27412(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27412  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N°  95.   

Bogotá,  D. C., junio trece (13) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JUAN  DAEL  HURTADO  VALLEJO, quien fuera condenado por las conductas  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  en  sentencias  proferidas  por  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros tuvieron ocurrencia el 6 de  junio  de  2002,  a  eso  de  las  8:30  de la noche, cuando del establecimiento  comercial  ubicado en la calle 78 N° 8N-93 de la ciudad de Cali, cuatro sujetos  provistos  de  armas  de  fuego  secuestraron  a  Hárold  Gamez Erazo, por cuya  liberación los plagiarios exigieron la suma de $60.000.000.oo.   

Labores  de  investigación  permitieron  la  aprehensión  de  ÉDGAR  ENRIQUE  MOSQUERA  SALAZAR el 17 de julio siguiente en  inmediaciones  del  centro  comercial  Cosmocentro, en momentos en que realizaba  llamada  telefónica  a  la  familia  de la víctima negociando su liberación a  quien  se  le  incautó teléfonos celulares de donde también se efectuaron esa  clase  de  llamadas,  al  igual  que  el número del teléfono fijo de JUAN DAEL  HURTADO  VALLEJO,  alias  “MIGUEL”,  a  quien Mosquera Salazar señaló como  quien lo invitó a participar en esta empresa criminal.   

Días  después  a  cambio  del  pago de una  elevada suma de dinero fue liberado el secuestrado.   

2.  Por  los  anteriores  episodios  una vez  vinculados  legalmente   definida  su  situación  jurídica  y  cerrada la  investigación,  la  Fiscalía  Especializada  de  Cali el 14 de octubre de 2002  profirió  resolución  de  acusación contra JUAN DAEL HURTADO VALLEJO y ÉDGAR  ENRIQUE  MOSQUERA  SALAZAR  como coautores de los delitos de secuestro extorsivo  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento  que alcanzó ejecutoria el 16 de enero de 2003.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  asunto  pasó  al  Juzgado  Quinto de esa categoría que el 19 de  julio  de  2006  condenó  a  los acusados a la pena de veintinueve (29) años y  seis  (6)  meses de prisión, multa de quinientos mil pesos ($500.000.oo),   a  la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  veinte  (20 ) años, al pago de indemnización de  perjuicios  y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la   prisión  domiciliaria,  como  coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas punibles materia de acusación.   

4.  El  fallo anterior fue recurrido por los  defensores  de  los procesados y el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre  siguiente   lo  confirmó,  mediante  providencia  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el procurador judicial de JUAN DAEL  HURTADO VALLEJO.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, el demandante formula un único cargo contra el  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  el  cual  afirma  haber  sido proferido en  actuación  viciada por transgredir la garantía fundamental del debido proceso,  porque  los  funcionarios de instancia desatendieron las reglas de producción y  de  apreciación  de la prueba sobre la cual   soportaron la decisión  contra  su  defendido,  en  tanto  que  a  ÉDGAR  ENRIQUE  MOSQUERA  SALAZAR lo  torturaron  en  las  instalaciones  del Gaula obteniéndose así la sindicación  contra  su  asistido,  prueba  que  se  debió  excluir  del  acervo probatorio.   

Por  tanto, solicita invalidar los fallos de  instancia  y en su defecto dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. En relación con el único cargo formulado  por  la  demandante,  el libelo ofrece serias fallas de fundamentación y de los  requisitos   de   precisión   y   claridad   en  la  proposición  del  reparo,  así:   

2.1.  Cuando  se  alega  que  una prueba fue  ilegalmente  practicada  o  incorporada  a la actuación y pese a ello apreciada  por  los  jueces  de  instancia,  no  es  atinado acudir a la causal de nulidad,  porque  la  sanción  correspondiente  a  las irregularidades sustanciales en el  proceso  de  formación  de  las  pruebas  es  la  inexistencia jurídica de las  mismas,  y  no  la  nulidad de las diligencias. Esto porque la invalidación del  trámite   es  excepcional  y  podría  tener  lugar  exclusivamente  cuando  la  irregularidad  recae  sobre  un  presupuesto  de  la  estructura  procesal  (por  ejemplo,  vinculación  del  imputado,  definición  de  situación jurídica si  procediere,  cierre de investigación, calificación, audiencia, etc.), o cuando  se   evidencia   la   afectación   en   materia   grave   del   derecho   a  la  defensa.   

2.2.  Al  margen de lo anterior, si bien las  nulidades   en  sede  extraordinaria  permiten  alguna  amplitud  para   su  proposición  y desarrollo, no puede el libelo equipararse a un escrito de libre  factura,  sino que es un imperativo que cumpla con los presupuestos formales que  exige la ley procesal para que la Sala pueda abordar su estudio.   

Al  respecto  la  Corte ha venido señalando  reiteradamente  que  es  requisito  imprescindible  para que pueda declararse la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los  motivos  de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del  menoscabo  del  debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual  se  presenta el yerro invalidante y la causal en que se apoya la postulación de  la  censura.  También  debe  demostrar,  además  de  la  trascendencia, que la  conducta  del  censor  no contribuyó a la producción del acto irregular, salvo  que  se  trate  de  la  ausencia  de  defensa técnica, ni que por su actuación  posterior se convalidó aquel.   

En  otras  palabras,  es  obligación  del  recurrente,  además  de enunciar la causal de nulidad invocada, demostrar cómo  con  esa  irregularidad  se socavó la estructura del proceso o se afectaron las  garantías  de  los  sujetos procesales y su trascendencia en el fallo, al punto  que  de  no haberse cometido el mismo habría sido favorable a los intereses del  procesado.   

2.3. Frente a este reparo el casacionista se  limitó  a  indicar que del contexto probatorio se debió excluir la imputación  formulada  por  ÉDGAR  ENRIQUE  MOSQUERA  SALAZAR  hacia su defendido JUAN DAEL  HURTADO   VALLEJO,  soslayando  que  los  jueces  de  instancia  llegaron  a  la  conclusión  que  la  confesión  de  aquél  se  realizó  en  presencia  de un  funcionario  judicial  libre  de  apremio  y  de  manera espontánea, sin que se  advirtiera  que  en  esa  diligencia  hubiese  sido sometido a torturas o tratos  crueles e inhumanos. Y,   

2.4. Faltando a los requisitos de precisión  y  claridad  deja a la Sala sin saber el por qué al extraerse de la valoración  probatoria  las  manifestaciones de MOSQUERA SALAZAR el sentido del fallo sería  distinto,  omitiendo  abordar en conjunto la estimación probatoria que llevó a  los  jueces de instancia a deducir certeza sobre los hechos y la responsabilidad  del  procesado  HURTADO  VALLEJO  como  coautor  de  las  conductas  punibles de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000  aplicable  a  este  asunto, además que la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado JUAN DAEL HURTADO VALLEJO.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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