27382(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Dr.   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado   Acta   Nº  162   

Bogotá,  D.C.,  seis de  septiembre de dos mil siete.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal  Superior  de Buga, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 1 de julio  de  2005  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sevilla (Valle del Cauca),  mediante  el  cual  se  condenó  a LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA  LOZANO  LOSADA,  como  coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y  hurto   calificado,   y   a   LUCAS   OLIVEROS   BERMÚDEZ,   como  “autor  intelectual”  de  la  conducta  punible de homicidio agravado.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  del procesado OLIVEROS  BERMÚDEZ  y  presentada  la  correspondiente demanda, la Sala la inadmitió por  cuanto  no  cumplía con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  pero  dispuso  trasladar  oficiosamente  al  Ministerio Público, con base en el  artículo  213  Ejusdem,  con  el  fin  de  que se pronunciara sobre la eventual  trasgresión  de  las  garantías fundamentales a los acusados, relacionadas con  el  principio  de congruencia, como quiera que los juzgadores tuvieron en cuenta  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no contenidas en el pliego de cargos, lo  que  condujo  al  desplazamiento hacia los cuartos medios; y con el quantum   de   la   pena   accesoria   de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, que se  determinó  por  el mismo lapso de la pena principal, establecidas en 33 años y  6  meses para GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, y 32 años y 6 meses para OLIVEROS  BERMÚDEZ.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 12:25 de la madrugada  del  lunes  1  de  diciembre  de  2003,  patrulleros adscritos a la Estación de  Policía  de  Sevilla (Valle del Cauca), capturaron a LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA  y    CLAUDIA    LILIANA    LOZANO    LOSADA,    cuando   transportaban   algunos  electrodomésticos en un vehículo de servicio público.   

Al ser interrogados por la procedencia de los  elementos  en  cuestión,  manifestaron los retenidos que los traían de la casa  de  la  señora  María  Mélida Pérez Pérez, ubicada en la Calle 51 N° 46-38  del  Barrio  Fundadores  de  esa  ciudad, lugar hasta el cual se desplazaron los  uniformados con el fin de constatar la veracidad de sus asertos.   

La  patrulla móvil que se dirigió hasta la  residencia  mencionada,  llamó  varias  veces  a  la  puerta  y  como no obtuvo  respuesta,  acudió  nuevamente  a  GARCÍA  MEDINA  y LOZANO LOSADA, quienes le  facilitaron  las  llaves  de  la  morada.  De  nuevo en el sitio, en un pequeño  cuarto  contiguo  al  lavadero,  los oficiales de policía encontraron el cuerpo  sin  vida  de  la  señora  Pérez  Pérez,  quien  según el acta de necropsia,  falleció   “por   hipovolemia  severa  por  trauma  torácico   severo   debido  a  heridas  con  arma  cortopunzante”.   

De   acuerdo   con   el  resultado  de  la  investigación,  GARCÍA  MEDINA  y  LOZANO  LOSADA fueron contratados por LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ,  excompañero  permanente  de  Pérez  Pérez,  para  darle  muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  1  de  diciembre  de  2003, la Fiscalía  Seccional  de Sevilla (Valle del Cauca) decretó la apertura de la instrucción.  En  la  misma  fecha,  vinculó  mediante  indagatoria  a CLAUDIA LILIANA LOZANO  LOSADA  y  LUIS  ÁNGEL  GARCÍA  MEDINA, y al día siguiente, lo hizo con LUCAS  OLIVEROS BERMÚDEZ.   

La   situación   jurídica  de  los  tres  sindicados  fue  resuelta  con resolución del 6 de diciembre del mismo año, en  la  que  se  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio de excarcelación.   

El   ente  instructor  clausuró  la  fase  instructiva  el  18 de febrero de ese año y calificó el mérito del sumario el  6  de  abril  siguiente,  profiriendo resolución de acusación en contra de los  procesados  LOZANO  LOSADA  y  GARCÍA  MEDINA,  por  el  concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado, y OLIVEROS BERMÚDEZ, por la conducta  punible de homicidio agravado.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sevilla  (Valle del Cauca), despacho que tras  evacuar   las   audiencias  públicas  de  preparación  y  juzgamiento,  dictó  sentencia   condenatoria   el   1   de   julio   de   2005,  en  los  siguientes  términos:   

          –  Condenó  a  CLAUDIA  LILIANA LOZANO LOSADA y LUIS ÁNGEL GARCÍA  MEDINA,  como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado,  tipificados  en  los  artículos  104-4-7  y  240-3 del Código Penal, a la pena  principal  de 33 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  en   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por  el  mismo  término.   

          –  Como  “autor  intelectual”  del  delito  de  homicidio agravado, previsto en el dispositivo  citado,  condenó  a  LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ  a  las  sanciones  principal y  accesoria   ya   reseñadas,  esto  es,  32  años  y  6  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico lapso.   

          –  Igualmente,  los  tres  acusados  fueron  condenados a pagar, por  concepto  de  perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales  mensuales. No hubo pronunciamiento sobre daños materiales.   

          –  A todos ellos les fueron negados los beneficios de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

          El  fallo  en  comento,  que  fue  apelado  por  el  procesado LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ,  su defensor y la defensora de la sindicada CLAUDIA LILIANA  LOZANO  LOSADA,  fue  confirmado  íntegramente  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Guadalajara  de Buga el 24 de marzo de 2006, mediante la sentencia  que hoy es objeto del extraordinario recurso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En primer término, sostiene el delegado del  Ministerio  Público,  que  la  jurisprudencia de la Corte señala cómo, con la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe  precisar  de  manera  clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica de  las   circunstancias   que   agraven  o  atenúen  la  pena,  bien  sean  éstas  específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.   

Lo anterior, agrega, porque de acuerdo con el  artículo  61  de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante  repercusión  en  la  tasación  cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que  los  extremos  mínimos  y  máximos  pueden  incrementarse,  o  el  ámbito  de  movilidad  puede  desplazarse  a  los  cuartos  medios  o  al máximo, según el  caso.   

Advierte el señor Procurador que revisado el  proceso,  encuentra  que  la Fiscalía no imputó ninguna circunstancia de mayor  punibilidad  de  las  previstas  en  el  artículo  58 del Código Pernal, en la  resolución  de  acusación  proferida  contra  los  procesados  y, por ende, la  sentencia  no  podía sorprenderlos con la atribución de causales genéricas de  agravación,  porque  al hacerlo, como en efecto se hizo en este evento, vulnera  las garantías fundamentales de aquéllos.   

Manifiesta que el equívoco de los falladores  consistió  en  haberse ubicado en los cuartos medios, cuando lo correcto era el  cuarto  mínimo,  por no haberse imputado en la acusación ninguna circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  las  descritas  en  el artículo 58 de la Ley 599 de  2000.   

Por   consiguiente,  para  restablecer  la  garantía  efectiva  de  los  principios  de congruencia y legalidad de la pena,  estima  el  delegado  que  deben  redosificarse  las penas impuestas, tomando en  cuenta  los límites inferiores del cuarto mínimo, por no existir agravantes ni  atenuantes  genéricos,  y  a partir de este límite aumentar lo que corresponda  en  razón  del  concurso;  así,  respetando los criterios de ponderación, las  sanciones  serían  las  siguientes:  para  LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ 25 años de  prisión  por  el  ilícito  de  homicidio  agravado, y para LUIS ÁNGEL GARCÍA  MEDINA  y  CLAUDIA  LILIANA  LOZANO LOSADA, 26 años, que corresponden a la pena  anterior,  incrementada  en  un  año  por  razón del concurso con el delito de  hurto calificado.   

En  segundo  lugar,  considera el Procurador  Primero   Delegado   para   la   Casación  Penal,  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, debe  fijarse  en  20  años,  con  fundamento  en  los artículos 51 y 52 del Código  Penal.   

Concluye  el  Procurador,  apoyado  en citas  jurisprudenciales,  que los juzgadores infringieron el principio de legalidad de  los  delitos  y  de  las  penas,  al  haber  impuesto  a  los sindicados la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  encima  del  término máximo señalado en la ley. De allí que  corresponda  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el derecho fundamental del  debido proceso quebrantado.   

En  tales  condiciones, solicita que se case  parcial  y  oficiosamente  el  fallo aludido, para que se redosifiquen las penas  principal  y  accesoria  impuestas  a  los  citados condenados, en los términos  indicados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Principio de congruencia.  

A  pesar  de  que la Fiscalía Seccional, al  momento  de la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación,  no  dedujo  ninguna  circunstancia  de  mayor punibilidad de las previstas en el  artículo  58 del Código Penal, el juzgador de primera instancia, al momento de  la  dosificación  de  la  pena,  tuvo  en cuenta tres de ellas en contra de los  enjuiciados  LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ,  LUIS  ÁNGEL  GARCÍA MEDINA y CLAUDIA  LILIANA LOZANO LOSADA.   

Al efecto, luego de delimitar los cuartos de  movilidad  punitiva,  consideró  el  A quo:   

“Como   quiera  que  aparece  para  los  encartados  como circunstancias de menor punibilidad la carencia de antecedentes  penales  (Art.  55  numeral  1°) y además circunstancias de mayor punibilidad,  como  ejecutar  la conducta punible aprovechando circunstancias de tiempo, modo,  lugar  que dificultaron la defensa de la occisa o la identificación del autor o  partícipe  (Art.  58  nral.  5  C.  Penal),  ejecutar  la  conducta punible con  quebrantamiento  de  los  deberes  que  las  relaciones sociales o de parentesco  impongan  al  sentenciado  respecto  de la víctima (Art. 58 nral. 7 C. Penal) y  obrar  en  coparticipación  criminal  (Art.  58  numeral  10°), al tenor de lo  consagrado  en  el  artículo  61 del Código Penal, esta falladora debe moverse  dentro de los cuartos medios…”.   

A   renglón   seguido,   el   juzgado  de  conocimiento,  tras  consignar  algunas consideraciones en torno a la gravedad y  modalidad  de la conducta punible de homicidio agravado, optó por aplicar a los  tres  procesados  la  pena  máxima del primer cuarto medio para este delito, es  decir,  390 meses o 32 años y 6 meses de prisión, los cuales incrementó en un  año  por  razón  del  concurso  con  el  delito  de hurto calificado, para los  sentenciados  GARCÍA  MEDINA  y  LOZANO  LOSADA,  esto  es,  en últimas fueron  condenados  a  33 años y 6 meses de prisión, mientras que la sanción corporal  para    OLIVEROS    BERMPUDEZ    quedó    fijada    en   el   primer   guarismo  señalado.   

Dicha dosificación punitiva fue avalada por  el Tribunal en el fallo de segunda instancia.   

Ahora  bien, no penetrará a fondo la Corte,  en  los  evidentes  desaciertos  que pueblan la argumentación presentada por el  funcionario  para  despejar  los cuartos y, particularmente, la materialización  de  las  circunstancias de mayor punibilidad por él deducidas, dado que se hace  necesario  eliminar  dichas  causales  ante  la  evidencia incontrastable de que  ellas  no  fueron consignadas, ni siquiera en su tenor meramente fáctico, en la  formulación  de acusación, ni durante el momento propicio de modificación que  faculta  la audiencia de juzgamiento, circunstancia que por sí misma informa de  la  flagrante  violación al principio de congruencia, para no hablar del debido  proceso  y  derecho  de defensa, en que incurrió el juzgado penal del circuito,  avalado en ello por el Tribunal.   

En  efecto, la resolución de acusación tan  solo  da  cuenta  de  la  comisión  de  un delito de homicidio agravado, que se  señaló  ejecutado dentro de las causales específicas de agravación rotuladas  en  los  numerales  4°  y  7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Nada se  dijo  de  circunstancias genéricas de agravación, en particular las dispuestas  en  los  numerales  5°  7° y 10° del artículo 58 de la citada codificación,  así fuese en su componente fáctico.   

Por  ello,  mal  podía la juez A   quo,  deducir  en  la  sentencia  las  circunstancias  en  mención,  pues, a más de que se pasa por alto el principio  de   congruencia,   en  tanto,  no  fueron  ellas  incluidas  en  los  hechos  y  delimitación  típica  específica de la formulación acusatoria, se limitó de  gran  manera  el  derecho  de  defensa,  al sorprenderse a los acusados con unas  agravantes    de    las   cuales   no   tuvieron   oportunidad   de   defenderse  oportunamente.   

En  éste  sentido,  dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan  en el artículo 58 del Código Penal, deben ser  definidas  previamente  en  la  resolución  de acusación, tanto en su apartado  fáctico,  como  en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar  la   efectiva   contradicción   y   respetar   adecuadamente  el  principio  de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene  la  Corte1:   

1.  La resolución de acusación constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte  Suprema  de  Justicia,  según el caso, presenta y delimita la imputación tanto  fáctica  como jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como  ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Por   manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  de  la  Corte eliminar las  circunstancias  de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el  fallo  de  primera  instancia, las cuales fueron convalidadas por el Ad quem.   

Debe  la  Sala,  por  tal virtud, proceder a  dosificar  de  nuevo  la  pena  imponible  a los procesados, dentro de estrictos  criterios  de  legalidad  que  impliquen,  suprimiendo  las  causales  de  mayor  punibilidad   tomadas  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancias,  respetar  los  criterios,  dentro  de  lo  establecido en el inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal, que se tuvieron en cuenta para  fijar la pena concreta a cumplir por los acusados.   

Eliminadas  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  es  claro,  ante  la  presencia  de una  causal   genérica   de  menor    punibilidad  –la  del numeral 1° del  artículo   55   del   Código   Penal,  carencia  de  antecedentes  penales-,  que la pena ha de ser fijada en el cuarto mínimo, esto  es,  como se anotó en el fallo de primer grado, entre  300   y   345 meses de prisión.   

El     A  quo,   al   momento   de   determinar   el   quantum  sancionatorio  final  del delito de homicidio agravado  respecto  de  los  tres  procesados,  advirtió  que no se ubicaría en el  mínimo  punitivo, dada la  modalidad  de  la conducta  punible.  Por  ello, impuso  la  pena  máxima  del  primer  cuarto mínimo, es decir, 390 meses ó   32  años  y  6  meses de prisión.   

Para respetar el criterio del funcionario de  primera  instancia,  la  Corte,  pero  ya  dentro  del  límite de cuarenta  y  cinco  meses  que compone el  cuarto   mínimo  –entre  300   y   345  meses-,  incrementará  en la misma  proporción,   cien  por  ciento,  la  sanción,  hasta  derivar en pena de 345  meses  ó 28 años y 9 meses  de prisión.   

Lo   anterior  quiere  significar  que  en  definitiva,  el  procesado  LUCAS  OLIVEROS BERMÚDEZ purgará la pena principal  privativa  de  la  libertad  de 28 años y 9 meses de prisión, en tanto que los  acusados   LUIS   ÁNGEL   GARCÍA  MEDINA  y  CLAUDIA  LILIANA  LOZANO  LOSADA,  descontarán  sanción  de  29 años, 7 meses y 8 días de prisión, teniendo en  cuenta,  con  relación  a  éllos, que procede el incremento establecido por el  A  quo en razón del concurso  con  el  atentado  contra  el patrimonio económico, esto es 10 meses y 8 días,  que  corresponde  al  porcentaje  (3,0769%)  que  de antaño se aumentó por ese  concepto sobre un referente mayor.   

Legalidad de las penas accesorias.  

También   del  recuento  objetivo  de  la  actuación   procesal   advierte   la  Sala  la  concurrencia  de  irregularidad  generadora  de clara violación a garantías fundamentales de los acusados LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ, LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA,  cual  es  la  legalidad de la pena accesoria, que activa la facultad oficiosa de  la   Corte   para   controlar   la   legalidad   y   constitucionalidad   de  la  sentencia.   

En  efecto,  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sevilla (Valle del Cauca),  confirmada  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Buga,   se  impuso  a  los  mencionados  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual a la pena privativa de la libertad, esto es 32 años y 6 meses para  OLIVEROS  BERMÚDEZ y 33 años y 6 meses para GARCÍA MEDINA y LOZANO LOSADA, lo  cual   desborda   los   límites   máximos   previstos  en  la  ley  para  esta  sanción.   

Para   el   momento   en  que  sucedieron  los   hechos   objeto   del  proceso,  1   de   diciembre  de  2003,   regía   la   Ley  599  de  2000,  cuyo  artículo  51  señala  que:   

“La  inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20)  años,  salvo  en  el  caso  del  inciso  3º del artículo 52.   

Se        excluyen  de  esta  regla las penas impuestas a  servidores  públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en  cuyo  caso  se  aplicará  el  inciso  5º del artículo 122 de la Constitución  Política.”   

A  su  vez,  el  citado  inciso  3º  del  artículo 52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la  pena  a que accede y hasta  por  una  tercera  parte  más, sin exceder el máximo  fijado  en  la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del  artículo 51”.   

Por lo tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena    de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y funciones públicas cuando se imponga  como  accesoria  a  la  de  prisión,  en  cuyo  caso  el  mínimo  no  puede  ser inferior a los cinco (5)  años  establecidos  en  el  mismo  precepto,  por estar supeditada al tiempo de  duración  de  la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo,  el  legislador  autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que  en  ningún evento puede superar “el máximo fijado  en la ley”, es decir, 20 años.   

La anterior apreciación permite concluir  que,  indefectiblemente,  la  pena  máxima  para la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del artículo 51), será de 20 años,  incluso  para  aquellos  eventos  en  que  el  inciso  3º  del  artículo       52       ídem      autoriza  imponer  hasta “una tercera  parte  más” de la pena privativa de la  libertad a la que accede, ya que, en  todo  caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por  encima del lapso establecido para la restrictiva  de la libertad.   

A esta misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo   51   del   Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para  restringir  el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.  (…)   

Así  las  cosas,  puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores que confieren las entidades oficiales, iii) la  duración  de  la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta  y  hasta  una  tercera  parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley,  -es  decir  20  años- sin  perjuicio  de  lo  que  prevé  la  Constitución para el caso de la condena por  delitos  contra  el  patrimonio  del Estado. iv) la imposición de la pena exige  una   fundamentación   explícita   sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el artículo 59 de  la  Ley  599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber  recibido  pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio  de  dichos  derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599  de  2000.  vi)  de  acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se  aplicará  y  ejecutará  simultáneamente  con la pena de prisión” (Subrayas  fuera             del             texto)2.   

Bajo este entendimiento, asiste razón al  Procurador  Delegado  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron al  condenar  a los  acusados   OLIVEROS  BERMÚDEZ,  GARCÍA  MEDINA  y  LOZANO  LOSADA a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   “por  un  tiempo   igual        al       de       la       pena       principal”,  es        decir,        por       los  términos de 32 años y 6  meses,     para     el     primero     de     los  mencionados, y 33 años y  6   meses,   respecto   de   los  dos  últimos,  pues,   este  tiempo  supera el tope  máximo  fijado  para  esta pena en  el    inciso  1º  del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo tanto, acogiendo en este sentido el  criterio  del  Procurador  Delegado,  la Sala casará oficiosa y parcialmente el  fallo  de  segundo  grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  impuesta  a  los  acusados  LUCAS  OLIVEROS  BERMÚDEZ,  LUIS ÁNGEL  GARCÍA MEDINA y CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR   de   oficio   y  parcialmente  la  sentencia  del 24 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,  en el sentido de modificar los numerales primero, segundo y  tercero del fallo de primera instancia en los siguientes términos:   

–  LUIS  ÁNGEL  GARCÍA  MEDINA  y CLAUDIA  LILIANA  LOZANO  LOSADA  purgarán la pena principal privativa de la libertad de  29  años, 7 meses y 8 días de prisión, como coautores del concurso de delitos  de  homicidio agravado y hurto calificado, en tanto que LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ  cumplirá  la sanción corporal de 28 años y 9 meses de prisión, como autor de  la conducta punible de homicidio agravado.   

– Se AJUSTA al máximo legal de 20 años, la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  impuesta a los procesados OLIVEROS BERMÚDEZ, GARCÍA MEDINA y LOZANO  LOSADA.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

            Aclaro el Voto   

AUGUSTO       J.       IBNAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21.596.   

2  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.     

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