26827(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26827   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.53  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de DIEGO FABIAN MENDEZ PAZ,  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) que  confirmó  el  del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, por cuyo medio lo  condenó   como   autor   penalmente   responsable   de   cohecho   por   dar  u  ofrecer.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

De acuerdo con los registros, el 19 de enero  de  2006,  a las 6:00 p.m., agentes de la Policía Nacional del CAI San Pedro de  la  ciudad  de Palmira realizaban un patrullaje de rutina, cuando en la calle 28  con  carrera  11,  observaron  parqueado  el  vehículo  marca Daewoo, de placas  CFI-508,  del  cual  tenían el reporte de hallarse comprometido en atentados al  patrimonio  económico  cometidos  en residencias del sector días antes y en la  misma  fecha.  En  el automotor se hallaban Alexandra Sandoval, Fabián Muñoz y  DIEGO  FABIAN  MENDEZ  PAZ,  último  a quien requirieron por los documentos del  rodante  y  su  licencia  de  conducción,  mas  como  carecía  de  ésta y los  uniformados  le  advirtieron  que  debían  inmovilizar  el vehículo, éste les  ofreció  $  50.000,°°  con  el  fin  de que omitieran tal acto, propuesta que  luego subió a $ 70.000,°°, ambas rechazadas por los policiales.   

Los  uniformados solicitaron la presencia de  su  superior,  quien una vez llegó al lugar informó a MENDEZ PAZ acerca de los  reportes  que  tenían del automotor, frente a lo que éste reiteró la dádiva,  esta  vez por $ 300.000,°° para que no inmovilizaran el vehículo y lo dejaran  ir, siendo por ello aprehendido.   

En audiencia celebrada el 20 de enero de 2006  ante  el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se  legalizó  la  captura  de MENDEZ PAZ y la Fiscalía le formuló imputación por  el  delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con el artículo 407 del  Código   Penal   (Ley   599   de   2000).   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  el  19  de  abril de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira,  en  cuyo desarrollo únicamente aquél ente descubrió los elementos probatorios  que  presentaría  en  el juicio, consistentes en los testimonios de los agentes  de  la  Policía Nacional a quienes se hizo el ofrecimiento de dinero, así como  el  del  agente  investigador de la SIJIN – Valle que los entrevistó, a través  del  cual  también  aportaría  documentos sobre la propiedad del vehículo, un  certificado  de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira acerca de la  carencia   de   licencia  de  conducción  del  procesado,  copia  de  la  ficha  alfabética  de  la  Registraduría  Nacional  para  demostrar que la cédula de  ciudadanía  del  acusado  era  de  Palmira  y  no  de  Buga,  y  certificado de  antecedentes del acusado y del rodante.   

En audiencia preparatoria del 22 de marzo de  2006  fue  decretada  la  práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía, las  cuales  se  realizaron  en  la  audiencia  de juzgamiento efectuada el 4 de mayo  siguiente,   a   cuya  finalización  el  Juez  anunció  que  el  fallo  sería  condenatorio,  decisión formalizada el 7 de junio en la audiencia de lectura de  la  sentencia  con la que impuso al procesado las penas principales de 4 años y  6  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de 71,6 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  5  años,  decisión  apelada por la defensa y el  procesado,  y sustentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el  2  de  agosto  de  2006,  Corporación que el 16 del mismo mes emitió fallo  confirmando  integralmente  el apelado. Contra este fallo fue interpuesto en esa  diligencia el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Dos cargos propone el actor al amparo de las  causales  segunda  y  tercera  de casación (artículo  181,  numerales  2°  y  3°,  Ley  906 de 2004), cuyos  fundamentos  se  resumen  a  continuación  en  el  mismo orden observado por el  demandante:   

1. Cargo principal.  

Sostiene que en el fallo atacado se incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio  en  la valoración de la  prueba.   

1.1. Precisa que el falso juicio de identidad  ocurrió  por  distorsión  del  alcance y contenido de la prueba testimonial al  hacerle  producir  efectos  que  objetivamente  no  le  son  propios; transcribe  apartes  de  las  consideraciones  del  fallo  atacado,  así  como la norma del  Código  Nacional  de  Tránsito  que  prevé como infracción la conducción de  automotores  sin la respectiva licencia, y señala que si el ad-quem aceptó que  el  procedimiento  policivo  en  el que se vio involucrado el acusado se inició  cuando  éste se hallaba sentado en el puesto del conductor del rodante, el cual  estaba  estacionado, tal actitud en modo alguno puede ser merecedora de reproche  administrativo ni de policía de tránsito.   

Sostiene  que  antes  de hacer presencia los  uniformados,  el automotor lo conducía Fabián Muñoz, quien sí contaba con la  respectiva  licencia, y en tales condiciones el acusado no tenía porque ofrecer  suma  alguna  a  los  agentes  pues  era  consciente  de  no  estar  incurso  en  contravención de tránsito alguna.   

Añade que en este caso era vital establecer  la  ocurrencia  de  la  infracción  de  tránsito  endilgada  al  acusado  para  determinar  el móvil del supuesto ofrecimiento de dinero, y que el falso juicio  de  identidad radicó en que el fallador de segunda instancia no sólo otorgó a  los  testimonios de los agentes de Policía un alcance diferente a su contenido,  porque  estos  jamás afirmaron que el acusado estuviera conduciendo el rodante,  sino  que también supuso la existencia de una falta administrativa de tránsito  que pudo originar la propuesta de dinero a cargo del enjuiciado.   

En   relación   con   tal  yerro  agrega,  finalmente,  que  como  en  la actuación tampoco aparece registro alguno, ni se  aportó  medio  de  prueba por parte de la Fiscalía, que acredite que en verdad  el  rodante  en el que se hallaba el procesado tuviese solicitud u orden emitida  por  autoridad  competente para que fuera inmovilizado por estar comprometido en  la  comisión  de  delitos  de  hurto,  el  ad-quem  distorsionó el contenido y  alcance  de  la prueba testimonial recaudada al dar por demostrado que en efecto  el  vehículo era requerido por las autoridades y que en consecuencia el acusado  tenía  motivo  razonable  que  justificaba  el  ofrecimiento  de  dinero  a los  policiales.   

Remata  el  cargo  indicando  que fueron los  uniformados  quienes exigieron dinero al procesado y sus acompañantes, mas como  se  negaron  a  entregar cualquier dádiva, anticipándose a los acontecimientos  los  agentes  hicieron  el  montaje  del  supuesto ofrecimiento, hipótesis que,  dice,  “…será  objeto de demostración cuando se  haya  solventado  definitivamente  la  situación  jurídica de mi poderdante en  éste caso”.   

1.2.  Alega  también  un error de hecho por  falso  raciocinio,  con  base  en  que  para proferir sentencia condenatoria, de  acuerdo    con    norma    rectora    del    código    procesal   (artículo   7,   Ley  906  de  2004),  se  requiere  convencimiento  de  la responsabilidad penal del acusado más allá de  toda  duda,  mandato  que  implica  la  necesidad  de  una  mesurada  y  precisa  evaluación   de   todos  los  medios  de  convicción,  desalojando  todas  las  posibilidades con apego a las reglas de la sana crítica.   

Por lo tanto, explica el demandante, que para  concluir  que  en  el  presente caso no hay posibilidad de dudar que la conducta  atribuida  al  procesado  realmente ocurrió, es de vital importancia contar con  la  demostración  cierta  de  la  vulneración  por parte de éste de una norma  administrativa   que   justificara   la   materialización   de   comportamiento  delictivo.   

Y  agrega, que como en el proceso los medios  de  convicción  acreditan  que  el  acusado  se  hallaba  en  el interior de un  vehículo   estacionado,   sentado   en  el  puesto  del  conductor,  mal  puede  considerarse  que  infringía  una  norma  administrativa  de  tránsito,  y  en  consecuencia  deducir  que  por  no  cometer  una  contravención menor ofreció  dinero,  resulta  un  proceso equivocado de deducción de responsabilidad penal,  razonamiento  que,  dice  el  libelista,  puede de la misma manera implementarse  respecto  de  la  supuesta  participación del rodante en la comisión de reatos  contra el patrimonio económico.   

Destaca que dada la ausencia confrontación y  controversia  de  la  prueba  testimonial  por parte de su antecesor, al juez le  correspondía  proveer  mecanismos para purificar los testimonios, de suerte que  al  aceptar  como no demostrada la existencia de una causa eficiente para que el  ofrecimiento  de  dinero  a  los  uniformados  resultase lógico, se imponía no  desdeñar   la  ausencia  del  comparendo  ni  del  requerimiento  de  autoridad  competente  respecto  del  automotor, para poder alejar la posibilidad mas allá  de   toda   duda   de   que   en   efecto   la   oferta   dineraria  se  hubiese  producido.   

Señala   que   la  ocurrencia  del  yerro  denunciado  cuando  apenas empezaba la implementación del sistema acusatorio en  el  departamento del Valle, no elimina la obligación perentoria que tenían los  juzgadores  de  primera  y segunda instancia de realizar la labor de valoración  probatoria  conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no han variado  y  por el contrario obligan a una preparación mas puntual que evite incurrir en  inconsistencias  judiciales  que den lugar a procesos viciados y fallos sentados  en  medios  de  convicción insuficientemente evaluados, con desmedro del debido  proceso y la presunción de inocencia.   

2. Cargo subsidiario.  

Con  apoyo en la causal segunda de casación  alega  la  violación del derecho de defensa, porque a pesar de que el procesado  en  todo  momento  estuvo representado por un abogado titulado, su antecesor; lo  cierto  es  que  la  presencia  de  ese  profesional  fue formal o nominal, pues  durante  toda la actuación permaneció impertérrito avalando y consintiendo su  marcha,  sin desarrollar ejercicio alguno del derecho de contradicción mediante  la  interposición  oportuna  de  recursos, la solicitud de pruebas, y el manejo  concertado  o  no  con  el  ente  acusador  de  mecanismos jurídicos para   menguar la responsabilidad o la pena.   

Tras citar normas del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  de  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  relativas  al  derecho  a  la  asistencia letrada de todo procesado, y  enunciar  las  que  desarrollan  esa  garantía en nuestro ordenamiento procesal  penal,  señala  que  la  defensa  técnica tiene un contexto activo que implica  participar  y  desarrollar  aquellas  actividades planteadas en el artículo 125  del  ordenamiento penal adjetivo, que constituyen la asesoría especializada que  debe  prestar  el  abogado,  de  manera  que  cuando esa asesoría no se presta,  cuando  no  se  ejerce  el derecho de contradicción, o se dejan de utilizar los  mecanismos  judiciales  morigeradores  de  la  afectación  de  los derechos del  indiciado    o    imputado,   se   afecta   ese   derecho   fundamental   a   la  defensa.   

Precisa  que  en  este  asunto  el procesado  careció  de  defensa  técnica en el lapso comprendido entre la formulación de  la  imputación  y  la  acusación,  con  el fin de lograr el allanamiento a los  cargos  y  obtener  una  rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento, lo mismo  que  con  posterioridad, hasta antes de ser interrogado sobre su responsabilidad  en  el  juicio  oral,  fase  en  la  que  de llegarse a un preacuerdo le habría  deparado reducción de pena de una tercera parte.   

También destaca la falta de defensa técnica  en  la  audiencia  preparatoria,  ya  que el abogado no solicitó pruebas, tales  como:  los  testimonios de Carlos Alberto Caicedo, Henry Gustavo Amaya Villalba,  Ferney  Esparza Blandón, Fabián Muñoz y Alexandra Sandoval; certificación de  la  Secretaría  de  Transportes  y  Tránsito Municipal de Palmira acerca de la  ausencia  de  comparendo  por violación a norma alguna de tránsito ocurrida el  19  de  enero  de  2006 por parte de Diego Fabián Méndez Paz, Fabián Muñoz o  Alexandra  Sandoval;  certificación  acerca  de  las  licencias  de conducción  expedidas  a  Alexandra  Sandoval  y  a  Fabián  Muñoz;  certificaciones de la  Policía  Judicial  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación sobre ausencia de  solicitud   de   inmovilización   del   vehículo  Daewoo  de  placas  CFI-508;  certificación   relativa  a  ausencia  de  antecedentes  del  procesado  y  sus  acompañantes.   

Refiere que igualmente se dejó de solicitar  las  hojas  de  vida  de  los  Agentes  de  la  Policía que intervinieron en el  procedimiento  de  marras;  y una certificación a las entidades bancarias sobre  la  existencia  o  no  de  cuentas  corrientes  o  de ahorros en cabeza de Diego  Fabián  Méndez Paz, Alexandra Sandoval y Fabián Muñoz, lo mismo que respecto  de  los  agentes  Carlos  Alberto Caicedo, Henry Gustavo Amado Villalba y Ferney  Esparza Blandón.   

Sostiene   que   con  aquellos  medios  de  convicción,  los  cuales eran factibles de practicar, se habría tenido mayores  y   mejores   elementos   de   juicio  para  determinar  que  no  hubo  trámite  administrativo  alguno  respecto  de la ocurrencia de la supuesta infracción de  tránsito,  que  el  automotor  no  era requerido por autoridad administrativa o  judicial  alguna,  que quien conducía el automotor era una persona diferente al  procesado,  que no hubo contravención a norma alguna de tránsito y que ninguno  de  los  ocupantes del vehículo tenía capacidad económica para entregar aquel  19 de enero a los uniformados las sumas presuntamente ofrecidas.   

Indica, finalmente, que de haber reclamado la  defensa  técnica  la  práctica de las señaladas pruebas el fallo naturalmente  tendría  que  haber  sido  absolutorio,  de  suerte  que como el abandono de la  asesoría   especializada  se  hizo  manifiesto  desde  la  formulación  de  la  imputación,  desde  tal  momento  debe  declararse  la  nulidad  siempre que no  prospere  el  cargo principal, pues como surge evidente de lo argumentado en ese  reproche,  con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía General  de  la  Nación  lo  que procede es absolver al acusado antes que implementar el  último mecanismo remedial propuesto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.               Precisión     inicial   

Conforme   lo  establece  la Ley 906 de  2004,  en  su  artículo  181,  el  recurso  extraordinario  de  casación está  instituído  como  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  de  segunda  instancia,  tendiente  a  reparar el conculcamiento o violación de  derechos  o  garantías  fundamentales,  para  lo cual el demandante está en la  obligación  de  indicar la causal pertinente, desarrollar el cargo sustento del  recurso  y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de  uno  cualquiera de los fines señalados por el Legislador en el artículo 180 de  la  citada  codificación, esto es, para la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  y la unificación de la jurisprudencia.   

Tal  ejercicio  debe  hacerlo  el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los  reproches,  de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el  efecto,  so  pena  de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.   

La  naturaleza  del control constitucional y  legal  de  la  sentencia  de  segundo  grado  imprimida a través del recurso de  casación  es  la  que  le  da  el  carácter de extraordinario que ostenta este  mecanismo  de impugnación, y por lo tanto no escapan a éste los requerimientos  metodológicos  necesarios  basados en la razón y la lógica con la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que conducen al cabal  entendimiento del reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo,  se  han  de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los  fines  de la casación con la consecuente admisión del libelo, tal y como está  establecido   en  el  inciso  tercero  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  el asunto que demanda la atención de la  Sala,  aun  cuando  el recurrente en parte alguna señaló por qué es necesario  el  pronunciamiento  de  la  Corte, habida cuenta que no se ocupa de explicar la  razón  por  la  cual  se  hace necesaria la efectividad del derecho material, o  respetar  las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos, o unificar la jurisprudencia, del desarrollo de los cargos  puede  aceptarse  que  le  asiste  interés  en cuanto denuncia la ocurrencia de  errores  de  apreciación  probatoria  determinantes  de una condena injusta del  procesado,  así  como la supuesta violación del derecho de defensa técnica de  su asistido, para lo cual invoca las causales pertinentes.   

Ahora bien, necesario se hace destacar que en  el  orden  en que están puntualizados en el párrafo que antecede los presuntos  atentados,  fue  en  el  que los propuso el aquí demandante, postulación en la  que  se  advierte  un  primer  desacierto  en  cuanto  a  la  observancia de los  fundamentos  lógicos,  toda  vez  que  al involucrar los reproches una aparente  nulidad  de  la actuación era ese el cargo que debió proponerse como principal  en  acatamiento  del  principio  de  prioridad,  y  como subsidiario la supuesta  violación  indirecta  de  la ley sustancial, orden lógico en el que acometerá  esta Sala el estudio de los reparos.   

2. De la nulidad.  

En  el cargo fundado en la causal segunda el  actor  pone  de  presente  la  vulneración del derecho a la defensa técnica de  DIEGO  FABIAN  MENDEZ  PAZ,  cargo  frente  al cual hay que aceptar que el actor  acierta  a  observar  las  exigencias  técnicas  para  su postulación, pues el  demandante  señaló  claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de  su quebranto; también  especificó  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así   como  la  cobertura  de  la  nulidad,  dedicando  algún  espacio  de  su  argumentación  a  demostrar  por  qué no existe manera diversa de restaurar el  derecho  afectado,  lo  mismo  que  a acreditar que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el fallo impugnado.   

Por  lo  tanto, en cuanto a este reproche la  demanda  será  admitida, más no a sí en relación con el cargo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pues la sustentación de tal censura deviene  precaria,  al  punto  que  no  logra  acreditar  los  vicios  que respecto de la  valoración de las pruebas le enrostra a los juzgadores.   

