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Proceso No 23732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 31
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de julio 23 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital, que condenó a EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $14’300.000, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal como autora y penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., presentó la siguiente síntesis:
“Fue puesto en conocimiento por la señora MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ, quien denunció ante la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que la señora EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ, Asistente Judicial de la Fiscalía 37 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, le había efectuado la exigencia de quinientos mil pesos ($500.000.oo), en aras de agilizar la determinación de fondo que se tomaría en el proceso radicado en ese despacho con el número 390915, en contra de su consanguíneo WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ, por la conducta punible de estafa y falsedad de documentos.
Una vez proferida la determinación esperada, después que la señora BERNAL MUÑOZ recibió el dinero de manos de MÓNICA LUCERO y cuando esta última pretendía obtener una copia informal de la decisión, la aludida Asistente Judicial le solicitó otra colaboración, sin especificar de qué clase, con el fin de expedir las copias en forma más ágil, lo cual produjo indignación en la señora SILVA LÓPEZ y la motivó a poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la que queja presentada en el programa anticorrupción la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 22 de abril de 2002 dispuso la apertura de instrucción (fl. 8 c. # 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ (fl. 49 c. # 1) a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autora del delito de concusión (fl. 107 c. # 1). Así mismo, se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN (fl. 129 c # 1) a quien el 31 de julio de 2002, se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento (fl. 226 c. # 2).
El 23 de septiembre de 2002, se declaró clausurada la instrucción, procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 18 de octubre de 2002, con resolución de acusación en contra de EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ como probable autora del delito de concusión y, precluyó la investigación en favor de MARLENE JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN (fl. 73 c # 2).
La fase de la causa correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, condenó a la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ a las penas de 72 meses de prisión y multa de $14’300.000.oo, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de concusión (fl. 81 c # 3), la que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 23 de julio de 2004 la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivado de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas y en la extracción de las inferencias lógicas de las premisas planteadas.
Sostiene que el error trasciende al incumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, que consagra la obligación de la aplicación del debido proceso, cuya omisión condujo a la condena por el delito de concusión, siendo que su conducta no puede enmarcarse dentro del tipo descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, por cuanto se desconoció el elemento propio de la tipicidad, dictándose sentencia por el delito de concusión y, no otro, como sería el descrito en el artículo 406 ibídem, denominado cohecho impropio.
Puntualiza que los errores de los funcionarios judiciales fueron de lógica y ataques a las reglas de la experiencia, que condujeron a la extracción de inferencias equivocadas de los diversos presupuestos de hecho como fundamento para la imposición de la condena por concusión, “sin percatarse que el elemento esencial de la concusión como es el constreñimiento estuvo totalmente ausente de la conducta juzgada.”, pues el comportamiento de BERNAL MUÑOZ no incluyó ninguna clase de presión ni de inducción hacia nadie, de suerte que el artículo 404 del Código Penal fue indebidamente aplicado.
Precisa que los razonamientos errados fueron, inicialmente, en dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que las pruebas arrojan es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente celebrado entre la abogada denunciante y la hoy sentenciada, llegándose a condenar por concusión, como si la supuesta víctima no hubiera tenido la posibilidad de negarse, de negociar o de elegir.
Señala que los relatos que fueron expuestos en las piezas procesales que conforman la condena, revelan un típico contrato bilateral: “Una parte que compra y otra que vende. Se habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable. Tanto así que inclusive hubo regateo sobre el precio hasta que finalmente las contratantes transigieron por quinientos mil pesos.”. La conclusión equivocada del fallo se concreta en que EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ abusando de su cargo ejerció presión contra MÓNICA SILVA LÓPEZ para obtener el beneficio económico, lo cual no es cierto.
Para el defensor de la procesada, ninguno de los pronunciamientos se refiere de manera específica al tema del constreñimiento expreso o velado y sólo tímidamente lo asumen como hecho probado para poder condenar por concusión. Luego de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, señala el censor que el error está en suponer que de los hechos relatados se concluye que la sentenciada ejerció presión frente a su posible víctima para conseguir de ella el pago de un dinero en desarrollo de un acto en el que sólo una de las partes – la procesada – salió beneficiada ilegalmente.
Sostiene que el fallo aceptó dos hechos como probados; uno: que MÓNICA SILVA LÓPEZ pagó para agilizar la decisión a favor de su hermano. En otras palabras, el interés propio de la denunciante fue ese: agilizar. Obtener en el menor tiempo posible la definición del asunto judicial, no importa si el interés era legítimo, como evidentemente lo es, sino que ese fue el móvil determinante del pago. Ese fue el beneficio perseguido por la compradora del acto oficial, el error trasciende en la sentencia porque no se evidencia que el móvil del pago haya sido la presión indebida por parte de la funcionaria, ni el temor ni la coacción vedada, por consiguiente, la prueba indica todo lo contrario, que hubo otro motivo, otro móvil, que no partió de la procesada sino, precisamente, de la denunciante.
Dos: Que cumpliendo con el compromiso a los pocos días se precluyó la investigación, es decir, el sentenciador extrae de las pruebas sopesadas, que la procesada además de que recibió algo (el dinero) también entregó algo a cambio y ese algo fue la decisión pronta que pretendía la abogada SILVA. La condenada se comprometió a cambio del dinero y cumplió con el beneficio que “vendió”.
Considera que la inferencia lógica que se impone no es que existió presión ilegal determinante del pago. La conclusión lógica correcta es que fue un acto voluntario en el que las dos mujeres se beneficiaron cada una conforme a sus pretensiones y según el compromiso adquirido, como lo ha reconocido la jurisprudencia, no importa de donde haya partido la iniciativa, lo trascendente es que hubo un acuerdo de voluntades en torno al objeto del contrato. Cuestión diferente y que no es motivo de debate es el hecho de que el objeto del contrato fue ilícito.
Reitera que el error producido llevó al juez a considerar que había existido una presión ilegal por parte de EMMA BERNAL en contra de MÓNICA SILVA quien habría pagado no para obtener un beneficio, sino por temor o coacción insuperable, hipótesis que se opone abiertamente a lo probado en el proceso y aceptado por el juzgador como presupuesto de hecho de la condena.
Tilda a la sentencia impugnada de incongruente, pues se edifica sobre unos hechos particulares que consisten en la celebración de un negocio bilateral y oponiéndose a las reglas de la lógica, les deduce consecuencias de inducción ilegal del pago, presuponiendo coacción ejercida unilateralmente por la condena sobre una supuesta víctima, que en realidad fue la inspiradora del negocio celebrado, como resultado de ese error de raciocinio EMMA BERNAL resultó condenada.
Luego de plantear 7 hipótesis sobre los hechos, concluye que la inferencia lógica de ese cúmulo de hechos probados y aceptados por la sentencia, es que el pago del dinero fue un acto voluntario de la denunciante, al que se llegó después de recorrer los pasos propios del negocio: planteamiento del objeto, acuerdo sobre el mismo, y determinación de la prestación a cada una de las partes.
Agrega que contrariamente a la inducción o al constreñimiento mencionado en la sentencia, de la hipótesis fáctica planteada se extraen dos elementos: Una prestación y una contraprestación. Dinero a cambio de agilidad del proceso. O al contrario con los mismos efectos: Agilidad en el trámite del proceso a cambio de dinero. En todo caso, el constreñimiento o la presión están absolutamente ausentes del planteamiento de los hechos que hizo el juzgador y que corresponden a la verdad procesal.
Insiste en que el error estuvo en imputar la inducción al pago, hecho del cual se derivó la condena por concusión, cuando en realidad se trató de un contrato en el que BERNAL MUÑOZ recibía un dinero a cambio de promover un procedimiento mas expedito.
Señala que la denunciante es una mujer joven dotada de todas sus facultades mentales, abogada y conocedora de todas las consecuencias que acarrea una conducta como la aquí estudiada, por lo tanto, con esas calidades no puede ser objeto de engaño ni coacción, además la denunciante nunca estuvo en posición de inferioridad o de supeditación frente a la procesada, por el contrario, siempre se mostró amable, colaboradora y eficiente.
