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Proceso No 27393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión o no de la demanda de casación presentada por la defensora de MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTÍZ y dirigida contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006, por cuyo medio la Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 10 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, que condenó a la procesada en mención, así como a Gladys Marina Ruiz de Romero y a Manuel Agustín Manjarrés Acosta imponiéndole a la primera de ellas las penas principales de 22 meses de prisión y $150.000 de multa, como autora responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta de la abogada MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTÍZ y de varios ciudadanos, entre ellos, Gladys Marina Ruiz de Romero y Manuel Agustín Manjarrés Acosta, por cuanto la letrada promovió acción de tutela en su nombre y en contra de Foncolpuertos con la pretensión de obtener el pago de indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, pese a que ese derecho en algunos casos ya había sido cancelado y en otros era inexistente.
Es de advertir que la acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta, despacho judicial que la declaró improcedente. No obstante tal decisión fue revocada por vía de impugnación por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, cuyo titular accedió a las pretensiones de las accionantes. Luego de seleccionar el expediente para revisión, la Corte Constitucional, en la sentencia arriba mencionada, revocó la providencia de segunda instancia y dispuso la compulsación de las copias ya comentadas.
ACTUACION PROCESAL
1.- La investigación la inició el 2 de octubre de 1997 la Fiscalía Seccional de Zipaquirá y luego la continuó la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos con sede en Bogotá, y en el curso de la misma se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a José de la Hoz Barraza, José Cantillo Barrios, Gladys Marina Ruiz De Romero, Manuel Agustín Manjarrés Acosta y MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTIZ.
2.- El 15 de abril de 2004 la Fiscalía decretó la clausura de la investigación en lo que respecta a las antes mencionadas personas, y mediante providencia del 4 de agosto siguiente, al calificar el mérito del sumario, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de estafa agravada, a la vez que les precluyó la instrucción en lo relacionado con el ilícito de fraude procesal, por prescripción de la acción penal.
3.- Apelado como fue el pliego acusatorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente, según decisión del 7 de junio de 2005.
4.- Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular decretó la extinción por muerte en lo relativo a José Santander de la Hoz Barraza. Luego llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y, antes de proferir el fallo de primer grado, decretó la nulidad parcial en lo concerniente a José Cantillo Barrios.
5.- El juez puso fin a la instancia mediante la sentencia del 6 de abril de 2006, contra la cual se alzaron en apelación los defensores de Manuel Agustín Manjarrés Acosta, Gladys Marina Ruiz de Romero y MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTÍZ, aun cuando obtuvo confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la última de las prenombradas, impugnación que concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno con sustento en el cuerpo segundo (violación indirecta de la ley) y el otro con fundamento en el apartado primero (violación directa de la ley).
A través del primer cargo la censora aduce la aplicación indebida del artículo 29, inciso segundo de la Constitución Política, por cuanto tanto el ente acusador como el juzgado de conocimiento asumieron una competencia que es ajena a la justicia penal, al considerar delictiva la conducta de una profesional del derecho, que lo único que hizo fue ofrecer sus servicios para obtener la cancelación de una indemnización moratoria que les correspondía a unos trabajadores que fueron despedidos sin que se les pagaran en su momento las prestaciones sociales, en cuyo poder entonces obraban unos títulos legítimos y legales.
Para sustentar la trascendencia del error, señaló que la invasión por parte de la justicia penal en asuntos de competencia de otras jurisdicciones, como ocurre en este caso con la laboral, no sólo constituye violación al debido proceso sino, además, al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Y, en relación con el segundo cargo, predica la aplicación indebida del artículo 86 de la Constitución Política, dado que el ente acusador y el juez de conocimiento satanizaron el repetido uso de la acción de tutela, endilgando por ese hecho temeridad y fraude procesal para incurrir en estafa, pese a que la jurisprudencia constitucional fomenta la utilización de ese instrumento de defensa judicial en todo momento y lugar y, cuantas veces sea necesario.
Con todo, sostuvo que la procesada fue asaltada en su buena fe, pues desconocía que sus representadas habían hecho uso de la acción de tutela con anterioridad. En punto de la trascendencia de este error, afirmó que endilgar responsabilidad de carácter penal por esa circunstancia es violar el principio de rango constitucional consagrado en el artículo 86 precitado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia para que, en su lugar se profiera “el fallo de reemplazo en lo pertinente”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda objeto de examen no será admitida, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la demandante carece de interés jurídico para recurrir la sentencia del Tribunal en los aspectos que plantea en la demanda.
En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que para poder acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que el impugnante haya apelado el fallo de primera instancia y que además exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y la casación. Así lo recordó la Sala en reciente decisión, donde además sostuvo:
“…De no cumplirse estas condiciones, carecerá de interés para recurrir, pues se entiende que su silencio implica aceptación del contenido material del fallo y renuncia al interés que eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de que la impugnación carecería de objeto, en cuento estaría dirigida a cuestionar aspectos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de analizar”1
En el asunto sometido a estudio, se advierte que los tópicos sobre los cuales se sustentan los dos reproches, esto es, la intervención de la justicia penal en un asunto de carácter laboral y el desconocimiento del acceso a la acción de tutela, no fueron planteados en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en forma tal que el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos específicos temas jurídicos.
Y, en segundo lugar, por las evidentes falencias de orden argumental que contienen los dos cargos formulados contra el fallo de segundo grado, que conducen inexorablemente a la conclusión de que la libelista no satisface el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, conforme al cual los reproches deben postularse mediante indicación clara y precisa de sus fundamentos.
Así, se tiene que a través de la primera censura, si bien se aduce la violación indirecta de la ley, la actora se abstuvo de expresar y, más aún, de demostrar alguno de los errores mediante los cuales se manifiesta tal violación, es decir, según lo tiene precisado la Sala, por errores de hecho o de derecho.
Mucho menos indicó el sentido del yerro, toda vez que ni siquiera precisó si el yerro que pretende sea analizado en sede de casación provino de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, modalidades del error de hecho, ni tampoco si se presentó un falso juicio de legalidad o de convicción, especies del error de derecho.
En síntesis, lo que irrumpe evidente es que la casacionista dejó sin el adecuado desarrollo el reproche enunciado, porque en vez de expresar, como es de rigor cuando se denuncia la violación indirecta de la ley, los errores de apreciación probatorio en que habría incurrido el sentenciador, se concentró en endilgar tanto a éste como al ente acusador el desconocimiento del debido proceso por invadir la órbita de competencia de la justicia laboral, con lo cual resultó planteando la existencia de una causal de nulidad, trasladando entonces la discusión, de los terrenos de la causal primera de casación, al ámbito de la causal tercera, que se estructura cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad.
En otras palabras, con total distanciamiento de la lógica y de la coherencia argumentativa que se exigen cuando se acude a este recurso extraordinario, intentó demostrar situación diversa a la que propuso en el enunciado del cargo, sin que, de todas maneras, se hubiese allanado a cumplir los presupuestos que son propios de un reproche fundado en la causal tercera, porque ni precisó si se trató de un vicio de garantía o de actividad, ni indicó el momento en que se concretó el mismo, ni tampoco, como era de esperarse, las actuaciones que, en esas condiciones, resultarían afectadas con la invalidación.
Adicionalmente, se observa que la actora se sustrajo también de fundamentar por qué razón la jurisdicción ordinaria en lo penal no ostenta facultad para juzgar la conducta de quienes acuden a artificios y engaños con el propósito de inducir en error a la administración de justicia y de esa manera obtener provecho ilícito, bajo el ropaje de perseguir el pago de un derecho laboral.
Significa lo anterior que así se entendiera que la intención de la casacionista era plantear la existencia de una causal de nulidad (violación del debido proceso), caso en el cual sí tendría legitimación para acudir a esta extraordinaria sede, pese a no proponerla en el recurso de apelación, pues se trata de una de las excepciones al principio de identidad temática entre las pretensiones de la alzada y la casación que tiene establecidas la Sala, lo cierto es que la libelista no efectuó tampoco una adecuada fundamentación del cargo en ese sentido.
No son diversas las deficiencias que se observan en la proposición del segundo reproche, en tanto que no surge claro si el cuestionamiento al fallador lo es por erigir en estafa el empleo reiterado de la acción de tutela o por no considerar que la acusada ignoraba que sus clientes habían hecho uso con anterioridad de ese mecanismo constitucional de defensa.
Si se entendiera que es lo primero, la pobreza argumentativa en la presentación del reproche resulta evidente, pues la censora omitió explicar por qué razón la temeridad no puede constituir elemento engañoso para inducir en error a la administración de justicia.
Y si, contrariamente, se interpretara que la censura se orienta en la segunda dirección, en ese caso la libelista desatiende una elemental regla de casación, aplicable cuando se aduce la violación directa de la ley, esto es, que en tal evento no resulta dable discutir los hechos que declaró probados el sentenciador ni desconocer las conclusiones a las cuales llegó luego de ponderadas las pruebas allegadas al proceso.
Lo anterior porque la demandante, en el desarrollo de la censura, sostiene que la procesada ignoraba que sus clientes habían hecho uso ya de la acción de tutela, cuando el Tribunal encontró establecido lo contrario, según se observa del siguiente aparte de su decisión:
“En tal medida, se tiene que el actuar de Lavalle Ortiz se torna doloso, toda vez que siendo conocedora de los conceptos prestacionales cancelados a sus representados, optó por admitir el poder que aquellos le otorgaron para interponer la acción de tutela y así solicitar nuevamente el pago de prestaciones ya canceladas o inexistentes”.
Así las cosas, por las razones expuestas que ponen de presente la ausencia de legitimación de la actora y de los presupuestos atinentes a la adecuada argumentación de la demanda de casación, se inadmitirá el libelo objeto de examen.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo impugnado, no se evidencia vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la defensora de MÓNICA PATRICIA LAVALLE ORTÍZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 7 de febrero de 2007. Rad. 26351.