27443(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No 109  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).      

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Evalúa  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  en  nombre  del  ciudadano  Jairo Hernán  Cardona  Ruiz  contra la sentencia de 15 de diciembre  del  2006,  dictada  por  el  Tribunal  Superior   de  Armenia,  con  el  fin de constatar si satisface  las  exigencias  legales de procedibilidad formal y material propias del recurso  extraordinario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los hechos, que sucedieron antes de la ley  906   del   2004,   fueron   relatados   por   el  Ad  quem, así:   

En  virtud a la denuncia penal formulada por  el  señor SAMUEL DE JESÚS OSPINA TORRES se tuvo conocimiento que JAIRO HERNÁN  CARDONA  RUIZ  a  quien  demandó  laboralmente  por  el  pago  de  prestaciones  derivadas  de un contrato de trabajo al momento de contestar la demanda se opuso  a  las  pretensiones  y  planteó  como excepción el pago total de lo adeudado,  circunstancia  que demostró con un recibo de pago apócrifo que allegó ante el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Armenia  por  valor  de un millón  cuatrocientos  mil pesos ($1.450.000.oo), no siendo suya la firma que aparece en  dicho documento.   

2.  Mediante  auto  interlocutorio del 23 de  noviembre   del   2005,   la   fiscalía   vinculó  al  ciudadano  Cardona     Ruiz     como     persona  ausente.   

3.  El  6  de  febrero  del  2006, se dictó  resolución  de  acusación  al  procesado  como autor responsable del delito de  fraude   procesal.    

La defensa apeló la decisión.  

4. El 23 de marzo del 2006, la Fiscalía 3ª  Delegada    ante    el    Tribunal    Superior    confirmó   integralmente   la  decisión.   

5. El juicio se adelantó ante el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de  Armenia.  El  26  de  septiembre  del  2006, profirió  sentencia  en la que declaró penalmente responsable al procesado como autor del  delito  de  fraude procesal,  lo  condenó  a  la  pena  de 48 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones   públicos   por   lapso   igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

6.  Contra la decisión de segunda instancia  se    interpuso    y   sustentó   oportunamente   recurso   extraordinario   de  casación.   

7.  El  asunto  fue  remitido  a  la  Corte.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

A manera de preámbulo el actor sostiene que  acude  en  casación por la vía ordinaria,  porque   con  el  advenimiento  de  la  ley 906 del 2004 la   

Casación Discrecional desapareció, de donde  se  sigue  que   también  por razones de favorabilidad, hoy por este medio  extraordinario  de  impugnación  procede contra todas las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  y por el  Tribunal Superior Militar.   

Explica  que  con la expedición de la   ley  890 del 2004, se incrementaron las penas mínima y máxima del falso    testimonio   (sic)    -la  actuación que se examina es por fraude procesal-,   

lo   que   explica   que  por  razones  de  favorabilidad   el   falso  testimonio  pasó    a    ser    de    Casación   Discrecional   a   Casación  ordinaria.   

Aun  cuando el recurrente aduce un factor de  favorabilidad,  por  virtud de los lineamientos de la ley 906 del 2004, para que  el  recurso  sea  admitido  de  manera  ordinaria, sin necesidad de atender a la  punibilidad  del  delito  investigado,  sale avante de la innecesaria discusión  –en este caso- cuando en  la  postulación  de  los  reproches  revela  que  se trata del resarcimiento de  garantías   judiciales   fundamentales, vulneradas al procesado.   

Contra la sentencia de segundo grado el actor  formula dos censuras, al amparo de la causal tercera de casación,   

por  haber sido dictada en un juicio viciado  de nulidad.   

Primer cargo  

Se  acusa  la sentencia de segunda instancia  por  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad, por irregularidad  sustancial   violatoria   del   Debido   Proceso,  derivada  del  rompimiento  o  desquiciamiento  de  la estructura lógica del proceso al no habérsele definido  su  situación  jurídica  cuando  la  pena  establecida  como  mínima  así lo  imponía.   

Con  la  irregularidad anotada se vulneraron  los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y las normas medio que regulan la  legalidad  del  procedimiento,  el  respeto  a los derechos fundamentales de los  intervinientes,  la  doble  instancia  y  la  obligación  de definir situación  jurídica  en  los eventos donde procede la detención preventiva, artículos 6,  9, 18 y 353, del Código de Procedimiento Penal.   

Comprueba que objetivamente la actuación se  adelantó  sin  definir,  en  la  oportunidad procesal respectiva, la situación  jurídica del procesado.   

Concluye que se trata de un vicio de rito que  compromete  la  estructura  lógica  del  proceso,  el que no es  necesario  someter  al  criterio  de  la trascendencia porque per  se  es  una  irregularidad  sustancial,   

bastando la mera comprobación objetiva de su  ocurrencia,  como  igual  sucede  con  las  afectaciones al derecho de defensa y  contrario  a  lo  que  ocurre  con  los  vicios  de  garantía  donde se precisa  demostrar el error y la trascendencia del mismo…   

Pese a su aclaración, el libelista se ocupa  de  demostrar  la  trascendencia  del yerro, la que estriba en que al no haberse  definido  la  situación  jurídica  del  procesado,  pese  al mandato legal, se  privó  a  su  defendido  de  ejercer  algunas  garantías, como la de apelar la  decisión  si  le era desfavorable, no pudo contradecir la prueba a partir de la  cual  se  edificaba  la  medida,  no  pudo, por sí mismo, presentar alegatos de  conclusión,  ni  constituir  apoderado  de  confianza,  ni someterse a los  rigores    de    la    sentencia   anticipada,   con   la   consecuente   rebaja  punitiva.   

Añade  que  atendiendo a los principios que  rigen  las  nulidades, se satisface el requisito de taxatividad en la medida que  se  trata de una irregularidad que afecta el debido proceso, su defendido no dio  lugar  al vicio, no hubo consentimiento tácito, es trascendente  y solo la  nulidad  luce  como  el instrumento idóneo para    

brindarle  legalidad  al proceso y restaurar  los pasos que la Fiscalía no realizó al pie de la letra.   

Segundo cargo  

El fallo fue dictado en un proceso viciado de  nulidad  al  infringir  los  preceptos  que  regulan  el  principio rector de la  investigación integral como faceta del debido proceso.   

En punto de la demostración y trascendencia  del  reproche  el  actor  devela  que la sentencia se edifica en un fallido  estudio  grafológico  y   en  la  denuncia de Samuel Ospina, a quien no se  escuchó  en  declaración,  con  la  novedad  de  que  el  mismo  ciudadano, en  declaración  extrajuicio  rendida  ante notario, se retractó. La situación le  indicaba  a  los  juzgadores  la necesidad de establecer si aquél mintió o fue  temerario   al  momento  de  denunciar  o  lo  estaba  haciendo  al  momento  de  retractarse.   

Agrega  que  lo  mismo ocurrió respecto del  testimonio  del  señor  Octavio  Cardona,  de  quien  se  asegura  en la prueba  sumaria,   fue  la  persona que le pagó la acreencia laboral a quien negó  haber recibido el dinero,   

amén  de  que  señalara  la  veracidad  y  certitud  de ello, así como los pormenores de tal negociación, lo que incluía  los  detalles  de la firma del documento tachado de espurio.  En uno y otro  evento  tanto  el  juzgador  de  primer grado como el de segunda instancia no le  dieron  importancia  a este punto, cuando es claro que resultaba necesario, como  objeto  de la investigación, arribar estos testimonios con el propósito de dar  luces en torno a la responsabilidad o no atribuible a mi cliente.   

Tratándose  de  censuras  al  amparo  de la  causal  tercera, desde la observación objetiva, las pretensiones invalidatorias  son  explicadas  a  través de los criterios que orientan la declaratoria de las  nulidades y su convalidación.   

Del  enunciado y desarrollo de los cargos se  deducen  las  razones  por las que se convoca a la Sala a apreciar positivamente  la  demanda.  Como  se  cumplen  así  los requisitos mínimos de procedibilidad  discrecional, la demanda será aceptada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. ADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  Jairo  Hernán  Cardona  Cruz,  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Armenia  el 15  de  diciembre del 2006.   

2.  CORRER  TRASLADO  al Procurador Delegado  en   lo   Penal   para   que  conceptúe  sobre  los  cargos  propuestos  en  la  demanda.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *