27413(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.069  

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 4 de julio del 2006,  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró al señor Guillermo    Arbeláez    Zuluaga   autor  penalmente  responsable  de  un  concurso  de conductas punibles de actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  previstas  en  el artículo 305 del Código Penal de 1980. Le impuso 38 meses de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación  de  indemnizar  los  perjuicios, le negó la condena condicional y le otorgó la  prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad el 12 de  diciembre siguiente.   

El sindicado acudió a la casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   argumentativos   de   la   demanda   presentada   por   el  nuevo  apoderado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En el mes de octubre de 1999, la niña LMCM,  nacida  el  13 de febrero de 1988, conoció a Guillermo  Arbeláez  Zuluaga,  de  56 años de edad, quien desde  entonces  comenzó  a  halagarla  y  a  darle  regalos  y  sumas  importantes de  dinero.   

Ganada  la  confianza  de  la menor, le hizo  invitaciones,  la  llevó en su vehículo a diversos sitios, en varias ocasiones  la  besó en la boca, le tocó los senos y la vagina y le pidió que le diera un  ósculo en su órgano genital.   

Adelantada la investigación, el 6 de agosto  del  2001  la  fiscalía  acusó al procesado por el concurso de delitos citado.  Apelada  la  decisión,  fue  avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior, el 8 de abril del 2003.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

1.   El   artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000 dice que   

La   casación   procede   contra   las  sentencias…  proferidas  en segunda instancia por los tribunales superiores de  distrito  judicial…,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años…”.   

En   el  caso  analizado,  la  resolución  acusatoria  y  las  sentencias  adecuaron  los  hechos  a la conducta punible de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  prevista  en el artículo 305 del Decreto 100 de 1980, que fijaba  pena de prisión de 2 a 5 años.   

Para  el  mismo comportamiento, el artículo  209 de la Ley 599 del 2000 establece prisión de 3 a 5.   

En  esas condiciones, con ninguno de los dos  estatutos  procedía  la  casación común,  porque  la sanción legal extrema no supera el tope reglado en el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, como tampoco los 6 años  indicados  por  el  artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el  artículo  35  de la Ley 81 de 1993, vigente para la época de ocurrencia de los  hechos.   

2. El defensor podía optar por la denominada  casación   excepcional  o  discrecional, prevista en el  inciso    segundo    de    la    disposición   procesal   en   los   siguientes  términos:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Por  esa razón, en la demanda que sustentó  la   impugnación,   el  apoderado  especificó  que  optaba  por  la  casación  excepcional  o  discrecional.   

En  eventos  como  este,  el recurrente debe  demostrar  a  la Corte que el estudio de su caso es trascendente por uno o   dos  motivos:  la  unificación de la jurisprudencia nacional, o la garantía de  los derechos fundamentales.   

En  el  asunto  estudiado,  el  casacionista  invoca  la  vulneración al principio de investigación  integral   y  la  inaplicación  de  la  ley  penal favorable, garantías inherentes  a   las   formas   propias   de  un  proceso  como  es  debido,  que  como  derechos  fundamentales protege el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Tanto  en  la invocación de las razones por  las  que  considera  debe  ser aceptado el recurso, como en el desarrollo de los  dos  cargos  propuestos, el actor fundamenta a espacio los medios de prueba que,  solicitados  y  decretados, no fueron practicados en detrimento de la situación  jurídica del procesado.   

A  la  vez,  afirma  y explica que de manera  retroactiva  se  debía aplicar el artículo 448 de la Ley 906 del 2004, que los  jueces  desconocieron, norma benigna porque, si la fiscalía pidió absolución,  a  ello  se  tenían  que atener los juzgadores, lo que tornaba en imposible una  sentencia  condenatoria,  puesto  que  esa petición equivalía al retiro de los  cargos.   

Como  es  obvio,  si  las  irregularidades  denunciadas  por  el demandante fueran ciertas, quizás se estaría afectando la  garantía fundamental del debido proceso.   

Para la Corte, en consecuencia, es viable dar  vía  libre  a  la  petición  porque  si  se ha incurrido en las equivocaciones  invocadas,    los    derechos    fundamentales    del    procesado   deben   ser  restablecidos.   

La   Sala  admitirá el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  el  recurrente  cumplió con las exigencias jurídicas,  lógicas  y argumentativas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.   

Por  la  Secretaría  se  dará  traslado al  Señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal para que rinda el concepto al que se  refiere    el    artículo    213   ídem.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.   Admitir  la  demanda de casación presentada.   

2.  Correr traslado  del  asunto  al  Señor  Procurador  Delegado  en lo Penal, en los términos del  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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