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Proceso No 26736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 017.
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de julio de 2004, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado el 2 de mayo de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Víctor Hugo Guerra Restrepo.
HECHOS
Aproximadamente a las ocho de la noche del 3 de agosto de 2003, cuando VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ LÓPEZ se encontraba en compañía de Diana Bustamante y Cristian Camilo Santamaría consumiendo licor en el pasaje de la Alcaldía de Envigado, observó que por allí transitaba Víctor Hugo Guerra Restrepo. Entonces, procedió a atacarlo con un puñal, causándole heridas que produjeron su muerte de manera inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción, en cuyo trámite vinculó mediante indagatoria a VÍCTOR HUGO DOMINGUEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de homicidio investigado.
Cerrado el ciclo de la instrucción, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito de homicidio agravado.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho que luego de surtir el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 28 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó a través de sentencia dictada el 9 de julio de 2004, mediante la cual introdujo algunas modificaciones, al señalar que se trataba de un delito de homicidio agravado, no preterintencional, amén de que tasó la pena principal en veinticinco (25) años de prisión.
LA DEMANDA
Con fundamento en la preceptiva del “artículo 192 de la Ley 906 de 2004, numeral 3°”, el actor aduce que con posterioridad al fallo de condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, específicamente, la retractación del testigo Pablo Julián Monsalve López, pues con base en la declaración que rindió dentro de las instancias se edificó la sentencia de condena cuya revisión es ahora solicitada.
Añade que la referida retractación se encuentra contenida en un manuscrito dirigido a esta Corporación por el mencionado ciudadano desde el 29 de junio de 2005, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Envigado.
En apoyo de su pretensión allega copia de los fallos de instancia con constancia de su ejecutoria, así como el original del mencionado manuscrito.
Asevera que su procurado actuó en una situación de ira derivada de la agresión de que fue víctima por parte de Víctor Hugo Guerra, motivo por el cual procedió a atacarlo con el cuchillo que portaba. Resalta que si con la prueba aportada pierde valor probatorio el testimonio rendido por Pablo Julián Monsalve, se impone creer lo expuesto por el sentenciado en su injurada, al afirmar que actuó en estado de ira e intenso dolor.
Añade que tampoco procedía en este caso la circunstancia de agravación del homicidio en razón de haber obrado por motivo abyecto o fútil, pues lo cierto es que su patrocinado actuó motivado por las ofensas y agresiones de la víctima.
También dice que resultaba improcedente tener en cuenta la agravación del delito de homicidio derivada del estado de indefensión o inferioridad de la víctima, pues si fue Pablo Julián Monsalve quien declaró que VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ hirió al occiso cuando éste se encontraba en el suelo, tal declaración pierde valor con la retractación aportada, con mayor razón si se tiene en cuenta que el condenado mide 1.61 metros, en tanto que el interfecto medía 1.82 metros, todo lo cual descarta la referida situación de las víctima.
Con apoyo en lo expuesto, el accionante solicita a la Sala se disponga la revisión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Medellín, para, en su lugar, declarar que se trata de un delito de homicidio simple cometido en estado de ira, procediendo a dosificar la pena correspondiente.
Igualmente depreca se reconozca a favor de su asistido una rebaja de hasta la mitad de la pena que le fue impuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues si VÍCTOR DOMÍNGUEZ dijo en su injurada “que él había chuzado a GUERRA RESTREPO para que lo soltara, ya que lo tenía cogido por el cuello. Esta manifestación que hiciera el procesado en su indagatoria tiene valor de confesión de conformidad con el artículo 280 del C.P.P, vigente para la fecha de los hechos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2001, precepto que si bien es sustancialmente igual al contenido en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación, sólo se rigen por la misma “los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió el 3 de agosto de 2003 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción que a través de apoderado especial interpone, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por la legislación vigente para cuando se cometió la conducta ilícita (Ley 600 de 2000), la cual, en este caso, resulta ser la misma en vigor para el momento en que se profirió el fallo de segundo grado (9 de julio de 2004).
Puntualizado lo anterior se tiene que, como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal finalidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.
En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia y aparece la constancia de su ejecutoria.
No obstante, si bien aporta el manuscrito a través del cual Pablo Julián Monsalve López manifiesta que se retracta de lo dicho durante el curso de las instancias, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no se trata de una prueba nueva, pues Pablo Julián Monsalve intervino en calidad de declarante ante la Inspección de Permanencia de Envigado, así como ante la Fiscalía instructora del mismo municipio, su relato fue apreciado a espacio por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado, motivo por el cual resulta razonable concluir que dicho medio de acreditación no tiene el carácter de elemento probatorio novedoso exigido por el legislador para acceder a esta acción especial.
En segundo término, se observa que si de lo que se trata es de una retractación, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado”1 (subrayas fuera de texto).
En efecto, sobre el testimonio rendido por el mencionado declarante se dice en el fallo de primera instancia que una vez VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ cometió el delito, regresó “nuevamente al sitio donde se encontraban sus compañeros, hasta donde llegó el ciudadano PABLO JULIAN MONSALVE LÓPEZ, quien con gran valor civil, entereza y sin titubeo alguno señaló ante las autoridades policivas al joven VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, como autor de la occisión”.
En la misma decisión se puntualiza que Pablo Julián Monsalve “dice que DOMÍNGUEZ LÓPEZ había estado jugando con el puñal de aproximadamente 37 cm y por lo tanto mejor decidió partir de dicha reunión; un rato más tarde, cuando se encontraba en el pasaje del Ley, vio como VÍCTOR HUGO GUERRA RESTREPO, era agredido por VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ LÓPEZ”.
Por su parte, en el fallo de segundo grado sobre la mencionada prueba se expresa que “PABLO JULIÁN MONSALVE LÓPEZ, testigo presencial, señaló al autor del homicidio e indicó que momentos antes de la ocurrencia de la occisión le vio a VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ el arma homicida: ‘yo estaba a eso como de las 8 de la noche en el Pasaje de la Alcaldía con una amiga y me encontré con unos amigos y nos pusimos a charlar, entonces en esas llegó Víctor, el que le metió las puñaladas a Guerra y empezó a mostrar un puñal y braviar entre ellos mismos (…) porque ellos, Guerra y el convicto del ET – así llamaban a Cristian – el que está ahorita aquí declarando tenían una bronca casada hace más o menos año y medio”.
No obstante lo anterior, en el manuscrito aportado por el defensor como “prueba nueva”, Pablo Julián Monsalve López dice que se retracta “de la declaración rendida en la Inspección de permanencia de Envigado, de fecha 3 de agosto de 2003, asimismo de la versión ante la Fiscalía Doce Delegada Seccional de Envigado – Antioquia, de fecha 5 de agosto de 2003”, dado que no fue “testigo presencial de los hechos cuando el señor Víctor Domínguez lesionó al señor Víctor Hugo Guerra Restrepo en la fecha 3 de agosto de 2003. Lo afirmado fue producto de los comentarios que hacía la gente”.
Como viene de verse, sin dificultad se advierte que ahora Pablo Julián Monsalve López se limita a señalar que no observó directamente los hechos que relató a la administración de justicia, pretendiendo con ello minar el valor probatorio que a su declaración se otorgó durante las instancias, sin que, por tanto, pueda afirmarse que la verdad se encuentra en el manuscrito aportado o en sus intervenciones dentro del curso del proceso adelantado en contra de VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ, con mayor razón si en su testimonio suministró detalles previos, concomitantes y posteriores sobre la ocurrencia del hecho, en tanto que ahora, de manera general, se muestra ajeno al teatro de los acontecimientos.
No hay duda que si el testimonio de Monsalve López sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se edificó el fallo de condena, providencia ejecutoriada que se encuentra revestida de la dual presunción de acierto y legalidad, palmario resulta que carece el manuscrito aportado de aptitud suficiente para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.
Es necesario señalar que el demandante no dice, ni la Sala consigue establecer, de qué manera con la “prueba nueva” se demuestra, de una parte, que el sentenciado actuó en estado de ira y, de otra, por qué no se configuran las circunstancias de agravación punitiva específicas para el delito de homicidio que fueron imputadas en la acusación y se las dedujo en los fallos de instancia. Tampoco acredita la incidencia del documento aportado respecto de la injurada de VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ, como para que tal diligencia tuviera el carácter de confesión e impusiera reconocer a favor del sentenciado los beneficios dispuestos en la ley para tal situación.
Como es claro que según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es ajeno a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia formal dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000 para que sea admitida, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras.