23732(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 31  

Bogotá D. C., siete (7)  de marzo de dos mil siete (2007)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de julio 23 de 2004, por medio de la  cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.  C.,  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  6°  Penal del Circuito de esta  capital,  que  condenó  a  EMMA  IDALÍ BERNAL MUÑOZ  a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de  $14’300.000,  así como a  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo período de la  pena   principal   como   autora   y   penalmente   responsable  del  delito  de  concusión.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  presentó  la  siguiente síntesis:   

“Fue puesto en conocimiento por la señora  MÓNICA  LUCERO  SILVA LÓPEZ, quien denunció ante la línea anticorrupción de  la   Fiscalía   General   de   la   Nación,   que   la   señora  EMMA   IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ,  Asistente  Judicial  de  la  Fiscalía 37 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de delitos  contra  la  fe  pública  y  el  patrimonio  económico,  le había efectuado la  exigencia  de  quinientos  mil  pesos  ($500.000.oo),  en  aras  de  agilizar la  determinación  de  fondo que se tomaría en el proceso radicado en ese despacho  con  el  número  390915,  en contra de su consanguíneo WILLIAM ALEJANDRO SILVA  LÓPEZ, por la conducta punible de estafa y falsedad de documentos.   

Una   vez   proferida  la  determinación  esperada,    después    que    la   señora   BERNAL  MUÑOZ  recibió el dinero de manos de MÓNICA LUCERO  y  cuando esta última pretendía obtener una copia informal de la decisión, la  aludida  Asistente  Judicial le solicitó otra colaboración, sin especificar de  qué  clase,  con  el  fin  de  expedir  las copias en forma más ágil, lo cual  produjo  indignación  en  la  señora  SILVA  LÓPEZ  y  la  motivó a poner en  conocimiento de las autoridades lo ocurrido.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la que queja presentada en el  programa  anticorrupción la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de Bogotá D. C., mediante resolución del 22 de abril de 2002 dispuso  la  apertura de instrucción (fl. 8 c. # 1), ordenando, entre otras diligencias,  la     indagatoria    de    EMMA    IDALÍ    BERNAL  MUÑOZ  (fl.  49  c.  #  1) a quien se le resolvió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  probable  autora  del  delito  de  concusión  (fl.  107 c. # 1). Así mismo, se  ordenó  la  vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARLENE JOSEFINA  GONZÁLEZ  CALDERÓN  (fl.  129  c  #  1)  a quien el 31 de julio de 2002, se le  resolvió   la   situación   jurídica  absteniéndose  de  imponer  medida  de  aseguramiento (fl. 226 c. # 2).   

El  23  de  septiembre  de 2002, se declaró  clausurada  la  instrucción,  procediéndose  a  calificar  el  mérito  de  la  actuación  sumarial  el 18 de octubre de 2002, con resolución de acusación en  contra  de  EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ  como  probable  autora  del  delito  de  concusión  y, precluyó la  investigación  en  favor  de  MARLENE  JOSEFINA GONZÁLEZ CALDERÓN (fl. 73 c #  2).   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  6°  Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que luego de celebrar la diligencia  de  audiencia  pública,  condenó  a la procesada EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ  a  las  penas  de  72 meses de  prisión     y    multa    de    $14’300.000.oo,  así  como  a  la interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  como autora y  penalmente  responsable  del  delito de concusión (fl. 81 c # 3), la que al ser  apelada  fue  confirmada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C., mediante sentencia del 23 de julio de 2004 la que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  la  procesada EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ  presenta  un  cargo  contra  la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  violación  indirecta de la ley sustancial derivado de un falso raciocinio en la  valoración  de  las  pruebas y en la extracción de las inferencias lógicas de  las premisas planteadas.   

Sostiene   que   el  error  trasciende  al  incumplimiento  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  que  consagra  la  obligación  de  la  aplicación  del debido proceso, cuya omisión condujo a la  condena  por el delito de concusión, siendo que su conducta no puede enmarcarse  dentro  del  tipo  descrito en el artículo 404  de la Ley 599 de 2000, por  cuanto  se desconoció el elemento propio de la tipicidad, dictándose sentencia  por  el delito de concusión y, no otro, como sería el descrito en el artículo  406 ibídem, denominado cohecho impropio.   

Puntualiza   que   los   errores   de  los  funcionarios  judiciales  fueron  de  lógica  y  ataques  a  las  reglas  de la  experiencia,  que  condujeron a la extracción de inferencias equivocadas de los  diversos  presupuestos  de  hecho  como  fundamento  para  la  imposición de la  condena  por  concusión,  “sin  percatarse  que el  elemento   esencial   de  la  concusión  como  es  el  constreñimiento  estuvo  totalmente  ausente de la conducta juzgada.”, pues el  comportamiento    de    BERNAL    MUÑOZ  no  incluyó  ninguna  clase  de  presión  ni de inducción hacia  nadie,  de  suerte  que  el  artículo  404  del Código Penal fue indebidamente  aplicado.   

Precisa que los razonamientos errados fueron,  inicialmente,  en dar por evidenciado un constreñimiento tácito, cuando lo que  las  pruebas  arrojan  es un verdadero contrato bilateral libre y concientemente  celebrado  entre  la  abogada  denunciante  y  la hoy sentenciada, llegándose a  condenar  por  concusión,  como  si  la  supuesta víctima no hubiera tenido la  posibilidad de negarse, de negociar o de elegir.   

Señala que los relatos que fueron expuestos  en  las  piezas procesales que conforman la condena, revelan un típico contrato  bilateral:  “Una parte que compra y otra que vende.  Se  habría negociado la agilidad en el proferimiento de la decisión favorable.  Tanto  así  que inclusive hubo regateo sobre el precio hasta que finalmente las  contratantes    transigieron    por    quinientos    mil   pesos.”.   La   conclusión   equivocada  del  fallo  se  concreta  en  que  EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ  abusando  de su cargo ejerció presión contra MÓNICA SILVA LÓPEZ para obtener  el beneficio económico, lo cual no es cierto.   

Para el defensor de la procesada, ninguno de  los   pronunciamientos   se   refiere   de   manera   específica  al  tema  del  constreñimiento  expreso  o  velado  y  sólo tímidamente lo asumen como hecho  probado  para  poder  condenar por concusión. Luego de transcribir un aparte de  la  sentencia  impugnada, señala el censor que el error está en suponer que de  los  hechos  relatados se concluye que la sentenciada ejerció presión frente a  su  posible  víctima  para conseguir de ella el pago de un dinero en desarrollo  de    un   acto   en   el   que   sólo   una   de   las   partes   –    la    procesada    –        salió       beneficiada  ilegalmente.   

Sostiene que el fallo aceptó dos hechos como  probados;  uno:  que  MÓNICA  SILVA  LÓPEZ  pagó para agilizar la decisión a  favor  de  su  hermano.  En otras palabras, el interés propio de la denunciante  fue  ese: agilizar. Obtener en el menor tiempo posible la definición del asunto  judicial,  no  importa  si  el interés era legítimo, como evidentemente lo es,  sino  que  ese  fue  el  móvil  determinante  del  pago.  Ese  fue el beneficio  perseguido  por  la  compradora  del  acto  oficial,  el  error trasciende en la  sentencia  porque  no  se evidencia que el móvil del pago haya sido la presión  indebida  por  parte  de la funcionaria, ni el temor ni la coacción vedada, por  consiguiente,  la  prueba  indica  todo lo contrario, que hubo otro motivo, otro  móvil,   que   no   partió   de   la   procesada  sino,  precisamente,  de  la  denunciante.   

Dos:  Que cumpliendo con el compromiso a los  pocos  días se precluyó la investigación, es decir, el sentenciador extrae de  las  pruebas  sopesadas,  que  la  procesada  además  de  que recibió algo (el  dinero)  también  entregó algo a cambio y ese algo fue la decisión pronta que  pretendía  la abogada SILVA. La condenada se comprometió a cambio del dinero y  cumplió con el beneficio que “vendió”.   

Considera  que  la inferencia lógica que se  impone  no es que existió presión ilegal determinante del pago. La conclusión  lógica  correcta  es  que  fue  un acto voluntario en el que las dos mujeres se  beneficiaron  cada  una  conforme  a  sus  pretensiones  y  según el compromiso  adquirido,  como  lo  ha  reconocido la jurisprudencia, no importa de donde haya  partido  la  iniciativa, lo trascendente es que hubo un acuerdo de voluntades en  torno  al  objeto del contrato. Cuestión diferente y que no es motivo de debate  es el hecho de que el objeto del contrato fue ilícito.   

Reitera que el error producido llevó al juez  a  considerar  que había existido una presión ilegal por parte de EMMA  BERNAL  en  contra  de MÓNICA SILVA  quien  habría  pagado  no para obtener un beneficio, sino por temor o coacción  insuperable,  hipótesis  que se opone abiertamente a lo probado en el proceso y  aceptado por el juzgador como presupuesto de hecho de la condena.   

Tilda   a   la   sentencia   impugnada  de  incongruente,  pues  se  edifica sobre unos hechos particulares que consisten en  la  celebración  de  un  negocio  bilateral  y  oponiéndose a las reglas de la  lógica,  les  deduce consecuencias de inducción ilegal del pago, presuponiendo  coacción  ejercida  unilateralmente por la condena sobre una supuesta víctima,  que  en realidad fue la inspiradora del negocio celebrado, como resultado de ese  error   de   raciocinio   EMMA   BERNAL  resultó condenada.   

Luego  de  plantear  7  hipótesis sobre los  hechos,  concluye  que la inferencia lógica de ese cúmulo de hechos probados y  aceptados  por la sentencia, es que el pago del dinero fue un acto voluntario de  la  denunciante,  al  que  se  llegó después de recorrer los pasos propios del  negocio:  planteamiento  del objeto, acuerdo sobre el mismo, y determinación de  la prestación a cada una de las partes.   

Agrega  que contrariamente a la inducción o  al  constreñimiento  mencionado  en  la  sentencia,  de  la hipótesis fáctica  planteada  se  extraen  dos  elementos: Una prestación y una contraprestación.  Dinero  a cambio de agilidad del proceso. O al contrario con los mismos efectos:  Agilidad  en  el  trámite  del  proceso  a  cambio  de dinero. En todo caso, el  constreñimiento  o  la presión están absolutamente ausentes del planteamiento  de   los   hechos   que  hizo  el  juzgador  y  que  corresponden  a  la  verdad  procesal.   

Insiste en que el error estuvo en imputar la  inducción  al pago, hecho del cual se derivó la condena por concusión, cuando  en  realidad  se trató de un contrato en el que BERNAL  MUÑOZ  recibía  un  dinero  a  cambio de promover un  procedimiento mas expedito.   

Señala que la denunciante es una mujer joven  dotada  de  todas  sus  facultades  mentales,  abogada y conocedora de todas las  consecuencias  que  acarrea  una conducta como la aquí estudiada, por lo tanto,  con  esas  calidades  no  puede  ser  objeto de engaño ni coacción, además la  denunciante  nunca estuvo en posición de inferioridad o de supeditación frente  a  la  procesada,  por  el  contrario, siempre se mostró amable, colaboradora y  eficiente.   

Precisa  que  si  la  abogada  no  acudió a  ninguna  de  esas  posibilidades,  fue por su propia voluntad y porque prefirió  seguir  gozando  de  las colaboraciones extraordinarias de que disfrutaba, tanto  así  que  se  sin  ser  la  defensora reconocida del sindicado abogaba por él,  hacía   peticiones,  consultaba  el  proceso,  recibía  información  y  trato  excelente de parte de la funcionaria, hoy injustamente condenada.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  absolver  a EMMA IDALÍ BERNAL  MUÑOZ   por   ausencia   de  uno  de  los  elementos  constitutivos del tipo penal por el cual fue acusada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

A   juicio  del  Ministerio  Público,  al  casacionista  carece  de razón en sus pretensiones, por cual sugiere a la Corte  no casar la sentencia impugnada.   

Recuerda,  inicialmente,  que  a  partir del  Decreto  100 de 1980 el delito de concusión previsto en el artículo 140 prevé  una  nueva  variante  para  su  estructuración  “a  través  de  la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la  Ley  599 de 2000) mantiene inalterable.” El delito de  concusión  puede  estructurarse  por  dos  vías,  por  abuso del cargo o de la  función  que explica prolijamente, apoyándose en pronunciamientos de esta Sala  de la Corte.   

En  relación  con los reproches que hace el  censor,  señala  que  del  fallo  impugnado  se  infiere  que  el hecho punible  atribuido  a  BERNAL MUÑOZ se  enmarca  dentro  de  la modalidad doctrinaria denominada concusión implícita o  encubierta,  sin que sea razonable afirmar, como lo dice el recurrente que en la  sentencia  atacada se incurrió en error al “dar por  evidenciado  un  constreñimiento  tácito, cuando lo que las pruebas arrojan es  un  verdadero  contrato  bilateral  libre  y  concientemente  celebrado entre la  abogada      denunciante      y     la     hoy     sentenciada…”.   

La  solicitud  de  dinero  que  formuló  la  servidora   pública   EMMA   IDALÍ   BERNAL  MUÑOZ  a  MÓNICA  SILVA  LÓPEZ,  no  fue un ofrecimiento de  parte  de  la abogada denunciante, como lo aduce el casacionista, en tal sentido  lo  señaló  el  a-quo,  al  afirmar que WILLIAM, el hermano de la denunciante,  expuso  en  su  declaración que “él le presentó a  Emma  a  su  hermana  Mónica,  con  el  fin  de que a está se le diera toda la  información  del  trámite  de  su proceso, ya que a él le era imposible estar  pendiente  de  los  resultados  del  mismo,  debido  a  su  trabajo, por ello le  encomendaba  tal  misión  a  su  hermana  Mónica … y fue esta persona la que  habló    directamente    con    Emma,   quien  le  manifestó  que  debía colaborarle económicamente para  agilizarles  el  trámite del proceso que en contra de  William   se  adelantaba,  llegando  a  un  acuerdo  de  $500.000,  que  serían  repartidos  entre  Emma y otra funcionaria que también laboraba en la Fiscalía  137.”   

Considera  el Ministerio Público que aunque  la  solicitud  no  implicó  en  este  caso una manifestación abierta de fuerza  física  o  moral,  de  todas  maneras  coaccionó  la  voluntad de la abogada a  satisfacer  la  pretensión  de la funcionaria, pues ésta planteó la propuesta  como  condición  para  agilizar  el  trámite  y proferir la decisión en corto  tiempo,  como  en  efecto  ocurrió  (15  días),  lo que resultaba favorable al  hermano  de  la  víctima,  quien requería la decisión en un tiempo breve y lo  cual  originó  el  temor  fundado  en  que  la  emisión  de  la providencia se  prolongara  en  el tiempo, o que en un momento dado su consanguíneo podría ser  víctima  del  abuso de las funciones, como se infiere de las consideraciones de  los fallos.   

Tal   comportamiento   fue   correctamente  encuadrado  en  las  sentencias  de  instancia, dentro de la adecuación al tipo  penal  de  la  concusión  en  la  modalidad o forma implícita o fraudulenta de  solicitar  una  contribución  o  dádiva,  como  también  de  inducir  a  dar,  desestimando  la  posición del recurrente, pues la diferencia entre los delitos  de   concusión   y   cohecho   impropio   se   encuentra  determinada  legal  y  jurisprudencialmente.   

Agrega  que  tampoco  le  asiste  razón  al  impugnante,  al  criticar  bajo  el  amparo  de  la causal primera, por supuesta  violación  directa  de  la  ley  e  invocando  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  la  decisión  de los sentenciadores por acoger sin ninguna reserva  las  afirmaciones  de  los  testigos de cargo en relación con la existencia del  hecho imputado y la responsabilidad de la procesada.   

Destaca,   en   consecuencia,   que   las  conclusiones  a  las  que  arribó  el Tribunal, no constituyen quebrantos a las  reglas  de  la sana crítica, sino un racional acogimiento de sus pautas, razón  por   la   cual   deben   prevalecer   sobre   los   criterios   personales  del  censor.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  defensor  de  la  procesada EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ  presenta  un  cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia, por la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por  haberse  incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial,  error  de  hecho por falso raciocinio, que se tradujo en la falta de aplicación  de  los  artículos 9°, 10° del Código Penal y en la indebida aplicación del  artículo 404 ibídem.   

Las normas mencionadas por el censor son las  que,  a  su  juicio,  fueron  conculcadas  por  los funcionarios de instancia al  atribuirle  a  la  procesada  EMMA IDALÍ BERNAL MUÑOZ  una conducta ilícita que carece de esa trascendencia,  por  cuanto lo ocurrido entre la empleada judicial y la abogada MÓNICA SILVA se  concretó    en    un   acuerdo   de   voluntades   en   la   que   “Una  parte  que compra y otra que vende. Se habría negociado la  agilidad  en  el  proferimiento  de  la  decisión  favorable.  Tanto  así  que  inclusive  hubo  regateo  sobre  el precio hasta que finalmente las contratantes  transigieron   por   quinientos   mil  pesos.”;  sin  embargo,  como  bien lo anota el Ministerio Público, los hechos investigados no  se  ajustan  a  las aspiraciones del defensor de BERNAL  MUÑOZ.   

En   efecto,  es  de  utilidad  recordar,  inicialmente,  que  el  delito  de concusión establece clara y diferencialmente  tres   conductas   alternativas   “constreñir”,  “inducir”  y  “solicitar”,  bastando  para  su  configuración,  –  obviamente, dejando a salvo la calidad del sujeto activo que  debe  ser  el  servidor  público  -,  que  una  cualquiera  de  las mencionadas  hipótesis   se   exteriorice   para  predicar  estructurado  este  tipo  penal,  atendiendo  que  el  interés  jurídico  que  se  protege  con  esta  modalidad  represiva  es  la administración pública, la cual se afecta con el sólo hecho  de  que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña  a  alguien  a  dar o prometer al mismo  servidor  o  a  un  tercero,  dinero  o cualquiera otra utilidad indebidos o los  solicite,  siendo  de fácil comprensión que ella se afecta por el desconcierto  y   desconfianza   que   genera  en  los  asociados  los  actos  de  corrupción  administrativa  por  parte  de  los  agentes  del Estado de quienes se espera el  cumplimiento  cabal  y  eficiente  de  la  gestión  pública,  preservando  los  principios  de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad, por consiguiente,  se  impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos  que  desborden  los  fines  sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia  pacífica,  en  el  entendido  de  que los conflictos que se presenten entre los  coasociados,  son  resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que  orientan la administración pública.   

Desde  esa  perspectiva,  bien  distante se  ubica  el recurrente al llevar al plano de lo contractual la conducta desplegada  por  la procesada EMMA IDALÍ,  dado  que,  la  eficiencia y la eficacia, como la honestidad y la lealtad que el  Estado  debe  brindar  a  la  sociedad  a  través de sus servidores no deben ni  pueden   estar  sometidas  a  las  fluctuaciones  de  la  oferta  y  la  demanda  característico  de  los  actos privados, como lo sugiere el censor, al restarle  trascendencia  a  la solicitud, corrupta de por demás, que la empleada judicial  hizo  a  la  abogada   MÓNICA  SILVA  con  el  propósito  de “agilizar”   el   trámite   de   un  actuación   judicial   en   la   que   la   profesional   del   derecho  tenía  interés.   

La  Sala  se ha ocupado de la exigencia del  elemento  subjetivo  que conduce al sometimiento de la voluntad de la víctima a  las  pretensiones  del  agente  corrupto  del  Estado,  tal  como  se  ha venido  señalando  por  la  doctrina, entre otros, por Francesco Carrara en su Programa  de            Derecho            Criminal1 que concibe como concusión el  “Met.    publicae    potestatis”,   es  decir, que el particular se ve compelido a pagar por el miedo al  poder  público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar que  la   solicitud  “puede  ir  acompañada  de  fuerza  física   o  moral  (constreñimiento)  o  simplemente  mueva  la  voluntad  del  destinatario  por  engaño  o justo temor, este último en todo caso no generado  por    violencia   o   amenazas   (inducción).”2   

Recientemente,   la  Corte  en  decisión  mayoritaria, señaló:   

“Dicha  solicitud  debe ser inequívoca,  pues  no  toda  expresión  o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados  como  delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión  del  funcionario  de  poner  en  venta  su  propia función o cargo  mediante  el  ofrecimiento  directo,  y sin necesidad de acudir al ardid o a las  amenazas.   

Es  importante señalar finalmente que, en  tratándose  de  una  cualquiera  de dichas formas de exteriorizar la exigencia,  debe   permanecer   subyacente  el  denominado  metus  publicae    potestatis    como    elemento    subjetivo    predicable    de   la  víctima. De modo que, si la investidura carece de la  capacidad  de  persuadirla,  en el sentido de no llegar a comprender fácilmente  que  no  tiene  otra  alternativa  que  ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios    derivados    de    su    negativa,    la   conducta   no   alcanza  configuración”3     

Ahora  bien,  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada  por  “solicitar” dinero  indebido,   debe  exhibir  para  que  tenga  relevancia  penal,  las  siguientes  características:  en  primer  lugar,  que  la  petición  la  haga  un servidor  público;  en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequívocamente dirigida a  obtener  un  provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio  del  servidor  que  hace  la  ilícita  solicitud;  y, en tercer aspecto, que el  servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus funciones.   

Sea  lo primero advertir que, en torno a la  condición  de  servidora pública de la procesada EMMA  IDALÍ  BERNAL  no  existe  reparo  alguno,  pues  las  constancias  procesales  hacen  referencia a su condición de Asistente Judicial  al  servicio  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, como tampoco la hay en  relación con el abuso del cargo que se le reprocha.   

En  segundo lugar, considera la Sala que el  efecto     del    denominado    “metus    publicae  potestatis”  debe estar cifrado ineludiblemente  en  las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en  el   particular  atendiendo  su  trascendencia  y  connotación,  pues  no  otra  consideración       sugiere       el      significado      de      “metus”4   en   relación   con   las  condiciones  de  quien  con  abuso  de poder estremece la voluntad del sujeto en  contra  del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima,  su  fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta  una  especial interacción entre el concusionario y el coaccionado, de imposible  desconocimiento  en  la  relación  EMMA IDALÍ BERNAL  MUÑOZ  y la abogada MÓNICA SILVA LÓPEZ en la que la  primera      “Solicitó”     a  la  segunda  dinero  para  agilizar  el  trámite judicial que se  adelantaba  en  la  Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de   Bogotá   D.   C.,   en  contra  de  su  hermano  WILLIAM  ALEJANDRO  SILVA  LÓPEZ.   

Como  con acierto lo recuerda el Ministerio  Público,   el   verbo   “solicitar”,  fue  incorporado por el legislador en el catálogo penal a partir  del  Decreto  100  de  1980,  como  una  modalidad  especial  de  la  concusión  denominada     “Concusión     por     petición  ilegal”,   atendiendo   que   la   doctrina  venía  predicando  que  la  simple solicitud presentada por quien detenta la autoridad,  podría   ser  suficiente  para  perturbar  la  voluntad  y  la  conciencia  del  particular,       víctima       de       ella.5   

Por  consiguiente,  la  solicitud  indebida  realizada  con  abuso  del  cargo o de la función, entraña un acto arbitrario,  que  inculca  en  el  destinatario  de  la  exigencia,  la  obligación de dar o  prometer  dinero  u  otra  prestación que legalmente ni debe, ni tiene por qué  prestar.  No  se  requiere,  es  cierto,  que la persona que recibe la insólita  solicitud   (que  no  necesariamente  es  la víctima de la exacción, como  ocurre  cuando  el  servidor público se vale de un intermediario o tercero para  trasmitir  la  petición  ilícita)  se  someta  finalmente  a  la  voluntad del  amedrentador,  pues  para  la consumación de esta modalidad delictual basta con  el   impacto  capaz  e  idóneo  para  viciar  o  alterar  su  voluntad  por  el  desconcierto,  la  confusión,  molestia  o  repudio  dada  la desventaja en que  resulta  colocada  la  persona que desea acceder a la justicia en condiciones de  equidad,  como  ocurrió  en  este  caso,  en  el  que  la  abogada SILVA LÓPEZ  denunció  en la línea anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación la  exigencia  de  $500.000  que  le hacía la Asistente Judicial de la Fiscalía 37  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., EMMA  IDALÍ  BERNAL  MUÑOZ. La denuncia,  naturalmente,  reviste  la  importancia y relevancia penal, pues la formulación  de  la petición fue lo suficientemente idónea para conmover el espíritu de la  abogada,  quien,  como ya se dijo, entregó el dinero. Esta solicitud, entonces,  es  una  expresión inequívoca y constitutiva de una petición indebida dada la  investidura  de  servidora  pública,  la  cual  estructura y consuma el tipo de  concusión.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que la  actividad  de BERNAL MUÑOZ se  consumó  en  el momento en que prevalida de su condición de servidora pública  al  servicio  de  la  Rama  Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la  Nación  y  abusando  del  cargo,  solicitó  dinero a la abogada MÓNICA LUCERO  SILVA  LÓPEZ,  ofreciendo  a  cambio, la agilización del trámite en que ésta  tenía  interés,  atendiendo  que  el  proceso  se  adelantaba  en contra de su  hermano WILLIAM ALEJANDRO SILVA LÓPEZ.   

Más, como se ha afirmado, no se duda en la  idoneidad   de   la   conducta   desplegada   por  la  procesada   si   logró   producir  en  la           abogada     su     asentimiento   para   hacer   entrega   de  la  suma  solicitada.   

En  este  orden  de  ideas,  el   ejercicio   argumentativo  lo  hizo  en  la prueba recepcionada,     especialmente,     de  las      versiones      suministradas  por  la  abogada  MÓNICA LUCERO  SILVA    LÓPEZ   y,   por   su   hermano   WILLIAM  ALEJANDRO        que        afianzaron    la  certidumbre  de la responsabilidad que le asiste a la  procesada,  dado  que  la  valoración  de  dicho  testimonio,  se  sujetó  a  la preceptiva del   artículo   277   del  Código  de  Procedimiento   Penal,   teniendo   en   cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  a  la  personalidad del declarante, a la forma como hubiere  declarado  y  las  singularidades  que  puedan  observarse en el testimonio, por  manera  que  la  crítica  que  hace el recurrente a la apreciación que hizo el  Tribunal  del  testimonio  de  SILVA  LÓPEZ no tiene  arraigo,  pues  fue  a  ésta  a  quien  la  empleada  judicial     BERNAL  MUÑOZ le hizo la solicitud  concusionaria.   

Tampoco son de recibo los planteamientos del  recurrente,  en relación con las condiciones personales de MÓNICA SILVA LÓPEZ  de  quien  se  refiere  como  una  mujer  joven  dotada  de todas sus facultades  mentales,  abogada  y  conocedora  de  todas  las  consecuencias que acarrea una  conducta  como la aquí estudiada, por lo tanto, con esas calidades no puede ser  objeto  de  engaño  ni  coacción,  además  la  denunciante  nunca  estuvo  en  posición  de  inferioridad o de supeditación frente a la procesada, puesto que  tratándose  de  un  delito  contra  la  administración pública se sanciona la  lenidad   y   corrupción   del  servidor  estatal,  sin  que,  como  se  dijera  anteriormente, se obtuviera el resultado ilícito.   

Es claro, entonces, que las reflexiones que  hace      el      defensor     de     la  procesada  en    la   demanda   con  la que sustenta el recurso  extraordinario     de    casación    contra    la   sentencia   de   segunda  instancia,   son   el   producto   de   su  personal  apreciación    probatoria    derivada     de     su     ejercicio    profesional    como    apoderado  de  la  acusada, sin  que  ellas  tengan  la virtualidad de desestimar los argumentos expuestos por el  Tribunal,  toda  vez  que  lo  allí  expresado  no  pasa  de  ser otro esfuerzo  especula­tivo, pues no se  ofrece  un  argumento  que  desnaturalice la  estructura  de la condena,  porque como  ya  se  ha  dicho,  la  iniciativa  para  el  aprovechamiento económico partió  de     la empleada judicial.   

De  este  modo, es evidente, que no existe  ninguna  afrenta  a  las  reglas  de la sana crítica en la valoración probatoria que permitan establecer  que  en  la  sentencia  de segunda instancia, el Tribunal incurrió en afrenta a  los  principios  de  la ciencia, los postulados de la lógica y las normas de la  experiencia,  para reprochar la incursión  en un falso raciocinio, pues no  basta   entonces,  en  sede  de  casación  oponer  al  razonamiento  del  juzgador  de  segunda instancia el criterio que personalmente  asiste  al recurrente, aunque es perfectamente entendible que por ser el derecho  penal  dialéctico  existan divergencias entre sus cultores e intérpretes sobre  el  sentido,  alcance  o  significado  de  una  disposición;  por consiguiente,  corresponde  al  censor  demostrarle a la Corte que el juez de segunda instancia  incurrió  en  protuberante,  manifiesto  y trascendente equivocación que lo ha  llevado a la indebida aplicación de una ley.   

Por  lo  anterior,  el  cargo no prospera y  contra la presente decisión, no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR la sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,  COMUNÍQUESE  Y  CÚMPLASE    

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  PROGRAMA  DE  DERECHO  CRIMINAL, CARRARA, Francesco. Parte especial Vol. V Pág.  118.    

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 11136, diciembre 3 de 1999.   

3 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 18056, septiembre 10 de 2003.   

4  DICCIONARIO  ENCICLOPÉDICO  DE  DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409.  Tomo  V.  Miedo:  Angustia  del  ánimo, originada por un mal presente o futuro,  cierto  o  supuesto.  Según  la  Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en  latín,  tanto  quiere  decir  miedo  de  muerte  o  de  tormento de cuerpo o de  perdimiento de miembro.   

5ANTEPROYECTO  DEL  CÓDIGO  PENAL  COLOMBIANO,  Edición Oficial de  junio  de  1974.  Publicación por el Fondo Rotatorio de Minjusticia. Acta 82 de  septiembre  de  1973.  p.  515.  Se desconoce la razón para haberla incorporado  luego,  en  el  texto  definitivo, dentro del mismo artículo que tipificaba las  tradicionales  formas de la concusión explícita e implícita, por cuanto no se  conocen  actas  de  los trabajos adelantados por la comisión redactora de 1976,  como  tampoco  de la de 1979, de la cual surgió el texto definitivo del código  penal  de  1980.  En  realidad,  como  se ha comprobado después, esta modalidad  podría  estar  ya  comprendida en la llamada concusión explícita, en la cual,  el  concusionario  para  su  exigencia  se valdrá siempre de una solicitud. Ver  DELITOS  CONTRA  LA  ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA.  MOLINA ARRUBLA Carlos A. Leyer.  4ª. Ed. P. 238.     

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