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Proceso No 27930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No.158
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS:
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Elkin Sixto Anaya Salgado, Javier Orlando Bohada Gutiérrez, José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Echeverri Quintero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 14 de marzo del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado el 14 de noviembre de 2.006, que condenó a los dos primeros y a José Antonio Caicedo Patiño a la sanción privativa de la libertad de 26 años de prisión y multa de 45.000 salarios mínimos legales mensuales, a Agatón Rodríguez a 28 años de prisión y multa de 60.000 salarios mínimos legales mensuales y a Echeverri Quintero a la pena de 24 años de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“El 15 de mayo de 2.006, a la hora de las 3:11 p.m., en la autopista sur con carrera 65 de esta ciudad capital, autoridad policiva interceptó el automotor Mitsubishi de placa OQN-134, en el que se movilizaban los policiales Anaya Salgado, Caicedo Patiño y Bohada Gutiérrez y los particulares Agatón Rodríguez y Echeverri Quintero. Conocido que en el interior del vehículo se transportaban 30 paquetes, tipo panela, cuyo contenido permitía inferir se trataba de estupefaciente, se solicitó explicación; no ofrecida formal y adecuada motivación, fueron conducidos a la Estación de Bosa, en donde se estableció se trataba de estupefaciente -cocaína- por lo que se les enteró de la calidad de capturados y judicializó el caso”.
Compiladas las informaciones básicas de estos hechos, se adelantó la diligencia de audiencia preliminar con inmediación del respectivo Juez de Control de Garantías, ante quien hubo de legalizarse la captura de los procesados, imputárseles los respectivos cargos por tráfico de estupefacientes y la consiguiente medida de aseguramiento que lo fue detención preventiva, sin que se hubiera producido en dicho momento o con posterioridad, allanamiento a los cargos, situándose la respectiva audiencia en la que se aportó el escrito de acusación, en forma tal que se diligenciaron las audiencias preparatoria y públicas y el consiguiente proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
Demandas:
Demanda a nombre de Javier Orlando Bohada Gutiérrez y Elkin Sixto Anaya Salgado.
Dice acusar el demandante “violación de derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación de una norma constitucional y legal llamada a regular el caso”, acorde con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, esto es, por violación directa de la ley sustancial.
Con base en lo dispuesto por el artículo 250.8 constitucional, sostiene el censor que las facultades permanentes de policía judicial que se han conferido a la Policía Nacional, DAS y CTI, les posibilitan conocer de manera inmediata conductas punibles que sucedan en cualquier lugar del territorio nacional.
Así, el fallo impugnado habría ignorado el contenido de dicho precepto, pues a partir de sostener que sus representados actuaron por fuera de su jurisdicción, sin orden superior, esta valoración sirvió de base conceptual al sentido de la decisión, con evidente quebranto de la imparcialidad e igualdad de condiciones entre las partes para obtener una sentencia justa, máxime cuando su intervención fue motivada en la situación de flagrancia derivada del hallazgo sorpresivo de sustancias alucinógenas, por lo que actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítimo ejercicio de una actividad lícita.
Con base en lo anterior solicita se case el fallo impugnado.
Demanda a nombre de José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Alberto Echeverri Quintero.
Fundado en la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., acusa el procurador judicial infracción directa del artículo 7 del C.P., por interpretación errónea.
Asegura el demandante que José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Alberto Echeverri Quintero eran meros informantes, en forma tal que atribuirles responsabilidad penal es una simple presunción que deja de lado la duda que ha debido favorecerlos, toda vez que no concurren en su caso los elementos típicos de delito alguno.
En efecto, se ocupa del indicio de presencia deducido en contra de sus defendidos y del desarrollo fáctico que tuvieron los acontecimientos y la confrontación probatoria que en torno a los mismos quedó expuesta con los testimonios allegados. Rechaza la afirmación de ser inverosímiles las explicaciones suministradas por Echeverri Quintero y recapitula entonces muy extensamente lo expresado por sus asistidos, concluyendo de sus interrogatorios que emerge “suficiente claridad y consistencia en cuanto que los informantes no participaron en modo alguno en las probables conductas imputadas a los policiales partícipes”, a tal punto que ni siquiera surgen dudas en torno a su responsabilidad sino pruebas de su inocencia.
De este modo entiende que el hecho de haber surgido “dudas que pongan en entredicho la intención del señor AGATON, o que hicieran parecer increíble que el señor ECHEVERRY hubiera accedido a los vendedores de la droga es mera suposición y construcción fantasiosa”, todo lo cual lo conduce a solicitar se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
Demanda a nombre de Javier Orlando Bohada Gutiérrez y Elkin Sixto Anaya Salgado.
Fórmula general a través de la cual se procura obviar el imperativo que en casación tiene el demandante de señalar con absoluta claridad la causal escogida con miras a la impugnación del fallo, se ha configurado a partir de argumentar en casi todos los casos que la decisión quebranta garantías fundamentales, aspecto que si bien teóricamente parecería reflejar el hoy indiscutible fundamento constitucional del derecho procesal y del sustancial penal, si genera en la mayoría de los casos una ambigüedad insoluble en la dinámica misma que debe tener un libelo con el cual se procura desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan las sentencias.
En este asunto, el procurador judicial de Javier Orlando Bohada Gutiérrez y Elkin Sixto Anaya Salgado, dice atacar la sentencia precisamente por “violación de derechos o garantías fundamentales”, aduciendo falta de aplicación del artículo 250.8 de la Carta Política como quebranto directo de la ley sustancial.
Bajo un supuesto semejante parecería querer reivindicar la intervención que sus asistidos habrían tenido en los hechos como policiales, sin ocuparse en manera alguna sobre los elementos de convicción que sirvieron de base a la declaración de responsabilidad penal.
Se ignora en forma absoluta de qué manera el hecho de estar asignada a la Fiscalía General de la Nación la función de dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, está en posibilidad de desvirtuar la participación delictiva que condujo a la producción de la decisión condenatoria atacada en contra de los recurrentes, como pretendiendo sostener que la simple intervención funcional pero por fuera de su ámbito de jurisdicción fue todo el fundamento del reproche penal punitivo.
Nada argumenta ni demuestra el libelista en relación con el afirmado quebranto directo de la ley superior que sostiene, ni el enunciado de haberse dejado de aplicar el precepto constitucional está en la menor aptitud de socavar los fundamentos de la sentencia.
Presentar la intervención de los policiales juzgados como inherente a sus labores investigativas, por demás, es desconocer manifiestamente el alcance probatorio demostrativo de que su participación en los hechos fue delictiva, presupuesto ineludible de la sentencia en la elaboración del juicio de responsabilidad.
La demanda es, pues, inidónea, debiendo en dicha medida ser desestimada.
Demanda a nombre de José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Alberto Echeverri Quintero.
Como bien ha tenido ocasión de precisar la Sala en diversas oportunidades, siendo el interés para recurrir un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, como que se trata de una condición procesal del sujeto habilitado indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, resulta imperativo señalar que, en relación con el procesado Jesús Alberto Echeverri Quintero, no media poder alguno otorgado al abogado que dice defender sus intereses a través de la demanda incoada conjuntamente a su nombre y el de José Humberto Agatón Rodríguez, razón suficiente para que, por este motivo y en relación con aquél, el libelo deba desestimarse.
Ahora bien, a nombre de José Humberto Agatón Rodríguez, se propuso un reproche contra el fallo, también por infracción directa de la ley sustancial, citando como tal el artículo 7° del C. de P.P., esto por cuanto en criterio del actor, el fallador no reconoció la duda que ha debido favorecer a los procesados.
Esta postulación supondría que el sentenciador admitió en desarrollo de sus consideraciones valorativas que la duda predominaba sobre la certeza en orden a la realización de la conducta típica y consiguientemente sobre la persona que debía responder por la misma.
Como emerge con toda claridad de lo expuesto por el propio actor, no se trata, en modo alguno, de evidenciar esa dilogía en el estudio y conclusiones falladoras, sino de oponerse al criterio apreciativo de las mismas. Mientras la sentencia desechó el carácter de informantes alegado por los implicados, el censor presenta esto como incontrastable, mientras los dichos de los imputados se calificaron de no creíbles, e inclusive de inverosímiles, para el casacionista son perfecta y lógicamente veraces.
En una deficiente manera de argumentar -que como queda dicho se ocupa enteramente de las pruebas, pese a ser el supuesto de ataque la violación directa de la ley que excluye cualquier alegación de esta índole-, el libelista reproduce a considerable espacio lo depuesto por los imputados, reclamando credibilidad para sus dichos, cuando el fallo se expresó adversamente, arribando de este modo en forma inesperada a la necesidad de reconocer la duda que, entonces, debería favorecer a los incriminados, aun cuando para mayor perplejidad culmina sosteniendo que lo que se encuentra en autos es la plena demostración de su inocencia.
En condiciones semejantes, desde luego, este libelo también debe declararse inidóneo.
Advierte la Corte que el procesado José Antonio Caicedo Patiño interpuso el recurso de casación al momento de serle notificada la sentencia de segundo grado, pero no se presentó demanda en su nombre, razón suficiente para declarar su deserción.
En los términos señalados, la Sala ha de declarar la inadmisión de las demandas presentadas a nombre de Javier Orlando Bohada Gutiérrez, Elkin Sixto Anaya Salgado, José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Alberto Echeverri Quintero, máxime cuando no observa la necesidad de superar los defectos de la demanda, con miras a la salvaguarda de los fines de la casación ni que se haga imperativo el fallo en orden a preservar las garantías de los sujetos procesales.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala solo advertir que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la deserción del recurso de casación interpuesto por José Antonio Caicedo Patiño.
2. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Javier Orlando Bohada Gutiérrez, Elkin Sixto Anaya Salgado, José Humberto Agatón Rodríguez y Jesús Alberto Echeverri Quintero.
3. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria