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Proceso No 27204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 140
Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al ya nombrado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 7 de febrero de 2007 le dictó la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516 (JSR), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según nota verbal 0714 del 15 de marzo de este año, complementada con la Nota 0818 del 27 de marzo de 2007:
“–Cargo Uno: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, y
–Cargo Dos: Participar en un concierto para cometer delitos de narcóticos, objeto de los cuales fueron: (1) importar uno o más kilogramos de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a)(1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) fabricar y distribuir más de un kilogramo de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha heroína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959, 960 (a)(3), y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. La nota verbal 0714 del 15 de marzo de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
2.2. Copia de la acusación N° S1 06 Cr. 516 (JSR) proferida el 7 de febrero de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”.
2.3. Copia de las disposiciones del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Philip A. Klemick, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA), en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Copia de fotografías de CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2697 del 25 de octubre de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, entidad que por medio de resolución del 17 de noviembre de 2006, acogió lo pedido.
3.2. El 15 de enero de 2007 fue aprehendido, en la carrera 13 con calle 94 de Bogotá, CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 18.511.756 de Dosquebradas, Risaralda.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 0497 del 16 de marzo de 2007, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 25 de mayo de este año se corrió traslado por el término de 10 días a PARRA MONTOYA, y a su defensora, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció en silencio. Y,
4. El 5 de julio siguiente se dispuso que las diligencias permanecieran en Secretaría por el término de cinco días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 518 del Estatuto Procesal Penal, presentando alegatos la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido en extradición.
MINISTERIO PÚBLICO:
Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por Gobierno de los Estados Unidos de CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA.
Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004:
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado indica que en las notas verbales que soportan la petición de extradición se precisan los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con los suministrados por CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA cuando se produjo su captura y al otorgar poder a su defensora especial.
Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión, como son concertarse para cometer ilícitos relacionados con el narcotráfico y traficar, poseer e importar estupefacientes, como se infiere de lo tipificado en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Halló perfectamente equivalente el pliego de cargos N° S1 06 Cr. 516 emitido por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 7 de febrero de 2007, con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura en aspectos tales como la especificación de los hechos y su calificación jurídica con la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, además porque en ambos ordenamientos constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
Solicitó finalmente a la Sala, en el evento de conceptuar favorablemente, que el Gobierno Nacional debe advertir al país extranjero, sobre la imposibilidad de imponer la cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.
LA DEFENSORA:
Después de hacer una síntesis de la actuación cumplida en este asunto no le formula reparo alguno, se limita a solicitar que para que se garanticen los derechos fundamentales de CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, si la Corte conceptúa de manera favorable para su extradición, exhorte al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a los Estados Unidos en el sentido de que no lo puede juzgar por hechos diferentes a los que motivan la extradición, tampoco por aquellos que se hayan desarrollado con anterioridad a diciembre de 1997 (artículo 35 de la C.N., modificado por el acto legislativo 01 de 1997), que no sea sometido a penas de destierro, prisión perpetua, torturas, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, que la pena máxima fijada en la legislación colombiana para los delitos que se le imputan en el país requirente sea respetada por éste, sujetándose a ese límite sin que sea posible aplicar la pena de muerte, establecida en Estados Unidos para estas conductas.
En otro escrito la defensora hace claridad, que aunque no constituyen prueba o hace parte del trámite que le compete a la Corte, allega una documentación para demostrar la actividad económica de PARRA MONTOYA en Colombia, así como su entorno social y cultural.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos:
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, y con base en los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA tuvieron ocurrencia a partir del año 2004, luego la acusación sobre él recaída abarca delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del antes invocado acto legislativo, y por tanto, no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En el pliego acusatorio en que se sustentada la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos endilgados se llevaron a cabo “en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes”.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar la ocurrencia del hecho, tales como la realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior.
2. Cuestiones de fondo:
La competencia de la Corte dentro del trámite de la extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 500 del Código de Procedimiento Penal del año 2004.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, conforme lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y, además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el exterior, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por el Estado requirente y traducidos al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron acorde a la ley del respectivo país.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° S1 06 Cr. 516(JSR), dictada el 7 de febrero de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportó la declaración de Sarah Y. Lai y Philip A. Klemick, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, dice ella que en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, y firmas autenticadas ante el consulado de Colombia en Washington D.C., deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del D.E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Identificación plena del solicitado.
A tono con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la plena identidad exigida es entre la persona procesada por el Estado requirente y la reclamada o aprehendida con fines de extradición, y no alude a la verdadera identidad de aquella o de ésta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala1.
En la Nota Verbal N° 0714 de 15 de marzo de 2007, aclarada mediante la Nota N° 0818 del 27 de marzo de 2007, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.511.756, quien también es conocido con el alias de “Largacha”, nacido el 29 de abril de 1974, en Pereira, y se aporta fotografía suya.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado, desde cuando se produjo su captura, con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, al igual que al otorgar poder a su defensa, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso en que se profirió la resolución de acusación previamente detallada y se le imputaron dos cargos, a saber:
“CARGO 1
(El concierto para distribuir heroína)
1. Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,…CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue una parte y un objeto del concierto que … CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los acusados y otras personas desconocidas para el gran jurado distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de una mezcla y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de distribuirla, en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(El concierto para importar heroína)
4. Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época, inclusive, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,…CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación antinarcóticos de los Estados Unidos.
5. Fue una parte y un objeto del concierto que … CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”… los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado importaban e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. También fue una parte y un objeto del concierto que … CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, alias “Largacha”…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, fabricaban y fabricaron y distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de que dicha sustancia controlada sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y a las aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas de conspiración para distribuir e importar heroína, son modalidades que guardan consonancia con el delito que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”
De otra parte, los comportamientos de importar, fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, son similares a los previstos en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud también en este caso.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación S1 06 Cr. 516(JSR) del 7 de febrero de 2007, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando en 2004 o alrededor de esa época…”), los lugares de ocurrencia (“ en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes”), las disposiciones transgredidas como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos imputados por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Ninguna duda queda de la similitud entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Por tanto, este requisito igualmente se cumple.
Otros aspectos:
Como según lo expresa la Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Sarah Y. Lai, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa al requerido, es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional, para responder la inquietud de la defensa, está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior a la vigencia del acto legislativo N° 01 de 1997, ni distinto a los que motivan su extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 15 de enero de 2007.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Conclusión :
Así las cosas, la SALA es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, por razón de los dos cargos contenidos en la acusación S1 06 Cr. 516(JSR) dictada el 7 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
DETERMINACIÓN FINAL:
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva N° S1 06 Cr. 516(JSR) dictada el 7 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los dos cargos por los que se acusa a CÉSAR JULIÁN PARRA MONTOYA en los Estados Unidos es la cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud del presente trámite.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido PARRA MONTOYA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 18 de septiembre de 1995, rad. N° 10.564; y del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760, entre otros.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.