26063(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26063  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de septiembre de  dos mil siete (2007)   

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en nuestro país, respecto del  ciudadano    colombiano    José    Adolfo   Hurtado  Paz,     a  quien  se  le  atribuyen  delitos  federales  de  narcóticos, en  particular,  el  hecho de enviar grandes cantidades de cocaína hacia ese país,  a  bordo  de  motonaves,  por diferentes rutas, con escalas en México, Belice o  Guatemala.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1008, del 2 de  mayo  del  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención    con    fines    de    extradición    del    señor   Hurtado  Paz, petición que formalizó con  Nota Verbal No. 2137, del 28 de agosto del mismo año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de   convenio  aplicable  al  caso,  remitió  a  la  Corte  la  documentación,  debidamente traducida y autenticada, el siguiente 5 de septiembre.   

3. Dentro del traslado previsto en el primer  inciso  del  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de  confianza   del   reclamado  solicitó  la  práctica  de  varias  pruebas,  que  resultaron   negadas   el  1º  de  febrero  de  2007.  Interpuesto  recurso  de  reposición   por   la   defensa,   se   resolvió  de  modo  adverso  el  9  de  mayo.   

4. Durante el término para la presentación  de   los  estudios  previos  al  concepto  de  fondo,  el  defensor  del  señor  Hurtado  Paz y la Procuradora  Delegada en lo Penal, allegaron sus escritos.   

DOCUMENTOS      INCORPORADOS      AL  TRÁMITE   

Con  la Nota Verbal No. 2137, la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó,  con su respectiva traducción, los  siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 1008, del 2 de mayo del  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  José Adolfo Hurtado Paz.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación el 15 de mayo del mismo año.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  ante  el  Tribunal del Distrito de Florida, División  Tampa,    por   Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  por  James  M. MacGovern, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos (DEA).   

4.    Acusación    sustitutiva    No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s),  emitida  por  la  Corte Distrital para el Distrito  Sur  de  Florida,   el  5  de  mayo  de 2006, contra el señor José Adolfo Hurtado Paz.   

5. Orden de arresto extranjera.  

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Fotografía.  

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

Solicita que se emita concepto desfavorable,  por los siguientes motivos:   

1.  Al  negarse las pruebas solicitadas para  controvertir    los    tres    cargos    formulados   al   señor   Hurtado  Paz  en  el  país requirente, se  atentó  contra  el  principio de legalidad, se desconocieron los artículos 232  del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución.   

2. Si se concede la extradición se vulneran  principios  orientadores  de  la  administración  de justicia, como la dignidad  humana,  la  prevalencia  de interés general, la primacía de la Constitución,  la  de los derechos inalienables de las personas, la autodeterminación limitada  por  el  derecho internacional, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso  a  la  administración  de justicia, los antecedentes penales y el imperio de la  ley.   

3.  Si  en  la  acusación  se  aduce que la  organización  de  “Rayo  Montaño”  es  responsable  de  despachar  grandes  cantidades de cocaína a Estados Unidos y a Europa, entonces:   

3.1.  Si  algunos  miembros  de  la  familia  Hurtado  están,  al  parecer, involucrados en los despachos de cocaína, no por  ello deben ser vinculados los demás.   

3.2.  Es un contrasentido que se atribuya al  señor  Hurtado Paz el envío  de  5  kilogramos  de  cocaína,  cuando  la  cantidad presuntamente enviada por  Micolta Hurtado es de 25 toneladas.   

3.3.  Cómo  hicieron  para  establecer  las  autoridades  norteamericanas  que  en  los  envíos  de  10,  20  y 30 toneladas  realizados  por  la organización de Micolta Hurtado estuvieran camuflados los 5  kilogramos     que     remitió    presuntamente    el    señor    Hurtado durante 2005 y 2006.   

3.4.  No hay certeza de las personas con las  que  Adolfo Hurtado Paz habló  en las comunicaciones interceptadas.   

3.5.  No  hay  prueba de ninguna índole que  comprometa al señor Hurtado Paz.   

Si  no se aplican los artículo 513-2, 518 y  520   del   Código   de   Procedimiento   Penal  se  desconocen  varias  normas  rectoras.   

