Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 136
Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 0863 del 3 de abril de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC) , proferida el 13 de febrero del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006 (folios 151 y 154, carpeta).
2. Con resolución del 10 de abril de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de URIBE SERNA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 18 de abril siguiente (folios 164 a 169, carpeta).
3. En la misma nota verbal mencionada, complementada posteriormente con la nota verbal N° 1021 del 17 de abril de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de JORGE LUÍS URIBE SERNA. Allí se establece que en la acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), proferida el 13 de febrero del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a URIBE SERNA se le formulan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de loe Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et. seq. del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3), y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos” (folios 148 a 154, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo elevó petición la defensa (folios 158, carpeta, y 11 y 15, c.o.).
5. Con auto del 27 de junio de 2007, la Corte negó la solicitud probatoria de la defensa y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio 31, c.o.).
6. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente la defensa y el delegado del Ministerio Público (folios 54 y 62, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JORGE LUÍS URIBE SERNA, también conocido como “Carro Loco”, quien es ciudadano colombiano, nacido el 2 de enero de 1956 y titular de la cédula de ciudadanía N° 97’440.011.
Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía.
De ahí que en su sentir se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer actividades específicas de narcotráfico-, contemplados, en su orden, en los artículos 376 y 340 del código penal colombiano, modificados, el primero por la Ley 890 de 2004, y el segundo por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Como en el primer evento la pena oscila entre “128 y 360” meses de prisión, y en el segundo entre “8 y 18 años de prisión”, considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra JORGE LUÍS URIBE SERNA en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, teniendo en cuenta que contienen el pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento y consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, proponiendo al Gobierno Nacional que verifique previamente que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos y condicione que no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumadas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor de JORGE LUÍS URIBE SERNA solicita a la Corte que niegue la extradición de su prohijado, por cuanto no se cumple con el primer requisito exigido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alusivo a la validez formal de la documentación presentada.
En orden a fundamentar su petición, manifiesta que no se satisface la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 495 de la citada normatividad, referida a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Señala que en el escrito de formulación de cargos, se menciona a 14 personas, la mayoría parientes por consaguinidad, entre ellos su defendido, a quien someramente se le acusa por ser “el responsable principalmente por supervisar la operación de los laboratorios donde se procesaban drogas de la organización URIBE SERNA”, cuestionándose cómo una persona de 52 años de edad y analfabeta, está en condiciones de realizar ese tipo de actividad en una zona selvática y montañosa del territorio colombiano.
Del mismo escrito destaca que en los tres cargos formulados, se aluda a fechas indeterminadas, sin precisar, además, las tareas específicas que realizaba su prohijado en la “organización URIBE SERNA”.
Dice que la misma situación se presenta en la “prueba D”, referida a la declaración de Peter Gudowitz, agente de la DEA.
Por las anteriores razones, considera el defensor que la documentación allegada por el Estado requirente, carece de validez formal, por cuanto no cumple con los requerimientos del artículo 495 citado, ni con las directrices que al respecto ha trazado la jurisprudencia de la Corte, acerca del perfeccionamiento del expediente1.
Insiste, entonces, no se satisface la referida perfección, por cuanto no se cumple con lo previsto en el numeral 1° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Dicha falencia, agrega, además de quebrantar el derecho sustancial al debido proceso, es de “vital importancia”, por cuanto impide conocer apropiadamente los hechos imputados, a partir de los cuales pueda diseñarse una estrategia defensiva.
En tales condiciones, aduce el memorialista, el Ministerio del Interior y de Justicia erró al enviar el expediente a la Corte, puesto que el trámite no se “salva” por el hecho de que se mencionen “épocas”, en lugar de “fechas”, en cuyo caso se exige, de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia2, exactitud y certeza.
Por último, luego de aludir a las condiciones personales del solicitado JORGE LUÍS URIBE SERNA, reitera a la Corte su solicitud de negar la extradición, por la carencia de validez de la documentación presentada.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 13 de febrero de 2007, la imputación que se le formuló a JORGE LUÍS URIBE SERNA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006 dentro del Distrito de Nueva York, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 147, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Bonnie Klapper, fiscal federal adjunta, y Peter Gudowitz, agente especial de la DEA (folios 69, 70 y 143 a 146, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 4 de abril de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 147, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), presentada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra JORGE URIBE SERNA y otros, así como la orden de arresto emitida el 7 de marzo del mismo año librada por esa Corte (folios 43 a 53 y 115 a 125, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 32 a 42 y 105 a 113, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JORGE LUÍS URIBE SERNA es formalmente válida.
De esta forma, queda resuelta negativamente la solicitud del defensor, quien consideró que debía negarse la extradición, por cuanto no se satisfacía el requisito de la validez formal de la documentación, y mas concretamente el que refiere a la indicación exacta del lugar y la fecha de los actos delictivos que generan el pedido por el país extranjero.
Este tópico fue analizado en anterior oportunidad durante el presente trámite, en el auto mediante el cual se denegaron las pruebas de la defensa, quien en alegato previo refirió el asunto en idénticos términos a los que ahora trae a colación.
Allí se dijo que en este evento, la documentación presentada por el Estado requirente, consigna adecuadamente los hechos a que hace relación la exigencia formal cuestionada y para ello basta remitir a la traducción que se hace de los cargos atribuidos a varias personas, entre ellas JORGE LUÍS URIBE SERNA, en los cuales se define claramente no sólo el tipo de intervención que de éste se predica, sino los lugares en los cuales se ejecutó y el lapso que registró una actividad que, por lo demás, perduró en el tiempo y no se reporta de ejecución única o instantánea.
En cuanto a la cita jurisprudencial que trae el libelista, referida a la diferenciación de los términos “fecha” y “época”, se mencionó en aquél proveído que de ninguna manera se entiende necesario que en todo los eventos se precise de día y hora, entre otras razones, porque en ocasiones ellos asoman indeterminados o compuestos, o mejor, conforme se dijo en el texto citado por el defensor, dentro de “un espacio de tiempo de considerable duración, o si se prefiere, un amplio margen temporal…”, que es precisamente lo consignado en los documentos presentados por el país requirente.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JORGE LUÍS URIBE SERNA. De acuerdo con la nota diplomática N° 0863, URIBE SERNA, también conocido como “Jorge Uribe Serna”, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de enero de 1956, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 97’440.011.
Al momento de ser capturado, URIBE SERNA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
(Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína)
(…)
19. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias “Cucho” y “Viejo”, JORGE URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER URIBE QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON MOSQUERA, MAURICIO BRAND SANCHEZ, OLMEDO CASTANO CARVAJAL, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”, ANTONIO ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).
(Title 21, United Estates Code, Sections 846 and 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Title 18, Unites States Code, Sections 3551 et seq.).
CARGO DOS
(Conspiración de Importar Cocaína)
(…)
21. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias “Cucho” y “Viejo”, JORGE URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER URIBE QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON MOSQUERA, MAURICIO BRAND SANCHEZ, OLMEDO CASTANO CARVAJAL, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”, ANTONIO ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
(Title 21, Unites States Code, Sections 963, 960 (a)(1) and 960 (b)(1)(B)(ii); Title 18, Unites States Code, Sections 3551 et seq.).
CARGO TRES
(Conspiración Internacional de Distribución)
(…)
23. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias “Cucho” y “Viejo”, JORGE URIBE SERNA, alias “Carro Loco”, JEIDER URIBE QUINTERO, WILLIAM URIBE QUINTERO, alias “Sebastián”, FREDY MONDRAGON MOSQUERA, MAURICIO BRAND SANCHEZ, OLMEDO CASTANO CARVAJAL, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO, alias “Tomas”, EDGAR OJEDO MUNOZ, alias “Pelos”, LUÍS ANGEL ORTIZ ORTIZ, alias “Fuji”, DIEGO ALBERTO GONZALEZ, alias “Dygy”, ANTONIO ULICES CORTES ESCOBAR y AMBREY MUNOZ BOLANOZ, alias “Perro”, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquel sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
(Title 21, Unites States Code, Sections 963, 959 (c), 960 (a)(3) and 960 (b)(1)(B)(ii); Title 18, Unites States Code, Sections 3551 et seq.)”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, reza: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
La Sección 841 del mismo Título, señala: “(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que se trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…; el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
A su turno, la Sección 952 establece: “Importación de distancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V…”. La Sección 963 dispone: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
La Sección 960 del citado Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección, que trata de… (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
Por último, la Sección 959 del referido estatuto, prevé: “Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUÍS URIBE SERNA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 0863 del 3 de abril de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 06 CR 799 (S-1)(BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que URIBE SERNA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a URIBE SERNA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JORGE LUÍS URIBE SERNA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Al respecto, cita Auto del 15 de mayo de 2000, Rad.16.714.
2 En este evento, el defensor cita Sentencia de Casaciójmn Penal del 30 de octubre de 1984.