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Proceso No 27376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS URIBE SERNA, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna. El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 0863 del 3 de abril de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS URIBE SERNA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva número 06 CR 799, proferida el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra aquél, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 10 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de URIBE SERNA, en decisión que se notificó al solicitado el 18 de abril de 2007.
3. En la misma nota verbal a la que se hace relación, después complementada con la nota verbal n° 1021 del 17 de abril de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de JORGE LUIS URIBE SERNA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
Como solicitud principal, el defensor advierte necesario que la Corte se inhiba de adelantar el trámite de extradición solicitado, devolviendo el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
En sustento de su petición, el profesional del derecho significa que la revisión formal entregada a la Corte, es vinculante en el sentido de que, de emitirse concepto negativo, este obliga al Presidente de la República. Este concepto, agrega, se halla sometido a la ley y no connota un carácter jurisdiccional.
Hecha la precisión, el defensor reproduce los que considera principios constitucionales bajo los cuales se gobierna la extradición de ciudadanos Colombianos, uno de los cuales remite a que no es posible otorgar la extradición de quienes están siendo investigados o han sido juzgados en Colombia por el mismo hecho que motivó la solicitud, conforme lo que sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional.
Estima el defensor del solicitado, que la contradicción del principio en mención, representa clara violación del precepto constitucional del Non Bis In ídem, razón suficiente para que la Corte, obligada como todas las autoridades públicas a respetar la Constitución y en general el llamado Bloque de Constitucionalidad, se inhiba de continuar la tramitación que observa violatoria del debido proceso.
Reproduce, el profesional del derecho, apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca del principio en cuestión y de cómo ello influye respecto de la concesión de la extradición.
Observa, a su vez, que el principio Non Bis In Ídem, opera también sobre procesos administrativos, como sucede con el trámite de extradición y, particularmente, respecto del concepto que ha de emitir la Corte.
Acorde con lo anotado, debe tener en cuenta la Corte, que por los mismos hechos objeto de solicitud de extradición, la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, Valle del Cauca, expidió en contra de su prohijado legal orden de captura, lo escuchó en indagatoria y resolvió situación jurídica.
En otro orden de ideas, el defensor acude al Principio de Territorialidad, para sustentar que, en tanto los hechos atribuidos al solicitado en extradición, ocurrieron en Colombia, el competente, en respeto, además, del principio de soberanía, para adelantar la investigación y juzgamiento, es un juez Colombiano, como de hecho viene sucediendo, razón por la cual, dentro del análisis de legalidad obligado de hacer a la Corte, debe estimarse ello para efectos de abstenerse de dar trámite a lo deprecado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Lo anterior, a título de justificación general de la solicitud probatoria, que en concreto remite a:
1-Que se oficie a la Fiscalía 41 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, Valle del Cauca, a fin de que allegue copia del auto a través del cual se resolvió situación jurídica al solicitado, por iguales hechos a los que motivan el trámite de extradición.
2-Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a efectos de que se requiera de los Estados Unidos, informar con exactitud los “actos”, que soportan lo deprecado, con indicación precisa del lugar y fecha de los mismos.
Esto por cuanto, asevera el profesional del derecho, citando normas legales y jurisprudencia de la Corte, para que esta corporación emita concepto es necesario que el expediente se encuentre “perfeccionado”, vale decir, con el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Considera el libelista que en el caso examinado no se encuentra satisfecho este requisito, dado que en la documentación aportada se hacen simples referencias genéricas y ello no se encuentra salvado por el sólo hecho de que se determinen épocas y no fechas exactas.
3- Que se decrete la traducción oficial “por un traductor experto en temas legales binacionales”, de los textos que originalmente se escribieron en inglés e integran la solicitud de extradición.
Ello, porque el solicitado tiene derecho a conocer con precisión la naturaleza de los cargos que se le imputan y las pruebas que los soportan y de los documentos aportados no se extracta que lo traducido sea obra de un funcionario extranjero o Colombiano en ejercicio de sus funciones.
Cita el defensor, jurisprudencia de la Corte sobre el particular para advertir, seguidamente, que en ocasiones las traducciones no reflejan el texto original y pudiera suceder que el solicitado busque defenderse de unos cargos que no corresponden a la realidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por el defensor del requerido, misma que asoma completamemnte impertinente, pues, no se encamina a desvirtuar los tópicos arriba referenciados, sino apenas a verificar las que entiende el profesional del derecho, situaciones pasibles de considerar en el análisis integral demandado de la Corte, ante la inexistencia de un tratado entre Colombia y los Estados Unidos, que regule completamente la materia.
Debe, sin embargo, insistir la Corte, en que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, en los casos en los cuales las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004.
Así se pronunció:
“Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”2.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Esto, por cuanto, la remisión que hace el defensor de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, se evidencia completamente desenfocada, pues, basta analizar en su sentido natural y obvio las exigencias consignadas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para determinar inconcuso que allí se demanda establecer:
“1. que el hecho que la motiva (la extradición, aclara la Sala) también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”
“2.Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”
Y, en seguimiento de ello, el artículo 502 siguiente, establece para la Corte, exclusivamente, la verificación de los siguientes puntos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Desde luego que cuando la norma en cita referencia los ítems de “doble incriminación”, y “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, para determinar los puntos objeto de verificación por la Corte, no hace más que respetar las exigencias consagradas en el artículo 493, en lo que toca, respectivamente, con lo que allí remite a que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”, y “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ninguno de los apartados del capítulo II de la Ley 906 de 2004, se hace mención de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, ni es del resorte de la Corte, dentro de las funciones asignadas en el trámite de extradición, verificar un tal punto, sencillamente, huelga relevar, porque no es esta una exigencia o prohibición expresamente contemplados en la normatividad citada.
Es ese, entonces, un tema que compete dilucidar al Gobierno y es ante este que debe hacerse la postulación.
Sobre el particular, la Corte ha significado lo siguiente3:
“2.1. Las pruebas encaminadas a demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la petición de extradición, es decir, tanto la certificación de la Fiscalía como la solicitud de antecedentes penales, son improcedentes, ya que este tipo de análisis no hace parte del concepto que debe emitir la Corte, motivo por el cual deben negarse.
“Sobre el particular, la Sala de manera insistente ha señalado que no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan investigaciones penales contra la persona requerida en extradición y si están relacionadas con los mismos hechos o guardan algún tipo de conexidad con el proceso que dio origen a la petición4.
“Esta posición ha sido reiterada, precisando que este tipo de análisis era vinculante para el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fue recogido en el artículo 527 de la actual normatividad procesal y, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad, aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición5.
“Como quiera que las normas que rigen el trámite de extradición no le asignan a la Sala Penal funciones diferentes a las ya precisadas, y entre ellas no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado en extradición, como tampoco establecer si eventualmente hacen referencia o no a los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la Corte debe limitar su intervención estrictamente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en los artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Igualmente impertinente se refleja la solicitud del defensor del requerido en extradición, referida a que se precise el comportamiento atribuido a su representado legal, así como el lugar y fecha de los hechos, pues, así se dijera que lo requerido hace parte de los aspectos obligados establecer dentro del aspecto de validez formal de la documentación o de aquel menesteroso de verificación en punto de la doble incriminación, es lo cierto que la documentación presentada por el Estado solicitante, consigna adecuadamente los hechos a que hace relación la exigencia formal en cita y para ello basta remitir a la traducción que se hace de los cargos atribuidos a varias personas, entre ellas JORGE LUIS URIBE SERNA, en los cuales se define claramente no sólo el tipo de intervención que de éste se predica, sino los lugares en los cuales se ejecutó y el lapso que registró una actividad que, por lo demás, perduró en el tiempo y no se reporta de ejecución única o instantánea.
De ninguna manera la cita jurisprudencial traída a colación por el libelista –que únicamente se ocupa de diferenciar los términos “fecha” y “época”-, significa necesario que en todos los eventos se precise de día y hora, entre otras razones, porque en ocasiones ellos asoman indeterminados o compuestos, o mejor, conforme se dijo en el texto citado por el libelista, dentro de “un espacio de tiempo de considerable duración, o si se prefiere, un amplio margen temporal… ”, que es precisamente lo consignado en los documentos presentados por el país requirente.
Tampoco, entonces, adviene pertinente la prueba que en este sentido solicita el defensor y, en consecuencia, ella debe ser negada.
Dentro del contexto de solicitudes probatorias, que parece contener una pretensión simplemente dilatoria del defensor, este invoca finalmente, se decrete la traducción de los textos originales confeccionados en el idioma inglés, “por un traductor experto en temas legales binacionales”, pero no sustenta por qué en el asunto que reclama concepto de la Corte, es necesario que así se haga, limitándose a plantear hipótesis ajenas al caso concreto.
Si efectivamente la traducción de los documentos comporta algún tipo de yerro, falencia o agregado ajeno al texto original, así debería significarlo el libelista, para cubrir las exigencias de pertinencia de su solicitud, y no limitarse a advertir eventualidades genéricas imposibles de verificar existentes en el asunto objeto de examen.
Por lo demás, si se advierte que la nota verbal aparece traducida, como el sello inserto en cada uno de los folios así lo certifica, por un traductor juramentado, Anthony Letts, y en esa solicitud la embajada de los Estados Unidos, expresamente consigna que se incluyen “documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Jorge Luis Uribe serna, junto con la correspondiente traducción”, no se observa cómo el libelista exige de mayor oficialidad en la traducción o de una superior condición “técnica y perita”, que la ley no contempla, entre otras cosas, porque la reproducción en nuestro idioma se entiende informal.
Sigue, por lo anotado, completamente vigente la cita jurisprudencial que sobre el particular consigna el escrito demandatorio de pruebas, precisamente en el apartado en el que se consigna por la Sala6: “…en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo disponer el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción sólo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión “si fuere el caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P. –hoy reproducida en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, añade la Sala-”
Por las anteriores razones, la Corte negará en su integridad la solicitud de pruebas planteada por el defensor de JORGE LUIS URIBE SERNA.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de JORGE LUIS URIBE SERNA, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros
2 C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846
3 Auto del 5 de mayo de 2004, radicado 21890
4 Auto del 17 de agosto de 1995, ponente doctor Juan M. Torres Fresneda
5 Auto 8 de noviembre de 2001, rad 16731 ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar
6 Auto del 23 de noviembre de 2000, radicado 16706.