4.  Se  debe  tener en cuenta el alcance del  artículo  550  del Código de Procedimiento Penal, conforme se determinó en la  sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.   

5.  Al momento de fijar las condiciones bajo  las  cuales  se  haría  la  entrega  del  nacional  requerido,  debe observarse  también  el  principio  de  especialidad  consagrado  en  el  citado  artículo  550.   

6. En demostración del comportamiento social  y   laboral   del   señor   Hurtado  Paz,     se    anexan    certificaciones    y    declaraciones    extra  proceso.   

         

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La Señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  propone  que se emita concepto favorable a la extradición  del   señor   Hurtado  Paz,  porque  se  cumplen  los requisitos consagrados para tal efecto en el Código de  Procedimiento  Penal,  es decir, la documentación es formalmente válida, está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en extradición, se  cumple  el  principio  de  doble  incriminación y, por último, se comprueba la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el exterior, con la resolución de  acusación nacional.    

CONSIDERACIONES  

La Sala emitirá concepto favorable, por las  siguientes razones:   

a.  Validez formal de la documentación presentada   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia,  avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo  a   la   solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza Rice, Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick  O. Hatchett,  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado.  Así  mismo,  la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es  refrendada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  el  funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del  Decreto 2282 de 1989,   

Los documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.   

Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá  como  apta  la  documentación  aportada para sustentar la solicitud y dará por  cumplido   el   primero   de   los   requisitos  exigidos  por  la  legislación  colombiana.   

b. Plena identidad de la persona reclamada en extradición   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido se llama José Adolfo  Hurtado  Paz,  también conocido como “Chepo”, que  es  un  ciudadano  colombiano  nacido el 19 de marzo de 1965 y que se identifica  con la cédula de ciudadanía No. 12.912.931.   

Estos datos corresponden a los de la persona  que  permanece  privada  de  la  libertad  en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Alta  y  Mediana Seguridad de Combita (Boyacá), y coinciden con  los  consignados  en  el  acta  de notificación personal de la orden de captura  proferida  en  su  contra,  así como con lo plasmado en el acta de los derechos  del capturado.   

Nadie ha disputado sobre el tema y el señor  Hurtado  Paz tal como ha sido  identificado,  se ha notificado de la actuación de la Corte y otorgó mandato a  su apoderado de confianza.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

c.     Principio     de    la    doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para que pueda ofrecerse o concederse   la  extradición  se  requiere,  además: 1. Que el hecho que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

La  imputación hecha al señor Hurtado  Paz  en la Acusación Sustitutiva  No.  06-20139-CR  MIDDELEBROOKS,  dictada  por  el  Tribunal  de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, es la siguiente:   

ACUSACIÓN  

El gran jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando  aproximadamente en enero de  2003  con  continuación  hasta  la  fecha  del  dictamen  de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el  Condado  de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida y en otras  partes, los acusados,   

…   JOSÉ  ADOLFO  HURTADO  PAZ,  alias  “Chepo”…,   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron, y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país, en contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega otrosí que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Cargo 2  

Comenzando aproximadamente en enero de 2003  con  continuación  hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dade,  dentro  del  Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los  acusados   

…   JOSÉ  ADOLFO  HURTADO  PAZ,  alias  “Chepo”…,   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en  contravención  a  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos, todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Para   los   efectos   de   la   Sección  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Cargo 3  

Comenzando  aproximadamente  en  2003  con  continuación  hasta  la  fecha  del  dictamen  de esta acusación de reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de  Miami-Dae,  dentro  del  Distrito  Meridional de Florida, y en otras partes, los  acusados,   

…   JOSÉ  ADOLFO  HURTADO  PAZ,  alias  “Chepo”…,   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron, y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la  justicia  de  los  Estados  Unidos,  con  intenciones de distribuir la sustancia  controlada,  en  contravención  a la Sección 1903(a) del Apéndice del Título  46  del  Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903(j)  del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

Para los efectos de la Sección 1903(g) del  Apéndice  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí  que  este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Las mencionadas Secciones del Código de los  Estados Unidos, disponen:   

Sección  1903  del Apéndice del Titulo 46  del Código de los Estados Unidos   

     

a. Naves  de  los  estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción  de los Estados Unidos     

Es  ilegal que cualquier persona a bordo de  una  nave  de  los  Estados  Unidos,  o  a  bordo  de  una  nave  sometidas a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa     intencionadamente     fabrique     o    distribuya    una    sustancia  controlada.   

* * *  

* * *  

* * *  

(g)         las penas   

    

1. El que cometa un delito definido en  esta  sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección  1010  de  la  Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el  Control  de  Drogas  de  1970  (Titulo  21  del  Código  de los Estados Unidos,  Sección 960)     

     

a. Tentativa y concierto     

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  sancionado  en  este  capitulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  963  del Titulo 21 del Código de  los Estados Unidos-   

Tentativa y Concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 960     

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que –    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(2) en violación a la Sección 955 de este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  lleve  o posea una  sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o   

(3)     en violación a  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de  distribuir, o distribuya una sustancia controlada,   

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección, que trata de-   

* * *  

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

* * *  

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

* * *  

el que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado con la pena al menos 20 años de prisión y no más  que la cadena perpetua, con una multa …con ambas penas.   

Sección 841  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente –   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada;   

* * *  

(b)  

Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  o  861  de  este título, el que infrinja la sección (a) de esta sección será  castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el caso de una infracción a la  subsección    (a)    de    esta    sección    que    trata   de   –   

* * *  

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible   

* * *  

(II)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros   

* * *  

El que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de al menos 20 años de prisión y no  más que la cadena perpetua, con una multa… con ambas penas   

Los  hechos  que  generaron el llamamiento a  juicio  del señor Hurtado Paz  están   tipificados   en   el   Código   Penal  colombiano,  de  la  siguiente  manera:   

Artículo  340, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Las legislaciones de los países involucrados  en  la reclamación, estos son, Estados Unidos de América y Colombia, consagran  como  infracción  a  la normativa penal los comportamientos imputados al señor  Hurtado Paz, y cumplen con la  represión  mínima  establecida en la ley que debe ser inferior  a 4 años  de prisión.   

Entonces,  el  presupuesto  del quántum  punitivo que exige el artículo  511-1 del Código de Procedimiento Penal también se satisface.   

Equivalencia de las decisiones  

En  la  acusación  emitida por los órganos  judiciales    de   los   Estados   Unidos,   contra   el   señor   José  Adolfo  Hurtado Paz,  concurren  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación  previstos  en el  artículo 398 de la Ley 600 del 2000.   

En  ambas se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que  se apoya, las normas sustanciales aplicables al  caso. Además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio.   

Estos argumentos son suficientes para que se  dé  por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado en el artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

Frente  a  los  argumentos  expuestos por el  señor defensor, debe decirse lo siguiente:   

El  trámite  de  extradición  no  es  el  escenario   adecuado   para  controvertir  posibles  deficiencias  procesales  o  probatorias   de  que  adolezca  la  acusación  extranjera,  como  la  supuesta  indeterminación  de  lugares  y  fechas  en  las  que  se  habría realizado la  conducta,   la  forma  o  calidad  en  que Hurtado  Paz  intervino  en  los  sucesos,  o las cantidades de  estupefacientes que se asegura, envió.   

Todos son aspectos susceptibles de ventilarse  en  el  juicio al que ha sido llamado a responder y, como se dejó sentado en la  providencia  que  negó la práctica de pruebas, en las declaraciones de apoyo a  la  solicitud de extradición se encuentran suficientes elementos que dan cuenta  de esos tópicos.   

Reunidos  los  requisitos  previstos  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto  de la Corte será favorable a la extradición  del señor José Adolfo Hurtado Paz.   

De  otra  parte,  previene   al  Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los  que  motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16  de  diciembre  de  1997,  ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,   tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  ni  a  penas  de  destierro  y  confiscación.   

En  la  misma  línea, solicita al Ejecutivo  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a determinar si el Estado requirente  cumple  los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  último,  pide al Gobierno Nacional que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad  con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público,  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  ante   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ADOLFO  HURTADO  PAZ,  hecha por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2137, del 28  de  agosto del 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en  la  causa  penal No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARIA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

       Aclaración  de voto   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO        SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

            Permiso   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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