Precisa que si la abogada no acudió a ninguna de esas posibilidades, fue por su propia voluntad y porque prefirió seguir gozando de las colaboraciones extraordinarias de que disfrutaba, tanto así que se sin ser la defensora reconocida del sindicado abogaba por él, hacía peticiones, consultaba el proceso, recibía información y trato excelente de parte de la funcionaria, hoy injustamente condenada.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ por ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue acusada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A juicio del Ministerio Público, al casacionista carece de razón en sus pretensiones, por cual sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Recuerda, inicialmente, que a partir del Decreto 100 de 1980 el delito de concusión previsto en el artículo 140 prevé una nueva variante para su estructuración “a través de la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la Ley 599 de 2000) mantiene inalterable.” El delito de concusión puede estructurarse por dos vías, por abuso del cargo o de la función que explica prolijamente, apoyándose en pronunciamientos de esta Sala de la Corte.
En relación con los reproches que hace el censor, señala que del fallo impugnado se infiere que el hecho punible atribuido a BERNAL MUÑOZ se enmarca dentro de la modalidad doctrinaria denominada concusión implícita o encubierta, sin que sea razonable afirmar, como lo dice el recurrente que en la sentencia atacada se incurrió en error al “dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que las pruebas arrojan es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente celebrado entre la abogada denunciante y la hoy sentenciada…”.
La solicitud de dinero que formuló la servidora pública EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ a MÓNICA SILVA LÓPEZ, no fue un ofrecimiento de parte de la abogada denunciante, como lo aduce el casacionista, en tal sentido lo señaló el a-quo, al afirmar que WILLIAM, el hermano de la denunciante, expuso en su declaración que “él le presentó a Emma a su hermana Mónica, con el fin de que a está se le diera toda la información del trámite de su proceso, ya que a él le era imposible estar pendiente de los resultados del mismo, debido a su trabajo, por ello le encomendaba tal misión a su hermana Mónica … y fue esta persona la que habló directamente con Emma, quien le manifestó que debía colaborarle económicamente para agilizarles el trámite del proceso que en contra de William se adelantaba, llegando a un acuerdo de $500.000, que serían repartidos entre Emma y otra funcionaria que también laboraba en la Fiscalía 137.”
Considera el Ministerio Público que aunque la solicitud no implicó en este caso una manifestación abierta de fuerza física o moral, de todas maneras coaccionó la voluntad de la abogada a satisfacer la pretensión de la funcionaria, pues ésta planteó la propuesta como condición para agilizar el trámite y proferir la decisión en corto tiempo, como en efecto ocurrió (15 días), lo que resultaba favorable al hermano de la víctima, quien requería la decisión en un tiempo breve y lo cual originó el temor fundado en que la emisión de la providencia se prolongara en el tiempo, o que en un momento dado su consanguíneo podría ser víctima del abuso de las funciones, como se infiere de las consideraciones de los fallos.
Tal comportamiento fue correctamente encuadrado en las sentencias de instancia, dentro de la adecuación al tipo penal de la concusión en la modalidad o forma implícita o fraudulenta de solicitar una contribución o dádiva, como también de inducir a dar, desestimando la posición del recurrente, pues la diferencia entre los delitos de concusión y cohecho impropio se encuentra determinada legal y jurisprudencialmente.
Agrega que tampoco le asiste razón al impugnante, al criticar bajo el amparo de la causal primera, por supuesta violación directa de la ley e invocando un error de hecho por falso raciocinio, la decisión de los sentenciadores por acoger sin ninguna reserva las afirmaciones de los testigos de cargo en relación con la existencia del hecho imputado y la responsabilidad de la procesada.
Destaca, en consecuencia, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no constituyen quebrantos a las reglas de la sana crítica, sino un racional acogimiento de sus pautas, razón por la cual deben prevalecer sobre los criterios personales del censor.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El defensor de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, que se tradujo en la falta de aplicación de los artículos 9°, 10° del Código Penal y en la indebida aplicación del artículo 404 ibídem.
Las normas mencionadas por el censor son las que, a su juicio, fueron conculcadas por los funcionarios de instancia al atribuirle a la procesada EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ una conducta ilícita que carece de esa trascendencia, por cuanto lo ocurrido entre la empleada judicial y la abogada MÓNICA SILVA se concretó en un acuerdo de voluntades en la que “Una parte que compra y otra que vende. Se habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable. Tanto así que inclusive hubo regateo sobre el precio hasta que finalmente las contratantes transigieron por quinientos mil pesos.”; sin embargo, como bien lo anota el Ministerio Público, los hechos investigados no se ajustan a las aspiraciones del defensor de BERNAL MUÑOZ.
En efecto, es de utilidad recordar, inicialmente, que el delito de concusión establece clara y diferencialmente tres conductas alternativas “constreñir”, “inducir” y “solicitar”, bastando para su configuración, – obviamente, dejando a salvo la calidad del sujeto activo que debe ser el servidor público -, que una cualquiera de las mencionadas hipótesis se exteriorice para predicar estructurado este tipo penal, atendiendo que el interés jurídico que se protege con esta modalidad represiva es la administración pública, la cual se afecta con el sólo hecho de que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones constriña a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o los solicite, siendo de fácil comprensión que ella se afecta por el desconcierto y desconfianza que genera en los asociados los actos de corrupción administrativa por parte de los agentes del Estado de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad, por consiguiente, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia pacífica, en el entendido de que los conflictos que se presenten entre los coasociados, son resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que orientan la administración pública.
Desde esa perspectiva, bien distante se ubica el recurrente al llevar al plano de lo contractual la conducta desplegada por la procesada EMMA IDALÍ, dado que, la eficiencia y la eficacia, como la honestidad y la lealtad que el Estado debe brindar a la sociedad a través de sus servidores no deben ni pueden estar sometidas a las fluctuaciones de la oferta y la demanda característico de los actos privados, como lo sugiere el censor, al restarle trascendencia a la solicitud, corrupta de por demás, que la empleada judicial hizo a la abogada MÓNICA SILVA con el propósito de “agilizar” el trámite de un actuación judicial en la que la profesional del derecho tenía interés.
La Sala se ha ocupado de la exigencia del elemento subjetivo que conduce al sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del agente corrupto del Estado, tal como se ha venido señalando por la doctrina, entre otros, por Francesco Carrara en su Programa de Derecho Criminal1 que concibe como concusión el “Met. publicae potestatis”, es decir, que el particular se ve compelido a pagar por el miedo al poder público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar que la solicitud “puede ir acompañada de fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción).”2
Recientemente, la Corte en decisión mayoritaria, señaló:
“Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas.
Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración”3
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada por “solicitar” dinero indebido, debe exhibir para que tenga relevancia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la petición la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequívocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del servidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus funciones.
Sea lo primero advertir que, en torno a la condición de servidora pública de la procesada EMMA IDALÍ BERNAL no existe reparo alguno, pues las constancias procesales hacen referencia a su condición de Asistente Judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco la hay en relación con el abuso del cargo que se le reprocha.
En segundo lugar, considera la Sala que el efecto del denominado “metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus”4 en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado, de imposible desconocimiento en la relación EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ y la abogada MÓNICA SILVA LÓPEZ en la que la primera “Solicitó” a la segunda dinero para agilizar el trámite judicial que se adelantaba en la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ.
Como con acierto lo recuerda el Ministerio Público, el verbo “solicitar”, fue incorporado por el legislador en el catálogo penal a partir del Decreto 100 de 1980, como una modalidad especial de la concusión denominada “Concusión por petición ilegal”, atendiendo que la doctrina venía predicando que la simple solicitud presentada por quien detenta la autoridad, podría ser suficiente para perturbar la voluntad y la conciencia del particular, víctima de ella.5
Por consiguiente, la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la función, entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que legalmente ni debe, ni tiene por qué prestar. No se requiere, es cierto, que la persona que recibe la insólita solicitud (que no necesariamente es la víctima de la exacción, como ocurre cuando el servidor público se vale de un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita) se someta finalmente a la voluntad del amedrentador, pues para la consumación de esta modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo para viciar o alterar su voluntad por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de equidad, como ocurrió en este caso, en el que la abogada SILVA LÓPEZ denunció en la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación la exigencia de $500.000 que le hacía la Asistente Judicial de la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ. La denuncia, naturalmente, reviste la importancia y relevancia penal, pues la formulación de la petición fue lo suficientemente idónea para conmover el espíritu de la abogada, quien, como ya se dijo, entregó el dinero. Esta solicitud, entonces, es una expresión inequívoca y constitutiva de una petición indebida dada la investidura de servidora pública, la cual estructura y consuma el tipo de concusión.
