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Proceso No 27412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 95.
Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DAEL HURTADO VALLEJO, quien fuera condenado por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 6 de junio de 2002, a eso de las 8:30 de la noche, cuando del establecimiento comercial ubicado en la calle 78 N° 8N-93 de la ciudad de Cali, cuatro sujetos provistos de armas de fuego secuestraron a Hárold Gamez Erazo, por cuya liberación los plagiarios exigieron la suma de $60.000.000.oo.
Labores de investigación permitieron la aprehensión de ÉDGAR ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR el 17 de julio siguiente en inmediaciones del centro comercial Cosmocentro, en momentos en que realizaba llamada telefónica a la familia de la víctima negociando su liberación a quien se le incautó teléfonos celulares de donde también se efectuaron esa clase de llamadas, al igual que el número del teléfono fijo de JUAN DAEL HURTADO VALLEJO, alias “MIGUEL”, a quien Mosquera Salazar señaló como quien lo invitó a participar en esta empresa criminal.
Días después a cambio del pago de una elevada suma de dinero fue liberado el secuestrado.
2. Por los anteriores episodios una vez vinculados legalmente definida su situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía Especializada de Cali el 14 de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra JUAN DAEL HURTADO VALLEJO y ÉDGAR ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de enero de 2003.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el asunto pasó al Juzgado Quinto de esa categoría que el 19 de julio de 2006 condenó a los acusados a la pena de veintinueve (29) años y seis (6) meses de prisión, multa de quinientos mil pesos ($500.000.oo), a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20 ) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles materia de acusación.
4. El fallo anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre siguiente lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de JUAN DAEL HURTADO VALLEJO.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual afirma haber sido proferido en actuación viciada por transgredir la garantía fundamental del debido proceso, porque los funcionarios de instancia desatendieron las reglas de producción y de apreciación de la prueba sobre la cual soportaron la decisión contra su defendido, en tanto que a ÉDGAR ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR lo torturaron en las instalaciones del Gaula obteniéndose así la sindicación contra su asistido, prueba que se debió excluir del acervo probatorio.
Por tanto, solicita invalidar los fallos de instancia y en su defecto dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.
2. En relación con el único cargo formulado por la demandante, el libelo ofrece serias fallas de fundamentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición del reparo, así:
2.1. Cuando se alega que una prueba fue ilegalmente practicada o incorporada a la actuación y pese a ello apreciada por los jueces de instancia, no es atinado acudir a la causal de nulidad, porque la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias. Esto porque la invalidación del trámite es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un presupuesto de la estructura procesal (por ejemplo, vinculación del imputado, definición de situación jurídica si procediere, cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa.
2.2. Al margen de lo anterior, si bien las nulidades en sede extraordinaria permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre factura, sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio.
Al respecto la Corte ha venido señalando reiteradamente que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de la censura. También debe demostrar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni que por su actuación posterior se convalidó aquel.
En otras palabras, es obligación del recurrente, además de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo con esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto que de no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del procesado.
2.3. Frente a este reparo el casacionista se limitó a indicar que del contexto probatorio se debió excluir la imputación formulada por ÉDGAR ENRIQUE MOSQUERA SALAZAR hacia su defendido JUAN DAEL HURTADO VALLEJO, soslayando que los jueces de instancia llegaron a la conclusión que la confesión de aquél se realizó en presencia de un funcionario judicial libre de apremio y de manera espontánea, sin que se advirtiera que en esa diligencia hubiese sido sometido a torturas o tratos crueles e inhumanos. Y,
2.4. Faltando a los requisitos de precisión y claridad deja a la Sala sin saber el por qué al extraerse de la valoración probatoria las manifestaciones de MOSQUERA SALAZAR el sentido del fallo sería distinto, omitiendo abordar en conjunto la estimación probatoria que llevó a los jueces de instancia a deducir certeza sobre los hechos y la responsabilidad del procesado HURTADO VALLEJO como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 aplicable a este asunto, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JUAN DAEL HURTADO VALLEJO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria