27204(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27204  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 140  

          Bogotá,    D.    C.,   agosto   ocho   (8)   de   dos   mil   siete  (2007).   

V I S T O S :  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.  Al  ya  nombrado  se le requiere para que  comparezca  en  juicio  por delitos  federales de narcóticos ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, que con  fecha  7  de  febrero  de 2007 le dictó la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr.  516  (JSR),  mediante  la cual se le acusa de los siguientes cargos, según nota  verbal  0714 del 15 de marzo de este año, complementada con la Nota 0818 del 27  de marzo de 2007:   

“–Cargo  Uno: Concierto para distribuir y  para  poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo  cual  es  en  contra del Título 21 Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos, y   

–Cargo Dos: Participar en un concierto para  cometer  delitos de narcóticos, objeto de los cuales fueron: (1) importar uno o  más  kilogramos  de  heroína  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21, Secciones 812, 952, 960 (a)(1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los  Estados  Unidos;  y  (2) fabricar y distribuir más de un kilogramo de heroína,  con  la intención y el conocimiento de que dicha heroína iba a ser ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  812,  959,  960  (a)(3), y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  La nota verbal 0714 del 15 de marzo de  2007,  a  través  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

2.2. Copia de la acusación N° S1 06 Cr. 516  (JSR)  proferida  el  7  de  febrero  de 2007 por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  Distrito  Sur de Nueva York, entre otros, contra CÉSAR JULIÁN  PARRA MONTOYA, alias “Largacha”.   

2.3.  Copia de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

   

2.4.  Declaraciones juradas de Sarah Y. Lai,  Fiscal  Auxiliar  de  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  y  de  Philip  A.  Klemick,  Agente  Especial de la Administración  Antidroga (DEA), en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5. Copia de fotografías de CÉSAR JULIÁN  PARRA MONTOYA.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2697  del  25  de octubre de 2006, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA,  entidad  que  por  medio  de  resolución del 17 de noviembre de 2006, acogió lo pedido.   

3.2. El 15 de enero de 2007 fue aprehendido,  en  la  carrera  13 con calle 94 de Bogotá, CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  18.511.756  de Dosquebradas,  Risaralda.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E  0497  del  16  de marzo de 2007, conceptúa que “por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, el 25 de mayo de este año se corrió  traslado  por  el  término  de 10 días a PARRA MONTOYA, y a su defensora, para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen necesarias dentro del presente  asunto, lapso que venció en silencio. Y,   

4. El 5 de julio siguiente se dispuso que las  diligencias  permanecieran  en  Secretaría  por el término de cinco días para  los  fines  previstos  en  el inciso 3° del artículo 518 del Estatuto Procesal  Penal,  presentando  alegatos  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal y la defensora del requerido en extradición.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada por Gobierno de los Estados Unidos  de CÉSAR JULIÁN  PARRA MONTOYA.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a  cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004:   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su   correspondiente  autenticación  por  vía  diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  indica  que  en  las  notas verbales que soportan la  petición  de  extradición  se  precisan los datos que identifican al ciudadano  colombiano  requerido,  los  cuales  coinciden  con los suministrados por CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA  cuando  se  produjo  su captura y al otorgar poder a su  defensora especial.   

Estimó adecuadamente respetado el principio  de  doble  incriminación  en  la  medida  que hecha la confrontación entre las  conductas  que  motivan  la petición de extradición y nuestra legislación, se  puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos  y  están  sancionados  en  Colombia  con penas superiores a cuatro años de prisión, como  son  concertarse  para  cometer  ilícitos  relacionados  con el narcotráfico y  traficar,  poseer  e  importar estupefacientes, como se infiere de lo tipificado  en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.   

Halló perfectamente equivalente el pliego de  cargos  N°  S1  06  Cr. 516 emitido por el Gran Jurado en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 7 de febrero de 2007,  con  la  resolución  de  acusación  del  sistema  procesal  colombiano dada la  similitud  de  su  estructura  en  aspectos tales como la especificación de los  hechos  y  su  calificación  jurídica  con la indicación de las disposiciones  sustanciales  aplicables,  la  calidad  en que intervino el acusado, las pruebas  que  le  sirven  de  sustento   y,  además  porque  en ambos ordenamientos  constituyen   presupuesto   procesal   para   la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento.   

          Solicitó   finalmente  a  la  Sala,  en  el  evento  de  conceptuar  favorablemente,  que  el  Gobierno  Nacional  debe advertir al país extranjero,  sobre  la  imposibilidad  de  imponer la cadena perpetua, pues de acuerdo con la  Constitución  Política  de  1991,  el  Estado  colombiano  no puede admitir la  imposición de penas irredimibles.   

LA DEFENSORA:  

  Después de hacer una síntesis de la  actuación  cumplida  en  este  asunto  no le formula reparo alguno, se limita a  solicitar  que  para  que  se  garanticen  los  derechos fundamentales de CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA,  si  la  Corte  conceptúa  de manera favorable para su  extradición,  exhorte al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a los  Estados  Unidos  en el sentido de que no lo puede juzgar por hechos diferentes a  los  que motivan la extradición, tampoco por aquellos que se hayan desarrollado  con  anterioridad  a  diciembre de 1997 (artículo 35 de la C.N., modificado por  el  acto  legislativo  01  de  1997),  que no sea sometido a penas de destierro,  prisión   perpetua,   torturas,  confiscación,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

De  igual manera, que la pena máxima fijada  en  la  legislación  colombiana  para los delitos que se le imputan en el país  requirente  sea  respetada  por  éste,  sujetándose  a ese límite sin que sea  posible  aplicar  la  pena  de  muerte, establecida en Estados Unidos para estas  conductas.   

En  otro escrito la defensora hace claridad,  que  aunque  no constituyen prueba o hace parte del trámite que le compete a la  Corte,  allega  una  documentación  para  demostrar  la actividad económica de  PARRA    MONTOYA    en    Colombia,    así    como    su   entorno   social   y  cultural.       

CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.           Aspectos previos:   

1.1.          El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, establece que la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir,  entonces,  que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos  con  anterioridad  a  la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es,  del 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  con la solicitud elevada por el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, y con base  en  los  documentos  aportados, se infiere que las actividades delictivas que se  le  imputan a CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA tuvieron ocurrencia a partir del año  2004,  luego  la  acusación  sobre  él  recaída  abarca delitos cometidos con  posterioridad  a  la  entrada en vigencia del antes invocado acto legislativo, y  por tanto, no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.           En  el  pliego  acusatorio  en  que  se  sustentada   la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  endilgados  se  llevaron  a cabo “en el Distrito Meridional de Nueva York y en  otras partes”.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  la  ocurrencia  del  hecho,  tales como la realización de la acción, según el  cual  el  acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo  total  o  parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que  estima  realizado  el  hecho donde se produjo el efecto  de la conducta; y,  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se  efectuó  la  acción  de  manera  total  o  parcial,  como en el sitio donde se  produjo   o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala encuentra que las  conductas  atribuidas  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  a  CÉSAR  JULIÁN PARRA MONTOYA traspasaron las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior.   

          2.        Cuestiones de fondo:   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  la  extradición  está circunscrita a emitir un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 500  del Código de Procedimiento Penal del año 2004.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   dentro de este trámite, no existe  tratado  de  extradición  aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y  los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  conforme  lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto como delito y, además, que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.  Validez  formal  de  la documentación  presentada.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y  de  manera  excepcional  por  la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  exterior,  con  indicación  de  los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida  por  el  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron  acorde a la ley del respectivo país.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la entrega de una persona en extradición, se  sujetan a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA, por conducto de su   Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue acompañada de copia de la acusación N° S1 06 Cr. 516(JSR),  dictada  el  7  de  febrero  de  2007  en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se aportó la declaración de Sarah Y. Lai y  Philip   A.   Klemick,  quienes  además  de  confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  dice  ella  que en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación  de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que  por  lo  demás   obran  en  traducción  al  castellano  certificada  y autenticada  conforme  a la legislación del Estado requirente, y firmas autenticadas ante el  consulado  de  Colombia  en  Washington  D.C., deben ser tenidos en cuenta en su  valor  probatorio,  en  consideración a que cumplen las exigencias previstas en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1° del D.E. 2282 de 1989.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.              Identificación     plena     del  solicitado.   

A  tono  con el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  plena identidad exigida es entre la persona  procesada  por  el  Estado  requirente y la reclamada o aprehendida con fines de  extradición,  y no alude a la verdadera identidad de aquella o de ésta, según  lo  ha  establecido  la  jurisprudencia  de esta Sala1.   

En la Nota Verbal N° 0714 de 15 de marzo de  2007,  aclarada  mediante  la  Nota  N° 0818 del 27 de marzo de 2007, el Estado  requirente  especificó  que la persona solicitada con fines de extradición, es  CÉSAR  JULIÁN  PARRA MONTOYA,  identificado con la cédula de ciudadanía  N°  18.511.756,  quien  también  es  conocido  con el alias de “Largacha”,  nacido   el   29  de  abril  de  1974,  en  Pereira,  y  se  aporta  fotografía  suya.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado, desde  cuando  se produjo su captura, con la cédula de ciudadanía a que se refiere la  petición,  al  igual  que  al  otorgar poder a su defensa, sin que se pongan en  tela  de  juicio  los  demás  datos que se requieren para dar por acreditada la  exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al  igual que el anterior,  también se satisface.     

2.3.              Principio     de     la     doble  incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

El ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA  MONTOYA  es  requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso en que  se  profirió  la  resolución  de  acusación  previamente  detallada  y  se le  imputaron dos cargos, a saber:   

“CARGO 1  

(El    concierto    para    distribuir  heroína)   

1.  Comenzando  en  2004 o alrededor de esa  época  a  más  tardar  y  continuando  hasta  enero  de  2007,  en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en otras partes,…CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA,  alias  “Largacha”…,  los  acusados  y  otras personas tanto conocidas como  desconocidas  para  el  gran  jurado  combinaron, concertaron, confederaron y se  acordaron  entre  sí  ilícita  e intencionadamente y con conocimiento de causa  para    contravenir    la    legislación   antinarcóticos   de   los   Estados  Unidos.   

2.  Fue una parte y un objeto del concierto  que  …  CÉSAR  JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los acusados y  otras  personas  desconocidas para el gran jurado distribuían y distribuyeron y  poseían  y  poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  una  mezcla  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína,  con  la  intención  de  distribuirla,  en  contravención  a las Secciones 812,  841(a)(1)   y   841(b)(1)(A)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.      

   

CARGO DOS  

(El     concierto    para    importar  heroína)   

4.  Comenzando  en  2004 o alrededor de esa  época  a  más  tardar  y  continuando  hasta  enero de 2007 o alrededor de esa  época,  inclusive,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes,…CÉSAR  JULIÁN  PARRA  MONTOYA,  alias   “Largacha”…,  los  acusados  y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  se  acordaron  entre  sí ilícita e  intencionadamente  y  con conocimiento de causa para contravenir la legislación  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

5.  Fue una parte y un objeto del concierto  que  …  CÉSAR  JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”… los acusados, y  otras  personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado importaban  e  importaron  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína, en contravención a las Secciones 812,  952,  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

6.  También  fue una parte y un objeto del  concierto  que  …  CÉSAR  JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los  acusados  y  otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el gran  jurado,  fabricaban  y  fabricaron  y distribuían y distribuyeron una sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible de heroína, con la intención de que dicha sustancia  controlada  sea  importada  y  el  conocimiento  de  que  sería importada a los  Estados  Unidos   y  a  las  aguas  dentro  de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos,  en  contravención  a  las  Secciones  812,  959,  960(a)(3) y  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

     

Las   conductas   de  conspiración  para  distribuir  e  importar heroína, son modalidades que guardan consonancia con el  delito  que  penalmente  se  ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el 8° de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley  1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,   desaparición  forzada  de  persona,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”   

De  otra  parte,  los  comportamientos  de  importar,  fabricar  y distribuir un kilogramo o más de heroína, son similares  a  los  previstos en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal,  de la siguiente manera:   

“Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años   y  multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos  mil  (2.000) gramos de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente   o  base  de cocaína o sesenta  gramos  de  derivados  de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la pena será de seis (6) a ocho (8) años  de prisión  y   multa   de   cien   (100)   a   mil   (1.000)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes”.   

          El  principio  de  la doble incriminación, entonces, se satisface a  plenitud también en este caso.   

2.4.          Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  guarda  equivalencia con el contenido de la acusación prevista en  el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en el acta de acusación S1 06 Cr. 516(JSR) del 7 de  febrero  de  2007, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación  a  los  hechos  constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando en 2004 o  alrededor  de  esa  época…”), los lugares de ocurrencia (“ en el Distrito  Meridional  de Nueva York y en otras partes”), las disposiciones transgredidas  como  quedó  reseñado  en  precedencia  y el nombre del acusado CÉSAR JULIÁN  PARRA  MONTOYA y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los  cargos  imputados por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Ninguna duda queda de la similitud entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en   ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio.     

Por  tanto,  este  requisito  igualmente se  cumple.   

Otros aspectos:  

Como según lo expresa la Fiscal Auxiliar en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Sarah Y.  Lai,  la  pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa al  requerido,  es  la  de  cadena perpetua  y ella en Colombia está prohibida  (artículo  34  de  la Carta Política), el Gobierno Nacional, para responder la  inquietud  de  la  defensa, está en la obligación de condicionar la entrega de  la  persona  solicitada,  en  el  evento  de que acceda a la extradición, a que  dicha  pena  no  sea  impuesta.  Y  también  a que el requerido no pueda ser en  ningún  caso  juzgado  por un hecho anterior a la vigencia del acto legislativo  N°  01  de  1997,  ni distinto a los que motivan su extradición, ni sometido a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena  que  pueda  llegar  a  imponerse  en  el  país  requirente  el  tiempo  que  ha  permanecido  en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 15  de enero de 2007.   

         

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional, le  corresponde  al  Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y  Supremo  Director  de  las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  la  determinación  de  las  consecuencias que se deriven de su  eventual incumplimiento.   

                      Conclusión  :   

Así las cosas, la SALA es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  CÉSAR JULIÁN PARRA  MONTOYA,  por  razón  de  los  dos cargos contenidos en la acusación S1 06 Cr.  516(JSR)  dictada  el  7 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

DETERMINACIÓN FINAL:  

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,  EMITE   concepto   favorable   a   la   solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los  cargos  uno  y  dos  contenidos  en la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr.  516(JSR)  dictada  el  7 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la  anterior fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que  la  pena  máxima para los delitos contenidos en los dos  cargos  por  los  que  se  acusa  a  CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA en los Estados  Unidos  es  la  cadena  perpetua  y  ella  en Colombia está prohibida, será de  competencia   del  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  de  la  persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta  y  a  exigir  que  no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivaron  la  solicitud,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido  ha    permanecido    en   detención   preventiva   en   virtud   del   presente  trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  PARRA  MONTOYA, a su defensora y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho,   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aclaración de voto  

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                              MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Conceptos  del  18  de  septiembre  de  1995,  rad.  N°  10.564; y del 8 de  noviembre de 2005, rad. N° 23.760, entre otros.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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