente inimputables.   

La   Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño3   

establece que:  

[S]e entiende por niño todo ser humano menor  de  dieciocho  años  de  edad,  salvo  que,  en  virtud  de  la  ley que le sea  aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad.   

Diversos instrumentos internacionales otorgan  especial  atención  a  los menores que infrinjan la ley penal, y para el efecto  contemplan  la  necesidad  que  sean juzgados por tribunales especiales y que se  les  dé  tratamiento  distinto  al  de  los  adultos. Véanse, por ejemplo, las  Reglas  Mínimas  de  las Naciones Unidas para la administración de la justicia  de  menores  -“Reglas  de  Beijing”-,  el  artículo  5º  de la Convención  Americana       sobre      Derechos      Humanos4   

y  los artículos 37 y 40 de la Convención  sobre los Derechos del Niño.   

El  artículo  33 del Código Penal establece  que  los  menores  de  18 años estarán sometidos al sistema de responsabilidad  penal  juvenil.  Por  consiguiente,  aunque  pueden  ser  “responsables” por  violar  la  ley  penal,  dada  su  inmadurez  psicológica,  que  fundamenta  la  inimputabilidad,  esa  “responsabilidad”  debe hacerse efectiva a través de  procedimientos  específicos  y  distintos de los que se adelantan a los mayores  de edad con ocasión de la comisión de hechos punibles.   

En  ese  orden,  el  legislador  dispuso  un  régimen  particular  para  conocer  sobre  las  infracciones  cometidas por los  menores  de  edad infractores de la ley penal, contenido en los artículos 163 y  siguientes  del  Código  del  Menor,  y  atribuyó  a  los  jueces de menores o  promiscuos  de  familia, la competencia para adelantar la actuación respectiva,  con  la posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracción,  medidas   de   seguridad,   que   buscan   una   finalidad   diferente   a   las  penas.   

4.  Del  expediente  surge que a la señorita  López  Ramos  se  le juzgó  como  persona  imputable,  sin  serlo,  al  amparo  de un procedimiento y con un  juicio  propio  de  los  adultos,  y  que  fue sometida a las penas previstas en  Código   Penal.   Esa   situación   conduce  inexorablemente  a  enmendar  esa  irregularidad  judicial para efectos de que su conducta sea juzgada y sancionada  según  las  disposiciones  de menores, con la imposición de una de las medidas  allí dispuestas.   

Resulta   importante   precisar   que   la  jurisprudencia  de  esta  Sala de Casación ha sido constante en sostener que de  acuerdo  con  la  causal  tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,   esta   acción   procede   contra   fallos  ejecutoriados,  cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado  o su inimputabilidad.   

Así  mismo,  que  para  que  se configure la  causal  se requiere que esa situación fáctico-probatoria no haya sido conocida  durante  el debate probatorio, y que, además, tenga la virtualidad de romper la  decisión  con  la  certeza  que  condujo a los jueces a proferir las sentencias  cuestionadas.   Esto   es,   que  posea  un  poder  convincente  para  modificar  sustancialmente  la apreciación que soportó la condena, o la consideración de  la imputabilidad del sentenciado.   

Es  innegable que en esta ocasión, dadas las  especiales  características  del caso, es viable proceder a la revisión de las  sentencias condenatorias por lo siguiente:   

Uno.  La  prueba  aducida  como  nueva, el registro civil de nacimiento, que también fue allegado  al  plenario  durante la etapa probatoria por la Registraduría del Estado Civil  de  Guatavita,  no  deja  duda  alguna que Laura Yaneth  López  Ramos  era menor de edad para la época de los  hechos por los que se le procesó.   

Dos. Si bien en la  denuncia    formulada   por   la   señorita   López  Ramos  ante la Unidad Judicial Municipal de Guatavita,  se  consignó  que  el  24  de  octubre del 2004 cumplió 18 años y tanto en la  indagatoria  como  en el fallo de primer grado consta la fecha de nacimiento (24  de  octubre de 1986), es evidente que esa circunstancia no fue advertida por las  autoridades judiciales.   

Lo  expuesto  indica que la situación no fue  ajena,  por  lo  menos formalmente, a la actuación procesal, pero materialmente  no  fue  valorada ni tenida en cuenta por los falladores, quienes si la hubieran  sopesado  habrían  remitido  la actuación a los jueces de menores, sin titubeo  alguno.   

No de otra forma se explica que el fiscal que  instruyó  el  proceso,  antes  de  ordenar apertura de investigación, decidió  comisionar   al  C.T.I.  para  que  individualizara  e  identificara  a  Tatiana  Torregrosa,  Juan  David  Rodríguez,  Aguie  Torregrosa  y Giovanny Quintero, y  determinara,  además,  si  eran  o  no  menores  de edad. Así mismo, solicitó  colaboración  al  Registrador  Municipal del Estado Civil de Guatavita para que  enviara  las  fechas  de  nacimiento de varios de los nombrados. Adicionalmente,  luego  de recibidos los registros civiles y al advertir que cuatro de ellos eran  menores  de edad, ordenó expedir copias de lo actuado con destino al Juzgado de  Familia.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que ni los  funcionarios  que adelantaron el proceso ni los sujetos procesales se percataron  de  la  edad  de  la señorita López Ramos,  de  donde puede inferirse válidamente que la prueba que se aduce  con  la  demanda de revisión es nueva, esto es, constituye un elemento novedoso  que,  si  hubiera  sido percibido, analizado y valorado por los jueces, habrían  concluido,  sin  vacilación,  sobre  su  inimputabilidad. Se constituye así en  prueba  ex  novo con aptitud  suficiente para remover la cosa juzgada.   

Tres.  Tanto en el  campo  internacional (convenios e instrumentos citados en precendencia), como en  el  orden  interno (artículos 29 y 44 de la Constitución Política) se impone,  como  garantía  del  debido  proceso,  el  derecho a ser juzgado conforme a las  leyes  preexistentes  al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competentes  y  con  la  observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Así mismo,  se  establece  la  protección  especial  que  debe prodigarse a los niños y el  principio  de  que  el  interés  superior del menor debe ser una consideración  primordial en todas las decisiones del Estado.   

De manera que la no percepción de la edad de  la  procesada  conduce inexorablemente a declarar fundada la causal de revisión  invocada5   

,  y  a disponer la reposición de lo actuado  dentro  del  proceso adelantado a partir, inclusive, del acta de formulación de  cargos para sentencia anticipada.   

En  atención  a  que  la actuación debe ser  adelantada  por  los  jueces  de  menores  o  los  promiscuos  de  familia,  las  diligencias  se remitirán allí, por conducto del Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá.   

Finalmente,   según  lo  dispuesto  en  el  artículo  170  del  Código del Menor, se remitirá copia de esta providencia a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  que     determine     si     hay     lugar     a     adelantar    investigación  disciplinaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar   fundada  la causal de revisión acreditada por el actor.   

Segundo.  Rescindir  los  fallos proferidos  en  este  proceso  y  dejar sin  efecto  la  actuación surtida dentro del mismo, desde  el  acta  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  inclusive.   

Tercero. Devolver las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá  para  que, por su  conducto,  sean enviadas al juzgado de menores o al promiscuo de familia para lo  de su cargo.   

Cuarto.  Compulsar  copia  de  esta  sentencia  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior   de   la   Judicatura   para   los  efectos  señalados  en  la  parte  considerativa.   

Notifíquese y cúmplase.  

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA                                          LUIS B. ALZATE GÓMEZ   

       Conjuez                                                               Conjuez   

PATRICIA  CASTRO  DE  CÁRDENAS                                                SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS   

           Conjuez                                                                             Conjuez   

WILLIAM                       MONROY  VICTORIA                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS   

       Conjuez                                                                                        Magistrado   

ÁLVARO             ORLANDO             PÉREZ  PINZÓN            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

            Magistrado                                                        Magistrado   

EDUARDO    TORRES  ESCALLÓN   

                                                                  Conjuez   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 102 a 106 del cuaderno de primera instancia.   

2  La  Ley  1098  del  2006  (artículo  217)  derogó el Código del Menor, pero en su  artículo   216   contempló  la  implementación  gradual  del  sistema  de  de  responsabilidad penal para adolescentes.   

3  Entró en vigencia en virtud de la Ley 12 de 1991.   

4  Aprobada por la Ley 16 de 1972.   

5 Así  ha  procedido  la  Sala en ocasiones similares. Véanse las sentencias del 24 de  septiembre  del  2002 (radicado 14.298) y del 12 de noviembre del 2003 (radicado  19.010).     

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