En este orden de ideas, es claro que la actividad de BERNAL MUÑOZ se consumó en el momento en que prevalida de su condición de servidora pública al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación y abusando del cargo, solicitó dinero a la abogada MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ, ofreciendo a cambio, la agilización del trámite en que ésta tenía interés, atendiendo que el proceso se adelantaba en contra de su hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ.
Más, como se ha afirmado, no se duda en la idoneidad de la conducta desplegada por la procesada si logró producir en la abogada su asentimiento para hacer entrega de la suma solicitada.
En este orden de ideas, el ejercicio argumentativo lo hizo en la prueba recepcionada, especialmente, de las versiones suministradas por la abogada MÓNICA LUCERO SILVA LÓPEZ y, por su hermano WILLIAM ALEJANDRO que afianzaron la certidumbre de la responsabilidad que le asiste a la procesada, dado que la valoración de dicho testimonio, se sujetó a la preceptiva del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio, por manera que la crítica que hace el recurrente a la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio de SILVA LÓPEZ no tiene arraigo, pues fue a ésta a quien la empleada judicial BERNAL MUÑOZ le hizo la solicitud concusionaria.
Tampoco son de recibo los planteamientos del recurrente, en relación con las condiciones personales de MÓNICA SILVA LÓPEZ de quien se refiere como una mujer joven dotada de todas sus facultades mentales, abogada y conocedora de todas las consecuencias que acarrea una conducta como la aquí estudiada, por lo tanto, con esas calidades no puede ser objeto de engaño ni coacción, además la denunciante nunca estuvo en posición de inferioridad o de supeditación frente a la procesada, puesto que tratándose de un delito contra la administración pública se sanciona la lenidad y corrupción del servidor estatal, sin que, como se dijera anteriormente, se obtuviera el resultado ilícito.
Es claro, entonces, que las reflexiones que hace el defensor de la procesada en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, son el producto de su personal apreciación probatoria derivada de su ejercicio profesional como apoderado de la acusada, sin que ellas tengan la virtualidad de desestimar los argumentos expuestos por el Tribunal, toda vez que lo allí expresado no pasa de ser otro esfuerzo especulativo, pues no se ofrece un argumento que desnaturalice la estructura de la condena, porque como ya se ha dicho, la iniciativa para el aprovechamiento económico partió de la empleada judicial.
De este modo, es evidente, que no existe ninguna afrenta a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria que permitan establecer que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en afrenta a los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las normas de la experiencia, para reprochar la incursión en un falso raciocinio, pues no basta entonces, en sede de casación oponer al razonamiento del juzgador de segunda instancia el criterio que personalmente asiste al recurrente, aunque es perfectamente entendible que por ser el derecho penal dialéctico existan divergencias entre sus cultores e intérpretes sobre el sentido, alcance o significado de una disposición; por consiguiente, corresponde al censor demostrarle a la Corte que el juez de segunda instancia incurrió en protuberante, manifiesto y trascendente equivocación que lo ha llevado a la indebida aplicación de una ley.
Por lo anterior, el cargo no prospera y contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL, CARRARA, Francesco. Parte especial Vol. V Pág. 118.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 11136, diciembre 3 de 1999.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 18056, septiembre 10 de 2003.
4 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro.
5ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO, Edición Oficial de junio de 1974. Publicación por el Fondo Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de septiembre de 1973. p. 515. Se desconoce la razón para haberla incorporado luego, en el texto definitivo, dentro del mismo artículo que tipificaba las tradicionales formas de la concusión explícita e implícita, por cuanto no se conocen actas de los trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976, como tampoco de la de 1979, de la cual surgió el texto definitivo del código penal de 1980. En realidad, como se ha comprobado después, esta modalidad podría estar ya comprendida en la llamada concusión explícita, en la cual, el concusionario para su exigencia se valdrá siempre de una solicitud. Ver DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. MOLINA ARRUBLA Carlos A. Leyer. 4ª. Ed. P. 238.