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Proceso No 27458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 73
Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Segundo Penal del Circuito de la misma sede, despachos judiciales que se rehúsan a conocer del proceso seguido contra JOSÉ DEL CARMEN OSORIO CHISCO, a quien se le imputan los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 13 de septiembre de 2006, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Séptima Especializada profirió resolución de acusación contra JOSÉ DEL CARMEN OSORIO CHISCO, por los ilícitos referidos en el acápite precedente, según hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003, al tenor de los cuales varios hombres armados se apoderaron del camión de placas SUL 259, junto con la mercancía en él transportada, así como de una motocicleta que escoltaba al camión, cuyos conductores fueron trasladados a un paraje solitario, donde luego de ser vigilados por varios minutos los amarraron, siendo abandonados en ese lugar, hasta cuando lograron desatarse para acudir a las autoridades.
2.- Como el pliego acusatorio no fue objeto de impugnación alguna, el proceso se envió rápidamente a los juzgados especializados de Ibagué, donde lo asumió el segundo de esa categoría, cuyo titular, una vez vencido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, profirió el auto del 16 de abril de de 2007, mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar el proceso y ordenó remitirlo a los jueces penales del circuito de la mencionada ciudad, a quienes propuso colisión de competencia negativa.
Para el juez especializado, “la Ley 1121 de 2006 impuso una competencia igual a la establecida en la Ley 600 de 2000, modificando algunos artículos, al introducir como competencia de la justicia especializada las conductas punibles que modificó en el código penal, pero a su vez, varió la competencia de otros delitos como el secuestro simple, el concierto para delinquir básico y la extorsión (por la cuantía), implicando con ello una derogatoria de doble connotación, expresa y táctica, en lo pertinente, de la Ley 733 de 2002”.
En ese orden y al considerar que el delito de secuestro simple “no se encuentra taxativamente señalado en la Ley 1121 de 2006”, concluyó que a partir de su vigencia el conocimiento del mismo se trasladó a los jueces penales del circuito.
3.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito estimó que en cuanto la Ley 1121 de 2006 no hizo referencia al secuestro simple, no puede entenderse que esa disposición legal modificó la competencia que en ese sentido el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 atribuyó a los jueces especializados, como consecuencia de modificar el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, aceptó el conflicto propuesto por su colega y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para dirimir la colisión negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna tal facultad cuando la controversia se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Bien confusos son los argumentos que ofrece el Juez Segundo Especializado de Ibagué para desprenderse del conocimiento de este asunto, pues primero aduce que la Ley 1121 de 2006 varió la competencia en punto de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir básico y la extorsión, pero luego admite que esa disposición legal no hizo referencia expresa al secuestro simple, sin que entonces quede claro por qué considera que ese ilícito pasó a ser de competencia de los jueces penales del circuito a partir de la expedición de dicha normativa.
Ciertamente, como lo sostiene el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, la Ley 1121 de 2006 no incorporó modificación alguna frente a la competencia del delito de secuestro simple, al cual ni siquiera hizo mención, ni para variar su estructura típica, como sí hizo con otros ilícitos, ni tampoco para establecerle funcionarios judiciales distintos que debieran asumir su conocimiento.
Y es que, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala1, la Ley 1121 ni siquiera introdujo variación en punto a la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir básico, así su artículo 23 hubiese reproducido en cierto sentido el antiguo numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, de cuya norma en su momento se dedujo que el conocimiento de dicha ilicitud era del resorte de los jueces penales del circuito. En la citada decisión, en efecto, la Corte señaló:
“… importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento2, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada”.
Como igualmente, la competencia para conocer del delito de secuestro simple está radicada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, en cabeza de los jueces especializados, sin que tal atribución haya sido variada por el Ley 1121 de 2006, se concluye que el trámite de este proceso, que incluye un punible atentatorio de la libertad individual en la modalidad antes señalada, deberá seguir bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como lo determinará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2007. Rad. 27102.
2 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.