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Proceso No 27380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 150
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil siete.
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Luis Angel Ortiz Ortiz, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la decisión de 18 de julio del año en curso, mediante la cual la Corte negó la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y la práctica de pruebas.
Antecedentes.
1. Dentro del término legalmente establecido para solicitar pruebas, el defensor de Luis Angel Ortiz Ortiz pidió la devolución del expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia por considerar que concurría una condición de improcedibilidad en el trámite, en razón a que Ortiz Ortiz venía siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos, y paralelamente solicitó algunas pruebas, orientadas a demostrar este hecho y a determinar que los mismos se cometieron en territorio colombiano.
2. La Corte, en decisión de 18 de julio, negó las dos pretensiones del solicitante. La primera, por estimar que el adelantamiento simultáneo de un proceso en Colombia por los mismos hechos no estaba erigido en causal de improseguibilidad del trámite, ni afectaba el sentido del concepto. La segunda, porque las pruebas solicitadas no tenían relación con los temas sobre los cuales la Corte debe pronunciarse al emitir concepto, y por no tener el peticionario razón cuando sostenía que el país requirente había omitido suministrar información sobre los hechos imputados.
Fundamentos de la impugnación.
Afirma el recurrente tener dudas sobre “los criterios políticos que orientan a la Corte a decidir invadir la órbita de competencia de las autoridades judiciales del país requirente en unos asuntos y en otros no”, pues asegura que en el concepto de extradición de 16 de mayo de 2001, al declarar la improcedencia de la entrega del señor Jorge Alfonso Ayala Varón, se ahondó en el estudio de las pruebas, adoptando una postura totalmente diferente a la que ahora asume.
Sostiene que su inconformidad radica en la interpretación restrictiva que la Sala hizo al negar las pruebas solicitadas, no obstante ser pertinentes y conducentes, olvidando su propias decisiones y algunas de la Corte Constitucional, que han reconocido la prevalencia del derecho sustancial, y el derecho de todo ciudadano a ser juzgado con observancia del debido proceso, respetando los precedentes judiciales y lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Nacional.
Afirma que la Corte, en decisiones de 22 de mayo de 1996, 24 de noviembre de 1994 y 12 de agosto de 1997, entre otras, precisó que la restricción para extraditar a una persona, cuando en Colombia existía proceso penal en su contra por los mismos hechos que motivaban la solicitud, tenía lugar cuando con anterioridad a ella las autoridades colombianas hubieran ordenado la apertura de la investigación y ordenado su vinculación al proceso.
Dice que la Corte Constitucional hizo pronunciamientos en el mismo sentido, como por ejemplo en la decisión SU- 110 de 2002, donde precisó que “si para el momento en el que se recibe la solicitud respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana”.
Aunque es verdad que esta limitación no aparece prevista ahora en la norma, como lo explicó la Sala en la decisión impugnada, “también es cierto que la Constitución Política es norma de normas y tiene carácter vinculante y puede ser invocada en los procesos por cuanto las decisiones que se tomen en desarrollo de las normas constitucionales tengan validez y efectividad (sic) y es por ello que el Juez Constitucional no solo puede retirar del mundo una norma jurídica por inconstitucional sino también ejerce el poder de crear la norma, ya que su oficio no es solamente el de aplicar la norma sino el de interpretarla”.
Las pruebas que se pidieron y que la Corte se abstuvo de decretar, tenían por propósito probar nada más y nada menos que el señor Luis Angel Ortiz Ortiz viene siendo Juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales se solicita en extradición, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, tiene derecho a no ser juzgado dos veces por unos mismos acontecimientos, fundamentación que hace que las pruebas pedidas resulten conducentes y pertinentes.
Con éstas, se busca en concreto determinar cuáles hechos de los que se mencionan en la solicitud son pasibles de juzgamiento en Colombia por haber ocurrido después del 17 de diciembre de 1997, cuáles ya fueron juzgados, pues el artículo 29 de la Constitución Política no admite doble juzgamiento; y cuáles ocurrieron en Colombia, ya que el artículo 35 ejusdem “no admite el juzgamiento cuando los hechos no hayan ocurrido en el extranjero y cuando los hechos de los que motivan la solicitud de extradición ya vienen siendo juzgados por la autoridad colombiana”.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte revocar la decisión de negar la práctica e incorporación de las pruebas solicitadas y disponer su recaudo.
SE CONSIDERA:
El estudio que la Corte debe realizar cuando emite concepto dentro del trámite de una solicitud de extradición con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, comprende el análisis de unos presupuestos de carácter legal y otros de origen constitucional.
Los legales se encuentran relacionados en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, y son en concreto cuatro, (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) verificación del principio de doble incriminación, y (iv) determinación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Los constitucionales se halla consagrados en el artículo 35 de la Carta Política (artículo 1° del acto legislativo 01 de 1997), y se reducen a tres, (i) que los hechos por los cuales se juzga al solicitado en extradición hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos no hayan ocurrido en Colombia.
Las pruebas susceptibles de ser solicitadas en el período probatorio del trámite de extradición, deben estar indefectiblemente relacionadas con los aspectos de orden legal, pues el estudio de los restantes solo puede efectuarse con fundamento en los hechos y las pruebas que sustentan la acusación o la condena que motiva la solicitud de extradición, los que, para efectos de la emisión del concepto, son intangibles, es decir, no discutibles ni controvertibles.
Esta postura ha sido reiterada pacíficamente por la Corte en múltiples decisiones, inclusive en la extradición del señor Jorge Alfonso Ayala Varón, que el impugnante cita para cuestionar la coherencia conceptual de la Corporación, pues de la revisión de la providencia que resolvió sobre la solicitud de pruebas en dicho trámite de extradición1, se advierte que en ella se negaron las que solicitó la defensa, por los mismos motivos.
En el caso analizado, las pruebas pedidas en el término de los traslados, que la Corte negó en la decisión impugnada, se orientan a probar dos situaciones, (i) que en Colombia se adelanta un proceso penal contra el señor Luis Angel Ortiz Ortiz por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y (ii) que estos hechos (los que originaron los procesos en los Estados Unidos y en Colombia) ocurrieron en territorio nacional.
El primer aspecto (que en Colombia se adelanta actualmente un proceso por los mismos hechos), no se encuentra relacionado dentro de los que la Corte debe analizar al momento de emitir el concepto, ni por mandato legal, ni por disposición constitucional, siendo esta la razón por la cual la corporación declaró la improcedencia de las pruebas orientadas a probar este hecho, en el entendido, que hoy reitera, que si el aspecto que se pretende probar no hace parte de los que corresponde estudiar al emitir el concepto, la labor probatoria orientada a demostrarlo resulta una pérdida de tiempo.
La pretensión del impugnante, de que la Corte, por vía de interpretación, admita que la prohibición de extraditar cuando la persona cuya entrega se solicita está siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por el mismo delito, que contenía el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, continúa vigente, es propósito explicable dentro del contexto de los intereses que motivan la intervención de la defensa, pero inaceptable desde el punto de vista legal, si se toma en cuenta que la Corte no puede pronunciarse sobre situaciones distintas de las que la normatividad le ordena analizar.
El segundo aspecto que la defensa pretende demostrar con las pruebas negadas (que los hechos sucedieron en Colombia), es tema que se enmarca dentro de los que deben ser revisados por la Corte al momento de emitir el concepto, pero este estudio, como ya se dejó atrás explicado, solo puede hacerse con fundamento en los hechos que sustentan la solicitud de extradición, de suerte que la pretensión de que se practiquen pruebas en Colombia para demostrar este hecho, se erige en un propósito sin sentido, por intrascendente e inútil.
Se mantendrá, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto de 18 de julio del año en curso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Extradición 17216, auto de primero de agosto de 2000.