27445(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 73.    

                               

          Bogotá,   D.   C.,   mayo   dieciséis   (16)   de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, para conocer del proceso seguido contra  GERMÁN  GUILLERMO  FERRO CAÑAS, acusado por las presuntas conductas punible de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y tráfico o porte de armas de  fuego o municiones de defensa personal.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Según  la  actuación enviada, mediante  providencias  del  18  de  mayo y 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía Tercera  Especializada  y  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Ibagué,  profirieron  resolución  de  acusación  contra  el procesado por los  delitos que se acaban de mencionar.   

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  donde  se  surtió el traslado  previsto  en  el artículo 400 de la ley 600 de 2000, y por auto del 16 de marzo  de  2006  ese  despacho  judicial declinó la competencia para seguir conociendo  del  asunto  y fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria, al  considerar  que  con el advenimiento de la ley 1121 de ese mismo año los Jueces  de  esta  categoría  perdieron la facultad para seguir conociendo del delito de  secuestro  simple,  el  concierto  para delinquir básico y la extorsión por la  cuantía,  implicando  con  ello  una  derogatoria  de doble connotación, tanto  expresa como tácita, en lo pertinente, de la ley 733 de 2002.   

Precisa, en concreto, que de conformidad con  el  artículo  28  de  la  ley  1121  de  2006 al derogar las normas que le sean  contrarias,   dicho  conjunto  normativo  impuso  una  competencia  igual  a  la  establecida  en  la  ley 600 de 2000, modificando algunos artículos del Código  Penal,  cuya  competencia  asignó  a  la justicia especializada, pero a su vez,  varió  el  conocimiento  de  delitos  como  el  secuestro  simple por el que se  procede en este caso.   

Dispuso  enviar  el  proceso  a  los  Jueces  Penales  del Circuito de Ibagué, proponiendo conflicto negativo de competencias  en el caso de no asumir el conocimiento del asunto.   

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Ibagué  el  17 de abril siguiente aceptó la colisión propuesta por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad,  discrepando  de  los  argumentos  expuestos  por  el juez colisionante, porque consultando la  voluntad  del  legislador  al expedir la ley 1121 de 2006 fue la de otorgarle la  competencia  a  esta categoría de funcionarios de los delitos allí contenidos,  particularmente  la  financiación del terrorismo como conducta autónoma,   aunado  a  los  que ya tenía, pero en ningún momento suprimió o modificó las  competencias  precedentes,  particularmente la atinente al conocimiento del tipo  penal del secuestro de conocimiento de los Jueces Especializados.   

En  consecuencia,  ordenó  remitir  el  expediente a la Corte Suprema de  Justicia competente para dirimir esta clase incidentes.   

4.  En atención a que la presente colisión  de  competencias  surgió  entre  un  Juez Penal del Circuito Especializado y un  Juez  Penal  del  Circuito,  esta Sala es competente para decidirlo, tal como lo  dispone  el  artículo  18  de  las  normas  transitorias de la ley 600 de 2000.   

5.  No  cabe  duda  que en el presente asunto la razón está de parte  del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  de  acuerdo  con  lo  siguiente:   

5.1.  Como consecuencia de la expedición de  la  ley  1121  de  2006 han surgido enfrentamientos entre los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  y  los ordinarios en relación con la competencia para  conocer,  entre otros, del concierto para delinquir simple y ahora, como en este  caso  del  secuestro simple, incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y  aquí  reiterar,  que  un  análisis  sistemático  de  la  ley  citada, y de la  finalidad  establecida  con su expedición, permite colegir que no ha variado la  competencia para conocer de los mencionados delitos.   

En  la  citada  ley  se  modificaron algunas  normas  del  cp  que  se  refieren  a  las conductas punibles objeto de la nueva  normatividad,  particularmente  lo  referente  a  los tipos penales de lavado de  activos  y  la  financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por  consiguiente  los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de  2000, pero en este particular punto debiéndose entender que   

“no se buscaba nada diferente a introducir  la  nueva  conducta  autónoma  creada  de  “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, y la  denominación  del  concierto  para  delinquir  agravado  del inciso segundo del  artículo  340  del  cp.,  dentro  de  los delitos de conocimiento de los Jueces  Penales   del  Circuito  Especializados,  para  efectos  de  evitar  que  en  su  tramitación  se  recurriese  a  la  cláusula general de competencia, dado que,  cuando  menos  en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones  obvias  no  existe  norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.   

Y ello fue el querer expreso del legislador,  plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:   

“6.7 Aspectos procesales  

“Es  también  pertinente  acoplar  las  modificaciones  que  se  proponen  a  la  preceptiva  procesal,  por  ejemplo en  aspectos  de  competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de  la  Ley  906,  en  la  medida  de  proscribir  la  aplicación  del principio de  oportunidad,   igualmente   frente   a   la   financiación   del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

“Por   lo   anterior   se  propone  una  modificación  a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la  cual  trae  problemas  en  cuanto  a verificación de vigencia de las normas. En  este sentido se sugieren los siguientes textos…”   

Mírese cómo, el propósito de modificar la  normatividad  procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente  se  encamina a acoplar allí “las modificaciones que  se  proponen”,  de  lo cual se deduce claramente que  jamás  se  pretendió  variar  completamente la estructura de competencia de la  justicia  especializada,  y  ni  siquiera  abordar  exhaustivamente este tópico  –a  la manera de entender  que  sólo  los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte  de  este  tipo  de  funcionarios-,  por  la  potísima razón, se repite, que la  teleología  o  querer  del  Congreso,  se  agota en el objeto de la Ley 1121 de  2006,  afinando,  entre  otros  mecanismos,  los tipos penales que consagran las  nuevas   conductas   y  entregando  el  conocimiento  de  ellas  a  la  justicia  especializada.   

Para  el  efecto,  basta  ver  la redacción  original  de  los  numerales  6  y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en  confrontación  con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas  veces  citada,  para  advertir que el único cambio lo constituye, precisamente,  la  inclusión  de la conducta de “financiación del  terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y  otro  tanto,  en  lo  que  toca  con  la conducta de concierto para “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas”, respecto  del numeral 7°   

Era el querer del legislador, asoma evidente,  apenas  el  de  otorgar  a la justicia especializada el trámite de estas nuevas  denominaciones  jurídicas  y  por  ello modificó la norma original del Código  Penal,   que   contempla  esta  suerte  de  ilicitudes  y  las  atribuye  a  esa  jurisdicción, en aras de incluirlas allí.   

Porque,  cabe  reiterar, si se anota que fue  creada  como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que  la  omisión  del  legislador en significarla expresamente de conocimiento de la  justicia      especializada,      habría      de      conducir     –por la razón obvia de que antes no ha  sido  adscrita  a  otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia,  ella  fuese  remitida a  los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto  fue  lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de  la Justicia especializada.   

Por ello, no cambia el ámbito de competencia  del  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  (como tampoco el secuestro  simple),  con  la  introducción  que  la  Ley  1121  de  2006, hace de la nueva  denominación  jurídica  de los comportamientos de financiación del terrorismo  y  concierto  para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del  legislador  era  únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su  integridad  el  ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras  razones,  porque  el  mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados  –véase como a lo largo de  14  numerales,  el  artículo  5°  Transitorio detalló todos y cada uno de los  delitos  que,  en  principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de  esa  jurisdicción-,  y  más  importante  aún,  porque  la  adscripción  a la  justicia  especializada  del  delito  de  concierto para delinquir inserto en el  inciso  primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la  Ley  600 de 2000 –nunca esa  regulación  estableció  en  cabeza  de unos dichos funcionarios la competencia  para  adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-,  sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.   

Aún  vigente  ese plexo normativo, contando  con  la  declaratoria  de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda  de  que  el  concierto  para  delinquir  común,  sigue  siendo  del  resorte de  conocimiento  de  la  Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo  14 contempla:   

“Competencia. El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados”   

.  

Y,  se releva, la Ley 733 en cita, incluyó,  entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.   

Entonces,  si  la pretensión del legislador  que  expidió  la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente  todos  y  cada  uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción  especializada  o,  cuando  menos,  eliminar  de  este  catálogo  el  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  regulado en el artículo 340, inc. 1°, del  C.P.,  habría  modificado  en  su  totalidad  el  artículo  5° Transitorio, o  expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.    

Mírese  cómo,  para abundar en razones, el  artículo   28   de   la   Ley   1121,   dentro  del  acápite  de  “Vigencia”, postula:   

“La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas:  el  numeral  1  y  los  literales  d)  y  e) del numeral 2 del artículo 102 del  decreto  663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el  artículo  11  de  la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el  artículo  23  de  la  Ley  365  de  1997,  los  incisos 1°, 2°, 3° y 4° del  artículo  3°  de  la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del  artículo  4°  de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de  la  Ley  526  de  1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de  la Ley  526  de  1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el  inciso  1°  del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1  del  artículo  16  de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la  Ley  599  de  2000  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el  artículo   340  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de  la  Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el  numeral  20  del  artículo  35  de  la  Ley  905 de 2004, el parágrafo 3° del  artículo  324  de  la  Ley  906  de  2004  y  deroga  las  normas  que  le sean  contrarias.”   

En  ninguno  de  los  apartes  citados, debe  resaltarse,  se  alude  a  la modificación o derogatoria del artículo 14 de la  Ley  733  de  2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8°  de   ese   plexo  normativo,  evidenciando  que  la  omisión  no  remite  a  la  inadvertencia  acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el  artículo  14,  cuando  menos  en lo que corresponde al delito de concierto para  delinquir  simple,  (y  el  de  secuestro  simple),  en  tanto,  si de verdad se  quisiera  establecer  un  nuevo parámetro general de competencia respecto de la  jurisdicción  especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo,  repetimos, con el articulo 8°.   

    

Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo  anotado,   la  Ley  1121  de  2006,  modifica  la  competencia  de  la  justicia  especializada  en  punto  del  delito  de concierto para delinquir simple a ella  deferido  por  el artículo 14 de la Ley 733 de 20021,  como  tampoco  frente  a  la  conducta punible de secuestro simple como enseguida se verá.   

5.2.  La  Fiscalía  General  de  la Nación  profirió  resolución de acusación contra el procesado GERMÁN GUILLERMO FERRO  CAÑAS,  como  presunto  autor, entre otras, de la conducta punible de secuestro  simple  previsto  en el artículo 168 del cp, modificado por el artículo 1° de  la ley 733 de 2002.   

5.3.  El artículo 14 de la ley que se acaba  de  citar  establece  que el conocimiento de los delitos señalados en la citada  normatividad,  entre  otros  el de secuestro simple, le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  a donde se dispone remitirlo.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso   

CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  abril 27 de 2007, rad. 27229.     

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