27458(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27458   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 73  

          Bogotá    D.C.,   mayo   dieciséis   (16)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

          Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de competencias suscitada  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué y el  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede,  despachos judiciales que se  rehúsan  a  conocer  del  proceso seguido contra JOSÉ  DEL  CARMEN  OSORIO  CHISCO, a quien se le imputan los  delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.- El 13 de septiembre de 2006, al calificar  el   mérito   del   sumario,  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  profirió  resolución  de  acusación  contra  JOSÉ  DEL CARMEN  OSORIO  CHISCO,  por  los  ilícitos  referidos  en el  acápite  precedente,  según hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003, al tenor de  los  cuales  varios hombres armados se apoderaron del camión de placas SUL 259,  junto  con  la  mercancía en él transportada, así como de una motocicleta que  escoltaba   al  camión,  cuyos  conductores  fueron  trasladados  a  un  paraje  solitario,  donde  luego  de  ser  vigilados  por  varios minutos los amarraron,  siendo  abandonados  en ese lugar, hasta cuando lograron desatarse para acudir a  las autoridades.   

2.-  Como el pliego acusatorio no fue objeto  de  impugnación  alguna,  el  proceso  se  envió  rápidamente  a los juzgados  especializados  de  Ibagué, donde lo asumió el segundo de esa categoría, cuyo  titular,  una  vez  vencido el término de traslado previsto en el artículo 400  de  la  Ley  600 de 2000, profirió el auto del 16 de abril de de 2007, mediante  el  cual  se  declaró  sin  competencia  para  tramitar  el  proceso  y ordenó  remitirlo  a  los jueces penales del circuito de la mencionada ciudad, a quienes  propuso colisión de competencia negativa.   

Para  el juez especializado, “la  Ley  1121  de 2006 impuso una competencia igual a la establecida  en  la  Ley  600  de  2000,  modificando  algunos artículos, al introducir como  competencia  de  la  justicia especializada las conductas punibles que modificó  en  el código penal, pero a su vez, varió la competencia de otros delitos como  el    secuestro    simple,    el    concierto    para   delinquir   básico y la extorsión (por la cuantía),  implicando  con  ello una derogatoria de doble connotación, expresa y táctica,  en lo pertinente, de la Ley 733 de 2002”.   

En ese orden y al considerar que el delito de  secuestro  simple  “no  se  encuentra  taxativamente  señalado  en  la  Ley 1121 de 2006”, concluyó que a  partir  de  su  vigencia  el  conocimiento  del  mismo se trasladó a los jueces  penales del circuito.   

3.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  estimó  que  en  cuanto  la  Ley  1121  de 2006 no hizo referencia al  secuestro  simple,  no  puede entenderse que esa disposición legal modificó la  competencia  que  en ese sentido el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 atribuyó  a  los  jueces  especializados,  como consecuencia de modificar el artículo 5º  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

         

Por  lo  anterior,  aceptó  el  conflicto  propuesto  por  su  colega y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de  Justicia para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente  la  Sala  para  dirimir  la  colisión  negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  le  asigna  tal  facultad cuando la  controversia  se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del  circuito  ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en  derecho corresponda.   

Bien  confusos son los argumentos que ofrece  el  Juez  Segundo Especializado de Ibagué para desprenderse del conocimiento de  este  asunto,  pues  primero aduce que la Ley 1121 de 2006 varió la competencia  en  punto de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir básico y  la  extorsión,  pero luego admite que esa disposición legal no hizo referencia  expresa  al  secuestro  simple,  sin que entonces quede claro por qué considera  que  ese  ilícito pasó a ser de competencia de los jueces penales del circuito  a partir de la expedición de dicha normativa.   

Ciertamente, como lo sostiene el Juez Segundo  Penal  del  Circuito de Ibagué, la Ley 1121 de 2006 no incorporó modificación  alguna  frente  a  la  competencia  del  delito  de secuestro simple, al cual ni  siquiera  hizo mención, ni para variar su estructura típica, como sí hizo con  otros  ilícitos, ni tampoco para establecerle funcionarios judiciales distintos  que debieran asumir su conocimiento.   

Y  es  que,  como  ya  tuvo  oportunidad  de  precisarlo             la            Sala1,  la  Ley  1121  ni  siquiera  introdujo  variación  en  punto  a  la  competencia para conocer del punible de  concierto  para  delinquir  básico, así su artículo 23 hubiese reproducido en  cierto  sentido  el  antiguo numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley  600  de 2000, de cuya norma en su momento se dedujo que el conocimiento de dicha  ilicitud  era  del  resorte  de  los  jueces  penales del circuito. En la citada  decisión, en efecto, la Corte señaló:   

“…   importa  recordar  que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000  asignaba  a  los  jueces  especializados el conocimiento del delito de concierto  para  delinquir  previsto  en  el  inciso  2º  del  artículo  340 del estatuto  punitivo  de  2000,  esto  es,  cuando  el punible se cometía bajo la agravante  allí establecida.   

Como la norma procesal en cita no incluía el  concierto  para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso  1º  del  artículo  340  en  mención, el mismo entonces caía bajo la regla de  competencia  residual,  de manera que su conocimiento correspondía a los jueces  penales del circuito.   

Se  recuerda también que el artículo 14 de  la  Ley  733  de  2002,  como  lo  precisó  la Sala en varias decisiones que se  emitieron         en        su        momento2,  modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

Debe  precisarse  que  el  artículo  14  no  implicó  la  derogatoria  del  numeral  7º del artículo 5º transitorio, sino  simplemente  su  adición  normativa,  en la medida en que, se insiste, sumó al  listado  de  punibles  de  competencia de los jueces especializados, en punto al  concierto  para  delinquir,  el  previsto  en el inciso 1º del artículo 340, y  ratificó  la  competencia  que  ya  le  estaba  asignada,  vale  decir,  la del  concierto para delinquir agravado.   

Significa lo anterior que, en lo concerniente  al  concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba  dada  por  dos  normas,  en  primer  lugar, por el numeral 7º del artículo 5º  transitorio  que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por  el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.   

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006  modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando  que el mismo quedaría así:   

“… Del concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.    

Como  se  observa,  respecto  de  la  norma  original  el  único  cambio  que  sufrió  dicho  numeral fue la inclusión del  delito  de  concierto  para la financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

En  ese  orden  de ideas, se tiene que dicha  norma  de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que  regían   hasta   antes   de  su  expedición.  Simplemente,  ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para delinquir agravado correspondía a los jueces  especializados,  y que de su resorte también es el punible de financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada  ley    adquirió   también   el   carácter   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

Por  lo  anterior,  la  competencia  para el  conocimiento  del  concierto  para delinquir básico o simple quedó intacta. La  norma  que  radicó  su  conocimiento  en los jueces especializados, esto es, el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación  alguna  con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23  no  hizo  sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al  concierto  para  delinquir  agravado,  competencia  que,  como  quedó visto, ya  estaba  asignada  a  los  referidos funcionarios por el original numeral 7º del  artículo 5º transitorio.   

Se   concluye   de   lo  considerado  que,  actualmente,  sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de  concierto  para  delinquir,  sin  importar  su  modalidad,  esto  es,  básica o  agravada”.   

Como igualmente, la competencia para conocer  del  delito  de secuestro simple está radicada, en virtud de lo dispuesto en el  artículo  14 de la Ley 733 de 2000, en cabeza de los jueces especializados, sin  que  tal  atribución haya sido variada por el Ley 1121 de 2006, se concluye que  el  trámite  de este proceso, que incluye un punible atentatorio de la libertad  individual  en  la  modalidad antes señalada, deberá seguir bajo la dirección  del   Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  como  lo  determinará la Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente  para  lo  de  su  cargo,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER           ZAPATA          ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 25 de abril de 2007. Rad. 27102.   

2 Autos  del  21  de  marzo  (Rad.  19245),  del  2   de   abril   (Rad.   19260)  y  del  9  de  abril  de 2002 (Rad.  19278), entre otros.     

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