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Proceso No 27446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007)
Dirime La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que no son competentes, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron resumidos por la instancia Fiscal así:
“El 31 de Agosto de 2005 siendo las 7: 30 de la mañana, cuando LUIS ANTONIO RIAÑO CARDENAS, en compañía de sus ayudantes JHON JAIRO ALVAREZ Y ELKIN MORA ROZO, trasportaban productos Bavaria de propiedad de la empresa DISPIMPA LTDA., avaluados en 23 millones de pesos, en la vía que de Buenos Aires conduce a Payando, fueron abordados por varios sujetos portando armas de fuego que se movilizaban en un taxi de servicio público y aduciendo pertenecer al Frente 25 de las FARC., los intimidaron obligándolos a abordar el taxi en tanto que otros se subieron al camión conduciéndolos hasta la finca el Topacio sobre la vía Payandé Chicoral en la vereda el Obo, lugar donde mantuvieron privados de la libertad a ALVAREZ Y MORA ROZO, imponiéndole al conductor del camión llevar la mercancía hurtada hasta la Vereda Cerritos Jurisdicción del Municipio de Saldaña, el lugar donde fue guardada entregándole el automotor totalmente vacío al cabo de las 3:30 de la tarde, hora en que de manera coetánea se producía también la liberación de los ayudantes”.
2. El 27 de Marzo de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, dictó Resolución de Acusación al procesado ROMAN GUALTERO BOCANEGRA, como presunto “coautor responsable de las conductas de hurto calificado y agravado, secuestro simple, en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso heterogéneo y sucesivo”.
3. El 3 de diciembre de 2006, asumió el conocimiento del caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien surtió el traslado del artículo 400 del C. P. P.
4. El 13 de abril de 2007, el Juez Especializado, determinó que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, la competencia para el punible de “secuestro simple agravado”, varió. Para llegar a tal conclusión, trascribió el artículo 5 de la ley 600 de 2000, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 23 de la ley 1121. Advirtiendo el funcionario que la última ley citada modificó la competencia de la justicia especializada, derogando en forma “expresa y tácita” el artículo pertinente de la Ley 733. Siendo ello así, afirmó “el secuestro simple agravado, no se encuentra taxativamente señalado en la Ley 1121 de 2006, se concluye que su conocimiento a partir de diciembre 29 de 2006 se trasladó a los señores Jueces Penales del Circuito”; despachos judiciales a los que remitió la actuación.
Citó para fundamentar su propuesta el artículo 6 del Código Civil, al decir que la observancia de las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, en ilación con una sentencia de la Sala de Casación Civil de agosto 22 de 1974, donde se hace la distinción entre los hechos consumados, pendientes y futuros; para finalizar afirmando que los “preceptos nuevos vendrán a regular los actos futuros”, como en el caso en estudio.
5. El 17 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del Ibagué, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, motivo por el cual informó que la Ley 1121 de 2006 no suprimió competencias ni derogó normas, es por ello que el conocimiento de tal conducta ilícita deberá seguir en cabeza del Juez Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es función de la Sala, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.
A partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro simple estaba asignado a los Juzgados Penales del Circuito (artículo 77, numeral 1, literal b), al otorgar el numeral 4 del artículo 5 transitorio, competencia a los jueces especializados para conocer exclusivamente del “delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal”. Norma que fue modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, en donde se incluyó el punible de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos.
La competencia, por tanto, de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de los punibles contra la libertad individual se encuentra delimitada por el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el secuestro simple.
Esa normatividad, hoy por hoy, continúa vigente, entendiendo que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, en punto al delito de secuestro, no alteró el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con el fin de adecuarlos a las modificaciones que la Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
El artículo 23, inciso 2 de la Ley 1121 de 2006 disciplina: “Los Jueces penales del circuito especializados, en primera instancia” conocen “del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” (Subrayado fuera de texto)
Como se puede evidenciar, la citada norma no modificó competencia alguna, de suerte que ni menciona el delito de secuestro simple, con lo cual queda claro que no le asiste razón al Juez Especializado al querer radicar la competencia en el Penal de Circuito ordinario.
Por tanto, la Ley 1121 de 2006, ratificó la competencia de los jueces especializados, como lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sin variar la otorgada en la Ley 733 de 2002; es decir, coexisten dos normatividades válidas en tanto no se opongan.
Sobre la coexistencia normativa en punto de la competencia, la Sala viene pronunciándose desde los radicados 192451 y 192782, en el último expresó lo siguiente:
“Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo…3.”
En este orden de ideas, la Sala dirime el conflicto suscitado asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima.)
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: COMUNICAR por Secretaría de la Sala, lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De marzo 21 de 2002.
2 De Abril 4 de 2002.
3 Artículo 40 de la ley 153 de 1887