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Proceso No 27417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión del 20 de abril del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Luis Jeremías Peña Benavides a favor de CARLOS ANDRÉS RODAS RESTREPO, ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS y ÉDGAR FABIO RIVERA IJAJÍ, recluidos en la Cárcel de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
En el curso de inspección judicial practicada por el A—quo al proceso con radicación Nº 131.856, adelantado por la Fiscalía Novena Especializada de San Juan de Pasto en contra de varias personas por rebelión, concierto para delinquir e ilegal fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se estableció que el 26 de septiembre de 2006 fueron aprehendidos materialmente por miembros de la Policía Nacional CARLOS ANDRÉS RODAS RESTREPO, ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS y ÉDGAR FABIO RIVERA IJAJÍ en poder de armas de fuego y municiones, teléfonos celulares, marihuana y $5’000.000.00 en efectivo, cuando se movilizaban en un vehículo automotor en circunscripción del Municipio de El Rosario, Nariño, lo cual dio lugar a su vinculación a través de sendas diligencias de indagatoria realizadas el 2 de octubre siguiente y a la definición de situación jurídica en resolución del 9 del mismo mes, mediante la cual les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva bajo imputación de concierto para delinquir agravado.
El 13 de diciembre de 2006 el defensor de los antes nombrados solicitó la revocatoria de la medida precautelar con resultados desfavorables pues la Fiscalía la denegó en providencia del 15 de enero de 2007, decisión sobre la cual no se pronunció la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la citada capital cuando recibió el proceso para que resolviera el recurso de apelación, al detectar la irregular notificación de una providencia, según consta en resolución del 16 de febrero de 2007.
El 14 de marzo siguiente fue negada la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria propuesta por el defensor de los ciudadanos nombrados. El 21 del citado mes el representante judicial de otro sindicado diferente a los accionantes presentó solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento pero al observar la Fiscalía defectos en la notificación de la resolución que la impuso, se encargó de subsanarlos y entretanto definió la situación jurídica a otro presunto coautor de concierto para delinquir y recaudó otras pruebas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL
El abogado Luis Jeremías Peña Benavides invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto la acción de “hábeas corpus” a favor de CARLOS ANDRÉS RODAS RESTREPO, ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS y ÉDGAR FABIO RIVERA IJAJÍ por considerar que el Fiscal Noveno Especializado de dicha ciudad los ha privado de la libertad en forma arbitraria e ilegal durante más de seis meses, según revela las siguientes actuaciones:
* Fueron sometidos a reconocimiento en fila de personas por parte de Mario Andrés Narváez, con quien antes habían compartido el mismo lugar de reclusión durante 20 horas, y sin haberle recibido previamente testimonio.
* Se le dio alcance probatorio a los informes policiales a pesar de no otorgárselo la ley.
* Con fundamento en la inadecuada valoración del testimonio del Intendente Daniel Geovanny Paz Pérez, a sus representados se les imputó concierto para delinquir agravado al imponerles detención preventiva.
* La petición de revocatoria de dicha medida, elevada después de la ejecutoria de la providencia que la decretó, fue resuelta desfavorablemente después de 40 días y el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, al momento de la presentación de la solicitud de hábeas corpus —19 de abril de 2007─, aún no había sido desatado.
* Tampoco se ha tramitado la petición de control de legalidad de la medida precautelar formulada el 19 de marzo de 2007 con el argumento infundado de la falta de notificación a todas las partes de la providencia que la decretó.
LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal despachó desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la improsperidad de la solicitud de revocatoria de la detención preventiva corresponde a la respuesta negativa a las manifestaciones del ejercicio por parte de la defensa del derecho de contradicción, luego no conlleva a la obligatoria concesión de la libertad. Tampoco saca avante dicha pretensión la ratificación del cumplimiento intramural de dicha medida, menos aún, si se parte del presupuesto de la aceptación implícita de la responsabilidad penal de los agenciados que justifica la afectación transitoria del mencionado derecho.
Despoja de arbitrariedad el aplazamiento del control de legalidad a la resolución que dispuso la privación de libertad de los accionantes en cuanto ha obedecido a dificultades de carácter procesal, insalvables a través de la acción de hábeas corpus, y cuya solución debe producirse al interior del respectivo proceso.
LA IMPUGNACION
El libelista antes que controvertir los argumentos del Magistrado adversos a su pretensión liberatoria, básicamente amplia las razones invocadas en el escrito mediante el cual promueve la presente acción pública para introducir su propia valoración del material probatorio recaudado tomado como fundamento de la determinación detentiva, a su juicio, adoptada por la Fiscalía sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal con lo cual incurrió en error fáctico conformador de una vía de hecho judicial.
Adicionalmente critica a los miembros de la SIJIN—DENAR que aprehendieron a los hermanos ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS y CARLOS ANDRÉS RODAS RESTREPO, y al amigo de éstos ÉDGAR FABIO RIVERA IJAJÍ, por haber allanado ilegalmente el parqueadero en donde estaba el automotor sobre el cual ejercía posesión el primero de los nombrados dentro del cual incautaron $5’000.000.00 y por haberlos privado de la libertad en un vehículo distinto cuando se desplazaban por el Municipio de “El Rosario”.
Reprocha, además, al Fiscal Noveno Especializado de San Juan de Pasto haber pedido al Fiscal Treinta y Dos Seccional del mismo lugar que pusiera a su disposición los ciudadanos antes mencionados, a quienes considera que no ha debido vincular al proceso Nº 131.856 que venía impulsando en contra de otras veinte personas por concierto para delinquir agravado.
Advierte que la mención a la tardanza en el pronunciamiento de la providencia concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negara la revocatoria de la detención preventiva y observada en el trámite de la petición de control de la legalidad de dicha medida tuvo como única finalidad poner de relieve “…que no contaba con recurso judicial alguno para reclamar la libertad de los citados detenidos…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (1) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)1 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)2, que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)3, que también es (2) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal4.
Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que «una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad»5.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto en cuanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260 de 1999 precisó que “la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.
Una interpretación sistemática del hábeas corpus permite asignarle las siguientes características en cuanto acción constitucional
1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta —todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores— como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones —de tutela6, de cumplimiento7 y populares8— calificadas expresamente como de trámite preferencial.9
“Preferente” significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus10.
La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.
3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad11. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.
5. Contradicción: Ya que con miras a la decisión se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.
6. Jurisdiccionalidad. Ya que el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención se realiza ante un juez.
7. Informalidad. Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad12.
La acción de hábeas corpus tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces13. Por su misma índole, la acción de hábeas corpus no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de la libertad individual. Como la tutela, su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por lo tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. La instauración no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se trata de establecer una “litis” sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza14.
El artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con el texto del artículo 228, buscan satisfacer ante todo las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad cuyo sentido consiste en que los obstáculos de trámite no se interpongan en la búsqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto de los derechos en ella plasmados15.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Pero además, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales16.
8. Breve y sumaria17: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria18 toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales19.
En la doctrina se discute el alcance que se debe dar a la expresión proceso sumario. García Morillo, con amplias referencias bibliográficas, señala que en efecto, para unos es proceso sumario aquel
“cuya sentencia no produce la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada… el proceso sumario ostenta una cognición limitada a uno o determinados aspectos de la relación jurídica material”. Para otros, sin embargo, es sumario lo “breve, resumido, compendiado”, y son sumarios «ciertos procedimientos en los cuales se prescinde de algunas formalidades y se tramitan con mayor rapidez”. En fin, para unos terceros, el proceso sumario puede ser una u otra de las dos cosas antes citadas, pues el proceso sumario se distingue del plenario en que «no se identifica con el tipo ordinario y tiene menos plenitud que éste…, pudiéndose distinguir dentro del proceso sumario dos tipos fundamentales de procedimientos», obedeciendo la distinción a que la sumariedad se inspire en razones cuantitativas —como la mera relevancia del litigio— o cualitativas, cuando la especial fehaciencia de ciertos objetos hace innecesaria la plenitud. La sumariedad por razones cuantitativas se singularizará fundamentalmente por la abreviación de trámites, y la basada en razones cualitativas por la limitación de la cognitio judicial”.20
La obligación de dar trámite urgente al hábeas corpus no cobija tan sólo a los jueces, quienes gozan del perentorio término en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier razón deban intermediar en el trámite de la petición o en la práctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional es la protección inmediata y eficaz de la libertad mediante un procedimiento preferente y sumario21.
Como ocurre con la acción de tutela22, el término de 36 horas no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho libertad personal que el ciudadano considera vulnerado.
En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.
9. Sencillo. Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio23.
10. Procedencia: El hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en dos supuestos en que se puede atentar contra ella:
10.1. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos supuestos en los que se violan las garantías constitucionales y legales que regulan la forma como se puede y debe proceder a privar a una persona de la libertad.
10.2. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero tal privación se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
Así las cosas, el juez de hábeas corpus deberá verificar, por principio, la efectiva vulneración del derecho fundamental del capturado o detenido, sin que importe ni sea necesario establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, dando curso a la acción de hábeas corpus24, la cual prospera en aquellos casos en que se demuestre la ocurrencia de alguno de los dos supuestos previstos para ello.
11. Específico. Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual25.
12. Eficaz. Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado26.
De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 200627, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:
“…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.”
Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado:
“..no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…”28
Conforme a las anteriores premisas, el hábeas corpus no procede para atacar la legalidad del allanamiento practicado al vehículo en cuya posesión se encontraba ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS, así hubiera sido aprehendido en otro automotor, conforme lo plantea el memorialista, ni para controvertir el valor de persuasión asignado por la Fiscalía a los medios de convicción sobre los cuales edificó la resolución de detención preventiva que afecta a sus agenciados, temas éstos a discutir al interior del proceso penal respectivo dada su incidencia en las determinaciones de competencia de los funcionarios intervinientes en él, conforme específicamente lo contempla el ordenamiento jurídico─penal, y cuya controversia mediante el ejercicio de los recursos respectivos garantiza su sujeción al debido proceso sustantivo y procesal penal.
Tampoco resulta pertinente el amparo solicitado para denunciar los yerros observados en la tramitación de los diferentes recursos establecidos para impugnar las decisiones judiciales o en la solicitud de control de legalidad de éstas, ni para oponerse a la vinculación de los accionantes a la instrucción iniciada con anticipación en contra de otras personas, según utilización que de él ha hecho el accionante, como quiera que su ejercicio está orientado fundamentalmente al examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural29, ante quien se pueden proponer las soluciones previstas en el ordenamiento procesal penal para sanear los vicios en caso de presentarse.
Mucho menos para agilizar la remisión del proceso al juez competente para resolver la solicitud de control de legalidad de la medida precautelar de carácter personal impuesta a los implicados nombrados o para suplantarlo en dicha actividad, sobre todo, cuando el mismo accionante admite que la demora se ha debido a las dificultades inherentes a la notificación a todos los sujetos procesales de la resolución respectiva, según estableció en la diligencia de inspección judicial la Magistrada que conoció en primera instancia del presente amparo al revisar la instrucción 131.856 existente en Fiscalía Novena Especializada de San Juan de Pasto constitucional, pues la Sala ha establecido en su jurisprudencia:
“El control de legalidad de la medida de aseguramiento es procedente proponerlo desde la ejecutoria de la detención preventiva y mientras no se produzca el cierre de la investigación.
El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión esté ejecutoriada. Pero es derivable. Si no se encuentra en firme, los controles previstos son los ordinarios del proceso, esto es los recursos dispuestos al interior del órgano que la dispone. De no ser así el paralelismo de controles, el orgánico de la Fiscalía y el extraorgánico del Juez, traduciría la perversión del sistema, en especial si se tiene en cuenta que las circunstancias que hacen procedente la protección del derecho de libertad a través del control de legalidad son igualmente susceptibles de discutirse a través de los recursos. Así las cosas, a juicio de la Corte es exigible la firmeza formal de la medida de aseguramiento para que proceda el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como expresamente lo establecía el artículo 54 de la ley 81 de 1993, introducido como 414 A del Código de Procedimiento Penal de 1991”.30
No le corresponde al juez constitucional de hábeas corpus analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial a ordenar la privación de la libertad de una persona como quiera que su competencia se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención.
No evidencia la presente actuación que la limitación de la libertad padecida por ÓSCAR FERNANDO VANEGAS RODAS, CARLOS ANDRÉS RODAS RESTREPO y ÉDGAR FABIO RIVERA IJAJÍ esté fundada en la arbitrariedad del funcionario judicial lo cual descarta la configuración de una vía de hecho.
Por tanto: obró acertadamente el Tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser confirmada integralmente la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. C-620/01, M.P. Araújo Rentería.
2 Sent. C- 496/94, M.P. Martínez Caballero.
3 Sent. C-301/93, M.P. Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Araújo Rentería.
4 Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
5 Sent. C-620/01, M.P. Araújo Rentería.
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
7 Ley 393 de 1997, artículo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.
8 Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.
9 En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.
10 En lo dicho y en lo que sigue contextualizamos la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86.
11 Véase CORTE CONSTITUCIONAlL, Sent. T-162/97.
12 Por ello se ha señalado que son admisibles inclusive peticiones verbales que de hábeas corpus se dirijan a los jueces.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-288/97 (con referencia a la acción de tutela).
14 Sent. T-501/92 (con referencia a la acción de tutela).
15 Sent. T-293/94 (con referencia a la acción de tutela).
16 Sent. T-162/97 (con referencia a la acción de tutela).
17 La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.
18 Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario.
19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).
20 Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, ob. cit., p. 87-88.
21 Sent. T-459/92 (con referencia a la acción de tutela). En el mismo sentido Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, quien explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario.
22 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-001/92 y T-007/92 (M.P. Hernández Galindo).
23 CORTE CONSTITUCIONAL, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
24 En la acción de tutela si es necesario examinar la existencia de otro medio de defensa judicial. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-001/97.
25 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
26 CORTE CONSTITUCIONAL, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
27 M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de tutela de segunda instancia del 27 de noviembre de 2006, rad. No. 26.503.
30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de abril de 2002, rad. N° 19.316.