27392(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No.245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., el 9 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó  la  condena  de  28 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales  mensuales  impuesta  por  el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de esta  ciudad,  a  los  procesados  RAÚL  AYCARDO  GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ   y   a   CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN,  como  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo agravado, su defensor interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación, cuyas demandas compete a  la  Corte  examinar  con  objeto  de  establecer  si  cumplen con los requisitos  lógicos,     argumentativos    y    jurídicos    imprescindibles    para    su  admisibilidad.   

En  la  misma sentencia y a las mismas penas  fueron    condenadas    YOLANDA    GONZÁLEZ    FARFÁN    y    ANDREA   GUZMÁN  GONZÁLEZ.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“En  la  noche  del  26  de febrero 2004,  YOLANDA  GONZÁLEZ  FARFÁN  quien  había  convencido  a  DIEGO ALEJANDRO (sic)  MURCIA  GUZMÁN  de  que departieran en una taberna de la calle 63 carrera 13 se  reunieron,  entraron  al  establecimiento  público  y  al momento llegó ANDREA  GUZMAN.  Luego  de  unos  cuantos  DIEGO  LEANDRO  MURCIA salió a responder una  llamada  que a su celular le hiciera su novia, al regresar tomó un par de rones  y  empezó a sentirse mal. Entre tanto ANDREA había citado a su compañero RAUL  AICARDO  GONZÁLEZ  y  a  su  tío  CAMILO GONZÁLEZ en una panadería. Reunidos  ingresaron   a   un   motel   de   la   calle   22   No   103   A   –  25  donde  DIEGO  despertó al día  siguiente  maniatado  y  vendado. A su familia telefónicamente le exigieron 150  millones  de  pesos  bajo  amenazas de muerte contra DIEGO. Las interceptaciones  telefónicas   permitieron  la  ubicación  de  los  plagiarios  quienes  fueron  capturados y el rescate de la víctima.”   

Por  los hechos narrados  precedentemente,  Fiscalía  5ª  Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito  Especializados  de Bogotá D.- C., el 5 de agosto de 2004, profirió resolución  de    acusación    contra    YOLANDA    GONZÁLEZ   FARFÁN,   ANDREA   GUZMÁN  GONZÁLEZ,  RAÚL  AYCARDO  GONZÁLEZ    FERNÁNDEZ    y    CAMILO   GONZÁLEZ   FARFÁN,  como  probables autores del delito de secuestro  extorsivo  agravado  conforme  a la circunstancia prevista en el numeral 3° del  artículo  170,  que  al  ser  impugnada  fue  confirmada el 23 de septiembre de  2004.   

LAS  DEMANDAS   

1.-  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE CAMILO  GONZÁLEZ FARFÁN.   

1.1.- Cargo primero, violación indirecta de  la   ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Afirma  el  recurrente  que  en la sentencia  impugnada  se  desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en  el  análisis  del  testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador  infirió  que  lo  relatado  por  el  testigo  merece credibilidad, “no  sólo  por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que  (sic)  nada  en  el  plenario  arroja  datos  contrarios  para  controvertirlo o  desmentirlo.”   

Sostiene que con esta valoración desconoció  las   reglas  de  la  sana  crítica  descartando  de  plano  las  observaciones  efectuadas  por la defensa en relación con este testimonio. Advierte que según  el  artículo  277  del Código de Procedimiento Penal, es necesario examinar la  personalidad  del  declarante,  entre  otros  aspectos,  debiéndose  apoyar  en  ciencias  auxiliares  como la psicología forense. Desde ese contexto, considera  que  este  testimonio  es  evasivo  pues  se  limita  a  señalar que perdió el  conocimiento  y  que  no  se  acuerda  de nada. Critica la personalidad de DIEGO  LEANDRO  pues  depende  económicamente  de sus padres ya que no realiza ninguna  otra  actividad  distinta  a la de estudiar, de otra parte, cuestiona el léxico  que    utiliza    para   referirse   a   otras   personas,   como   “man”            “tipos”           “viejas”.   

Puntualiza  que  en  su  declaración  puede  apreciarse  que  es  abundante  y  detallista  al  referirse a la forma cómo se  encontró  con  YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá,  en  un  bar  al  que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero  dice  que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que  realizó con estas personas.   

Insiste  en que la actitud del declarante es  evasiva,   comportamiento   que  tilda  de  normal,  atendiendo  la  dependencia  económica  y  emocional  que  tiene  de  sus padres e, igualmente, el ánimo de  ocultar  información  importante  para  la  investigación,  pero  que es, así  mismo,  desfavorable  para  él  ya que lo compromete con situaciones que no son  bien  vistas por sus padres y hermanas. Indica que también tenía problemas con  sus  progenitores,  como  se  desprende de la declaración de su hermana YASMÍN  LILIANA MURCIA.   

Destaca  que el testigo adujo la pérdida de  su  celular;  sin  embargo,  YOLANDA  y  ANDREA  son claras en afirmar que DIEGO  LEANDRO  lo  empeñó  para  cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban.  Igualmente,  tilda  de  inverosímil  la supuesta pérdida del conocimiento y la  afirmación  de  que desconoce cómo salió del bar, pues en ese establecimiento  se  encontraban él, YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida de conocimiento  conllevaría  a  que  las  dos  mujeres  lo  hubieran  sacado alzado, situación  ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura.   

Explica  que  cuando una persona duerme o se  relaja  profundamente  da  la  sensación  que tuviera un peso mayor, pero no es  cierto,  pues  lo  que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo  mismo   con   la   “antigravedad”.   Por  consiguiente,  señala  de  falaz,  inverosímil  y  evasiva  la  declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque los  testigos  LUZ  STELLA  DELGADO  y  NELSON  ÉDGAR  DUQUE,  en  sus declaraciones  manifestaron  haberlo  visto  llegar a la residencia en compañía de las demás  personas,   caminando  en  forma  alegre  y  ligeramente  tomados,  sin  que  se  percibiera algo anormal.   

Señala  que  dentro  del expediente obra la  grabación  contenida  en  el  cassette  marca  Maxell  y el informe 157946 cuya  trascripción  obra  a  folio  133  con los cuales se desvirtúa su testimonio y  corrobora  las  afirmaciones  de  los  procesados  en cuanto a que DIEGO LEANDRO  jamás   estuvo   privado  de  su  libertad  y  fue  partícipe  o  coautor  del  ilícito.   

En consecuencia, considera que la inadecuada  apreciación  del  testimonio  de  DIEGO  LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo  impugnado.   

1.2.- Segundo cargo, violación indirecta de  la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Señala  que  dentro  del  proceso existe la  grabación  contenida  en  el  cassette  marca Maxell y el informe 157946 con la  trascripción,   que   de  haberse  valorado  se  hubiera  llegado  a  un  fallo  absolutorio  ya  que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por  cuanto  DIEGO  LEANDRO  no estuvo privado de la libertad como lo hace infiere el  fallo   y,   además,  se  hubiera  aplicado  el  principio  del  in  dubio  pro  reo.   

Luego  de hacer una relación en 6 numerales  de  las  llamadas  telefónicas,  sostiene  que el informe da cuenta de una sola  llamada  en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia,  circunstancia  que es ratificada por YASMÍN LILIANA MURCIA cuando afirma que se  comunicaron   de  un  teléfono  fijo,  la  cual  contestó  la  tía  ADELA  y,  finalmente,  se  refiere a la última llamada producto de la cual identifican el  lugar de procedencia y dan captura a unas personas.   

