27376(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 136  

Bogotá,  D.C.,  primero de agosto de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la defensa y el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 0863 del 3 de  abril  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE  LUÍS  URIBE SERNA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 06  CR  799  (S-1)(BMC)  ,  proferida  el  13 de febrero del mismo año, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York contra  aquél,  por  delitos  federales de narcóticos cometidos entre el 1 de julio de  2005 y el 15 de octubre de 2006 (folios 151 y 154, carpeta).   

2.  Con resolución del 10 de abril de 2007,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de URIBE SERNA para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 18 de abril siguiente (folios 164 a  169, carpeta).   

3.  En  la  misma  nota  verbal  mencionada,  complementada  posteriormente  con  la  nota  verbal N° 1021 del 17 de abril de  2007,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA.  Allí  se  establece  que  en  la  acusación  N°  06 CR 799 (S-1)(BMC), proferida el 13 de febrero del mismo año  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York, a URIBE SERNA se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir y  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cocaína,  lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 841  (a)(1)  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Secciones  846  y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos, y del  Título   18,   Sección   3551   et   seq.   del   Código   de   los   Estados  Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952 (a) del Código de loe Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963,  960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18, Sección 3551 et. seq. del Código de los  Estados Unidos; y   

Cargo  Tres: Concierto para distribuir cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 959 (a) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, secciones  963,  959  (c),  960  (a)(3),  y  960  (b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  3551 et seq. del Código de los Estados  Unidos” (folios 148 a 154, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro del cual sólo elevó petición la defensa  (folios 158, carpeta, y 11 y 15, c.o.).   

5. Con auto del 27 de junio de 2007, la Corte  negó  la  solicitud  probatoria  de  la defensa y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo   500  de  la  Ley  906  de  2004  (folio  31,  c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  oportunamente la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios  54 y 62, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte  y  enunciar  los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota  diplomática  que  se  adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido  con   el   nombre   de   JORGE   LUÍS   URIBE  SERNA,  también  conocido  como  “Carro  Loco”,  quien es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 2 de enero de 1956 y titular de la cédula de  ciudadanía         N°        97’440.011.   

Resalta que es claro que se trata de la misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en este asunto, en el cual fue  aportada  una  fotografía  suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido,  el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía.   

De  ahí  que en su sentir se satisface este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   los   tipos  penales  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir  -cuando  la finalidad es cometer  actividades  específicas  de  narcotráfico-, contemplados, en su orden, en los  artículos  376  y 340 del código penal colombiano, modificados, el primero por  la  Ley  890  de  2004,  y  el  segundo  por  las  Leyes  733  de 2002 y 1121 de  2006.   

Como en el primer evento la pena oscila entre  “128  y  360”  meses  de  prisión,  y  en  el  segundo  entre “8 y 18 años de  prisión”,  considera que se cumple con el requisito  de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida  contra  JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA en los Estados Unidos,  equivale  a  la  resolución  acusatoria  prevista  en el sistema procesal penal  colombiano,  teniendo  en  cuenta que contienen el pliego de cargos a partir del  cual  se  defenderá  el  acusado,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la  etapa de juzgamiento y consignan detalladamente los hechos,  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y las disposiciones sustanciales  aplicables.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, proponiendo al  Gobierno  Nacional  que  verifique  previamente  que  el  requerido no haya sido  juzgado  por  los  mismos  hechos  y  condicione que no sea procesado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la extradición, ni sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumadas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  sanciones de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor  de  JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA  solicita  a  la  Corte que niegue la extradición de su prohijado, por cuanto no  se  cumple  con el primer requisito exigido en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, alusivo a la validez formal de la documentación presentada.   

En   orden  a  fundamentar  su  petición,  manifiesta  que  no  se  satisface  la exigencia contenida en el numeral 2° del  artículo   495   de   la   citada  normatividad,  referida  a  la  “indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados”.   

Señala que en el escrito de formulación de  cargos,  se  menciona  a  14  personas, la mayoría parientes por consaguinidad,  entre  ellos  su defendido, a quien someramente se le acusa por ser “el  responsable  principalmente  por  supervisar la operación de  los   laboratorios   donde  se  procesaban  drogas  de  la  organización  URIBE  SERNA”,  cuestionándose  cómo  una  persona  de 52  años  de  edad  y  analfabeta,  está  en  condiciones  de realizar ese tipo de  actividad    en    una    zona    selvática   y   montañosa   del   territorio  colombiano.   

Del  mismo  escrito  destaca que en los tres  cargos  formulados, se aluda a fechas indeterminadas, sin precisar, además, las  tareas   específicas   que   realizaba   su   prohijado   en   la  “organización              URIBE             SERNA”.   

Dice  que la misma situación se presenta en  la  “prueba D”, referida a  la declaración de Peter Gudowitz, agente de la DEA.   

Por  las  anteriores  razones,  considera el  defensor  que  la  documentación  allegada  por el Estado requirente, carece de  validez  formal,  por  cuanto no cumple con los requerimientos del artículo 495  citado,  ni  con las directrices que al respecto ha trazado la jurisprudencia de  la    Corte,    acerca    del   perfeccionamiento   del   expediente1.   

Insiste,  entonces,  no  se  satisface  la  referida  perfección, por cuanto no se cumple con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  495  de  la  Ley 906 de 2004. Dicha falencia, agrega, además de  quebrantar   el  derecho  sustancial  al  debido  proceso,  es  de  “vital  importancia”, por cuanto impide  conocer  apropiadamente  los  hechos  imputados,  a  partir  de los cuales pueda  diseñarse una estrategia defensiva.   

En tales condiciones, aduce el memorialista,  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia erró al enviar el expediente a la  Corte,      puesto      que      el      trámite     no     se     “salva”   por  el  hecho  de  que  se  mencionen  “épocas”, en  lugar  de  “fechas”,  en  cuyo    caso    se    exige,    de    acuerdo    a   lo   determinado   por   la  jurisprudencia2, exactitud y certeza.   

Por   último,   luego  de  aludir  a  las  condiciones  personales  del  solicitado  JORGE  LUÍS URIBE SERNA, reitera a la  Corte  su  solicitud  de negar la extradición, por la carencia de validez de la  documentación presentada.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York  el 13 de febrero de 2007, la imputación que se le formuló a JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico de  estupefacientes  llevados  a cabo entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de octubre  de  2006  dentro  del  Distrito  de  Nueva  York,  donde las conductas que se le  endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a pesar de fraguarse la conspiración  para exportar y distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 147, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Bonnie  Klapper,  fiscal  federal  adjunta,  y Peter  Gudowitz,   agente   especial   de   la   DEA  (folios  69,  70  y  143  a  146,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 4  de  abril  de  2007,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 147, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), presentada el 13 de febrero de  2007  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York  contra JORGE URIBE SERNA y otros, así como la orden de arresto emitida el  7  de  marzo  del  mismo año librada por esa Corte (folios 43 a 53 y 115 a 125,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   32  a  42  y  105  a  113,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA    es   formalmente  válida.   

De  esta forma, queda resuelta negativamente  la  solicitud del defensor, quien consideró que debía negarse la extradición,  por  cuanto  no  se  satisfacía  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación,  y  mas concretamente el que refiere a la indicación exacta del  lugar  y  la  fecha  de  los actos delictivos que generan el pedido por el país  extranjero.   

Este  tópico  fue  analizado  en  anterior  oportunidad  durante  el  presente  trámite,  en  el  auto  mediante el cual se  denegaron  las pruebas de la defensa, quien en alegato previo refirió el asunto  en idénticos términos a los que ahora trae a colación.   

Allí  se  dijo  que  en  este  evento,  la  documentación  presentada  por el Estado requirente, consigna adecuadamente los  hechos  a  que  hace relación la exigencia formal cuestionada y para ello basta  remitir  a  la  traducción  que  se  hace  de  los  cargos  atribuidos a varias  personas,  entre  ellas  JORGE  LUÍS  URIBE  SERNA,  en  los  cuales  se define  claramente  no  sólo el tipo de intervención que de éste se predica, sino los  lugares  en  los  cuales se ejecutó y el lapso que registró una actividad que,  por  lo  demás,  perduró  en  el tiempo y no se reporta de ejecución única o  instantánea.   

En cuanto a la cita jurisprudencial que trae  el  libelista,  referida  a  la  diferenciación  de  los términos “fecha”       y      “época”,   se  mencionó  en  aquél  proveído  que  de  ninguna manera se entiende necesario que en todo los eventos  se  precise  de  día  y  hora,  entre  otras razones, porque en ocasiones ellos  asoman  indeterminados  o  compuestos,  o  mejor,  conforme  se dijo en el texto  citado  por  el  defensor,  dentro  de “un espacio de  tiempo   de   considerable  duración,  o  si  se  prefiere,  un  amplio  margen  temporal…”,  que  es precisamente lo consignado en  los documentos presentados por el país requirente.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   JORGE   LUÍS   URIBE   SERNA.  De  acuerdo  con  la  nota  diplomática  N°  0863, URIBE SERNA,  también     conocido     como     “Jorge    Uribe  Serna”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 2 de  enero  de  1956, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 97’440.011.   

Al  momento de ser capturado, URIBE SERNA se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó estampado en el acta de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  06  CR  799  (S-1)(BMC),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito   Este  de  Nueva  York,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

(Conspiración  para Distribuir y Posesión  con Intención de Distribuir Cocaína)   

(…)  

19.  En o alrededor del primero de Julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  del  2006, las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of  New  York)  y  en  otros  lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias  “Cucho”  y  “Viejo”,  JORGE  URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER  URIBE  QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON  MOSQUERA,  MAURICIO  BRAND  SANCHEZ,  OLMEDO  CASTANO  CARVAJAL, FEITHER ROLANDO  APONTE  CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS  ANGEL  ORTIZ  ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”,  ANTONIO  ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos  con  otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente para distribuir y  poseer   con   intento  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  tal  delito  involucrando  cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una  sustancia  controlada  del Schedule II, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).   

(Title 21, United Estates Code, Sections 846  and   841   (b)(1)(A)(ii)(II);   Title   18,   Unites   States   Code,  Sections  3551 et seq.).   

CARGO DOS  

(Conspiración      de      Importar  Cocaína)   

(…)  

21.  En o alrededor del primero de Julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  del  2006, las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of  New  York)  y  en  otros  lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias  “Cucho”  y  “Viejo”,  JORGE  URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER  URIBE  QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON  MOSQUERA,  MAURICIO  BRAND  SANCHEZ,  OLMEDO  CASTANO  CARVAJAL, FEITHER ROLANDO  APONTE  CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS  ANGEL  ORTIZ  ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”,  ANTONIO  ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos  con   otros,   conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para  importar  sustancias   controladas   a   los  Estados  Unidos  desde  afuera,  tal  delito  involucrando  cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una  sustancia  controlada  del Schedule II, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 952 (a).   

(Title 21, Unites States Code, Sections 963,  960  (a)(1)  and  960 (b)(1)(B)(ii); Title 18, Unites States Code, Sections 3551  et seq.).   

CARGO TRES  

(Conspiración     Internacional    de  Distribución)   

(…)  

23.  En o alrededor del primero de Julio del  2005  hasta  el  15  de  octubre  del  2006, las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of  New  York)  y  en  otros  lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias  “Cucho”  y  “Viejo”,  JORGE  URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER  URIBE  QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON  MOSQUERA,  MAURICIO  BRAND  SANCHEZ,  OLMEDO  CASTANO  CARVAJAL, FEITHER ROLANDO  APONTE  CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS  ANGEL  ORTIZ  ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”,  ANTONIO  ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos  con  otros,  conspiraron  con  complicidad y deliberadamente para distribuir una  sustancia  controlada,  sabiendo  y  con  la  intención  de que aquel sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, tal delito involucrando  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia  controlada  del  Schedule  II,  en  violación  del  Título  21, código de los  Estados Unidos, Sección 959 (a).   

(Title 21, Unites States Code, Sections 963,  959  (c),  960  (a)(3)  and  960  (b)(1)(B)(ii);  Title  18, Unites States Code,  Sections       3551      et      seq.)”.   

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, la Sección 846 del  Título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  reza:  “Tentativa  y concierto. El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

La  Sección 841 del mismo Título, señala:  “(a)  Actos  ilícitos.  Salvo lo que se autorice en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa  o  intencionadamente…  (1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea con  intención  de  fabricar,  distribuir  o dispensar, una substancia controlada…  (b)  Las  penas.  Salvo  lo  previsto  en  las Secciones 859, 860 ó 861 de este  título,  el  que  delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección  será  castigado  con  las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a) de esta sección que se trata de… (ii) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de…   (II)   cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros…; el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

A  su  turno,  la  Sección  952  establece:  “Importación   de   distancias   controladas.  (a)  Sustancias  controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV  o  V…”.  La  Sección  963  dispone:  “Tentativa  y concierto. El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

La  Sección  960  del citado Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  consagra:  “Actos  prohibidos.  (a)  Actos  ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o exporte una substancia controlada… (3) en violación de la Sección  959   de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia  controlada,…  será  castigado  de  acuerdo con lo  previsto  en  la  sub-sección  (b)  de  esta  sección, que trata de… (b) Las  penas.  (1)  En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que  trata  de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  una  cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros;… el que cometa tal violación  de  la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando  menos   10   años   y   no   mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

Por  último,  la  Sección 959 del referido  estatuto,   prevé:   “Posesión,   fabricación  o  distribución  de  sustancias  controladas. (a) Fabricación o distribución con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;  o  (2)  Con  conocimiento  de  que  esa sustancia o ese químico será importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa  de los Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de los  Estados  Unidos;  competencia  territorial.  Esta  sección  está  pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el  punto  de  entrada donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal N° 0863 del 3 de abril de 2007,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución de acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), dictada el  13  de  febrero  de  2007  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que URIBE SERNA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a URIBE SERNA se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JORGE  LUÍS URIBE SERNA y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Al  respecto, cita Auto del 15 de mayo de 2000, Rad.16.714.   

2  En  este  evento,  el defensor cita Sentencia de Casaciójmn Penal del 30 de octubre  de 1984.     

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