23877(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  06   

          Bogotá, D. C., veinticuatro de enero de dos mil siete.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 23 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali,  por  medio  de  la  cual  confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, que dispuso condenar a  ESPERANZA  AGUILAR  GÓMEZ,  como  autora  de  los  delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  horas  de la tarde del 8 de diciembre de  2000,  José  Luís  Sáenz  Álvarez  fue  conducido hasta un sector del barrio  “Las  Orquídeas” de la ciudad de Cali,  por la mujer identificada como  ESPERANZA  AGUILAR  GÓMEZ y otro sujeto que la acompañaba, lugar donde minutos  después  fue  hallado su cadáver con un disparo de arma de fuego en la cabeza.   

En la misma fecha, el Fiscal 71 Delegado ante  los  Jueces Penales Municipales de Cali practicó la diligencia de levantamiento  del  cadáver  y  recibió declaración al testigo José Orlanis Orozco Tabares,  quien  además  de constarle que la víctima había sido conducida por la citada  pareja  hasta el sitio donde luego apareció muerto, manifestó que días antes,  ESPERANZA  AGUILAR,  quien  residía en el mismo barrio, había sido víctima de  un hurto del cual inculpaba al hoy occiso.   

          En  el  curso  de  la  diligencia  de  levantamiento del cadáver el  despacho  instructor  se  dirigió  hasta  la casa de habitación señalada como  lugar  de residencia de ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ, ubicado en la carrera 27 C No.  116-158,  en el cual no se encontró a nadie, y en el curso de la investigación  se supo que en la misma fecha la imputada abandonó el lugar.   

    

El 13 de diciembre siguiente las diligencias  pasaron  al Fiscal 41 Seccional, quien avocó conocimiento y ordenó la apertura  de  una  indagación  preliminar.  El 29 de abril de 2002 dispuso la apertura de  instrucción  y  ordenó  la  captura  de  la  imputada,  ante  cuyos resultados  infructuosos  se  le  vinculó como persona ausente y se le designó un defensor  de oficio.   

Mediante  resolución del 4 de abril de 2003  se   resolvió   la   situación   jurídica  de  la  vinculada  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin excarcelación como presunta autora  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  se  calificó  el  18 de junio de 2003 con resolución de acusación en  contra  de  ESPERANZA  AGUILAR  GÓMEZ,  por los mismos delitos que motivaron la  medida de aseguramiento.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Cali,  despacho ante quien la procesada ESPERANZA  AGUILAR  GÓMEZ,  luego  de  evacuada la audiencia pública de juzgamiento, hizo  llegar  memorial  otorgando  poder a un abogado de confianza, cuya presentación  personal hizo ante una notaria.   

En  el fallo de primera instancia, proferido  el  30  de  septiembre de 2004, se la declaró autora responsable de los delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas, condenándosela a la pena principal de  188  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción  en el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor  de  confianza, dando lugar al fallo de segunda instancia que ahora  es objeto del extraordinario recurso de casación.   

LA DEMANDA  

          Primer cargo   

Al amparo de la causal tercera el defensor de  ESPERANZA  AGUILAR  GÓMEZ  acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa a su defendida y  demás  garantías  procesales,  porque nunca se le permitió ejercer el derecho  de contradicción.   

El error, dice, se dio desde el inicio de la  instrucción  al  omitirse  comunicación  alguna a la dirección conocida en el  proceso  como  de la residencia de la procesada, la cual fue suministrada por la  Unidad  de  Policía  Judicial  desde  el informe preliminar, lo que le impidió  enterarse  de  los señalamientos hechos en su contra, omisión que se extendió  a  todo  el  trámite  procesal,  pues  nunca fue citada para notificarle de las  decisiones  judiciales  que  le  afectaron,  entre  ellas,  la resolución de su  situación jurídica y la calificación del mérito del sumario.   

Dice  que  aunque  en la etapa del juicio se  envió  citación a la procesada para enterarla de la audiencia preparatoria, la  misma  se  dirigió  a  la  dirección  de  la carrera 41 No. 26-15 de la que no  existen  antecedentes en el proceso. En cambio, ninguna citación se envió a la  carrera  27C  No. 116-58 del barrio Las Orquídeas de Cali, sobre la cual no hay  informe de que no fuese el lugar de residencia de la procesada.   

Sostiene  que  si  su  poderdante se hubiese  enterado  de  la  existencia  del proceso habría podido designar un defensor de  confianza  que  solicitara pruebas a su favor, contrainterrogara a los testigos,  controvirtiera   los  dictámenes  periciales  e  incluso  solicitara  sentencia  anticipada,   aspecto  sustancial  en  el  cual  tiene  incidencia  la  omisión  denunciada que por lo tanto conlleva a la nulidad deprecada.   

Concluye su planteamiento afirmando que si el  Tribunal  hubiese  considerado  la  nulidad  planteada  al momento de desatar el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera instancia no habría  validado el fallo.   

Finaliza solicitando que se case la sentencia  decretando  la  nulidad  desde  la  resolución de apertura de la investigación  inclusive.   

Segundo cargo  

    

Al  amparo  de  la  causal  primera acusa la  sentencia  de  haber  violado  en  forma  indirecta  la ley sustancial por falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba  y  falso  juicio de  existencia.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  recuerda  que el fallo condenatorio contra ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ se sustentó  en  los  testimonios rendidos por José Orlanis Orozco y Teresa Sáenz Álvarez,  amigo  y  hermana  de  la  víctima,  de  los cuales a pesar de no constarles de  manera  directa  el  instante  en  el cual se agotó el comportamiento homicida,  permitieron  al  fallador  inferir  que  la  acusada  estuvo implicada de manera  directa en el hecho delictuoso.   

  No obstante, para el demandante tales  testimonios  no  merecen  la  credibilidad que les otorga el sentenciador, pero,  aún  en  el caso de merecerla, sus dichos sólo acreditan en un alto porcentaje  un indicio de presencia, que no aparece concatenado con otros.   

Sostiene   que   si  los  dos  testimonios  reseñados  demuestran  la  presencia  de ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ en cercanías  del  lugar donde fue hallado el cadáver de José Luís Sáenz Álvarez, ello no  es  suficiente para endilgar responsabilidad, pues sus dichos fueron desmentidos  por  la versión de Ángel Antonio Granda Benavides, quien a pesar de haber sido  señalado  como  testigo presencial, manifestó desconocer la forma y los hechos  por los cuales falleció en forma violenta José Luís Sáenz.   

Alega  que  el  pretendido  indicio  fue mal  evaluado  en  su  real  contenido,  “por desenfocada  crítica  y  omisión evaluativo”, de donde se deriva  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y existencia que denuncia,  desaciertos  que  llevaron  a  concluir  en  la  responsabilidad de la procesada  AGUILAR GÓMEZ.   

Dice  que  de haberse valorado la prueba con  base  en  los  criterios  de  la  sana crítica se habría llegado a la falta de  certeza de su responsabilidad.   

Pide  en  consecuencia  que se case el fallo  demandado y en su lugar se absuelva a su defendida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Primer cargo   

          Para  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal no  existe   la  irregularidad  aducida  por  el  demandante  como  sustento  de  su  pretensión invalidatoria.   

Ello  porque de acuerdo con el artículo 178  de  la  Ley  600  de  2000  que  rigió  este  caso,  las  notificaciones de las  decisiones  judiciales  que  la  requieren se hace obligatoria en forma personal  sólo  al procesado detenido y al agente del Ministerio Público, mientras que a  los  demás  sujetos  procesales  se  les puede notificar mediante anotación en  estado.   

Esa norma, dice, fue excluida en el análisis  de  los  hechos  en  los que se fundamenta la nulidad deprecada, limitándose el  censor  a descalificar el acto de comunicación de las decisiones judiciales que  no  pudieron  ser  notificadas  personalmente por la ausencia de citación de la  procesada a una dirección que se registró en el expediente.   

Para la Delegada, si bien es cierto que en el  expediente  no  se  registra  citación  previa  a  la dirección conocida en la  actuación,  tal  omisión, además de encontrar explicación en el conocimiento  que  se  tuvo  acerca de la ausencia de la procesada del lugar de su residencia,  no  vicia   la  estructura del proceso y menos afecta el derecho de defensa  de la procesada.   

Ello  porque la resolución mediante la cual  se  definió  su  situación jurídica se notificó personalmente al defensor de  oficio  y  a  la  procesada  por  anotación en estado, mecanismo último que se  adoptó  para  notificar  la  resolución  de sustanciación que cerró el ciclo  instructivo,  mientras  que  en  relación  con  la resolución de acusación la  decisión  fue  notificada  personalmente al mismo defensor de oficio, y como no  fue   posible   la  comparecencia  de  la  procesada  se  acudió  al  mecanismo  subsidiario  de  anotación  en estado, que se cumplió el 17 de julio de 2003 y  por   esta   vía   se   enteró   a   la   procesada   del   contenido   de  la  decisión.   

          Insiste  en  que  en  el expediente se tenía información de que la  acusada  había  abandonado  el lugar de su domicilio, por lo que la ausencia de  las  comunicaciones  a  las direcciones conocidas en el proceso podría asumirse  como  una  irregularidad que no trasciende a efectos de invalidar la actuación,  debido   a   que   el  acto  procesal  no  afectó  las  garantías  y  derechos  fundamentales  en  el  sentido  de  que  a  la  procesada  AGUILAR  GÓMEZ se le  ofrecieron  las  posibilidades  y medios de defensa, enterando directamente a su  defensor  de  las  imputaciones para el adecuado ejercicio de la contradicción.   

          En   conclusión,  conceptúa  que  el  cargo  formulado  carece  de  fundamento.   

          Segundo cargo   

          Para  la  Procuradora,  este  segundo  cargo  pretende cuestionar la  forma  como  el juzgador contempló e interpretó las pruebas en que fundamentó  su  sentencia,  sin  tener  en  cuenta  el  censor  que  en esta sede no resulta  procedente  continuar  el debate jurídico probatorio llevado a cabo en el curso  del proceso.   

          Es   así   como  observa  que  el  sentenciador,  a  partir  de  la  apreciación  y  valoración de los testimonios de José Orlanis Orozco Tabares,  quien  acompañaba  a José Luís Sáez Álvarez momentos antes de la entrada en  la  escena de los hechos de la acusada ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ, y de la hermana  del  occiso  Teresa Sáenz Álvarez, quien atendió a la procesada cuando estuvo  en  su residencia preguntando por el interfecto momentos antes de perpetrarse el  crimen,  llegó  a  la  conclusión  de  que  existe  certeza  del compromiso de  responsabilidad  de  la  procesada en los hechos que se le imputan, con apoyo en  variadas inferencias lógicas y en las reglas de la experiencia.   

          En  ese  proceso,  agrega,  el sentenciador no incurrió en el error  que  le  atribuye  el  demandante,  quien  arriba  a  conclusiones  distintas al  utilizar  diversos criterios de estudio de las pruebas cuando en esta sede no se  dirimen  criterios  opuestos,  debido  a que la casación no se estableció para  zanjar discrepancias en materia de valoración probatoria.   

          Concluye   señalando  que  el  cargo  debe,  en  consecuencia,  ser  desestimado.   

          Solicita,    en    consecuencia,   que   no   se   case   el   fallo  demandado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

Primer cargo  

El  defensor  de ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ se  queja  de  que  nunca se citó a su representada para enterarla de la existencia  de  las  imputaciones  en  su  contra  y notificarla de las distintas decisiones  proferidas  en  el  trámite procesal que afectaron sus intereses, pese a que en  el  expediente se encontraba registrada la dirección de su residencia, a la que  se  le  había  podido  citar  para  que  compareciera  personalmente  desde  un  principio, garantizándole así el pleno ejercicio de su defensa.   

          Pues  bien,  en la sistemática de los distintos métodos procesales  que  en  los  últimos tiempos han regido el área penal, la debida vinculación  de  un  imputado o indiciado (como se le llama en la ley 906 de 2004), es uno de  los  componentes  de  la  estructura del proceso penal, en cuanto constituye una  etapa  que necesariamente debe  ser  superada  para dar paso a las fases subsiguientes de la actuación en orden  a  sustentar  su  legalidad.                 

Sobre   esa   base,   la   jurisprudencia  desarrollada  por  la Sala a luz de los procedimientos consagrados en el decreto  2700  de  1991  y la Ley 600 de 2000, ha admitido pacíficamente que la errónea  vinculación  del  incriminado,  ya  sea  por  indagatoria o por declaración de  persona  ausente,  repercute  en  la  privación  del  ejercicio  del derecho de  defensa, específicamente en el ámbito de la defensa material.   

          “Si  el  derecho  de  contradicción, ha dicho la Sala, hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar”1.   

          Por   lo  tanto,  el  Estado,  como  titular  de  las  funciones  de  acusación  y  juzgamiento,  tiene el deber  de  agotar en debida forma los actos de vinculación, que a la luz  del  procedimiento  que  rigió  este caso (Ley 600), sólo podía ser de una de  dos  maneras,  a saber: a) Personal,  a través de la indagatoria, o, b) en  ausencia, mediante la declaración de persona ausente.   

Frente  a estas dos formas, se ha reconocido  que  la  indagatoria personal es la modalidad de vinculación que más se amolda  a  las  postulados constitucionales del proceso penal, entre ellas, la búsqueda  razonable  de  la  verdad  y  la administración de una justicia material, y por  ende,  debe  intentarse  bien  mediante  citación,  o,  en su defecto, haciendo  efectiva  la  orden  de  captura si fuere pertinente2.   

Por  lo  tanto,  la  declaración de persona  ausente  como  forma  de vinculación procesal es un procedimiento válido, pero  residual  y  condicionado,  porque  el  Estado  no  puede detener el curso de la  acción  penal bajo ningún pretexto, ya que la administración de justicia como  servicio  público  responde  a  valores  superiores  de  la Carta, destinados a  garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico.   

Es así como la legalidad de una vinculación  mediante  declaratoria  de  persona ausente se condiciona a que la comparecencia  para  rendir  indagatoria  se  intente  a  través  de  orden  de captura; a que  hubiesen  transcurrido  por lo menos diez días contados a partir de la fecha en  que  la  orden  haya  sido  recibida  por  las autoridades que deban ejecutar la  aprehensión;  y  a  que  no se obtenga respuesta dentro de ese lapso (artículo  344 de la Ley 600 de 2000).   

Claro  que lo importante para que el acto de  vinculación  en  ausencia  sea  legítimo,  y  pueda  entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  realizado  las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  cuando hay lugar a ellas, y en las comunicaciones enviadas a los  organismos de seguridad encargados de su captura.   

En  el  presente  caso,  como lo sostiene la  Delegada  en  su  concepto,  si  bien  desde  el  inicio  de  la  actuación  se  suministró  la dirección de residencia de la procesada, es lo cierto que hasta  esa  casa  de habitación, ubicada en la carrera 27 C No. 116-158 del barrio Las  Orquídeas  de  Cali,  se  trasladó  la  Fiscal  que  realizó la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  de  la  víctima  pocas  horas  después  de haber  ocurrido  el  hecho,  con  el  fin  de practicar una diligencia de registro para  recuperar  eventual  evidencia,  advirtiéndose  que  la habitación había sido  dejada  por  su  residente, situación de la cual también dio cuenta el testigo  José   Orlanis  Orozco  Tabares,  como  lo  relata  en  la  ampliación  de  su  declaración rendida el 6 de febrero de 2001 (folios 28 y 29).   

          Por  lo  tanto,  cuando se libró la orden de captura el 29 de abril  de  2002,  ya  se  tenía  constancia  de  que  el lugar que se conocía como de  residencia  de  la  imputada  había  sido  abandonado  por la misma, y que para  entonces  se  desconocía  su  actual  paradero,  como  lo informó la Unidad de  Policía  Judicial  e  Investigación de la Policía Metropolitana de Cali en el  informe  preliminar  dirigido al fiscal instructor, en el que dando cuenta de la  actividad desplegada por ese cuerpo policivo, se dice que:   

“ACTIVIDAD  DESPLEGADA  POR  LA  POLICIA:  Inicialmente  el  caso  lo  conoció  la patrulla uniformada 14-3 AG. RODRÍGUEZ  PERDOMO  HERMES  Y  AG.  RAMÍREZ JARAMILLO EDISON, adscritos a la estación los  Mangos,  posteriormente  se hizo presente la patrulla de Homicidios de la SIJIN,  en  el lugar de los hechos se entrevistó al joven JOSÉ ORLANIS OROZCO TABARES,  quien  aportó  información  sobre  los  posibles  homicidas,  de  igual manera  señaló   la   residencia   donde   ingresó   la  señora  ESPERANZA  AGUILAR,  seguidamente  se  trató  de  ubicar  al  joven  apodado ANGELITO, pero hasta el  momento no fue posible saber su identidad y lugar de residencia.   

“Posteriormente con la señora fiscal que  realizó  el  levantamiento  del  cadáver, se efectuó el registro del inmueble  ubicado  en  la carrera 27C # 116-158, barrio Orquídeas, lográndose obtener la  identidad  de  la señora ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ, CC. 31.879.216 de Cali y una  fotografía  a  color de la persona en mención, hasta  el      momento      se     desconoce     su     paradero     actual”.   

La  última  afirmación,  destacada  por la  Sala,  es  el  fruto  de la verificación hecha cuando en compañía de la misma  Fiscal  que  realizó  el  levantamiento  del  cadáver,  los  investigadores se  trasladaron  hasta  la  residencia  señalada  como de la imputada, sin hallar a  persona  alguna,  de  donde  fundadamente  dedujeron  su abandono y por tanto el  desconocimiento    actual    de    su    paradero.        

Así  las cosas, si bien el legislador exige  que   los  funcionarios  judiciales  adelanten  las  gestiones  necesarias  para  asegurar  la  comparecencia  del  sindicado al proceso previamente a disponer su  declaración   de   persona   ausente,   tal  labor  está  circunscrita  a  las  informaciones  con que se cuente en la actuación, como que no están llamados a  lo imposible.   

          Por  lo  tanto,  la  vinculación  de  ESPERANZA AGUILAR GÓMEZ como  persona  ausente  se  ajustó  a  los cánones constitucionales, pues tal medida  extrema  obedeció  a  la  postura  renuente  de  la misma, quien después de su  participación  en  los hechos criminosos se dio a la fuga, dando lugar a que en  esa  condición  de  contumaz  se  desarrollara la instrucción y el juzgamiento  hasta  antes de proferirse la sentencia de primera instancia, cuando hizo llegar  memorial  presentado  ante un notario, dando poder a un abogado de confianza que  viene  a intervenir precisamente alegando la nulidad por una pretendida omisión  de  búsqueda  en el lugar del que se supo fue abandonado por la implicada desde  la misma fecha de los hechos.   

Por las mismas razones, la censura fincada en  que  no se enviaron comunicaciones a la mencionada dirección registrada como de  la  procesada  para  notificarle  las  distintas  resoluciones  proferidas en su  contra,  tampoco  conlleva  afectación alguna de sus garantías procesales pues  cuando  éstas se dictan ya la procesada se hallaba contumaz y se desconocía su  actual  paradero  en  donde  pudiese  ser  citada para efectos de notificación.   

          Lo  importante  en este asunto es que a partir de su declaración de  persona  ausente  la  procesada  contó  con un defensor de oficio a quien se le  notificó   personalmente   de  las  principales  decisiones,  entre  ellas,  la  definición  de  su situación jurídica y la resolución de acusación, sin que  su  actividad  defensiva  haya  sido  puesta  en tela de juicio por el apoderado  recurrente.   

Así  las  cosas,  el cargo no tiene ninguna  vocación  de prosperidad y por lo tanto, acorde con la petición del Ministerio  Público, será desestimado.   

Segundo cargo  

Tiene  razón  la  Procuradora  Delegada  al  advertir  inconsistencias  esenciales  en  la sustentación de este reproche, al  punto  de  afirmar  que  tras  el  esfuerzo  del  libelista por demostrar que la  conclusión   de  responsabilidad  de  la  procesada  fue  errada,  subyace  una  interpretación  diferente  del  acopio  probatorio,  que estima la acertada, en  oposición a la que sirve de sustento a la sentencia condenatoria.   

En  efecto,  si  el  demandante  pretendía  demostrar  que  el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al valorar  los  dichos  vertidos  por los dos testigos que le sirvieron para fundamentar el  juicio  de  responsabilidad,  a  saber,  los  rendidos  por José Orlanis Orozco  Tabares   y   Teresa   Sáenz   Álvarez,   amigo  y  hermana  de  la  víctima,  respectivamente,  ha  debido  acreditar  que  el  contenido  material  de  tales  elementos  de juicio fue deformado por el fallador en el proceso de valoración,  al   extremo   de   hacerles   decir   algo  distinto  de  lo  que  en  realidad  atestiguaron.    

Ello  porque  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  se  consolida cuando el juzgador, al apreciar una prueba,  distorsiona  su contenido objetivo o lo cercena, poniéndola a decir lo que ella  materialmente  no  dice.  Pero,  como  lo  advierte  la  Delegada, no constituye  distorsión  de  un medio de convicción la discrepancia que el demandante tenga  con  respecto  al  mérito probatorio otorgado por el fallador, pues en su tarea  de  juzgar  el juez es libre de apreciar las pruebas y aun cuando puedan existir  diversas  hipótesis  a  las  expuestas  en el fallo de instancia respecto de la  forma  como  ocurrieron  los  hechos, las declaraciones hechas en la sentencia y  sus  fundamentos  probatorios  no  son  susceptibles de ser atacados sino por el  desconocimiento    de    las    pautas    de   la   sana   crítica.    

Nada de esto asume el casacionista, quien se  limita  a  argumentar  que  los  dichos  de estos testigos se contradicen con el  vertido  por Ángel Antonio Granja Benavides, aspecto que ya había alegado ante  el  Tribunal  cuando  impugnó  el fallo de primera instancia, y que mereció la  siguiente  respuesta  que  la  Sala  encuentra lógica y ajustada a la evidencia  obrante:   

“No se puede pretender restarle mérito y  validez  al testimonio de José Orlanis Orozco Tabares, bajo la metodología que  el  recurrente  imprime,  es  decir,  tratando  de confrontarlo con el de Ángel  Antonio  Granja  Benavides  y  cuando  éste en diligencia de audiencia pública  negó  todo conocimiento del acaecer delictivo, eludiendo todo compromiso con la  justicia  y  evadiendo  asumir el papel solidario que todo buen ciudadano debe a  la  sociedad  de  proporcionarle  la  información requerida y a simple vista se  percata  que  era  a  quien  se  refería  el primero bajo el apodo de Angelito;  puesto  que  esa  elusión o evasión asumida con deliberación y voluntad, nada  le  quita  o  resta al contenido del testimonio valeroso de José Orlanis (…).  De  ese  mutismo  no puede partirse para adverar que José Orlanis miente o haya  tergiversado  los  hechos,  pues el aserto elusivo no controvierte ni sirve para  ensombrecer su contenido claro y preciso” (fl. 203).    

En  su  pretensión  por  oponerse  a  la  valoración  del  fallador,  el casacionista alega que del dicho de los testigos  José  Orlanis  Orozco  Tabares  y  Teresa  Sáenz Álvarez sólo se deducía un  indicio  de presencia en contra de la procesada, insuficiente para condenarla en  la  medida  en  que  los  mismos  no  presenciaron  el acto mismo del homicidio,  argumento  con  el cual se aparta completamente del contenido del fallo, pues el  fallador  dio  cuenta  de  un  cúmulo  de indicios que lo llevaron a colegir el  compromiso  directo  de  AGUILAR  GÓMEZ  en  la  muerte  de  José Luís Sáenz  Álvarez, sobre cuya construcción nada dice el recurrente.    

Es  así  como  además  del  comprometedor  indicio  de  presencia  de  la procesada AGUILAR GÓMEZ, derivado no sólo de la  demostración  de  haber sido vista en proximidades donde se perpetró el hecho,  sino  de haber abordado momentos antes a la víctima, inquiriéndolo para que la  acompañara  hasta  el  sitio donde minutos después fue hallado su cadáver, el  Tribunal  dedujo  otros  de  igual gravedad, como el de móvil para perpetrar el  homicidio,  pues  se acreditó que días antes la procesada había sido víctima  de  un  hurto  del que culpaba a José Luís Sáenz, a quien le había reclamado  persistentemente  la  devolución  de  sus  bienes;  y el indicio de huida de su  residencia  y vecindad inmediatamente después de perpetrado el hecho, todos los  cuales  analizó  en  conjunto  apoyado  en  variadas  inferencias lógicas y en  reglas  de la experiencia, que lo llevaron a la convicción de la participación  de la procesada en el delito.   

Así  las  cosas,  como  el  demandante  no  acreditó  error alguno en la valoración probatoria asumida por el fallador, no  prospera la censura.       

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-        Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de  casación del 25 de marzo de 1999, radicación No. 11.279.   

2  Ver  casación del 7 de diciembre de 2005, radicado No. 21.141     

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