Tras  hacer  una  relación  sucinta  de las  llamadas  telefónicas,  indica que por el contexto de la conversación se trata  de  un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado  telefónico  ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO  LEANDRO  se  encontraba  en  esa  dirección  y no en la del supuesto cautiverio  –  calle  22  #  103  A  –  21;  por  contera, las  demás  pruebas  analizadas  en  el  fallo no son suficientes para determinar en  grado  de  certeza  la responsabilidad penal atribuida al procesado. En resumen,  considera  que  todas  las  pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas  dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo.   

1.3.- Cargo tercero, error de hecho por falso  juicio de legalidad.    

Soporta  el cargo en la supuesta valoración  que  hizo el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia  de  allanamiento  que  fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que la  diligencia  se  practicó  sin  que  existiera orden, pues, a juicio del censor,  esta  fue  emitida  luego  de  que  se practicara, lo cual genera una nulidad de  pleno  derecho  de  esta  acta  y de las demás piezas procesales que de ella se  desprenden.   

Puntualiza que mediante resolución del 27 de  febrero  de 2004, se decretó el allanamiento en el inmueble ubicado en la calle  22   No.   103   A  –  21  habitación  115, descrito en el informe número SANT-GC.067/3825, pero en dicho  documento  se  indicó  como  dirección la calle 22 No. 103-21 habitación 115.  Considera,   entonces,  que   la  orden  de  allanamiento  se  emitió  con  posterioridad,  pues  en el informe policivo se indicó una dirección, en tanto  que, el mandamiento judicial contiene una dirección diferente.   

Adicionalmente,  señala  que  se  violó el  principio   de  legalidad,  porque  se  aplicó  un  procedimiento  distinto  al  señalado  en  la  ley;  así mismo, se conculcó el principio de investigación  integral  porque  se hizo aparecer una orden con posterioridad a la práctica de  la  diligencia; de otra parte, asegura que se conculcó el debido proceso por el  irrespeto a la ley sustancial y a la dignidad humana.   

Finalmente,  advierte  que  la  sentencia se  fundamentó  en una prueba ilegal que al extraerla del proceso cambia el sentido  del  fallo,  ya  que  las  demás  pruebas  no acreditan la materialización del  delito   de  secuestro  extorsivo,  razón  por  la  cual,  debe  absolverse  al  procesado.   

1.4.-  Cargo cuarto, violación indirecta de  la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Señala  que la sentencia impugnada, incurre  en  falso  juicio  de legalidad al valorar el testimonio de CARLOS HUMBERTO CANO  el  cual  es  ilegal,  pues  presenta  irregularidades  en  cuanto a la falta de  formalidades    en    su   aducción,   las   cuales   violan   las   garantías  fundamentales.   

Explica que el testimonio de CANO GARCÍA fue  recaudado  el 1° de marzo de 2004, cuya diligencia inició a las 11:00 a. m., y  finalizó  a  las  12:10 según consta en el acta. Obra constancia en el proceso  que  el  Fiscal se encontraba el día 1° de marzo de 2004 entre las 10:30 y las  12:45  recepcionando  la  indagatoria  de  YOLANDA  GONZÁLEZ FARFÁN y en dicha  diligencia  se  encontraba  el  Fiscal  19 y el casacionista como defensor de la  procesada,   por  ello,  es  enfático  en  señalar  que  en  el  curso  de  la  indagatoria,  el  Fiscal  en ningún momento se ausentó del recinto en donde se  estaba practicando la diligencia de indagatoria.   

Puntualiza   que   se  pretermitieron  los  artículos  151,  233  y 276 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no  se  ordenó  la  citación  al  testigo,  el  Fiscal  no  se  encontraba  en esa  diligencia  y  es  imposible  que  simultáneamente,  se  encuentre  en  los dos  actos.   

Admite,  que  es  normal  la  práctica  de  diligencias  simultáneas,  pero no resulta viable que no se respeten las formas  legales  para la citación y práctica de un testimonio, pues ello va más allá  de  una  irregularidad  sustancial, dado que, además de la falsedad en el acta,  se  irrespetaron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales;  en el caso del  testimonio  de  CANO  GARCÍA,  pues no se sabe si dicho testigo rindió o no la  declaración;  si lo hizo bajo la gravedad del juramento, si fue interrogado por  algún  funcionario,  circunstancias  que  dejan dudas sobre la veracidad de las  afirmaciones.   

Bajo este criterio, precisa que en términos  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, la prueba no aparece  legalmente   allegada   y   es   violatoria  de  las  garantías  fundamentales,  generándose  un  falso  juicio  de legalidad, siendo oportuno reparar el yerro,  esto  es,  extraerla del conjunto probatorio circunstancia que implica el cambio  del sentido del mismo, es decir, absolviendo al procesado.   

1.5.-  Cargo quinto, violación indirecta de  la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia.   

Sostiene que la providencia impugnada supuso  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal,  olvidando  que  para  poder aplicarla se requiere que concurran dos factores: el  primero,    de    tipo    objetivo   material;   y,   el   segundo,   de   orden  subjetivo.   

Acerca  del  factor  objetivo,  señala  que  aparece  probado  que  entre  la  presunta  víctima  DIEGO  LEANDRO MURCIA y la  procesada  ANDREA  GUZMÁN GONZÁLEZ existe el cuarto grado de consaguinidad; y,  en  relación  con  el  factor  subjetivo  se  requiere  que  esté  probado  el  conocimiento   de  las  circunstancias  agravantes  o  atenuantes  de  carácter  personal,  es decir, sólo podrá imputarse la comunicabilidad de circunstancias  agravantes  o  atenuantes  en  la medida en que el partícipe tenga o no con ese  conocimiento.   

Por ello, cree que el simple aspecto material  de  la  relación  parental  existente  entre  ANDREA y DIEGO LEANDRO no permite  inferir    que    para    la   fecha   de   los   acontecimientos   CAMILO   GONZÁLEZ  FARFÁN  conocía  con  certeza  quien  era  DIEGO LEANDRO MURCIA. Deduce, entonces, que en virtud de la  lógica  no  se puede afirmar con certeza que por el hecho de que ANDREA GUZMÁN  sea  prima  de  DIEGO  MURCIA  dicho  conocimiento  es  socialmente atribuible a  CAMILO  GONZÁLEZ, pues no se  puede  olvidar  que CAMILO vio  por  última  vez a DIEGO cuando este era apenas un niño y para la fecha de los  hechos, ya era un hombre.   

Considera que la sentencia impugnada incurre  en  error  al  suponer  que después de 12 años CAMILO  GONZÁLEZ  cuenta con el conocimiento de que ANDREA es  prima  de  DIEGO para hacer una imputación en ese sentido, pues para ese efecto  era     necesario     que     CAMILO    hubiera  sido  informado  al  momento  de  los hechos o en un tiempo  corto a la fecha de los hechos de esa relación.   

Señala,  entonces,  que al no existir medio  probatorio  que  sustente  la  comunicabilidad  de circunstancias por efecto del  conocimiento,  mal  puede  el  fallo sostenerse aplicando dicha circunstancia de  agravación,  lo  cual  hace  que  no  sea  responsable  del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

1.6.- Cargo sexto, violación indirecta de la  ley sustancial, por falso raciocinio.   

Sostiene  que  en  la  valoración  de  las  versiones  de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO  GONZÁLEZ,   RAUL  AYCARDO  GONZÁLEZ,  DIEGO  LEANDRO  MURCIA  GUZMÁN  y  ROQUE  MURCIA se vulneraron los principios de la lógica, el  sentido común y la ciencia.   

Puntualiza  que el falso raciocinio consiste  en  que  se  señaló  que  “no  son  normales  las  relaciones  entre  una  mujer  mayor y un hombre menor o entre familiares, que a  todas  las personas que consumen licor les produce el mismo efecto y deben estar  en  las  mismas condiciones.” Igualmente, señala que  la  sentencia  choca  con  las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido  común  al  concluir  que la “invitación de YOLANDA  GONZÁLEZ  a  DIEGO  LEANDRO  MURCIA para que salieran tenían fines contarios a  derecho”   

Asegura el recurrente que hace varios años  esa  relación  era  un  mito;  sin embargo, en la actualidad la relación entre  mujeres  mayores  con  hombres  menores  es una realidad, como lo ha aceptado la  psicología,  para  lo  cual  cita  por  vía  de  ejemplo  algunas  telenovelas  nacionales  y  un  caso  ocurrido en un municipio del departamento de Boyacá en  donde   una  mujer  de  73  años  contrajo  matrimonio  con  un  hombre  de  38  años.   

Asegura  que  la  sentencia  se equivoca al  inferir  que  los  fines de YOLANDA GONZÁLEZ al invitar a salir a DIEGO LEANDRO  MURCIA  obedecen  a  fines ilícitos al afirmar que las relaciones entre mujeres  mayores  con  hombres  menores y entre personas familiares riñen con el sentido  común; empero, insiste en que no se puede negar su existencia.   

De  otra parte, asegura que se equivocó el  Tribunal  al  preguntarse  la  razón  por  la  cual la ingesta de alcohol sólo  afectó  a  DIEGO LEANDRO, porque según explicaciones técnico científicas, su  consumo  en  igual  proporción,  no  produce  en  todas las personas los mismos  efectos,  ya  que  no depende de la cantidad sino de la constitución física de  las  personas  y  el  grado  de  tolerancia que cada individuo tiene. Ilustra su  tesis  en  estudios  realizados  sobre  los  diferentes  grados  de alcoholismo.   

Recuerda  que DIEGO LEANDRO tomó pequeñas  cantidades  de  alcohol  y  presentó  obnubilación profunda de la consciencia,  alucinaciones  e ideas delirantes al afirmar “tienen  que  agarrarme  yo  no  puedo ir a mi casa, mi familia no sabe, no me pueden ver  así, tengo miedo, tengo angustia.”   

La inadecuada valoración del testimonio de  YOLANDA  GONZÁLEZ,  ANDREA  GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ,  RAUL  AYCARDO  GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA y ROQUE  MURCIA  en  contravía  de  los  señalamientos  de  la  ciencia, la lógica, la  realidad  social  y el sentido común hacen que el fallo se vea afectado, ya que  de  valorarse  correctamente  no  se puede inferir que los procesados estuvieren  efectuando el comportamiento ilícito de secuestro extorsivo.   

1.7.-  Cargo  séptimo,  error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Dice  el  actor  que  toda  sentencia  debe  sustentarse  en  prueba  que  obre  en el proceso que demuestre la certeza de la  conducta  punible  y la responsabilidad del procesado, por ello en caso de duda,  ésta  debe  resolverse  a  favor  del  procesado,  exigencias que se encuentran  ratificadas  en  el  artículo  372  de  la  Ley  906  de  2004; sin embargo, la  sentencia impugnada pasó por alto tales previsiones normativas.   

Sostiene  que del adecuado análisis de las  pruebas,   como   son  las  trascripciones  de  las  llamadas  telefónicas,  la  grabación  aportada  al  proceso,  las declaraciones de NELSON EDGAR DUQUE, LUZ  STELLA  DELGADO  y  MARÍA  TERESA  MALDONADO surge claramente la duda razonable  respecto  de la tipificación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de  CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN,  pues  diversos  acontecimientos  impiden  tener la certeza que exige la ley para  condenar.   

A juicio del censor, son claras las pruebas  de  atipicidad  de  la  conducta  de CAMILO,  las  cuales  no  fueron  tenidas  en cuenta en la sentencia, pues  existe  prueba  de  que  DIEGO  LEANDRO jamás estuvo en cautiverio, tal como se  desprende  de  la  trascripción  de  las llamadas y de las declaraciones de los  testigos  que  no tienen ninguna razón para mentir y que al ser examinados a la  luz de la sana crítica no pierden credibilidad.   

Reitera  que la duda razonable que presenta  la  defensa  no  es  producto  de la imaginación, ni de un análisis subjetivo,  pues  emana  de  la prueba obrante en el proceso que demuestra que DIEGO LEANDRO  jamás  estuvo  en  cautiverio  y  las  razones  que  tuvo  para  actuar  de esa  forma.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada    y,    en    su    lugar,   absolver   al   procesado   GONZÁLEZ FARFÁN.   

2.-   DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DEL  PROCESADO RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.   

2.1.- Cargo primero, violación indirecta de  la   ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Dada  la  unidad  temática  que propone el  censor  con  el  primer  cargo de la demanda presentada a nombre de CAMILO  GONZÁLEZ su presentación se hará  con apoyo en aquélla síntesis.   

Afirma  el  recurrente  que en la sentencia  impugnada  se  desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en  el  análisis  del  testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador  infirió  que  lo  relatado  por  el  testigo  merece credibilidad, “no  sólo  por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que  (sic)  nada  en  el  plenario  arroja  datos  contrarios  para  controvertirlo o  desmentirlo.”   

Sostiene   que   con   esta   valoración  desconoció   las   reglas   de  la  sana  crítica  descartando  de  plano  las  observaciones  que  efectuadas  por la defensa en relación con este testimonio.  Advierte  que  según  el  artículo  277 del Código de Procedimiento Penal, es  necesario  examinar  la  personalidad  del  declarante,  entre  otros  aspectos,  debiéndose  apoyar  en  ciencias  auxiliares como la psicología forense. Desde  ese  contexto,  considera  que  este  testimonio  es  evasivo  pues  se limita a  señalar  que  perdió  el  conocimiento y que no se acuerda de nada. Critica la  personalidad  de  DIEGO  LEANDRO  destacando  que depende económicamente de sus  padres  ya  que  no realiza ninguna otra actividad distinta a la de estudiar, de  otra  parte,  cuestiona  el léxico que utiliza para referirse a otras personas,  como “man” “tipos” “viejas”.   

Puntualiza  que  en  su  declaración puede  apreciarse  que  es  abundante  y  detallista  al  referirse a la forma cómo se  encontró  con  YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá,  en  un  bar  al  que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero  dice  que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que  realizó con estas personas.   

Insiste en que la actitud del declarante es  evasiva,   comportamiento   que  tilda  de  normal,  atendiendo  la  dependencia  económica  y  emocional  que  tiene  de  sus padres e, igualmente, el ánimo de  ocultar  información  importante  para  la  investigación,  pero  que es, así  mismo,  desfavorable  para  él  ya que lo compromete con situaciones que no son  bien  vistas por sus padres y hermanas. Indica que también tenía problemas con  sus  progenitores,  como  se  desprende de la declaración de su hermana YASMÍN  LILIANA MURCIA.   

Destaca que el testigo adujo la pérdida de  su  celular;  sin  embargo,  YOLANDA  y  ANDREA  son claras en afirmar que DIEGO  LEANDRO  lo  empeñó  para  cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban.  Igualmente,  tilda  de  inverosímil  la supuesta pérdida del conocimiento y la  afirmación   de   que  desconoce  cómo  salió  de  tal  sitio,  pues  en  ese  establecimiento  se  encontraba él, YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida  de  conocimiento  conllevaría  a que las dos mujeres lo hubieran sacado alzado,  situación ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura.   

Explica  que cuando una persona duerme o se  relaja  profundamente  da  la  sensación  que tuviera un peso mayor, pero no es  cierto,  pues  lo  que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo  mismo   con   la   “antigravedad”.   Por  consiguiente,  señala  de  falaz,  inverosímil  y  evasiva  la  declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque los  testigos  LUZ  STELLA  DELGADO  y  NELSON  ÉDGAR  DUQUE,  en  sus declaraciones  manifestaron  haberlo  visto  llegar a la residencia en compañía de las demás  personas,   caminando  en  forma  alegre  y  ligeramente  tomados,  sin  que  se  percibiera algo anormal.   

Señala  que  dentro del expediente obra la  grabación  contenida  en  el  cassette  marca  Maxell  y el informe 157946 cuya  trascripción  obra  a  folio  133  con los cuales se desvirtúa su testimonio y  corrobora  las  afirmaciones  de  los  procesados  en cuanto a que DIEGO LEANDRO  jamás   estuvo   privado  de  su  libertad  y  fue  partícipe  o  coautor  del  ilícito.   

En consecuencia, considera que la inadecuada  apreciación  del  testimonio  de  DIEGO  LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo  impugnado.   

2.2.- Segundo cargo, violación indirecta de  la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Debe  destacarse  que  con similar ilación  argumentativa  con  el  cargo  segundo  propuesto  en la demanda de GONZÁLEZ   FARFÁN   se   hará  similar  síntesis.   

Señala  que  dentro  del proceso existe la  grabación  contenida  en  el  cassette  marca Maxell y el informe 157946 con la  trascripción,   que   de  haberse  valorado  se  hubiera  llegado  a  un  fallo  absolutorio  ya  que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por  cuanto  LEANDRO  no  estuvo privado de la libertad como lo hace señala el fallo  y, además, se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo.   

Luego de hacer una relación en 6 numerales  de  las  llamadas  telefónicas,  sostiene  que el informe da cuenta de una sola  llamada  en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia,  circunstancia  que es ratificada por YASMÍN LILIANA MURCIA cuando afirma que se  comunicaron   de  un  teléfono  fijo,  la  cual  contestó  la  tía  ADELA  y,  finalmente,  se  refiere a la última llamada producto de la cual identifican el  lugar de procedencia y dan captura a unas personas.   

Tras  hacer  una  relación  sucinta de las  llamadas  telefónicas,  indica que por el contexto de la conversación se trata  de  un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado  telefónico  ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO  LEANDRO  se  encontraba  en  esa  dirección  y no en la del supuesto cautiverio  –  calle  22  #  103  A  –  21;  por  contera, las  demás  pruebas  analizadas  en  el  fallo no son suficientes para determinar en  grado  de  certeza  la responsabilidad penal atribuida al procesado. En resumen,  considera  que  todas  las  pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas  dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo.   

2.3.-  Cargo  tercero, segundo subsidiario,  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   por   falso   juicio   de  identidad.   

Sostiene  que  el  medio  de prueba que fue  objeto  de cercenamiento es “La grabación contenida  en   el   cassette   marca  MAXEL  allegado  al  proceso  y  su  correspondiente  trascripción   a   texto   mecanográfico,   contenido  en  el  informe  157946  Transcripción    a    Texto    Mecanográfico    obrante   a   folios   133   a  139.”   

Precisa  que  el cercenamiento del medio de  convicción  referido  condujo a que en el fallo se desconociera la “participación  o  coautoría  del  supuesto  secuestrado en los  hechos  que  fueron objeto de la investigación” pues  de  haberse  valorado  en  forma  completa  se  hubiera  llegado a una sentencia  absolutoria  o  se  hubiera  aplicado  el  in dubio pro reo ya que desaparece el  delito  de  secuestro por cuanto la presunta víctima nunca estuvo privada de la  libertad.   

Puntualiza que la grabación contenida en el  cassette,  permite  inferir  que DIEGO LEANDRO efectuó dos llamadas, la primera  desde  un  teléfono  celular  y  la segunda desde un teléfono fijo de servicio  público  localizado  en  la calle 27 No. 99-44 de Fontibón a muchas cuadras de  distancia del supuesto lugar de cautiverio.   

Seguidamente  se  refiere al informe 157943  correspondiente  a  la  trascripción  de  las  llamadas destacando, entre otros  aspectos,  la  efectuada  por  DIEGO  LENADRO  a  su  familia,  la  hora  de  su  realización,  el  abonado  telefónico  y el sitio donde se encontraba ubicado,  así como lo interlocutores.   

   

Concluye,   entonces,   que  las  pruebas  analizadas  en  el  fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza  la  responsabilidad penal atribuida al procesado; empero, precisa que los medios  de  convicción  no  conducen  a  la  estructuración  del  delito  de secuestro  extorsivo sino el de extorsión.   

En tales condiciones solicita a la Corte que  profiera  una  sentencia  absolutoria,  dado  que,  desaparece  la tipicidad del  delito  de  secuestro  extorsivo  en  razón  a la participación de la supuesta  víctima.   

2.4.-  Cargo cuarto, tercero en la demanda,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancia por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Como  quiera que el presente cargo formal y  sustancialmente  se  identifica con el tercero de la demanda presentada a nombre  de  CAMILO GONZÁLEZ se hará  una síntesis similar.   

Estriba el cargo en la supuesta valoración  que  hizo el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia  de  allanamiento  que  fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que la  diligencia  se  practicó  sin  que  existiera orden, pues, a juicio del censor,  esta  fue  emitida  luego  de  que  se practicara, lo cual genera una nulidad de  pleno  derecho  de  esta  acta  y de las demás piezas procesales que de ella se  desprenden.   

Puntualiza  que mediante resolución del 27  de  febrero  de  2004,  se decretó el allanamiento en el inmueble ubicado en la  calle  22  No.  103  A – 21  habitación  115, descrito en el informe número SANT-GC.067/3825, pero en dicho  documento  se  indicó  como  dirección la calle 22 No. 103-21 habitación 115.  Considera,   entonces,  que   la  orden  de  allanamiento  se  emitió  con  posterioridad,  pues  en el informe policivo se indicó una dirección, en tanto  que, el mandamiento judicial contiene una dirección diferente.   

Adicionalmente,  señala  que  se violó el  principio   de  legalidad,  porque  se  aplicó  un  procedimiento  distinto  al  señalado  en  la  ley;  así mismo, se conculcó el principio de investigación  integral  porque  se hizo aparecer una orden con posterioridad a la práctica de  la  diligencia; de otra parte, asegura que se conculcó el debido proceso por el  irrespeto a la ley sustancial y a la dignidad humana.   

Finalmente,  advierte  que  la sentencia se  fundamentó  en una prueba ilegal que al extraerla del proceso cambia el sentido  del  fallo,  ya  que  las  demás  pruebas  no acreditan la materialización del  delito   de  secuestro  extorsivo,  razón  por  la  cual,  debe  absolverse  al  procesado.   

2.5.-  Cargo  quinto, cuarto de la demanda,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  falso juicio de legalidad.   

Sostiene  que  la  denuncia  formulada  por  YASMÍN  LILIANA  MURCIA  GUZMÁN  es ilegal en razón a que no corresponde a la  “notis  críminis” (sic)  pues  carece  de veracidad ya que esta se efectuó a una hora diferente a la que  menciona  la  prueba  (nueve  de la mañana) en tanto que obra constancia que se  realizó  el  mismo  día  después de las siete de la noche. Además, no existe  certeza  del  funcionario  que  la recepcionó y si tuvieron en cuenta todas las  formalidades  que  exige  la ley; de otra parte, se observa que parte del relato  no  fue  aportado por la denunciante, por el contrario, parece que fue elaborado  por el funcionario.   

Refiere   que   con   fundamento   en  la  declaración  de  ROQUE  MURCIA  quien  es  el  padre  de la denunciante YASMÍN  LILIANA  se establece que la denuncia fue instaurada después de las 7:00 del 27  de  febrero,  o  sea,  luego  de  que  finalizó  el  operativo  del  GAULA  DAS  Cundinamarca   y   “que   hubieran   efectuado  el  seguimiento  y  captura  de  unas  personas,  allanamiento  y  captura  de otras  personas”,  es  decir,  la  denuncia se formuló con  posterioridad a todo el operativo policial.   

Señala  que  YASMÍN  LILIANA  MURCIA  se  encontraba  en la base aérea de Madrid y las oficinas del GAULA quedan ubicadas  en  la  calle  27  con  carrera  22  de  Bogotá  D.  C.,  cuya  distancia es de  aproximadamente  de  48  kilómetros  y en tiempo no menos de una hora. En tales  circunstancias   es   enfático   en   señalar   que   la  denuncia  carece  de  veracidad.   

De otra parte, relieva que parte del relato  no  fue  aportado  por la denunciante, pues en algunos pasajes del texto señala  que  “mi  mamá  recibió una llamada en la cual me  decían  que  tenían  secuestrado  a mi hermano DIEGO LEANDRO…”  Asegura,  entonces,  que la denunciante no recibió la llamada por  consiguiente  no  puede  afirmar  que “me decían”  “me  pidieron”  “me dijo que” y para completar,  dice  que  aparece  el  pensamiento  de  quien  redacta  el  texto,  al  afirmar  “el   tipo   fue   muy   grosero   al  hablar  con  usted”.   

Por  lo  anterior, considera que esta pieza  procesal  no  debió  ser  tenida en cuenta como prueba, toda vez que adolece de  legalidad  ya  que  dicha  denuncia  carece  de  veracidad, además conculca las  garantías  fundamentales  de  lealtad,  legalidad, investigación integral y el  debido proceso.   

2.6.-  Cargo  sexto,  quinto de la demanda,  violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de legalidad.   

Como  quiera  que  el  presente  cargo  fue  concebido  en  similares  términos  con  el  cuarto  de la demanda presentada a  nombre     del     procesado     CAMILO    GONZÁLEZ  FARFÁN, se realiza similar síntesis.   

A juicio del censor la sentencia impugnada,  incurre  en  falso  juicio  de  legalidad  al  valorar  el  testimonio de CARLOS  HUMBERTO  CANO  el  cual es ilegal, pues presenta irregularidades en cuanto a la  falta  de  formalidades  en  su  aducción,  las  cuales  violan  las garantías  fundamentales.   

Explica  que  el testimonio de CANO GARCÍA  fue  recaudado  el  1° de marzo de 2004, cuya diligencia inició a las 11:00 a.  m.,  y  finalizó  a  las  12:10 según consta en el acta. Obra constancia en el  proceso  que  el  Fiscal  se  encontraba  el día 1° de marzo de 2004 entre las  10:30  y  las  12:45 recepcionando la indagatoria de YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y  en  dicha  diligencia se encontraba el Fiscal 19 y el casacionista como defensor  de  la  procesada,  por  ello,  es  enfático  en señalar que en el curso de la  indagatoria,  el  Fiscal  en ningún momento se ausentó del recinto en donde se  estaba practicando la diligencia de indagatoria.   

Puntualiza   que  se  pretermitieron  los  artículos  151,  233  y 276 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no  se  ordenó  la  citación  al  testigo,  el  Fiscal  no  se  encontraba  en esa  diligencia   y  es  imposible  que  una  persona  se  encuentre  en  dos  partes  simultáneamente.   

Admite,  que  es  normal  la  práctica  de  diligencias  simultáneas,  pero no resulta viable que no se respeten las formas  legales  para la citación y práctica de un testimonio, pues ello va más allá  de  una  irregularidad  sustancial, dado que, además de la falsedad en el acta,  se  irrespetaron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales;  en el caso del  testimonio  de  CANO  GARCÍA,  pues no se sabe si dicho testigo rindió o no la  declaración;  si lo hizo bajo la gravedad del juramento, si fue interrogado por  algún  funcionario,  circunstancias  que  dejan dudas sobre la veracidad de las  afirmaciones.   

Bajo este criterio, precisa que en términos  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, la prueba no aparece  legalmente   allegada   y   es   violatoria  de  las  garantías  fundamentales,  generándose  un  falso  juicio  de legalidad, siendo oportuno reparar el yerro,  esto  es,  extraerla del conjunto probatorio circunstancia que implica el cambio  del sentido del mismo, es decir, absolviendo al procesado.   

2.7.-  Cargo Séptimo, sexto de la demanda,  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio  de existencia.   

Como el presente cargo se identifica formal  y   sustancialmente  con  el  quinto  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  CAMILO  GONZÁLEZ FARFÁN, se  hará similar síntesis.   

Sostiene que la providencia impugnada supuso  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal,  olvidando  que  para  poder aplicarla se requiere que concurran dos factores: el  primero,    de    tipo    objetivo   material;   y,   el   segundo,   de   orden  subjetivo.   

Acerca  del  factor  objetivo,  señala que  aparece  probado  que  entre  la  presunta  víctima  DIEGO  LEANDRO MURCIA y la  procesada  ANDREA  GUZMÁN GONZÁLEZ existe el cuarto grado de consaguinidad; y,  en  relación  con  el  factor  subjetivo  se  requiere  que  esté  probado  el  conocimiento   de  las  circunstancias  agravantes  o  atenuantes  de  carácter  personal,  es decir, sólo podrá imputarse la comunicabilidad de circunstancias  agravantes  o  atenuantes  en  la medida en que el partícipe tenga o no con ese  conocimiento.   

Por  ello,  cree  que  el  simple  aspecto  material  de  la  relación  parental  existente entre ANDREA y DIEGO LEANDRO no  permite   inferir   que  para  la  fecha  de  los  acontecimientos  CAMILO   GONZÁLEZ  FARFÁN  conocía  con  certeza  quien  era  DIEGO LEANDRO MURCIA. Deduce, entonces, que en virtud de la  lógica  no  se puede afirmar con certeza que por el hecho de que ANDREA GUZMÁN  sea  prima  de  DIEGO  MURCIA  dicho  conocimiento  es  socialmente atribuible a  CAMILO  GONZÁLEZ, pues no se  puede  olvidar  que CAMILO vio  por  última  vez a DIEGO cuando este era apenas un niño y para la fecha de los  hechos, ya era un hombre.   

Considera que la sentencia impugnada incurre  en  error  al  suponer  que después de 12 años CAMILO  GONZÁLEZ  cuenta con el conocimiento de que ANDREA es  prima  de  DIEGO para hacer una imputación en ese sentido, pues para ese efecto  era     necesario     que     CAMILO    hubiera  sido  informado  al  momento  de  los hechos o en un tiempo  corto a la fecha de los hechos de esa relación.   

Señala,  entonces, que al no existir medio  probatorio  que  sustente  la  comunicabilidad  de circunstancias por efecto del  conocimiento,  mal  puede  el  fallo sostenerse aplicando dicha circunstancia de  agravación,  lo  cual  hace  que  no  sea  responsable  del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

2.8.- Cargo octavo, séptimo de la demanda,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio.    

Sostiene  que  en  la  valoración  de  las  versiones  de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO  GONZÁLEZ,   RAUL  AYCARDO  GONZÁLEZ,  DIEGO  LEANDRO  MURICIA  GUZMÁN  y  ROQUE MURCIA se vulneraron los principios de la lógica, el  sentido común y la ciencia.   

Puntualiza que el falso raciocinio consiste  en  que  se  señaló  que  “no  son  normales  las  relaciones  entre  una  mujer  mayor y un hombre menor o entre familiares, que a  todas  las personas que consumen licor les produce el mismo efecto y deben estar  en  las mismas condiciones.” Igualmente, denuncia que  la  sentencia  riñe  con  las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido  común  al  concluir  que la “invitación de YOLANDA  GONZÁLEZ  a  DIEGO  LEANDRO  MURCIA para que salieran tenían fines contarios a  derecho”   

Asegura el recurrente que hace varios años  esa  relación  era  un  mito,  sin embargo, en la actualidad la relación entre  mujeres  mayores  con  hombres  menores  es una realidad, para lo cual cita como  ejemplo  algunas  telenovelas  nacionales y un caso ocurrido en un municipio del  departamento  de  Boyacá en donde una mujer de 73 años contrajo matrimonio con  un   hombre   de   38   años,  tesis  que  apoya  con  comentarios  de  algunos  Psicólogos.   

Insiste  sobre  el error de la sentencia al  inferir  que  los  fines de YOLANDA GONZÁLEZ al invitar a salir a DIEGO LEANDRO  MURCIA  eran  ilícitos  porque las relaciones entre mujeres mayores con hombres  menores y entre personas familiares riñen con el sentido común.   

De  otra parte, asegura que se equivocó el  Tribunal  al  deducir  que  la  ingesta de alcohol solo afectó a DIEGO LEANDRO,  porque  según lo explica la ciencia el consumo en igual proporción, no produce  en  todas  las  personas  los  mismos efectos, ya que no depende de la cantidad,  sino  de  la  constitución física de las personas y el grado de tolerancia que  cada  individuo  tiene.  Ilustra  su  tesis  con  argumentos expuestos sobre los  diferentes grados de alcoholismo establecidos por la ciencia.   

Recuerda   que   DIEGO  LEANDRO  ingirió  pequeñas  cantidades  de  alcohol  y  presentó  como  síntomas  obnubilación  profunda  de  la  consciencia,  alucinaciones  e  ideas  delirantes,  al  decir:  “tienen  que agarrarme yo no puedo ir a mi casa, mi  familia    no    sabe,   no   me   pueden   ver   así,   tengo   miedo,   tengo  angustia.”   

La inadecuada valoración del testimonio de  YOLANDA  GONZÁLEZ,  ANDREA  GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ,  RAUL  AYCARDO  GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA y ROQUE  MURCIA  en  contravía  de  los  señalamientos  de  la  ciencia, la lógica, la  realidad  social  y el sentido común hacen que el fallo se vea afectado, ya que  de  valorarse  correctamente  no  se puede inferir que los procesados estuvieren  efectuando el comportamiento ilícito de secuestro extorsivo.   

2.9.-  Cargo  noveno, octavo de la demanda,  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho pro falso juicio  de identidad.   

De igual manera, la presentación del cargo  se  hará  en similares términos del séptimo de la demanda presentada a nombre  del    coprocesado    GONZÁLEZ   FARFÁN por identificarse formal y sustancialmente.   

Manifiesta el actor que toda sentencia debe  sustentarse  en  prueba  que  obre  en el proceso que demuestre la certeza de la  conducta  punible  y la responsabilidad del procesado, por ello en caso de duda,  ésta  debe  resolverse  a  favor  del  procesado,  exigencias que se encuentran  ratificadas  en  el  artículo  372  de  la  Ley  906  de  2004; sin embargo, la  sentencia pasó por alto tal precepto.   

Sostiene  que  un adecuado análisis de las  pruebas,   entre   otras,  las  transcripciones  de  llamadas  telefónicas,  la  grabación  aportada  al  proceso,  las declaraciones de NELSON EDGAR DUQUE, LUZ  STELLA  DELGADO  y  MARÍA  TERESA  MALDONADO conllevaría a establecer una duda  razonable  respecto  a  la  tipificación del delito y de la responsabilidad del  comportamiento    de    RAÚL    AYCARDO   GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ,  pues  diversos  acontecimientos  impiden  tener la certeza que exige la ley para condenar.   

A juicio del censor, son claras las pruebas  sobre   la   atipicidad   de   la  conducta  de  RAÚL  AYCARDO,  las cuales no fueron tenidas en cuenta en la  sentencia,  pues existe prueba de que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio,  tal   como   se  desprende  de  la  trascripción  de  las  llamadas  y  de  las  declaraciones  de  los testigos, los cuales no tienen ninguna razón para mentir  y   que   al   ser   examinados  a  la  luz  de  la  sana  crítica  no  pierden  credibilidad.   

Reitera que la duda razonable que expone la  defensa  no  es  producto de su imaginación, ni de un análisis subjetivo, pues  emana  de la prueba obrante en el proceso que demuestra que DIEGO LEANDRO jamás  estuvo   en   cautiverio   y   las   razones   que   tuvo  para  actuar  de  esa  forma.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver al procesado RAÚL  AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Siendo  la  casación,  como  así  lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de  que  el  debate  jurídico  y probatorio ha culminado con el proferimiento de la  sentencia   de   segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó  ostensiblemente   de  la  norma  sustancial.  Por  lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer   plenamente  las  exigencias  legales,  pues  su  procedencia  está  determinada  por  la  demostración  de haberse configurado una o algunas de las  causales taxativamente establecidas.   

Tal requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

2.- El recurrente apoya los 16 cargos en la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo  violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores de derecho y de hecho en la aducción y apreciación de  la  prueba,  pero omite desarrollar con la claridad y exactitud requerida por la  jurisprudencia  cada  uno  de  los  cargos y, a la vez, de manera indiscriminada  expone  motivos  inherentes  a uno y a otro sentido tratando de hacer prevalecer  su  criterio  formado  desde  la  óptica  de  la  defensa,  frente al ejercicio  dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales.   

3.- En relación con los cargos 1° y 6° de  la    demanda   presentada   a   nombre   de   CAMILO  GONZÁLEZ  y  1°  y  7°  de  la  correspondiente  a  RAUL   AICARDO   GONZÁLEZ  propuestos  al  amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho derivado de un falso raciocinio, al recurrente le era forzoso señalar  cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica,  los  principios de la ciencia o las  máximas  de  la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los  juzgadores  de  instancia  en la valoración probatoria; además, puntualizar de  qué  manera  fueron vulnerados e indicar la trascendencia del mismo en el fallo  impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.   

Es  así  como el casacionista, en lugar de  señalar  el postulado de la lógica y las máximas de la experiencia vulnerados  por  el  sentenciador al momento de apreciar de manera individual y conjunta los  medios  de convicción allegados al proceso, enfocó la crítica demostrativa de  las  censuras  distinguidas  con  el  cargo  1° de cada una de las demandas, en  disentir  de manera abierta con la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia  de  segunda  instancia, le otorgó a la declaración que rindió la víctima del  plagio  DIEGO  LEONARDO  MURCIA  GUZMÁN  y  de  la cual dedujo, junto con otros  medios  de  convicción,  no  sólo  la  estructuración del delito de secuestro  extorsivo  agravado,  sino  la  responsabilidad de los acusados entre los que se  cuentan sus defendidos.   

Así mismo, respecto de los cargos 6° y 7°  de  las  demandas  presentadas  a  nombre  de GONZÁLEZ  FARFÁN  y  GONZÁLEZ  FERNANDEZ en las que sugiere que  el  Tribunal  vulneró  los  postulados de la lógica al reprobar las relaciones  sentimentales  entre  una  mujer  mayor  y  un  hombre menor, comportamiento que  considera  normales;  sin  embargo, la crítica que eleva el recurrente se aleja  de  la  metodología  inherente  al  recurso extraordinario de casación y de la  realidad  procesal,  toda  vez que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal  al  referirse  al  nexo parental lo conjugó en un examen probatorio de conjunto  con  la  relación  sentimental,  con  el  propósito  de establecer el grado de  parentesco  existente  entre  el  cautivo  y sus captores, para concluir que tal  aspecto no era ignorado por ninguno de los coautores.   

Adviértase,  así  mismo, cómo a lo largo  del  escrito  increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida  cuenta  que,  en  su  criterio  personal,  el  hecho  no constituye el delito de  secuestro  extorsivo  agravado, sino, extorsión y, en otros pasajes del libelo,  acude  a  la  teoría  de  un  ausencia  de responsabilidad por atipicidad de la  conducta, bajo la supuesta participación de la víctima.   

Adicionalmente,  acude  a  la  crítica del  ejercicio   argumentativo   realizado   por  los  juzgadores  de  instancia  con  fundamento   en   la   prueba   recaudada,  aludiendo,  en  unas  ocasiones,  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  especialmente,  en lo  relativo  a  los  postulados  de  la  lógica,  en  la  valoración de la prueba  incorporada;  sin  embargo, no basta con la sola mención del quebrantamiento de  una  de  las  reglas  de la sana crítica para considerar estructurado el cargo,  pues  es  imprescindible  su  coherente  y  particular  desarrollo  en  orden  a  demostrar  el  yerro  que  en  que  incurrió  el  juzgador  al  alejarse de los  parámetros    que    se    deben    tener   en   cuenta   en   la   valoración  probatoria.   

4.- En relación con los cargos 2° y 5° de  la    demanda   presentada   a   nombre   de   CAMILO  GONZÁLEZ  y 2° y 6° en su condición de defensor de  RAUL  AYCARDO propuestos por  error  de hecho derivados de un falso juicio de existencia, igualmente, ameritan  serios  reparos,  dado  que,  desconoce su sentido y alcance porque, no obstante  hacer  referencia  a  una  serie  de  llamadas  telefónicas  efectuadas  por la  víctima,  no  logra  desarrollar  su  ejercicio argumentativo de acuerdo con la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en torno a ese sentido de error de hecho, pues un  planteamiento  de  tal  magnitud  implica  precisar  qué medios probatorios que  militando  dentro  del  proceso  fueron omitidos o que habiéndose demostrado su  inexistencia  en  el  expediente  fueron  supuestos por los juzgadores, cuál su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese despropósito, el fallo  hubiera sido favorable al acusado.   

Sin embargo, nótese que en la sentencia de  primer  grado,  que  se  integra con el fallo de segunda instancia en una unidad  inescindible,  el  Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C.,  valoró  el  contenido de las llamadas telefónicas efectuadas por DIEGO LEANDRO  MURCIA,  deduciendo de las mismas la pretensión económica de sus captores; por  consiguiente,  si  tales medios fueron analizados pero no en su integridad, debe  conducirse  el debate por un falso juicio de identidad y no existencia, que como  ya  se  dijo,  éste implica el desconocimiento total del medio de convicción o  la suposición del mismo y, no, su examen parcial.   

Y,  en  lo atinente a los cargos 2° y 6°,  también  resultan evidentes las deficiencias en la postulación y desarrollo de  los  mismos  en  relación  con la aplicación de la preceptiva del artículo 62  del      Código      Penal      relacionada      con      las      “circunstancias  de  comunicabilidad”,  pues  de la lectura de las sentencias de instancia, se infiere sin la menor duda  que  los  juzgadores  al  viabilizar  la aplicación del instituto jurídico, no  partieron  de  los  presupuestos  que  le  endilga el recurrente, esto es, de su  convencimiento  privado  o  de  la suposición probatoria, habida consideración  que  en  los  fallos  discutidos  los  funcionarios  judiciales  arribaron a esa  conclusión,  con  fundamento   en  el  análisis  del conjunto probatorio,  circunstancia  que  mudaría  el  ataque  en  casación  a  un eventual error de  raciocinio  y,  no  afianzado  en  un falso juicio de existencia por suposición  probatoria,  pues,  nótese el ejercicio dialéctico plasmado por el Tribunal en  el siguiente pasaje:   

“…se   presenta  comunicabilidad  de  circunstancias  personales  a  RAUL  AICARDO  GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ  y  a CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN, en este caso, relacionadas con el parentesco de consanguidad  ya  que  ANDREA  GUZMÁN GONZÁLEZ es prima en cuarto grado de consanguinidad de  DIEGO  LEANDRO  MURCIA,  por  ser  hija  de  JOSÉ ARLES GUZMAN RIOS, hermana de  ROSALBA  GUZMAN,  madre  de  DIEGO.  A  su  vez YOLANDA GONZÁLEZ esposa de  ARLES  GUZMAN  RIOS tiene el grado de afinidad que DIEGO tiene de consanguinidad  con   aquel,   es   decir,  es  decir,  (sic)  en  tercer  grado.”1   

5.-   En  las  demandas  de  CAMILO  Y  RAUL AYCARDO su defensor propone  en  los cargos 3° y 4° y 3°, 4° y 5° errores de derecho derivados de falsos  juicios  de  legalidad  en  las  diligencias de allanamiento, la declaración de  CARLOS  HUMBERTO  CANO  y  en  la  denuncia formulada por YASMÍN LILIANA MURCIA  GUZMÁN.   

Es  pertinente  señalar,  entonces, que el  falso  juicio de legalidad gira en torno a la validez jurídica de la prueba, es  decir,  de  su  existencia  jurídica,  que  se  presenta  cuando el juzgador al  apreciarla   le  otorga  validez  jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción  establecidas en el ordenamiento jurídico  que  regulan su incorporación al proceso o cuando se la niega, porque considera  que no las reúne, cumpliéndolas.   

Desde  esa  perspectiva,  la  actividad del  actor  debió  encauzarse  en  demostrar  que  la  diligencia de allanamiento se  ordenó  y  practicó  en  un  inmueble diferente al solicitado por la autoridad  policial,  y,  no  quedarse  en  el  simple  planteamiento de la identificación  inmueble,   pues,   es   verdad,   que   formalmente  existe  diferencia  en  su  nomenclatura,  dada  la  notoria incidencia de la letra “A” que se consignó  en  la resolución que ordenó la diligencia de allanamiento; sin embargo, no es  suficiente  señalar  dicho  error,  cuando,  a  la vez, el casacionista omitió  demostrar  que  el  yerro  originó el registro a un inmueble diferente, aspecto  que  en  manera  alguna  se desprende de la actuación, dado que, en cada uno de  los  documentos mencionados por el actor (solicitud de allanamiento, resolución  que  lo  ordena  y  acta  levantada)  contienen  la plena individualización del  inmueble  denominado  “Hostal  CAMALA” y en el que precisamente, fue hallado  amordazado,  maniatado  y  vigilado  por  uno  de sus captores la víctima DIEGO  LEANDRO GONZÁLEZ.   

Similares    consideraciones   resultan  pertinentes,  en  torno  al  cuestionamiento  acerca  de  la  expedición  de la  resolución  a  través de la cual se ordenó el allanamiento del inmueble, pues  si  bien  discute  cronológicamente  la  solicitud  por  parte  de la autoridad  policial  y  la  emisión  de  la  resolución  (de  carácter reservado) que la  ordena,  no  explica  ni  del  contexto  del cargo se infiere qué beneficios le  reportarían  a  los  procesados  excluirlas  del acervo probatoria, pues es una  verdad  real,  que  la  víctima  del  plagio  fue hallado vendado y amordazado,  además, de custodiado por uno de sus ilegítimos captores.   

Por  consiguiente,  concebidos  en  dichos  términos   carecen   de   las   bases   lógicas   y   argumentativas  para  su  admisibilidad.   

En  lo respecta al reparo que hace sobre la  validez  de la declaración del detective CARLOS HUMBERTO CANO, si bien señaló  correctamente  la  violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho  derivado  de  un  falso  juicio  de legalidad, no demostró la trascendencia del  mismo,  esto  es,  le  era  imperioso  indicar  los  efectos favorables para sus  representados  al excluirse del acervo probatorio la referida declaración, pues  no  es  suficiente  con  señalar  el sentido de la violación sin proyectar sus  efectos, en el evento de que argumentativamente fueren exitosos.   

Similar  análisis debe realizarse en torno  al  juicio de legalidad que le hace el casacionista a la denuncia presentada por  YASMÍN  LILIANA  MURCIA,  habida  cuenta  que  en  punto  de  trascendencia  no  demostró  que al sustraerse del acervo probatorio enervaría la estructuración  del  secuestro  extorsivo agravado y la responsabilidad de los acusados, máxime  cuando   existe   constancia   que   la   captura   de   éstos   se   tuvo   en  flagrancia.   

6.-  Con  la  misma ilación argumentativa,  debe  señalarse  que  los  cargos  7°  y  2°  subsidiario y 8 de las demandas  presentadas   por   el   defensor   común   de   los   procesados  CAMILO  GONZÁLEZ  y RAUL AYCARDO GONZÁLEZ  que  soporta  en  errores  de  hecho  derivados  de falsos juicios de identidad,  también  adolecen  de  las  bases  lógicas,  argumentativas  y  jurídicas que  imponen su inadmisión.   

En  efecto, es de utilidad recordar, que si  el  censor  pretende  afianzar los cargos errores de hecho por falsos juicios de  identidad,  debe tener presente que tal modalidad de error se presenta cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido fáctico,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella literalmente no reza, bien por distorsión,  tergiversación, adición o cercenamiento.   

Por tanto, es deber del recurrente señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como  éste  repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues  se  trata  de  señalar  que  de no haberse cometido el error denunciado habría  dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Obsérvese,  cómo  el censor se distanció  ostensiblemente  de  los  parámetros  señalados  por  la  jurisprudencia, para  demostrar  correctamente  el  yerro de los juzgadores, pues en el cargo séptimo  de   la   demanda   presentada   a  nombre  de  CAMILO  GONZÁLEZ   y  8°  del  libelo  de  su  representado  RAUL    AYCARDO   inicia  reclamando  la  aplicación  del principio del in dubio pro reo, para lo cual lo  sustenta  en  el  artículo  372  de  la  ley 906 de 2004 y, a renglón seguido,  señala  que  no  se  tuvieron  en  cuenta las pruebas sobre la atipicidad de la  conducta  de  los  defendidos,  aludiendo  para  ello,  una errónea valoración  probatoria  de  las  declaraciones  de NELSON ÉDGAR DUQUE, LUZ STELLA DELGADO y  MARÍA  TERESA  MALDONADO  las  cuales,  a su juicio, conducen a inferir la duda  razonable   a   favor   de  los  GONZÁLEZ.   

Respecto  del denominado cargo subsidiario,  debe  señalarse con igual análisis, que el cargo no logra colmar la exigencias  que   se   han   venido   señalando,  toda  vez  que,  desde  un  planteamiento  eminentemente  personal  del  defensor de los procesados, pretende que se tengan  las  grabaciones  contenidas  en  el  cassette  Maxell,  como prueba exclusiva y  excluyente  de  la responsabilidad que le asiste a RAUL  AYCARDO   GONZÁLEZ,   para  lo  cual,  parte  de  la  ubicación  de  los  abonados telefónicos y lo consignado en el informe 157943,  que  fueron  desestimados  por  el Tribunal ante la contundencia del hallazgo de  DIEGO  LEANDRO  amordazado  y  maniatado,  bajo  la  vigilancia  de  uno  de sus  captores,  que  junto  con  otros  medios  probatorios,  no  solo permitieron la  estructuración  de la conducta ilícita, sino revelación de responsabilidad de  los acusados.   

El cargo propuesto en esos términos, priva  a  la  Corte  del conocimiento sobre la manera cómo los juzgadores de instancia  incurrieron  en  los  yerros  que les atribuye el casacionista, es decir, si las  declaraciones  de los testigos mencionados fueron distorsionadas, tergiversadas,  adicionadas  o,  a  la  sumo,  se  le cercenó su contenido, pues la crítica se  queda  en  el  pensamiento  del  actor de la forma cómo debieron valorarse para  inclinar  la  decisión a favor de los enjuiciados, obviamente, dentro del marco  de su actividad  defensiva.   

De  esta  manera,  salta a la vista que los  reparos  formulados   no  solamente  presentan  los defectos aludidos, sino  que,  desbordan  el  cauce  normal  de  su  alegación al efectuar apreciaciones  personales  atinentes  a la forma como actuaron los procesados, a la ausencia de  prueba  que hiciera posible la estructuración del delito de secuestro extorsivo  agravado,  insistiendo,  además, sin demostrarlo, que la sentencia se profirió  no  obstante  la  presencia  de  la duda sobre la doble exigencia prevista en el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,  la  Corte debe recordar que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  como  recurso  extraordinario  comporta  la realización de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el ordenamiento jurídico sustancial. No se trata, pues, de una  tercera  oportunidad  para  debatir  los  hechos  o  discutir  las pruebas de la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Adicionalmente,  debe  señalarse  que  la  presente  actuación  se  rigió por el rito previsto en la Ley 600 de 2000, sin  que  sea pertinente la aplicación del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, como  lo sugiere el libelista.   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

Ahora bien, la Sala con base en la facultad  oficiosa  que la reviste el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, en  orden  a  preservar las garantías fundamentales, especialmente, al principio de  legalidad,  ajustará  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  los  derechos  y  funciones  públicas  impuesta en el fallo impugnado a los  procesados  CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN  y RAUL AYCARDO  GONZÁLEZ  FERNÁNDEZ,  la  cual  se tasó en un lapso  igual  al  de la pena principal, es decir, 28 años de prisión, para dejarla en  el  tope  señalado  en el artículo 51 del Código Penal, esto es, en 20 años.   

La  presente  decisión se hace extensiva a  los    coprocesadas    YOLANDA    GONZÁLEZ    FARFÁN    y    ANDREA    GUZMÁN  GONZÁLEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  las  demandas  de casación  presentadas  por  el  defensor de los procesados CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN y RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-  CASAR  OFICIOSA  y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada  en el sentido de imponer a CAMILO  GONZÁLEZ  FARFÁN,  RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,  YOLANDA  GONZÁLEZ  FARFÁN  y  ANDREA  GUZMÁN GONZÁLEZ como pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  los  derechos y funciones públicas un  lapso  igual  a  20 años, por las razones señaladas en la parte motiva de este  proveído.   

3.-  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ  D.  C. Sentencia de 2ª Instancia, octubre 9 de  2006 folio 28 cuaderno Tribunal.     

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