27912(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.136   

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  decide  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   el   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  el Juzgado Penal del Circuito de Funza, para  conocer  de este proceso, adelantado contra  PEDRO ANTONIO CAMACHO FORERO y  JOSÉ   URIEL   MORALES   BUSTOS  por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Mediante   denuncia  que formuló el  señor  PABLO  ENRIQUE  CASTILLO  el 1 de diciembre de 2004, se supo que el día  anterior  ─30 de noviembre  de   2004─  dos  sujetos  desconocidos  llegaron a la empresa “Acemallas e Icopor”, que funciona en el  municipio  de  Funza,  Cundinamarca,  de  la  cual  él  es  gerente  general  y  entregaron  a  la  señora  Rosalba  Sua  Pérez,  encargada  de  los  servicios  generales,  un  sobre  de  manila que contenía en su interior un escrito con el  membrete  “AUC  BLOQUE SUMAPAZ”,  dirigido a él, a través del cual le  exigían  “una  pequeña colaboración para la causa  de   $50.000.000”,   de  los  que  debía  entregar  $15.000.000   el   día  siguiente  y  el  restante  en  un  plazo  determinado.   

En  el mismo escrito, le recomendaban manejar  el  mensaje  con  mucha  discreción,  manifestándole, para persuadirlo, que su  familia  era  objetivo  militar  y,  además,  le  indicaban la dirección de su  residencia en esta ciudad.   

Iniciadas  las  averiguaciones  respectivas,  miembros   del   Departamento   de  Policía  Cundinamarca,  Seccional  Policía  Judicial,  el 11 de diciembre de 2004, capturaron a PEDRO ANTONIO CAMACHO FORERO  y  JOSÉ  URIEL MORALES BUSTOS a las 10:00 horas en el sitio “Tres Esquinas”  de  la vía Bogotá ─ Funza,  de  jurisdicción  de  éste  último, después de que recibieron un paquete que  simulaba  contener  parte del dinero que el denunciante acordó telefónicamente  con quienes lo llamaban a nombre del grupo ilegal.   

2.  Con  fundamento en los hechos narrados la  Dirección  de  Fiscalías  de  Cundinamarca,  Unidad  de Reacción Inmediata de  Occidente,  con  sede  en  el  municipio  de  Madrid,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  en contra de los capturados, a la cual fueron vinculados a través  de  indagatoria. Seguidamente remitió el expediente a la Unidad Nacional contra  el  Secuestro  y  la  Extorsión,  Despacho  Décimo, que  les resolvió la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  sin  derecho  a  la libertad  provisional.   

Luego  de  haber  practicado  pruebas, previo  cierre  de  la  investigación,  la  aludida  Fiscalía,  calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados por el  delito  de  extorsión  en  la modalidad de tentativa, ratificando su negativa a  concederles  la  libertad  provisional;  decisión que los sujetos procesales no  impugnaron.   

3. Así, el proceso fue enviado a los Juzgados  Penales  del Circuito Especializado de Cundinamarca, correspondiendo por reparto  al  Primero,  y  luego de cumplir con los ritos señalados en la Ley 600 de 2000  para  la  etapa del juicio, agotó la audiencia pública de juzgamiento el 20 de  junio  de  2006.  Además, en el transcurso de esa fase procesal, el 17 de enero  de 2006, concedió a los acusados la libertad provisional.   

4.  Sin  embargo,  por medio de auto de 13 de  febrero  de  2007,   consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006,  modificó  la  competencia  de  los  jueces penales del circuito especializados,  señalando  que estos conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.   

Por  lo  tanto,  como  la  exigencia  que los  autores  de  la  extorsión  hicieron a la víctima no supera el tope señalado,  ordenó  la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Funza,  proponiéndole conflicto de competencia negativo.   

5.  El  Juzgado  Penal  del Circuito de Funza  Cundinamarca,  por  medio  de  auto  de 19 de junio de 2007, apoyado en criterio  jurisprudencial  de esta Sala de la Corte, el cual transcribe, estimó que no es  competente   para   conocer  del  proceso,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencia   propuesta   y   ordenó   su  envió  a  la  Corte,  para  que  lo  dirima.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado y los jueces penales del circuito.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  cuando la cuantía fuera  superior  a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues hasta este monto  estaba  asignada  expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77  y  78).  Disposiciones   modificadas  por  el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  que  dispuso  “el conocimiento de los delitos  señalados   en   esta  ley  corresponde  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados”, incluyendo los de secuestro simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia  de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Normas que continúan vigentes con la salvedad  de  que  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el  juez  especializado  se  desprende  del  conocimiento  de  este  proceso,  sólo  modificó  la  cuantía,  por  la  referencia  expresa  que  hace  acerca de tal  aspecto,  en  el  sentido  de  que los jueces penales del circuito especializado  conocerán,  a  partir  de  su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea  superior a ciento cincuenta salarios mínimos.   

Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de 2000,  fue  modificado  por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a  la  competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión,  actualmente  no  hay  regla que determine formalmente, cuando el hecho no supera  el  monto  aludido,  a  qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que  debe  aplicarse  el  literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el  cual  señala  que  los jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a otra autoridad”.   

No  obstante lo anterior, la competencia para  continuar  conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  por razón del fenómeno  jurídico  procesal  de  prórroga  de  competencia,  como  reiteradamente lo ha  venido  sosteniendo  la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “las  leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuviesen   iniciadas,  se    regirán    por   la   ley   vigente   al   momento   de   su  iniciación” (negrillas de  la Sala).   

Lo anterior, adquiere especial significado al  articular  el  aludido  precepto  con  los  4  y  7  de  la Ley 270 de 1996, que  establecen  los  principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en  los     siguientes    términos:    “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los    funcionarios    judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe   ser   eficiente.  Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley”.   

De   ahí   que  al  hacer  interpretación  teleológica  del  artículo  40  de  la  Ley  153 de 1887 con los principios de  celeridad  y  eficiencia se concluye que cuando ha empezado a correr el término  en  la  ley  para  dictar el fallo luego de culminada la audiencia pública o de  recibido  el  proceso después de la formulación y aceptación de los cargos no  hay  lugar  a  variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal  que  la  modifique,  pues  se  trata  de  actuaciones que deben culminar bajo el  imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 1121 de  2006,   se  han  suscitado  múltiples  interpretaciones  entre  los  diferentes  despachos  judiciales  acerca  de  la  competencia  para  conocer  del delito de  extorsión,  en  torno  de  las  cuales  la Sala ha insistido en la prórroga de  competencia del siguiente modo:   

“3.  La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

          ”(…)   

” 10.                  Tal  determinación  apareja  la  aplicación  de  los  principios  de  inmediación,  eficiencia  y  economía  procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas  jurídicos  del  rango  del  debido  proceso o del derecho de defensa, porque ha  sido  la  justicia  especializada la encargada de tramitar con plenas facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva  norma que defiere la  competencia  a  otro  funcionario  de  igual  categoría,  lo  cierto  es que la  prórroga  de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal  colombiano  para  casos  como  el  sometido  a estudio, vigente a través de los  artículos  55  de  la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley  153  de  1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que  se  dieron  con  la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo  24                  transitorio).”1   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  aun  cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a ciento cincuenta salarios mínimos legales  vigentes,   se   asignará    al   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  su  conocimiento  por  ser  el  funcionario que  inició la etapa del juicio y culminó la audiencia pública.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a  donde  se  remitirá  el  expediente para lo de su cargo, conforme a las razones  anotadas en la motivación.   

2.  COMUNICAR  lo  decidido al Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMUS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130     

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