3. De la violación indirecta.  

Tiene  dicho  la  Corte  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia, dice relación con los errores de derecho y  de  hecho  (artículo  181,  numeral  3°, Ley 906 de  2004).   

Los  primeros se manifiestan, bien a través  del  falso  juicio  de  legalidad  -por la práctica o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o  excepcionalmente,  por  falso  juicio de  convicción  -en aquellos eventos en que la ley asigna  a  los  instrumentos  probatorios  un  determinado  valor suasorio- ;   en   cambio,   los   segundos,   son   de   naturaleza  objetivo  contemplativa,   y   se   materializan   mediante  falso  juicio  de  existencia  -cuando  se  declara  probado un hecho con una prueba  inexistente  o  se  omite  la  estimación de una prueba legal allegada en forma  regular   y   oportuna-;  falso  juicio  de  identidad  -porque  se adiciona o recorta la expresión fáctica  o   contenido   material  de  la  prueba,  o  se  distorsiona  o  tergiversa  su  literalidad-,  o  por  falso  raciocinio, modalidad de  dislate  que  se  vinculan  a  la  inobservancia  o  indebida aplicación de los  postulados  que  informan la sana critica -leyes de la  ciencia,  reglas  de  la  lógica,  y  máximas  de  la  experiencia  y  sentido  común-.   

3.1.  En  este cargo el actor se refiere, en  primer  lugar,  a  presuntos  falsos  juicios  de identidad en relación con las  declaraciones   de   los   agentes   de  la  Policía  Nacional  receptores  del  ofrecimiento de dinero realizado por el procesado.   

Sin embargo, el demandante se queda apenas en  la  simple  enunciación  del vicio, más no lo demuestra, porque si bien expone  algunos  de  los  argumentos  plasmados  en  la  sentencia como fundamento de la  condena,  no  hace  ejercicio  alguno para cotejarlos con lo que cada uno de los  aludidos   testigos   dijo   sobre   los   hechos,  en  aras  de  evidenciar  su  descontextualización,   sino   que   con   sus   propias   palabras   reproduce  fragmentariamente  y  de  manera  genérica lo que estos declarantes señalaron,  dejando  por  fuera, dentro del contexto de los acontecimientos, la totalidad de  sus  exposiciones,  por  lo  que su planteamiento en manera alguna se encamina a  acreditar    que    la    prueba    fue    distorsionada    en   su   expresión  fáctica.   

Olvidó  el  censor que cuando se alega esta  especie  de  vicio,  el  rigor  técnico  exige  identificar inequívocamente la  prueba  sobre  la  cual  recae  la  incorrección que se denuncia, asistiéndole  primero  al  libelista  el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella  de  acuerdo  con  su  estricto  contenido  material,  y  luego la obligación de  precisar  en  qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por  supresión,  ya  por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a  cabo  mediante  una  elemental  confrontación  de  las precisiones hechas en el  fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.   

Nada  de  esto  propone  el  actor,  pues ni  siquiera  ilustra a la Corte sobre el contenido integral y fidedigno de cada una  de  las  declaraciones  de  los  agentes  Henry  Gustavo  Amado Villalba, Ferney  Esparza  Blandón  y  Carlos  Alberto  Caicedo  González,  cuya tergiversación  alude,  reitérase,  en  términos  genéricos,  y  menos  indica  cuál  fue el  análisis  que  de  cada  una  de  ellas  realizó el sentenciador, limitando su  inconformidad  a  poner de presente su particular valoración probatoria, según  la  cual,  como  en  las  declaraciones  aludidas  no  se  afirma que al acusado  conducía  el rodante en el preciso momento de ser interceptado por los agentes,  no  podía  suponer  el  ad-quem  la  existencia  de una falta administrativa de  tránsito  que  originara  el ofrecimiento de dinero, como tampoco que en verdad  el  vehículo tenía requerimiento alguno por estar comprometido en la comisión  de   delitos   contra   el  patrimonio  económico,  máxime  cuando  sobre  tal  circunstancia  ni  la Fiscalía ni los agentes de la Policía Nacional allegaron  la respectiva prueba.   

En tales términos, la dirección del ataque  es  imprecisa, falta a la esperada claridad, porque si inicialmente aseguró que  el  error  consistió  en una presunta distorsión del contenido material de los  testimonios  de  los  uniformados,  el  colofón del reproche apunta es hacia un  aparente  falso  juicio  de  existencia  por  ausencia de prueba sobre el motivo  determinante  de  la  oferta  dineraria, argumentación que complementa el actor  con  la  afirmación de circunstancias fácticas carentes de demostración, como  él  mismo  lo  reconoce,  al sostener que quien en verdad guiaba el rodante era  uno  de  los  acompañantes  del  procesado  y  que  fueron  los agentes los que  hicieron  la  exigencia  de  dinero,  pero  que  tales aspectos serán objeto de  demostración  cuando  se  resuelva  la  situación  del  acusado  en este caso,  aludiendo  con  ello  a  la prosperidad del cargo que por nulidad formuló en el  libelo,  craso  desacierto  que  conspira  contra los principios de autonomía y  razón  suficiente,  de  acuerdo  con  los  cuales  cada uno de los ataques debe  bastarse  así  mismo  para pretender el quebrantamiento de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  con  la  que  llega  ungida  la  sentencia de segundo  grado.   

3.2. También denuncia el libelista un falso  raciocinio,  modalidad  de  error de hecho que consiste, como lo tiene decantado  la  jurisprudencia, en que determinada prueba legal y regularmente allegada a la  actuación  es  apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto  es,  de  manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana crítica como método de  valoración probatoria.   

Frente   a   una  tal  especie  de  yerro,  corresponde  al  libelista indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base  en   lo   que   de   manera   objetiva   dice  el  medio  de  prueba,   es   decir,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica,  ley  de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió tomarse en consideración para la apreciación correcta  de  la  prueba  que  cuestiona,  lo  cual habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente      distinto     y     opuesto     al     impugnado.   

En  el  desarrollo  del  yerro el demandante  señala  que como los elementos de convicción obrantes en el proceso, según su  apreciación,  no  acreditan  la  real  comisión  por  parte del acusado de una  infracción  de  tránsito,  ni  que en verdad el vehículo en el que se hallaba  era  requerido por autoridad judicial o administrativa alguna, concluir en grado  de  certeza  que  el  procesado hizo un ofrecimiento de dinero a los uniformados  sin  un motivo determinante para ello, es un proceso equivocado de deducción de  responsabilidad penal.   

No obstante que el actor plantea un problema  de  poder  suasorio  en  relación  con la estimación de los testimonios de los  uniformados  a  quienes el acusado extendió la dádiva, el reproche se queda en  la  simple propuesta o enunciación, dado que no precisa cuál de los postulados  que  informan la sana crítica fue el que aplicó indebidamente el Tribunal para  hacer  el  razonamiento que el demandante califica de errado, o cuál era el que  correspondía  tener  en  cuenta  a  efectos de llegar a conclusión diferente y  opuesta a la que llegó el sentenciador.   

Tal  falta  de  desarrollo,  en atención al  carácter  rogado  de la casación y en observancia del principio de limitación  no   puede  superarla  la  Corte,  máxime  cuando  al  examinar  los  restantes  argumentos  es  palmario  el  abandono  del  yerro denunciado, pues el censor se  dedica  es  a  cuestionar  la  pasividad  de  la defensa por no controvertir los  testimonios  de los uniformados, así como a los falladores de primero y segundo  grado  por  desdeñar  la necesidad de que se hubiese allegado el comparendo que  acreditara  la  infracción  de  tránsito  o el requerimiento del vehículo por  parte  de alguna autoridad, rematando su alegato con afirmaciones abstractas que  en  nada  ilustran  sobre  la  forma  como  en  el  presente  caso  pudieron ser  desconocidos los postulados de la sana critica.   

En  conclusión,  ningún  yerro  de  hecho  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de  la sentencia de  segunda    instancia    que    goza    de    la   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

4.           Precisión final   

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de  la demanda de casación, parcial en este evento, presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  allí  no  se regula su trámite, la Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió   las   reglas   que   deben   observarse  para  su  aplicación,  como  sigue:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   PARCIALMENTE  la  demanda  de casación presentada en  nombre  de  DIEGO  FABIAN  MENDEZ  PAZ,  respecto  del cargo por presuntos errores de apreciación probatoria  planteado  en  el  libelo,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.   ADMITIR  la  demanda  presentada  a  nombre  del  citado  procesado  respecto  del  cargo por  afectación  del derecho a la defensa técnica, de acuerdo con lo indicado en el  cuerpo de esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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