Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.130
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JAIRO BALLEN MURCIA, condenado el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Militar de Ibagué Tolima, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de $4.000.00 pesos y le concedió el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar de Bogotá mediante fallo del 30 de abril de la anualidad en cita.
Seguidamente fue interpuesta demanda de casación, presentada por los defensores de ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA, contra la sentencia anteriormente referida en la cual esta Corporación por auto del 1º de diciembre de 2004, inadmitió las demandas de casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las tres y treinta de la mañana del 17 de diciembre de 2000 en la ciudad de Neiva, se presentó una riña entre el señor José Yesid Campos y su yerno Luís Eduardo Alvira, situación que requirió la mediación de una patrulla policial compuesta por el agente ALEX CARVAJAL PARRA y el patrullero JAIRO BALLEN MURCIA, los que al percatarse del incidente procedieron a trasladar a los anteriores al centro de atención inmediata, con el fin de firmar el respectivo libro de población. Sin embargo, al llegar al lugar los señores Campos y Alvira fueron agredidos verbal y físicamente por los uniformados, motivo por el cual fueron trasladados al hospital general de la ciudad debido a la gravedad de las lesiones, en donde al señor José Yesid Campos se le practicó una laparotomía y ligadura de vasos de meso, dictaminándosele finalmente una incapacidad de cincuenta días y una deformidad física permanente.
El día 12 de enero de 2001, José Yesid Campos decide instaurar la respectiva denuncia en contra de los policiales, se inician las diligencias preliminares, así como la apertura de la investigación que adelantó el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar.
Posteriormente se resuelve la situación jurídica de los denunciados ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN MURCIA, profiriéndose medida de aseguramiento de detención preventiva con libertad provisional y se califica el merito sumarial, para terminar con la condena impuesta por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Militar de Ibagué Tolima, como autores penalmente responsables del delito de lesiones personales, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior Militar en Bogotá.
LA DEMANDA
El apoderado especial de JAIRO BALLEN MURCIA presenta demanda en la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, al considerar que con posterioridad a la sentencia ha surgido elemento probatorio que demuestra la inocencia de su representado.
El hecho nuevo lo hace consistir en que el condenado JAIRO BALLEN MURCIA visitó al denunciante José Yesid Campos en la ciudad de Neiva, se le identificó, le hizo caer en cuenta del error en el que estaba al confundirlo a él con el agente Tabares y por ello firmó un documento en el cual bajo la gravedad del juramento manifiesta que no fue el causante de las lesiones padecidas por el señor Campos, sino los agentes Carvajal y Tabares.
Explica que el agente BALLEN MURCIA a los pocos días de ocurridos los hechos denunciados por el señor Campos, fue trasladado a otra ciudad, razón por la cual no pudo estar pendiente del proceso adelantado en la ciudad de Neiva. Tan pronto pudo trasladarse a dicha ciudad, lo hizo para entrevistarse con la víctima, recordarle que no tuvo nada que ver con sus lesiones, pues en ese momento se encontraba dentro del CAI elaborando el oficio para medicina legal y hacer las anotaciones en el respectivo libro.
Adicionalmente expresa, que el señor Campos muy apesadumbrado le reiteró al sentenciado BALLEN que lamentaba mucho haberse equivocado cuando mencionó su apellido como uno de los responsables de sus heridas, cuando en verdad habían sido los otros dos agentes, Carvajal y Tabares, y por ello se presentó ante el Notario Tercero de Neiva a firmar la declaración que en original se aporta con la demanda de revisión.
PRUEBAS APORTADAS
Como prueba nueva aduce la declaración firmada ante el notario tercero de la ciudad de Neiva por parte del denunciante José Yesid Campos, la cual, señala, que de haberse conocido hubiera sido suficiente para pregonar la inocencia del señor BALLEN MURCIA, pero que al no tenerse en cuenta en su momento, resulta fácil evidenciar sin dubitación que estamos frente a una situación de injusticia que amerita ser reparada, lo cual es justamente la razón de la acción de revisión que ahora se demanda
Considera que la incidencia de la prueba nueva estriba en que si su representado hubiera tenido la oportunidad de entrevistarse con el señor Campos antes de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, éste habría reconocido oportunamente su error, tal como ahora lo acepta, todo ello aunado a las constancias que en el libro poblacional suscribía BALLEN MURCIA en los momentos en que los policiales Carvajal y Tabares agredían al señor Campos.
Anexó también copia de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, auto inadmisorio de la demanda de casación sin constancia de autenticidad y ejecutoria de las mismas, declaración ante el notario tercero de Neiva rendida por el denunciante José Yesid Campos, copia de las declaraciones rendidas dentro del proceso por parte del señor José Yesid Campos, copia de la indagatoria rendida por el señor JAIRO BALLEN MURCIA, dos escritos elaborados y firmados por el revisionista BALLEN MURCIA.
Por último manifiesta, que demostrada la causal de revisión invocada en el presente asunto con fundamento en las previsiones del artículo 227 de la ley 600 de 2000, solicita se declare sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión, señalando el nuevo despacho judicial donde deba tramitarse la actuación, la que debe reiniciarse a partir del cierre de investigación, para que de esa manera pueda demostrarse lo afirmado en el libelo demandatorio de revisión, respecto de la injusticia del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Sala para conocer de la presente acción de revisión en virtud a que la sentencia en contra del accionante JAIRO BALLEN MURCIA, fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar el 30 de abril de 2004; ésto con arreglo a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, Estatuto aplicable por haber ocurrido los hechos allí juzgados antes del 1º de enero de 2005.
La causal tercera invocada por el demandante, alude a que después de dictarse sentencia de condena aparezcan hechos o surjan pruebas nuevas ignoradas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
De tiempo atrás la Corte tiene delimitado el contenido y alcance de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo aquél acontecimiento o suceso fáctico vinculado con la conducta punible investigada, el cual, por desconocerse en el trámite procesal, no fue controvertido ni valorado.
Y, por prueba nueva, todo medio de convicción no practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya inclusión tenga la potencialidad de transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
Significa lo anterior, que, además de exigirse su no presencia en el expediente, debe demostrarse que de haber sido conocida en su momento por el juez, lo habría llevado a la absolución del procesado.
No es suficiente, pues, que el medio probatorio que se invoca sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la compuerta de la causal, puesto que tanto el medio de prueba como el hecho nuevo debe ostentar tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la revisión.
Además, la prueba nueva, ha dicho esta Corte, debe adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que orientan la prueba, es decir, que busque la obtención de la verdad real, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
En fin, la prueba novedosa debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.
La finalidad de la acción de revisión está encaminada a la remoción de una decisión ejecutoriada materialmente y que por lo tanto ha hecho transito a cosa juzgada, cuando la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, es bien diversa de la verdad procesal declarada, advirtiéndose razonablemente en dicha determinación judicial un contenido de injusticia.
En manera alguna la acción de revisión se constituye en un recurso, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que tenga la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley y con los requisitos que la misma establece.
Es por ello por lo que el inciso final del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- le exige al accionante que, además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se reclama por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, constituyéndose en anexo obligado para todas las demandas, aspecto este último que incumple el demandante en este asunto, pues ni aporta copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, ni allega las respectivas constancias de su ejecutoria.
Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, además de cumplir el accionante con la carga de aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, a fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla.
Ha entendido la Sala como hecho nuevo, aquél acontecimiento vinculado con la conducta punible investigada, el cual, por desconocerse en el trámite de las instancias, no fue controvertido ni valorado. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya inclusión tenga la potencialidad de transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era, delimitando así el contenido y alcance de este motivo de revisión.
Lo precedente quiere decir, que el demandante en revisión debe demostrar la ausencia de la prueba novedosa y que de haber sido conocida en su momento por el juez lo habría llevado a la absolución del condenado.
Pues tanto el medio de convicción como el hecho nuevos deben tener tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la revisión, ya que no es suficiente que el medio probatorio que se invoca sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la compuerta de la causal deprecada.
La prueba nueva, ha dicho la Corte, debe buscar la obtención de la verdad real, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles, si no aquella que ostente la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.
La prueba nueva anexada por el libelista: declaración “extra juicio” ante notario posterior a la emisión de las sentencias condenatorias de instancia, en la cual la víctima arguye haberse equivocado en la identificación de uno de los gendarmes agresores, apunta a demostrar la inocencia del condenado JAIRO BALLEN MURCIA, y por esta vía tratar de modificar los fallos adversos a sus intereses, por cuanto se considera que con la misma se demuestra la no participación del hoy condenado en la agresiones físicas y verbales de las cuales fuera víctima José Yesid Campos.
Pero resulta claro que la prueba presuntamente novedosa, no incide para avizorar la desvinculación de JAIRO BALLEN MURCIA de las lesiones personales padecidas por el señor Campos, toda vez que la responsabilidad se derivó como lo señaló el Tribunal de segunda instancia, de un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los hechos, lográndose llegar a la verdad histórica o material.
Tampoco la declaración del taxista Efraín Parra Torres mencionada tangencialmente en el libelo de revisión, derrumba o tiene incidencia alguna para modificar las sentencias proferidas, pues a pesar de que manifiesta no haber visto maltrato por parte de los uniformados, y únicamente advierte que vio a una de las personas golpeadas a la que se le veía sangre en la camisa, no fue testigo presencial de los hechos –como lo admite el revisionista-, y mucho menos estuvo en el teatro de los acontecimientos.
Se torna claro en cambio, el testimonio rendido por el señor Carlos Fernando Hernández, quien indicó que tanto José Yesid Campos, como Luis Eduardo Alvira, se encontraban en perfecto estado físico y se subieron por su propios medios a la patrulla, no obstante ello a la hora y media se informa que el denunciante se encontraba en el centro de salud, donde se le practicó una laparotomía y ligadura de vasos de meso, dictaminándosele una incapacidad de cincuenta días y una deformidad física permanente.
Aunado a lo anterior -y forma parte de todo el conjunto probatorio, se tiene dentro del expediente la denuncia y posterior ampliación por parte de José Yesid Campos –quien fuera agente de policía por más de ocho años y no se iba a equivocar tan fácil y mucho menos cuando los policiales que lo retuvieron fueron precisamente BALLEN y Carvajal-, donde narra en forma pormenorizada y convincente los hechos materia de investigación, revelando el maltrato físico y verbal de que fue objeto por parte de los policiales BALLEN y Carvajal, más no de Tabares que era el agente que se encontraba en el interior del CAI.
En síntesis, todo lleva a indicar la realización de la conducta de lesiones personales imputada al sentenciado JAIRO BALLEN MURCIA, de que fuera víctima José Yesid Campos, aspecto que se probó con la denuncia, con la declaración de otros testigos y prueba documental, sin que cambie para nada el hecho de que ahora la víctima pretenda retractarse de los hechos por los cuales se le condenó a BALLEN MURCIA, pues como en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado con respecto a la retractación de la víctima, la misma no constituye prueba nueva.
En efecto, mediante auto del 12 de noviembre del 2003, la Corte señaló: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda la razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente la condena”.
Así las cosas, además de que la demanda incumple la exigencia formal que para su admisión reclama el inciso final del canon 222 de la ley 600 de 2000 relativo al aporte de las copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia, y las respectivas constancias de su ejecutoria de los fallos, es claro que la retractación del testimonio por parte de la víctima presentada no desvirtúa de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en las providencias condenatorias contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIRO BALLEN MURCIA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria