26235(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26235   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 58  

          Bogotá,   D.C.,   abril   veinticinco   (25)   de   dos  mil  siete  (2007)   

VISTOS  

         

Emite  la Corte concepto en relación con la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JOSÉ    RODRÍGUEZ    ERAZO,  elevada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca   en  juicio  “por  delitos  gravosos  de  homicidio”  cometidos  en  marzo  de  1999,  ante el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York,  dado que, con fecha 13 de septiembre de 2005, el Gran Jurado profirió en  su  contra  la  resolución  de  acusación  No.  05-CR-960,  sustituída por la  acusación  S1  95  Cr.  960  (SAS)  de  12  de  junio de 2006 por cuyo medio le  formulan los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO: El 17 de marzo de 1999 o alrededor de esa fecha,  en   el   Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  mientras  participaban  en la comisión de un delito punible bajo la Sección 841(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, concretamente, participación  en  una  asociación  delictuosa para distribuir y poseer 5 kilogramos y más de  cocaína  con  intenciones  de  distribuirla,  los  acusados  ….JOSE  HERNANDO  RODRÍGUEZ,   alias   “porcelana”….   Y   otras   personas   conocidas   y  desconocidas,  ilícita  e intencionadamente y con conocimiento de causa mataron  y  aconsejaron,  mandaron,  indujeron,  procuraron  y  causaron  que  se  matara  intencionadamente  a  una mujer no identificada, y tal privación de vida fue el  resultado.   

(Sección  848 (e)(1)(A) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

CARGO DOS: El Gran  Jurado  acusa  otro  sí: 2. El 17 de marzo de 1999 o alrededor de esa fecha, en  el   Distrito   Meridional   de  Nueva  York,  los  acusados  ….JOSE  HERNANDO  RODRÍGUEZ,   alias   “porcelana”,   ilícita   e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa, mientras cometían una infracción a la Sección 924 (c)  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, a saber, el uso, el acto de  portar  o  la  posesión  de  un  arma de fuego durante, en conexión con y para  realizar  una  asociación  delictuosa para distribuir cocaína, en violación a  la  Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, causaron la  muerte  de  una persona a través del uso de un arma de fuego, una privación de  la  vida  la  cual es asesinato según la definición de la Sección 1111(a) del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, cuando los acusados….JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ, alias “porcelana”…. Con dolo premeditado, ayudaron e  instigaron   ilícitamente   la   privación   de   la  vida  de  una  mujer  no  identificada.   

(Secciones  924(j)  y  2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)”   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  notas  verbales números 1899 de 1° de  agosto  de  2006  y 2453 de 29 de septiembre de 2006, a través de las cuales la  Embajada  de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de  JOSÉ   HERNANDO   RODRÍGUEZ   ERAZO   y  formaliza  la  solicitud de extradición. En ellas precisa que el  requerido,  también  conocido como “Álvaro Sánchez  Herrera”,  “Jeisson Moisés”, “Ángel Luís Ayala” “José Hernández  Rodríguez”    y   “porcelana”,    es   un  “ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  13 de mayo de  1969,   en   Bogotá,  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  79.579.458”.   

          Copia  de  la resolución de acusación sustitutiva No. S1 95 Cr 960  (SAS),  dictada  por  el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  el  12  de  junio  de  2006.   

          Copia  de  la  orden de captura suscrita por el Magistrado del mismo  Tribunal   contra   JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO  para que de respuesta a unas acusaciones.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas a los cargos contenidos en la acusación.   

          Declaraciones    juradas    de    Marissa  Molé,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de Nueva York, adscrita a la Unidad de Crímenes Generales,  a  través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso  de  responsabilidad del  solicitado    y    de    James   Moto,   detective   de  la  Fiscalía  de  Nueva  York,  quien  actuó  como  investigador  en  las  averiguaciones  que determinaron la acusación presentada  contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  JOSÉ    HERNANDO    RODRÍGUEZ    ERAZO,  mediante  la Nota Verbal No. 1899 de 1° de agosto de 2006, de la  cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  dio  traslado al  Ministerio  del  Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien  a  través  de  resolución  de  la  misma  fecha  ordenó  la  captura  con tal  propósito,  la  cual  se materializó el 3 de agosto siguiente en la Dirección  Central de Policía Judicial en esta ciudad.   

          En  la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

          Mediante  Nota  Verbal  No.  2453  de  29  de septiembre de 2006, la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  formalizó por vía diplomática la  solicitud  de extradición de JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ  ERAZO.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

El señor Viceministro de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala junto con la documentación atrás relacionada para la  emisión  del  concepto a que se refiere el artículo 520 de la Ley 600 de 2000,  así  como el oficio OAJ.E. 1805 de 29 de septiembre de 2006, a través del cual  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  conceptúa  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

          De  inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho  de  defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de octubre 20 de 2006  correr  el  traslado  previsto  en  el  artículo  518  de  la  Ley 600 de 2000,  oportunidad  en  la cual el defensor designado solicitó la práctica de algunas  pruebas  cuya  improcedencia fue declarada por la Corporación en auto de 1° de  febrero  del  año  en  curso  y  a  través de providencia del 28 del mismo mes  resolvió  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado contra aquella  determinación.   

Posteriormente  se  surtió  el  respectivo  traslado  para  la  presentación de los alegatos de conclusión, término en el  cual  el  Representante  del Ministerio Público y la defensa allegaron escritos  con  el  fin  de  que  sean  tenidos  en  cuenta  por  la  Corte  al proferir su  concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Ministerio Público  

Con  ese  propósito  el  Procurador Primero  Delegado  para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  del  marco  legal  que  rige  este trámite y de los aspectos que constituyen el  tema  del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el  análisis de cada uno de tales aspectos.   

Indica  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía  diplomática   traducidos  al  español  y  cumpliendo  las  exigencias  legales  atinentes  a  su  expedición  y  autenticación,  por  lo  que  son formalmente  válidos,  pueden  ser tenidos como prueba y satisfacen el requisito establecido  por el artículo 520 del código de procedimiento penal.   

Igual  acontece  con  la demostración de la  plena  identidad  del  requerido,  habida cuenta que la persona cuya captura por  orden  de la Fiscalía General de la Nación se concretó el 3 de agosto de 2006  se   identificó   como   JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.579.458  de  Bogotá,  datos  que se hallan consignados en la Nota Verbal N°  1899  de  1°  de  Agosto  de  2006  a través de la cual las autoridades de los  Estados  Unidos solicitan su detención con fines de extradición y corresponden  a  los  mismos  con  los  que  se ha venido identificando el aprehendido en este  trámite,   sin  que  hasta  la  fecha  haya  cuestionado  su  plena  identidad.   

Con  ellos es igualmente individualizado por  la  Fiscal  Federal  adjunta  y por el detective que suscriben las declaraciones  anexas  a la petición de extradición, circunstancias que llevan a concluir que  JOSÉ   HERNANDO   RODRÍGUEZ   ERAZO,   ciudadano  colombiano nacido el 13 de mayo de 1969  en Bogotá,  titular  de  la  cédula de ciudadanía N° 79.579.458 detenido en la cárcel de  máxima  seguridad  de Cómbita, Boyacá, es la misma persona solicitada por los  Estados Unidos en extradición.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación  señala  que  la  conducta  mencionada  en  el  cargo  uno de la  acusación  sustitutiva  N°  S1 05 Cr. 960 (SAS) de 12 de junio de 2006 emitida  por  el  Tribunal  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  se encuentra  consagrada  en  la legislación colombiana en el artículo 103 del código penal  bajo  la  denominación  de  homicidio y sancionada con prisión de trece (13) a  veinticinco  (25)  años.  De  igual  modo,  el artículo 104 del mismo estatuto  establece  que la pena correspondiente a dicha infracción debe incrementarse de  veinticinco  (25)  a   cuarenta  (40)  años  cuando  el hecho se cometiere  “….2.  Para  preparar,  facilitar  o consumar otra  conducta  punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí  o para los copartícipes”.   

De acuerdo a ello, respecto de este cargo se  cumple  el  formalismo de la doble incriminación a que alude el numeral 1° del  artículo  511  del  código  de  procedimiento  penal, en tanto que la conducta  delictiva  que  en  él  se menciona se encuentra sancionada por la legislación  colombiana con una pena de prisión superior a los cuatro años.   

Respecto  del  cargo dos que circunscribe al  “acto    de   portar   o   poseer   un   arma   de  fuego”  si  bien encuentra adecuación típica en al  artículo  365 del código penal bajo la denominación de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones que sanciona tal conducta con prisión  de  uno  (1)  a  cuatro  (4)  años,  es lo cierto que no se concreta el aludido  requisito,  en  razón  la  pena  mínima  que le asigna nuestra legislación es  inferior  a  cuatro años, circunstancia que por sí sola impide  concretar  la  exigencia   de  la  doble  incriminación  a que alude el artículo 511  citado.   

Precisa que aún cuando este cargo refiere  la  existencia  de  una  asociación  delincuencial  para  distribuir cocaína y  ejecutar  un robo en cuyo decurso se habría ocasionado la muerte a una persona,  el  núcleo  de la imputación es el “porte y uso de un arma de fuego”, dado  que   las   otras   referencias  que  se  hacen  se  orientan  a  describir  las  circunstancias en que aconteció dicho porte.   

Concluye  entonces que el requisito de doble  incriminación  solo  se  ofrece  en  relación con el cargo uno que trata de un  homicidio agravado.   

Por  otra parte, la providencia proferida en  el  país  solicitante  se  asimila  en  su carácter formal a la resolución de  acusación  de  nuestro sistema procesal, habida cuenta que a través de ella se  acusa  al  requerido de haber cometido la conducta punible de homicidio mientras  estaba  involucrado en un delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  hecho  que  en  nuestra  legislación equivale al delito de  homicidio  agravado,  y se señalan las normas infringidas, con el propósito de  que  el  requerido  se  defienda  de  esa  acusación  en  el  juicio  que se le  adelantará  en  Estados Unidos de conformidad con las normas de su ordenamiento  interno   y   con   el   pleno   respeto   de   las   disposiciones  de  derecho  internacional.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  estima  que  resulta  viable  conceder  la extradición de  JOSÉ  HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO respecto  del  cargo uno que se le formula por encontrarse reunidas las exigencias legales  establecidas,  y  en  cuanto  al  cargo  dos,  señala  que  se  debe conceptuar  desfavorablemente a la extradición.   

Adicionalmente reclama que con el propósito  de  garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido, se exhorte al  Gobierno  nacional para que en caso de conceder su extradición se condicione su  entrega  a  que  no  será  sometido  a  juicio  por  hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  condenado  a  cadena  perpetua,  ni  sometido  a penas  diferentes  a  las  que se le impongan en la condena y si la legislación de los  Estados  Unidos  sanciona con pena de muerte el delito de homicidio agravado, la  entrega  debe  realizarse  bajo la expresa condición de que será conmutada, de  conformidad  con  los  postulados  de la Constitución Política y el código de  procedimiento   penal,   condicionamientos   todos   que  deben  ser  objeto  de  seguimiento  por  parte de los funcionarios del servicio exterior de Colombia en  los Estados Unidos, para que sean acatados y respetados.   

2. Defensor  

El     apoderado    de    JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO hace una  relación  detallada  del  trámite  gubernamental cumplido en este caso, de los  cargos  que  motivan  la  petición de extradición, de las declaraciones de los  funcionarios  norteamericanos  que  la  acompañan  y  de  las normas que estima  aplicables,  para solicitar, con fundamento en los tres concretos argumentos que  se  consignan  a continuación y como petición principal, que se emita concepto  desfavorable a la extradición del requerido.   

Reclama en forma subsidiaria se recomiende al  Gobierno  nacional  solicite a las autoridades de los Estados Unidos las pruebas  contra  JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO  a  fin  de  que  sea juzgado en Colombia, o que remita copia de la  sentencia  que lo cobije para que cumpla la pena impuesta, previo los ajustes al  ordenamiento  nacional  en  caso  de  que  se  condene a la pena capital, a  prisión  perpetua o a otra sanción contraria a la Constitución Política. Los  argumentos que expone son los siguientes:   

(i)  El  delito de  asesinato  en  primer grado mediante el uso de arma de fuego, vinculado al hurto  de  cocaína  con fines de distribución, está sancionado en los Estados Unidos  con  pena  de  muerte o cadena perpetua, medidas contrarias a la Carta política  que  consagra el respeto a los derechos fundamentales e impone a las autoridades  la obligación de contribuir a preservarlos.   

Siendo así, un pronunciamiento favorable a  la   extradición   de   RODRÍGUEZ  ERAZO  desconoce  esa  obligación dado que lo expone a ser sancionado en  la   forma   indicada.   Ignora   de  igual  forma,  los  tratados  y  convenios  internacionales   ratificados   por   Colombia   que   integran   el  bloque  de  constitucionalidad  y  prevalecen sobre el derecho interno conforme el artículo  93  del  ordenamiento superior, habida cuenta que las aludidas penas implican no  la  resocialización  o  reinserción  del  condenado,  sino su exclusión de la  sociedad  y por ende resultan lesivas de los derechos fundamentales a la vida, a  formar una familia y a no ser separado de ella.   

En  ese  orden  de ideas cuando se anuncian  penas  semejantes,  la extradición de nacionales debería estar proscrita, más  si  como  aquí  acontece,  no  existe  un  compromiso  del  Estado  requirente,  especialmente  de  sus jueces, en torno a que respetarán los compromisos que su  Gobierno  adquiera  orientados  a  no  imponer  la  pena de muerte y la prisión  perpetua,    a    no    aplicar    torturas,    penas   crueles,   inhumanas   o  degradantes.   

Esta  última  realidad fue expuesta por la  Procuraduría  General  de la Nación en oficio N° 1110456-40647-2005-RMR/MTDO,  algunos  de  cuyos  apartes  transcribe,  específicamente  los  atinentes  a la  carencia   de  medios  idóneos  por  parte  de  nuestro  país  para  hacer  el  seguimiento  tendiente  a  verificar  que  el  Estado  requirente cumpla con los  compromisos  adquiridos en pro de la preservación de los derechos fundamentales  del   extraditado.   Destaca   que   en  el  documento  denominado  “Apuntes  sobre  la extradición desde una perspectiva de Derechos  Humanos”,  la misma entidad señaló que cuando  el  solicitado  esté expuesto a pena de muerte o cadena perpetua, Colombia debe  conseguir  las  seguridades  suficientes  para  que  no  sean  impuestas,  en  cumplimiento de sus compromisos  internacionales  en materia de derechos humanos y de refugiados, seguridades que  en  este  caso  no  existen  y  que  estima deben provenir del juez encargado de  imponer  la sanción y no de su Gobierno, circunstancia que imposibilita acceder  a la extradición.   

Para  finalizar  este  punto  acude  a  los  argumentos  expuestos  en  torno  al  tema  de  la pena de muerte en el concepto  emitido  por  la Procuraduría durante el trámite de inconstitucionalidad de la  Ley  27  de 1980 aprobatoria del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia  y   los   Estados   Unidos   y  por  el  Gobierno  del  Presidente  Belisario  Betancourt Cuartas para negar la  extradición   del   ciudadano   Andrés   Betancourt  Gil   a  Canadá  que lo requería para responder  por   un   delito  sancionado  con  “encarcelamiento  perpetuo” , así como a la cita del Preámbulo y las  normas rectoras de la Constitución Política.   

(ii) No acceder a  la  extradición  no  implica  la  impunidad  de  la  conducta que la determina.  Propone   entonces   dar   aplicación,  al  artículo  2°  de  la  Convención  Interamericana  de  Extradición  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de  1933  y  aprobada  en Colombia por la Ley 74 de 1935, preceptiva que, ante la no  entrega  del  requerido,  obliga  al  Estado  que así procede a juzgarlo por el  hecho  que  se le imputa si éste constituye delito sancionado con privación de  la libertad de un año como mínimo.   

Además,  en  forma retroactiva (sic) y por  favorabilidad,  acudir  al  texto del artículo 35 de la Constitución Política  antes  de su derogatoria  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, que aunque  prohibía  la  extradición de nacionales posibilitaba su juzgamiento en nuestro  país.   

Sugiere  de  igual  forma  que  el Gobierno  nacional  aplique  el  artículo  516  de  la  Ley  906  de  2004  que prevé el  cumplimiento  de  sentencias  extranjeras  en  Colombia, previo a lo cual estima  necesario,  conforme lo ordena el artículo 512 de la Ley 600 de 2000, esperar a  la  imposición  de  la  pena  para  conmutarla,  decisión gubernamental que no  socava   la   aplicación   de   la   justicia   por   la   cual   propende   la  extradición.   

(iii)  Bajo  el  título   de   Descalificaciones   de   las   pruebas  allegadas censura que con esa connotación se alleguen  los    testimonios    de    los    funcionarios   norteamericanos   Marissa   Molé   y   James   Motto  cuyo  conocimiento  de los hechos atribuidos a JOSÉ HERNANDO  RODRÍGUEZ   ERAZO   se   deriva   del   estudio   de  declaraciones  de  personas no identificadas “por ser  testigos  secretos”,  figura  proscrita  en  nuestra  legislación.   

Las  pruebas  que  ella  exige  al  Estado  requirente  son  las  relacionadas  con  la  existencia del delito y la presunta  responsabilidad  del  procesado, en este caso el protocolo de necropsia, el acta  de  levantamiento  del  cadáver, las declaraciones de los testigos de cargo, no  para  que sean examinadas por las autoridades nacionales sino para acreditar los  aspectos  enunciados  y  por  ende su ausencia justifica que se soliciten con el  propósito    indicado.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 511, 513 y 520 de la Ley  600  de  2000),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo  del resorte de la Sala.   

Por tanto, en el momento actual corresponde  realizar  el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en  el  artículo  520  del  referido  ordenamiento,  sobre los siguientes puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

         Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

         Según  lo  establece  el artículo 513 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

         A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

         La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  23  y  el  inciso último del artículo 495 del estatuto procesal  penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

         Advertido  lo  anterior  se  observa  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO  a  través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la  resolución de acusación No. S1 05 Cr. 960 (SAS), dictada por el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York el 12 de junio de 2006, en la cual se relacionan las  conductas   objeto   de   censura,   así  como  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

         También  allegó  copia  de  la  orden  de  captura expedida por el  Tribunal  para  el Distrito Meridional de Nueva York suscrita por el funcionario  judicial  a  cargo  del  caso  el  12  de  septiembre  del  mismo  año,  contra  JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ,  para que de respuesta a unas acusaciones.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  Marissa  Molé, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, a  través  de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y  judiciales   efectuados,   así  como  del  compromiso  de  responsabilidad  del  solicitado    y    de   James   Motto,   detective  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York, quien adelantó las averiguaciones que determinaron  la  acusación presentada contra el requerido en extradición, declaraciones que  además  de  confirmar  los  pormenores  de los cargos, especifican los datos de  identidad  del  acusado  y relacionan las disposiciones normativas aplicables al  caso.   

         Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzales.   

         Igualmente,  aparece certificación sobre la referida documentación  suscrita     por     Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Patrick    O.   Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

         A  partir,  entonces,  de  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

         La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular  se tiene que el Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  acusa  a  JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ; la  orden  de  arresto  fue  librada  en  contra del mismo y tanto en la Nota Verbal  número  1899  de  1°  de  agosto  de  2006,  remitida  tiempo  antes de que se  produjera  su  captura, como en la número 2453 de 29 de septiembre de 2006, por  cuyo  medio  se  formaliza  la solicitud de extradición, se indican el referido  nombre   y   apellido   del   reclamado   y   se  precisa  que  es  “también   conocido  con  los  siguientes  alias  :  ‘José      Hernando     Rodríguez  Erazo’,   ‘Álvaro  Sánchez  Herrera’,             ‘Jeissin       Moisés’,             ‘Ángel    Luís    Ayala’,             ‘José            Hernández  Rodríguez’ y ‘Porcelana’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  13  de  mayo  de 1969 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana  No. 79.579.458”.   

La  persona  capturada por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  JOSÉ   HERNANDO   RODRÍGUEZ   ERAZO   portador  de  la  cédula de ciudadanía número 79.579.458, así se  ha  notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite  y  confirió  poder  a  su  defensor,  sin  que hasta el momento exista el menor  cuestionamiento en torno a la identidad del aprehendido.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna  y  que  en  esa  medida  se encuentra satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

         

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

         En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO   es   solicitado  para  dar  contestación  a  la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. S1 05 Cr. 960 (SAS), dictada por el Gran Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Nueva  York  el  12  de  junio de 2006, en la que se le atribuyen según la Nota  Verbal  Nº  1899  de  1°  de  agosto  de  2006  cargos por delitos gravosos de  homicidio   señalados  en  la  acusación  en  los  términos  que  se  dejaron  transcritos al inicio del concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese país, de acuerdo con los cargos uno y dos de la acusación  corresponden  al  Título  21,  Secciones  841(b)(1)(A),  846  y 848(e)(1)(A), y  Título  18,  Secciones  2,  924  (c), 924(j), 1951 y 1111(a) del Código de los  Estados  Unidos,  disposiciones  legales  que  de  acuerdo  con  los  documentos  allegados, tienen el siguiente contenido:   

Título 21, Sección 841  

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de  este  título, el que infrinja la sub-sección (a) de esta sección  será  castigado  con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción  a   la   sub-sección   (a)   de   esta   sección  que  trata  de  –  *** (ii) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de *** (II) cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros…   

Título 21, Sección 846  

Tentativa y concierto  

El   que  intente  o  participe  in  una  asociación   delictuosa   para   cometer  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya    comisión    era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   asociación  delictuosa.   

Título 21, Sección 848  

(e) Pena de muerte  

(1)   En  adición  a  las  otras  penas  establecidas  en  esta  sección  –  (A) el que participe en o trabaja para  realizar  una  empresa ilícita de naturaleza continua, o el que participe en un  delito  ilícito  punible  bajo  la  sección 841(b)(1)(A) de éste título o la  sección  960(b)(1)  de  éste  título y que intencionadamente mate o aconseje,  induzca,  procure  o  cause  la  matanza  intencionada  de  un  individuo, será  castigado  con  cualquier  término  de encarcelación, que no será menos de 20  años,  y que podrá ser hasta la cadena perpetua, o podrá ser castigado con la  pena de muerte(.)   

Título 18, Sección 2  

De la autoría  

(a)El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración, podrá ser castigado en calidad de autor.   

(b)El  que  intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Título 18, Sección 924  

Penas***  

(c(1)(A)  Salvo  y en hasta tanto una pena  mínima  mayor se prevea en esta subsección o cualquier otra disposición de la  ley,  el  que,  durante  y  en  relación  con  un  delito  de  violencia  o  de  narcotráfico  (incluyendo  un  delito  de  violencia o de narcotráfico para el  cual  se  prevé un aumento de la pena si es cometido mediante el uso de un arma  o  dispositivo  mortal  o peligroso) para el cual la persona puede ser procesada  en  un  tribunal  en  los  Estados Unidos, utiliza o porta un arma de fuego o el  que,  para  adelantar  tal  delito posea un arma de fuego, en adición a la pena  prevista para tal delito de violencia o de narcotráfico-****   

(j) El que, en el transcurso de cometer un  delito  en  contra  de  la  subsección  (c),  cause  la muerte de una persona a  través  del  uso  de un arma de fuego –  (1)  si  el homicidio es asesinato (como se define en la sección  1111),  será  castigada con la pena de muerte o será castigada con un término  de cualquier número de años de prisión o con la cadena perpetua;   

Título 18, Sección 1951  

Interferencia con el comercio por medio de  amenazas o violencia   

(a)  El  que  de  cualquier  manera  o  en  cualquier  grado  obstruya,  retrase  o  afecte  el  comercio o el movimiento de  cualquier  artículo o mercancía del comercio, a través del robo o extorsión,  o  que  intenta o participa en una asociación delictuosa para hacerlo, o cometa  o  amenaza  cometer  la  violencia  física a cualquier persona o propiedad para  llevar  a  cabo  un  plan  o  con el propósito de realizar cualquier acción en  violación  de  esta  sección  será castigado con una multa bajo este título,  será  castigado  con la pena de un máximo de veinte años de prisión, o será  castigado con ambas penas.   

Título 18, Sección 1111  

Asesinato  

(a)  El asesinato es matar a un ser humano  ilícitamente  y  con  dolo  premeditado. Todo asesinato que se cometa a través  del  veneno, acecho o cualquier otro manera de matar que sea dolosa, deliberada,  malévola  y  premeditado;  o  que  se  cometa durante la perpetración de, o la  tentativa   de   perpetrar,   cualquier  incendio  provocado,  fuga,  asesinato,  secuestro,   traición,   espionaje,  sabotaje,  abuso  sexual  o  abuso  sexual  calificado,  maltrato  infantil,  allanamiento de morada o robo, o que se cometa  como  parte de un patrón o una práctica de agresión o tortura en contra de un  niño  o  niños;  o  que  se cometa ilícita y malévolamente a base de diseño  premeditado  para  causar la muerte de cualquier ser humano aparte de la persona  a quien se mata, es el asesinato en el primer grado.   

Cualquier otro asesinato es asesinato en el  segundo grado”.   

La conducta que de conformidad con el cargo  uno  de  la acusación sustitutiva S1 05 Cr. 960 (SAS) de 12 de junio de 2006 se  atribuye  a JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO,  consiste en “…un delito punible bajo  la  Sección  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos,  concretamente,  participación  en  una asociación delictuosa para distribuir y  poseer    5    kilogramos    o    más    de   cocaína   con   intenciones   de  distribuirla…”  actuación que vulnera la Sección  848(e)(1)(A)  del  Título  21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Este hecho encuentra adecuación típica en  el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Impera precisar que si bien al describir las  circunstancias  en  que  se  ejecutó  el  comportamiento  a que se contrae este  cargo,  la acusación alude a la muerte violenta de una persona, es lo cierto es  que  tras revisar las preceptivas legales que con él se vulneran, reseñadas en  precedencia,  advierte  la  Sala  que  se  trata  del  punible consistente en el  tráfico  de  sustancias  controladas,  específicamente  5 kilogramos o más de  cocaína,  sancionado  en  Colombia  a  través  de la norma transcrita y no del  homicidio  que  advierte  el Representante del Ministerio Público en su escrito  de  conclusión, conducta que con preciso señalamiento de la preceptiva violada  se imputa en el cargo dos de la acusación.   

En  lo  atinente  al  segundo  cargo  de la  acusación,  ha  de  decirse,  siguiendo  la misma metodología de relacionar la  conducta  imputada  con  las  normas sustanciales que las autoridades judiciales  del  Estado requirente estiman transgredidas, que se advierte la descripción de  una    primera    conducta    en    los   siguientes   términos:   “El  17  de marzo de 1999 o alrededor de esa fecha, en el Distrito  meridional  de Nueva York, los acusados… JOSÉ HERNANDO RODRÍGUEZ….ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa,  y mientras cometían una  infracción  a  la  Sección  924(c)  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  a  saber,  el uso, el acto de portar o la posesión de un arma de fuego  durante,  en  conexión  con  y  para  realizar  una asociación delictuosa para  distribuir  cocaína, en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos y para  realizar  una asociación delictuosa para llevar a cabo un robo, en violación a  la   Sección   1951   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos  ….”.   

Así mismo y de manera inmediata se menciona  otro  comportamiento  consistente  en  que  los inculpados, “…. causaron  la  muerte  a  una persona a través del uso de un arma de  fuego,  una privación de la vida, la cual es asesinato según la definición de  la  Sección  1111  (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando  los    acusados….    JOSÉ    HERNANDO    RODRÍGUEZ,    alias    ‘Porcelana’…,  con dolo premeditado, ayudaron e  instigaron   ilícitamente   la   privación   de   la  vida  de  una  mujer  no  identificada”.    Hecho   que  se  vincula  al  contenido  de las Secciones 924(j) y 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Ambas  conductas  encuentran su equivalente  jurídico en la legislación patria, así:   

Artículo   365   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones.  El  que  sin permiso de autoridad competente importe,  trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare  o  porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá  en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.   

La pena mínima anteriormente dispuesta se  duplicará    cuando    la    conducta    se    cometa    en    las   siguientes  circunstancias:   

    

1. Utilizando medios motorizados   

2. Cuando el arma provenga de un delito   

3. Cuando   se   oponga   resistencia   en   forma   violenta   a  los  requerimientos de las autoridades, y   

4. Cuando  se  empleen máscaras o elementos similares que sirvan para  ocultar la identidad o la dificulten.     

Artículo  103  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Homicidio.  El  que  matare  a  otro,  incurrirá    en    prisión     de   trece   (13)   a   veinticinco   (25)  años.   

Artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Circunstancias  de agravación: La pena  será  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta (40) años de prisión, si la conducta  descrita en el artículo anterior se cometiere:   

    

1. En  la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero  o  compañera  permanente,  hermano,  adoptante  o adoptivo, o pariente hasta el  segundo grado de afinidad     

    

1. Para  preparar,  facilitar  o  consumar otra conducta punible; para  ocultarla,   asegurar   su  producto  o  la  impunidad,  para  sí  o  para  los  copartícipes.   

2. Por  medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo  ii  del  título  xii y en el capítulo i del título xiii, del libro segundo de  éste código.   

3. Por  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro o por otro  motivo abyecto o fútil.   

4. Valiéndose de la actividad de inimputable.   

5. Con sevicia   

6. Colocando   a   la   víctima   en  situación  de  indefensión  o  inferioridad o aprovechándose de esta situación.   

7. Con    fines   terroristas   o   en   desarrollo   de   actividades  terroristas.   

8. En   persona   internacionalmente   protegida   diferente   a   las  contempladas  en  el  título  ii  de  este  libro  y  agentes diplomáticos, de  conformidad   con  los  tratados  internacionales  y  convenios  internacionales  ratificados por Colombia.   

9. Si  se  comete  en  persona  que sea o haya sido servidor público,  periodista,  juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de  ello.     

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  fabricación,  tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones y homicidio, agravado por su propósito, en este  caso  descrito  en  el  numeral  2° del artículo 104 transcrito, se encuentran  penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los cuales fue acusado el requerido en extradición por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York,  no  corresponden  a delitos políticos o de opinión y, en el caso de los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y homicidio  agravado,  se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con  penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.   

         No  acontece  lo  mismo  con el ilícito de fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego o municiones, dado que está penado con prisión de uno  (1) a cuatro años (4).   

En  atención a esta última circunstancia,  la  Sala  encuentra  satisfecha  la  exigencia  de  la  doble  incriminación en  relación  con  el hecho a que se concreta el cargo número uno y con la segunda  de  las conductas imputadas en el cargo dos de la acusación S1 95 Cr. 960 (SAS)  citada,  relativa  al  homicidio de una persona. No así respecto del primero de  los  comportamientos  descritos  en el cargo dos de la misma decisión, atinente  al porte y uso de un arma de fuego.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  acusación  propia  del  sistema  procesal colombiano; naturalmente, no se trata  de        una        identidad       entre       ambas   decisiones     judiciales,    pues   lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

         Como  sin  dificultad  puede  observarse,  es  evidente que la   acusación  sustitutiva  No.  S1  05 Cr. 960 (SAS), dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional Nueva York contra JOSÉ  HERNANDO  RODRIGUEZ  ERAZO, al igual  que  ocurre  con  la  resolución  de  acusación  en  el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual el acusado tiene la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos por los cuales se le  acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (Distrito  Meridional  de  Nueva  York),  su época (El  17  de  marzo  de  1999  o  alrededor de esas fechas)  y  el nombre del acusado, JOSÉ HERNANDO  RODRÍGUEZ ERAZO.   

También se allegaron declaraciones juradas  rendidas  por  Marissa Molé,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva  York   y   de  James  Motto,  Detective  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos en el mismo Distrito, las  cuales  apoyan  la  actuación  y  señalan el compromiso de responsabilidad del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia  entre  la acusación del Gran  Jurado  y  la  establecida  en  nuestro  sistema,  obviamente,  se  trata de una  equivalencia material y no de identidad de formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución  acusatoria de que trata el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.   

Respuesta    a    los    alegatos   del  defensor   

Son  tres  los  aspectos  a  los  cuales se  refiere  de manera precisa en escrito allegado a la actuación y en ese orden la  Sala abordará su réplica.   

         El  primero  de  ellos  se  centra  en  reclamar  de la Corporación  concepto   desfavorable   a   la   solicitud  de  extradición  de  JOSÉ    HERNANDO    RODRÍGUEZ    ERAZO,  argumentando  que  de  lo  contrario  se  vulneraría gravemente el ordenamiento  jurídico  nacional  dado que éste ciudadano se vería expuesto, sin que exista  garantía  de  lo contrario, a ser condenado a la pena de muerte o a la prisión  perpetua,  sanciones  previstas  en  la  legislación norteamericana para hechos  como los que se le atribuyen.    

         En  torno a esas particulares consideraciones la Corte debe señalar  que  el  derecho  a la vida es inviolable y la pena de muerte está proscrita al  igual  que la prisión perpetua, por expresa disposición de los artículos 11 y  34  del  canon  superior.  Pese  a ello, ningún quebrantamiento al ordenamiento  jurídico  patrio genera que la Sala emita concepto favorable a la extradición,  aún en circunstancias como las que destaca el defensor.   

         De  tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la intervención  de  esta  Colegiatura en el trámite de extradición se limita a la emisión del  concepto  a  que  se refiere el artículo 520 del código de procedimiento penal  sobre los precisos temas a que se contrae esa competencia reglada.   

         Y  que “es al Gobierno Nacional al que le  compete,  de acuerdo con las expresas previsiones que consignó el legislador en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  conceder  u  ofrecer facultativamente la  extradición  (artículos  509  y  510), establecer las condiciones que en ambos  casos  considere oportunas (artículo 512), expresar a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  si  es  del caso proceder con sujeción a convenciones o  usos  internacionales  o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto  procesal   (artículo   514),   examinar   la   documentación   recibida  y  su  perfeccionamiento  si  fuere  necesario  (artículos  515  y  516),  expedir  la  resolución  que  niega o concede el pedido (artículo 599)…. etc.2   

         Ahora,  la  situación  que  determina  la  petición de la defensa,  consistente  en  que  las  conductas atribuidas a JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO  están sancionadas en los  Estados  Unidos  con  penas  privativas  de  la  libertad que pueden llegar a la  prisión  perpetua  e  incluso  a  la  imposición de la pena de muerte, ha sido  prevista  y  reglamentada  por  el legislador en el inciso 2° del artículo 512  del código de procedimiento penal.   

         

         La  Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad  del  inciso  2°  del  artículo 550 del código de procedimiento penal (Decreto  2700  de 1991), cuyo contenido reprodujo el inciso segundo del aludido artículo  512 señaló que   

         “Así  pues,  si  se  concede  la extradición, no sólo habrá de  entenderse  que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de la conmutación de ésta, sino,  también  bajo  el  entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a  torturas,  ni  a  tratos  o  penas  crueles,  ni  a  desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código      de      Procedimiento     Penal.”3   

         Como  sin  ninguna  dificultad  se  advierte,  nuestro  ordenamiento  jurídico  permite a través de la disposición referida cuya constitucionalidad  fue  declarada  bajo  los condicionamientos a que alude la decisión transcrita,  la  entrega  de nacionales aun cuando se les endilguen conductas sancionadas con  pena  prisión  perpetua  o de muerte. Siendo así, si la Sala emite su concepto  con  estricta  sujeción  a  su  competencia  reglada,  así  sea favorable a la  extradición,   en  manera  alguna  vulnera  la  Constitución  Política  o  la  legislación interna.   

         De  igual  forma,  ninguna  dificultad  ofrece  concluir  que  es al  Gobierno  nacional  a  quien atañe supeditar la concesión de la extradición a  todas   las   condiciones   que   estime   indispensables   para  garantizar  la  preservación   de  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  con  especial  énfasis  en las atinentes a la conmutación de la pena si el delito que origina  la  solicitud  se  sanciona  con  la  pena de muerte. Y que, como bien conoce el  interesado  por  así traslucirlo en su escrito, es al Gobierno nacional a quien  debe plantear sus inquietudes.   

         Consecuentemente   el   argumento   expuesto   por   la  defensa  de  JOSÉ    HERNANDO    RODRÍGUEZ    ERAZO  en  pro  del  concepto  desfavorable  a su extradición, carece de  fundamento.   

         Ningún  pronunciamiento   hará  la  Sala en relación con las  dos  restantes  tesis  del  mismo  defensor,  la  primera de ellas referida a la  posibilidad  de dar aplicación a la Convención Interamericana de Extradición,  suscrita  en  Montevideo  y aprobada por la Ley 74 de 1935, con el propósito de  que   JOSÉ  HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO  no  sea  extraditado  a  los  Estados  Unidos  y  se  le  procese en  Colombia,  y la segunda, a los cuestionamientos que le merecen las declaraciones  de   los   funcionarios   norteamericanos   allegadas   con   la   petición  de  extradición.   

         Baste  con  reiterar  que  dado  que  el trámite de extradición no  responde   a  la  noción  de  un  proceso  judicial  sino  que  constituye  una  herramienta  de cooperación internacional, no es a la Corte Suprema de Justicia  a  través  de su Sala de Casación Penal, sino al Gobierno nacional, a quien de  manera  privativa  compete  decidir de acuerdo con las conveniencias nacionales,  si  procede o no a la entrega del requerido, último evento en el que igualmente  le  corresponde  adoptar las determinaciones que juzgue pertinentes, entre ellas  su procesamiento en Colombia.   

         De  igual  forma,  que  el  examen de la  validez  de  los  testigos  de cargo o de la evidencia de que disponga el Estado  requirente  para  enjuiciar  al ciudadano cuya entrega solicita, no se compadece  de  la  naturaleza  reglada  de  las funciones que competen a la Corporación en  este  trámite, como tampoco solicitar la exhibición de elementos que acrediten  la  ocurrencia  de  los  hechos  o la responsabilidad del inculpado, dado que la  Corte  “…en  este  caso  no  actúa  como juez, en  cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a  ella  en  ejercicio  de  esta función establecer la cuestión fáctica sobre la  ocurrencia  o  no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición  se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento.”4   

         Las  anteriores  razones  determinan  que  ninguna de las peticiones  aludidas en la parte final de su alegación, pueda prosperar.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las  consideraciones  del  Procurador  Primero  Delegado  para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  HERNANDO RODRÍGUEZ ERAZO, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá  para  que  responda  por  la  actuación descrita en el cargo uno de la  acusación  sustituta  S1 95 Cr. 960 (SAS) emitida el 12 de junio de 2006 por el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de Nueva York, y por la segunda de las conductas que se mencionan en  el  cargo  dos  de  la  misma  decisión,  consistente  en  causar  “la  muerte  de una persona a través del uso de un arma de fuego,  una  privación  de  la  vida, la cual es asesinato”,  conforme las disposiciones legales que allí se citan.   

Así   mismo,   atendiendo   las  razones  consideradas  en  la  anterior  motivación, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la  solicitud   de  extradición  fundada  en  el  primero  de  los  comportamientos  descritos  en  el cargo dos de la acusación referida, que se hacen consistir en  “el uso, el acto de portar o la posesión de un arma  de  fuego  durante,  en conexión con y para realizar una asociación delictuosa  para  distribuir cocaína y para realizar una asociación delictuosa para llevar  a cabo un robo”.   

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que JOSÉ HERNANDO  RODRÍGUEZ  ERAZO ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación      al     requerido     RODRÍGUEZ  ERAZO,  a  su defensor, al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servcio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes5 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”6   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce7,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Concepto de 29/12/01 Radicado 16914   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1006  de  24/08/00  M.P.  Doctor  Alfredo Beltrán  S.   

4  Conceptos   de   29/08/00   Radicado  16911  y  16/05/01  de  16/05/01  Radicado  16915   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

6  Sentencia C-1106/00.   

7 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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