Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 83
Bogotá D. C., 30 de Mayo de 2007.
Decide la Sala acerca del impedimento expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo penal del circuito de Manizales contra LESLY VIVIANA GUAMAN AREVALO, JHON FREDY BERNAL LIBERATO, YAXON BLADIMIR ALVAREZ SOUZA y ALFREDO GARCIA RESTREPO como autores de los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, cuya lectura de fallo se efectuó el 19 de diciembre de 2006.
Actuación procesal
Ante el Juzgado quinto penal municipal de Manizales con función de control de garantías, el 8 de agosto de 2006 se cumplió con la audiencia preliminar de legalización del registro voluntario de un vehículo, de los elementos allí encontrados, de la captura de sus ocupantes, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha actuación obedeció a que los capturados fueron sorprendidos en poder de elementos reportados como hurtados, copias bancarias de operaciones fraudulentas, etc., que denotaron su compromiso con la comisión de conductas punibles reportadas a las autoridades por esa fecha.
La imputación se hizo por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado.
Cumplido aquello y luego que el Juzgado sexto penal del circuito de Manizales confirmara la medida de aseguramiento protestada por la defensa, la Fiscalía doce seccional elevó solicitud de preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir por atipicidad de la conducta, diligencia que se surtió ante el Juzgado quinto penal del circuito de esa capital y cuya decisión final resultó adversa para la Fiscalía, al negarse el juez a decretar la preclusión. Tal determinación fue impugnada por la representante del ente acusador, los procesados y su defensor.
Con motivo de la alzada, la investigación llegó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde se dispuso, por el Magistrado sustanciador, la celebración de audiencia de argumentación oral la cual se realizó el 27 de septiembre de 2006 y en la que los Magistrados integrantes de la Sala, Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio Toro Ruiz confirmaron la decisión tomada por el a-quo, en el sentido de reafirmar la negativa a precluir.
Restituidos los términos por orden del Tribunal, la investigación prosiguió hasta cuando los cuatro imputados, LESLY VIVIANA GUAMAN AREVALO, JHON FREDY BERNAL LIBERATO, YAXON BLADIMIR ALVAREZ SOUZA y ALFREDO GARCIA RESTREPO y su defensor firmaron acta de preacuerdo con la Fiscalía, en la cual aceptaron los cargos a cambio del reconocimiento de una rebaja de pena máxima y del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Llegado el asunto a conocimiento del Juzgado séptimo penal del circuito por impedimento de un homólogo suyo, se cumplió con la diligencia de aprobación de preacuerdo y aceptado el mismo se procedió con la diligencia de individualización de pena y sentencia donde se dio lectura al fallo que por motivo de impugnación generó el impedimento de la Sala Penal del Tribunal de Manizales que se pone a consideración de la Corte.
Las razones aducidas por la Sala para declararse impedida para conocer de esa apelación, recogen como argumentos la importancia de preservar el principio de imparcialidad del juzgador, presupuesto sustancial del debido proceso y la existencia de una fuente legal que literalmente le impide al juez que haya tramitado la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía y la haya negado, conocer el asunto de fondo en el juicio, tal como lo prevé el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
Agrega además que esa limitación se ratifica en el artículo 335 ibidem, cuando expresa que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
Con esa base legal y tomando en cuenta que esa Sala resolvió acerca de la solicitud de preclusión impetrada por la Fiscalía respecto del delito de concierto para delinquir y la denegó mediante la confirmación del auto que en primera instancia así lo dispuso, el motivo del impedimento está demostrado sin que para el caso obste que la terminación del asunto sea producto del preacuerdo celebrado entre las partes.
SE CONSIDERA
De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver el impedimento, toda vez que se trata de una actuación sometida a la consideración del Tribunal Superior de Manizales, Distrito donde ya rige el sistema penal acusatorio.
En tratándose de impedimento conjunto, como en este caso acontece, el trámite se desarrollará unívocamente según lo establece el artículo 59 del código de procedimiento penal. Dicho trámite conlleva la suspensión de la actuación hasta cuando se resuelva definitivamente el asunto, en los términos establecidos por el artículo 62 de la misma obra.
En aras de la legitimidad, la estructura del sistema penal de un estado democrático presupone la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en procura de resguardar así el principio básico de la imparcialidad del juzgador, porque de hallarse éste prejuiciado las garantías de las partes e intervinientes corren el riesgo de socavarse.
De allí que la legislación sobre la materia sea supremamente celosa en esta materia, tanto que desde la órbita constitucional se concibió una estructura procesal donde claramente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, al punto que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento.
Todo ello con la finalidad de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.
De tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, como ocurre cuando niega una solicitud de preclusión en tanto esa decisión implica, en la mayoría de las veces, un análisis del valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes le proponen, resulta sensato y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto, pues de lo contrario perduraría una fundada sensación de desconfianza por las partes, al haber dejado traslucir, el juez, su criterio.
El caso que ocupa la atención de la Corte, no solamente denota que las estimaciones realizadas por los Magistrados cuando ratificaron la determinación de no acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía configuran un evento claro de prejuzgamiento, comprometiendo de modo indiscutible su imparcialidad, sino además la concurrencia diáfana de la causal legal de impedimento contenida en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, conforme a la cual debe sustraerse del conocimiento del asunto en la fase del juicio el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado.
Y, en esa misma dirección, el artículo 335 del Código de procedimiento penal, buscando preservar la independencia del juzgador, impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio, lo cual indica que al haber obrado el Tribunal de Manizales como juez colegiado pronunciándose desfavorablemente sobre el pedimento de la Fiscalía tendiente a obtener preclusión por el delito de concierto para delinquir, ha quedado impedido para conocer del juicio y en consecuencia debe accederse a su manifestación voluntaria para separarse del conocimiento del caso.
En realidad de verdad, la circunstancia particular acerca de que la investigación llegó a juicio merced al preacuerdo de las partes en nada afecta la configuración del impedimento, puesto que si bien ese preacuerdo condiciona en principio la emisión de un fallo condenatorio, no es menos cierto que frente a aquel el juzgador puede eventualmente tener importantes y trascendentes márgenes de movilidad debido a que no siempre todas las conductas punibles y todas las circunstancias que las matizan son materia de consenso, en cuyo caso las opiniones previas del juzgador sobre determinados tópicos o los argumentos empleados para rechazar la preclusión, constituyen factores que prejuician al fallador y que pueden distorsionar la visión fáctico jurídica que las partes le ofrecen en el acta de preacuerdo.
Además, la causal de impedimento y recusación instituida en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, no distingue, para separar al juez del conocimiento del caso, que se trate de una fase de juicio a la que se llegó por vía normal o por acudir a terminaciones anticipadas, siendo coherente con no hacer distinciones cuando la teleología del dispositivo se orienta a honrar el principio de imparcialidad del juzgador, como base fundamental del debido proceso.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Por lo tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve
Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal-. En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría de la misma para que proceda a integrar la Sala de Conjueces.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria