27411(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27411   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.130  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio   de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial del  sentenciado  JAIRO  BALLEN  MURCIA,  condenado  el  4  de febrero de 2004 por el  Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro  Penal  Militar  de  Ibagué  Tolima,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito de lesiones personales, a la pena principal  de  dos  (2)  años  de  prisión  y  multa de $4.000.00 pesos y le concedió el  sustituto  penal  de  la condena de ejecución condicional, decisión confirmada  por  el  Tribunal  Superior Militar de Bogotá mediante fallo del 30 de abril de  la anualidad en cita.   

Seguidamente  fue  interpuesta  demanda  de  casación,  presentada  por los defensores de ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN  MURCIA,  contra la sentencia anteriormente referida en la cual esta Corporación  por   auto   del   1º   de  diciembre  de  2004,  inadmitió  las  demandas  de  casación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las tres y treinta de la mañana del 17  de  diciembre  de  2000  en  la ciudad de Neiva, se presentó una riña entre el  señor  José  Yesid  Campos  y  su  yerno  Luís Eduardo Alvira, situación que  requirió  la  mediación  de una patrulla policial compuesta por el agente ALEX  CARVAJAL  PARRA  y  el patrullero JAIRO BALLEN MURCIA, los que al percatarse del  incidente  procedieron  a  trasladar  a  los  anteriores  al centro de atención  inmediata,  con el fin de firmar el respectivo libro de población. Sin embargo,  al  llegar  al  lugar  los  señores  Campos  y Alvira fueron agredidos verbal y  físicamente  por  los  uniformados,  motivo  por  el cual fueron trasladados al  hospital  general de la ciudad debido a la gravedad de las lesiones, en donde al  señor  José  Yesid Campos se le practicó una laparotomía y ligadura de vasos  de  meso,  dictaminándosele finalmente una incapacidad de cincuenta días y una  deformidad física permanente.   

El  día  12  de  enero de 2001, José Yesid  Campos  decide  instaurar la respectiva denuncia en contra de los policiales, se  inician   las   diligencias   preliminares,   así   como   la  apertura  de  la  investigación   que   adelantó   el   Juzgado   180   de   Instrucción  Penal  Militar.   

Posteriormente  se  resuelve  la  situación  jurídica  de  los  denunciados  ALEX  CARVAJAL  PARRA  y  JAIRO  BALLEN MURCIA,  profiriéndose  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva con libertad  provisional  y  se  califica  el  merito  sumarial, para terminar con la condena  impuesta  por  el  Juzgado  Cincuenta  y Cuatro Penal  Militar  de  Ibagué  Tolima, como autores   penalmente  responsables  del  delito  de  lesiones  personales,  decisión   que  fue  apelada  y  confirmada  por  el  Tribunal   Superior  Militar  en  Bogotá.   

LA DEMANDA  

El apoderado especial de JAIRO BALLEN MURCIA  presenta  demanda  en  la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en  el   artículo   220   del  estatuto  procesal  penal,  al  considerar  que  con  posterioridad  a  la  sentencia  ha surgido elemento probatorio que demuestra la  inocencia de su representado.   

El hecho nuevo lo hace consistir en que el  condenado  JAIRO  BALLEN  MURCIA visitó al denunciante José Yesid Campos en la  ciudad  de  Neiva, se le identificó, le hizo caer en cuenta del error en el que  estaba  al  confundirlo  a  él  con  el  agente  Tabares  y  por ello firmó un  documento  en  el  cual  bajo la gravedad del juramento manifiesta que no fue el  causante  de  las  lesiones  padecidas  por  el  señor Campos, sino los agentes  Carvajal y Tabares.   

Explica  que  el  agente BALLEN MURCIA a los  pocos  días  de  ocurridos  los  hechos  denunciados  por el señor Campos, fue  trasladado  a  otra  ciudad,  razón  por  la  cual  no pudo estar pendiente del  proceso  adelantado  en  la ciudad de Neiva. Tan pronto pudo trasladarse a dicha  ciudad,  lo hizo para entrevistarse con la víctima, recordarle que no tuvo nada  que  ver  con  sus  lesiones,  pues  en ese momento se encontraba dentro del CAI  elaborando  el  oficio  para  medicina  legal  y  hacer  las  anotaciones  en el  respectivo libro.   

Adicionalmente expresa, que el señor Campos  muy  apesadumbrado le reiteró al sentenciado BALLEN que lamentaba mucho haberse  equivocado  cuando  mencionó  su  apellido  como uno de los responsables de sus  heridas,  cuando   en verdad habían sido los otros dos agentes, Carvajal y  Tabares,  y  por  ello se presentó ante el Notario Tercero de Neiva a firmar la  declaración   que   en   original  se  aporta  con  la  demanda  de  revisión.   

PRUEBAS APORTADAS  

Como  prueba  nueva  aduce  la  declaración  firmada  ante el notario tercero de la ciudad de Neiva por parte del denunciante  José  Yesid  Campos,  la  cual,  señala,  que de haberse conocido hubiera sido  suficiente  para  pregonar la inocencia del señor BALLEN MURCIA, pero que al no  tenerse  en  cuenta en su momento, resulta fácil evidenciar sin dubitación que  estamos  frente a una situación de injusticia que amerita ser reparada, lo cual  es  justamente  la  razón  de  la  acción  de  revisión  que ahora se demanda   

Considera  que  la  incidencia  de la prueba  nueva  estriba  en  que  si  su  representado  hubiera  tenido la oportunidad de  entrevistarse  con  el  señor  Campos  antes de las sentencias condenatorias de  primer  y  segundo  grado,  éste habría reconocido oportunamente su error, tal  como  ahora  lo  acepta,  todo  ello  aunado  a  las constancias que en el libro  poblacional  suscribía  BALLEN  MURCIA  en  los  momentos en que los policiales  Carvajal y Tabares agredían al señor Campos.    

Anexó  también  copia  de  las  sentencias  condenatorias  de  primer  y  segundo  grado,  auto inadmisorio de la demanda de  casación   sin   constancia   de  autenticidad  y  ejecutoria  de  las  mismas,  declaración  ante  el notario tercero de Neiva rendida por el denunciante José  Yesid  Campos,  copia de las declaraciones rendidas dentro del proceso por parte  del  señor  José  Yesid  Campos, copia de la indagatoria rendida por el señor  JAIRO  BALLEN  MURCIA,  dos  escritos  elaborados y firmados por el revisionista  BALLEN MURCIA.   

Por  último  manifiesta,  que  demostrada  la  causal  de  revisión  invocada en el presente  asunto  con  fundamento  en  las  previsiones del artículo 227 de la ley 600 de  2000,  solicita  se  declare  sin  valor  la  sentencia  motivo de la acción de  revisión,  señalando  el  nuevo  despacho  judicial  donde  deba tramitarse la  actuación,  la que debe reiniciarse a partir del cierre de investigación, para  que  de  esa  manera  pueda demostrarse lo afirmado en el libelo demandatorio de  revisión, respecto de la injusticia del fallo condenatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente  esta Sala para conocer de la  presente  acción  de  revisión  en  virtud  a  que  la sentencia en contra del  accionante  JAIRO  BALLEN  MURCIA,  fue  proferida  en  segunda instancia por el  Tribunal  Superior  Militar  el  30  de  abril  de  2004; ésto con arreglo a lo  preceptuado  por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, Estatuto  aplicable  por  haber  ocurrido los hechos allí juzgados antes del 1º de enero  de 2005.   

La causal tercera invocada por el demandante,  alude  a que después de dictarse sentencia de condena aparezcan hechos o surjan  pruebas  nuevas ignoradas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad.   

De tiempo atrás la Corte tiene delimitado el  contenido  y  alcance  de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo  aquél  acontecimiento  o  suceso  fáctico  vinculado  con  la conducta punible  investigada,  el  cual,  por  desconocerse  en  el  trámite  procesal,  no  fue  controvertido ni valorado.   

Y,   por   prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  no  practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho  desconocido  o  una  variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya  inclusión  tenga  la  potencialidad  de  transmitir  al funcionario judicial la  certeza  de  que  condenó  a  un  inocente  o  como  imputable  a  quien  no lo  era.   

Significa  lo  anterior,  que,  además  de  exigirse  su  no  presencia en el expediente, debe demostrarse que de haber sido  conocida  en  su  momento  por  el juez, lo habría llevado a la absolución del  procesado.   

No  es  suficiente,  pues,  que  el  medio  probatorio  que  se invoca sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un  hecho  para abrir la compuerta de la causal, puesto que tanto el medio de prueba  como  el  hecho  nuevo  debe  ostentar  tal  naturaleza  que permitan cuestionar  inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de cosa juzgada de la sentencia  objeto de la revisión.   

Además,  la  prueba  nueva,  ha  dicho esta  Corte,  debe  adecuarse  al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal  Penal  atendiendo los principios que orientan la prueba, es decir, que busque la  obtención  de  la  verdad  real,  dirigirse  a demostrar las circunstancias que  evidencien  la  inocencia  o  falta  de responsabilidad o las circunstancias que  prueben  que  el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse  aquellas  ya  conocidas  y  debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente,  las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,   prohibidas,  superfluas  e  inútiles.   

En  fin,  la  prueba  novedosa  debe guardar  relación  con  la  conducta  punible  imputada  y  ostentar  la  virtualidad de  determinar  la  remoción  de  la  cosa  juzgada que ampara el fallo atacado, de  suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.   

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  a la remoción de una decisión ejecutoriada materialmente y que por  lo  tanto  ha  hecho  transito  a  cosa juzgada, cuando la verdad histórica del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  es  bien  diversa  de  la  verdad  procesal  declarada,  advirtiéndose  razonablemente  en  dicha determinación judicial un  contenido de injusticia.   

En  manera alguna la acción de revisión se  constituye  en  un  recurso,  ni  se  puede  asimilar  a una instancia más para  intentar  reabrir  el debate probatorio, de ahí que tenga la calidad de acción  independiente  del  proceso  en  la que su demostración sólo es posible dentro  del  marco  que  delimitan  las causales señaladas expresamente en la ley y con  los requisitos que la misma establece.   

Es  por  ello por lo que el inciso final del  artículo  222  del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- le exige al  accionante  que,  además  de  anexar  con su demanda copia de las decisiones de  primera  y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la  ejecutoria  de  la  providencia  cuya  revisión  anhela,  situación  que no se  reclama  por  meros  aspectos  formales,  sino  por la necesidad de delimitar la  procedencia  de  la  acción,  constituyéndose en anexo obligado para todas las  demandas,  aspecto  este último que incumple el demandante en este asunto, pues  ni  aporta  copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia,  ni allega las respectivas constancias de su ejecutoria.   

Ahora,  cuando  la  causal  invocada  es  la  contenida  en  el  numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es,  por  la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento de nacientes pruebas  desconocidas  en  las  instancias, además de cumplir el accionante con la carga  de  aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de  los  mismos  en  la  decisión,  a fin de advertir su idoneidad para derruirla o  modificarla.   

Ha entendido la Sala como hecho nuevo, aquél  acontecimiento  vinculado  con  la  conducta  punible  investigada, el cual, por  desconocerse  en  el  trámite  de  las  instancias,  no  fue  controvertido  ni  valorado.  Y  por  prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  no practicado o  incorporado  a  la  actuación que evidencie un hecho desconocido o una variante  sustancial  de  uno  conocido  en  las  instancias,  cuya  inclusión  tenga  la  potencialidad  de  transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó  a  un inocente o como imputable a quien no lo era, delimitando así el contenido  y alcance de este motivo de revisión.   

Lo precedente quiere decir, que el demandante  en  revisión  debe  demostrar  la ausencia de la prueba novedosa y que de haber  sido  conocida en su momento por el juez lo habría llevado a la absolución del  condenado.   

Pues  tanto  el medio de convicción como el  hecho  nuevos  deben tener tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de  cosa  juzgada  de la sentencia objeto de la  revisión,  ya  que  no  es suficiente que el medio probatorio que se invoca sea  nuevo  o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la compuerta  de la causal deprecada.   

La  prueba  nueva,  ha  dicho la Corte, debe  buscar   la   obtención   de   la   verdad  real,  dirigirse  a  demostrar  las  circunstancias  que  evidencien  la  inocencia  o falta de responsabilidad o las  circunstancias  que prueben que el condenado es inimputable; en consecuencia, no  podrán  invocarse  aquellas  ya  conocidas  y  debatidas  en  el  trámite, las  obtenidas    ilegalmente,    las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,  prohibidas,  superfluas e inútiles, si no aquella que ostente la virtualidad de  determinar  la  remoción  de  la  cosa  juzgada que ampara el fallo atacado, de  suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.   

La  prueba  nueva  anexada por el libelista:  declaración  “extra  juicio”  ante  notario  posterior a la emisión de las  sentencias  condenatorias  de  instancia,  en la cual la víctima arguye haberse  equivocado  en  la  identificación  de uno de los gendarmes agresores, apunta a  demostrar  la  inocencia  del  condenado  JAIRO  BALLEN  MURCIA, y por esta vía  tratar  de  modificar  los  fallos  adversos  a  sus  intereses,  por  cuanto se  considera  que  con la misma se demuestra la no participación del hoy condenado  en  la  agresiones  físicas y verbales de las cuales fuera víctima José Yesid  Campos.   

Pero   resulta   claro   que   la   prueba  presuntamente  novedosa,  no  incide  para  avizorar la desvinculación de JAIRO  BALLEN  MURCIA  de  las lesiones personales padecidas por el señor Campos, toda  vez  que  la  responsabilidad se derivó como lo señaló el Tribunal de segunda  instancia,  de  un  análisis  en conjunto del acervo probatorio recaudado, y de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  de cómo se dieron los hechos,  lográndose llegar a la verdad histórica o material.   

Tampoco  la declaración del taxista Efraín  Parra  Torres  mencionada  tangencialmente en el libelo de revisión, derrumba o  tiene  incidencia  alguna para modificar las sentencias proferidas, pues a pesar  de  que  manifiesta  no  haber  visto  maltrato  por parte de los uniformados, y  únicamente  advierte  que  vio  a  una de las personas golpeadas a la que se le  veía  sangre en la camisa, no fue testigo presencial de los hechos –como  lo  admite  el  revisionista-, y  mucho menos estuvo en el teatro de los acontecimientos.   

Se torna claro en  cambio,    el    testimonio    rendido    por    el   señor   Carlos   Fernando  Hernández,  quien indicó  que  tanto  José  Yesid  Campos,  como  Luis  Eduardo Alvira, se encontraban en  perfecto  estado  físico y se subieron por su propios  medios   a  la  patrulla,  no  obstante ello a la hora  y         media         se        informa que el  denunciante  se  encontraba  en    el    centro    de    salud,   donde   se   le  practicó  una  laparotomía  y  ligadura  de vasos de  meso,  dictaminándosele  una  incapacidad  de  cincuenta días y una deformidad  física permanente.   

Aunado  a lo anterior -y forma parte de todo  el  conjunto  probatorio, se tiene dentro del expediente la denuncia y posterior  ampliación     por     parte     de    José    Yesid    Campos    –quien  fuera  agente  de  policía por  más  de  ocho años y no se iba a equivocar tan fácil y mucho menos cuando los  policiales  que  lo  retuvieron  fueron  precisamente  BALLEN y Carvajal-, donde  narra   en   forma   pormenorizada   y   convincente   los   hechos  materia  de  investigación,  revelando  el  maltrato  físico y verbal de que fue objeto por  parte  de los policiales BALLEN y Carvajal, más no de Tabares que era el agente  que se encontraba en el interior del CAI.   

En  síntesis,  todo  lleva  a  indicar  la  realización  de  la  conducta  de  lesiones  personales imputada al sentenciado  JAIRO  BALLEN  MURCIA,  de que fuera víctima José Yesid Campos, aspecto que se  probó  con  la  denuncia,  con  la  declaración  de  otros  testigos  y prueba  documental,  sin que cambie para nada el hecho de que ahora la víctima pretenda  retractarse  de  los  hechos por los cuales se le condenó a BALLEN MURCIA, pues  como  en  anteriores  oportunidades  la Sala se ha pronunciado con respecto a la  retractación de la víctima, la misma no constituye prueba nueva.   

En efecto, mediante auto del 12 de noviembre  del  2003,  la  Corte  señaló:  “Así las cosas, es  evidente  la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte,  como  que  la  actora  además  de  eludir la presentación de los argumentos de  hecho  y  de  derecho  que deberían servirle de soporte, limitó toda la razón  para  motivar  la  revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el  que  se  retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si  esta  postura  de  último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva  con  las  cualificadas  exigencias  de  estar  en vía de socavar la justeza del  fallo,  cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues  no  comporta  así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates  hubiera  determinado  que  el  funcionario  judicial  no tomara entendimiento de  ella,  sino  precisamente  con el paladino propósito de generar a través de su  actual  presentación  un  conflicto  de apreciación referido a la credibilidad  dada  a  la  misma  en  el  fallo  y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente la  condena”.   

Así  las  cosas,  además de que la demanda  incumple  la  exigencia formal que para su admisión reclama el inciso final del  canon  222  de la ley 600 de 2000 relativo al aporte de las copias autenticas de  las  sentencias de primera y segunda instancia, y las respectivas constancias de  su  ejecutoria  de  los fallos, es claro que la retractación del testimonio por  parte  de  la  víctima presentada no desvirtúa de manera alguna la atribución  de  responsabilidad  contenida  en las providencias condenatorias contra la cual  se  dirige  esta  acción,  motivo  por el cual resulta improcedente disponer la  revisión solicitada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial de JAIRO  BALLEN  MURCIA, de conformidad con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

Excusa  justificada   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARIA      DEL     ROSARIO  GONZALEZ  DE L.   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              MAURO     SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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