Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Evalúa la Sala la demanda de casación presentada en nombre del ciudadano Jairo Hernán Cardona Ruiz contra la sentencia de 15 de diciembre del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Armenia, con el fin de constatar si satisface las exigencias legales de procedibilidad formal y material propias del recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos, que sucedieron antes de la ley 906 del 2004, fueron relatados por el Ad quem, así:
En virtud a la denuncia penal formulada por el señor SAMUEL DE JESÚS OSPINA TORRES se tuvo conocimiento que JAIRO HERNÁN CARDONA RUIZ a quien demandó laboralmente por el pago de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones y planteó como excepción el pago total de lo adeudado, circunstancia que demostró con un recibo de pago apócrifo que allegó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.450.000.oo), no siendo suya la firma que aparece en dicho documento.
2. Mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre del 2005, la fiscalía vinculó al ciudadano Cardona Ruiz como persona ausente.
3. El 6 de febrero del 2006, se dictó resolución de acusación al procesado como autor responsable del delito de fraude procesal.
La defensa apeló la decisión.
4. El 23 de marzo del 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior confirmó integralmente la decisión.
5. El juicio se adelantó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia. El 26 de septiembre del 2006, profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable al procesado como autor del delito de fraude procesal, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicos por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
6. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.
7. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
A manera de preámbulo el actor sostiene que acude en casación por la vía ordinaria, porque con el advenimiento de la ley 906 del 2004 la
Casación Discrecional desapareció, de donde se sigue que también por razones de favorabilidad, hoy por este medio extraordinario de impugnación procede contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y por el Tribunal Superior Militar.
Explica que con la expedición de la ley 890 del 2004, se incrementaron las penas mínima y máxima del falso testimonio (sic) -la actuación que se examina es por fraude procesal-,
lo que explica que por razones de favorabilidad el falso testimonio pasó a ser de Casación Discrecional a Casación ordinaria.
Aun cuando el recurrente aduce un factor de favorabilidad, por virtud de los lineamientos de la ley 906 del 2004, para que el recurso sea admitido de manera ordinaria, sin necesidad de atender a la punibilidad del delito investigado, sale avante de la innecesaria discusión –en este caso- cuando en la postulación de los reproches revela que se trata del resarcimiento de garantías judiciales fundamentales, vulneradas al procesado.
Contra la sentencia de segundo grado el actor formula dos censuras, al amparo de la causal tercera de casación,
por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Primer cargo
Se acusa la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por irregularidad sustancial violatoria del Debido Proceso, derivada del rompimiento o desquiciamiento de la estructura lógica del proceso al no habérsele definido su situación jurídica cuando la pena establecida como mínima así lo imponía.
Con la irregularidad anotada se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y las normas medio que regulan la legalidad del procedimiento, el respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes, la doble instancia y la obligación de definir situación jurídica en los eventos donde procede la detención preventiva, artículos 6, 9, 18 y 353, del Código de Procedimiento Penal.
Comprueba que objetivamente la actuación se adelantó sin definir, en la oportunidad procesal respectiva, la situación jurídica del procesado.
Concluye que se trata de un vicio de rito que compromete la estructura lógica del proceso, el que no es necesario someter al criterio de la trascendencia porque per se es una irregularidad sustancial,
bastando la mera comprobación objetiva de su ocurrencia, como igual sucede con las afectaciones al derecho de defensa y contrario a lo que ocurre con los vicios de garantía donde se precisa demostrar el error y la trascendencia del mismo…
Pese a su aclaración, el libelista se ocupa de demostrar la trascendencia del yerro, la que estriba en que al no haberse definido la situación jurídica del procesado, pese al mandato legal, se privó a su defendido de ejercer algunas garantías, como la de apelar la decisión si le era desfavorable, no pudo contradecir la prueba a partir de la cual se edificaba la medida, no pudo, por sí mismo, presentar alegatos de conclusión, ni constituir apoderado de confianza, ni someterse a los rigores de la sentencia anticipada, con la consecuente rebaja punitiva.
Añade que atendiendo a los principios que rigen las nulidades, se satisface el requisito de taxatividad en la medida que se trata de una irregularidad que afecta el debido proceso, su defendido no dio lugar al vicio, no hubo consentimiento tácito, es trascendente y solo la nulidad luce como el instrumento idóneo para
brindarle legalidad al proceso y restaurar los pasos que la Fiscalía no realizó al pie de la letra.
Segundo cargo
El fallo fue dictado en un proceso viciado de nulidad al infringir los preceptos que regulan el principio rector de la investigación integral como faceta del debido proceso.
En punto de la demostración y trascendencia del reproche el actor devela que la sentencia se edifica en un fallido estudio grafológico y en la denuncia de Samuel Ospina, a quien no se escuchó en declaración, con la novedad de que el mismo ciudadano, en declaración extrajuicio rendida ante notario, se retractó. La situación le indicaba a los juzgadores la necesidad de establecer si aquél mintió o fue temerario al momento de denunciar o lo estaba haciendo al momento de retractarse.
Agrega que lo mismo ocurrió respecto del testimonio del señor Octavio Cardona, de quien se asegura en la prueba sumaria, fue la persona que le pagó la acreencia laboral a quien negó haber recibido el dinero,
amén de que señalara la veracidad y certitud de ello, así como los pormenores de tal negociación, lo que incluía los detalles de la firma del documento tachado de espurio. En uno y otro evento tanto el juzgador de primer grado como el de segunda instancia no le dieron importancia a este punto, cuando es claro que resultaba necesario, como objeto de la investigación, arribar estos testimonios con el propósito de dar luces en torno a la responsabilidad o no atribuible a mi cliente.
Tratándose de censuras al amparo de la causal tercera, desde la observación objetiva, las pretensiones invalidatorias son explicadas a través de los criterios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del enunciado y desarrollo de los cargos se deducen las razones por las que se convoca a la Sala a apreciar positivamente la demanda. Como se cumplen así los requisitos mínimos de procedibilidad discrecional, la demanda será aceptada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jairo Hernán Cardona Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de diciembre del 2006.
2. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado en lo Penal para que conceptúe sobre los cargos propuestos en la demanda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria