Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte decide la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza, para conocer de este proceso, adelantado contra PEDRO ANTONIO CAMACHO FORERO y JOSÉ URIEL MORALES BUSTOS por el delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante denuncia que formuló el señor PABLO ENRIQUE CASTILLO el 1 de diciembre de 2004, se supo que el día anterior ─30 de noviembre de 2004─ dos sujetos desconocidos llegaron a la empresa “Acemallas e Icopor”, que funciona en el municipio de Funza, Cundinamarca, de la cual él es gerente general y entregaron a la señora Rosalba Sua Pérez, encargada de los servicios generales, un sobre de manila que contenía en su interior un escrito con el membrete “AUC BLOQUE SUMAPAZ”, dirigido a él, a través del cual le exigían “una pequeña colaboración para la causa de $50.000.000”, de los que debía entregar $15.000.000 el día siguiente y el restante en un plazo determinado.
En el mismo escrito, le recomendaban manejar el mensaje con mucha discreción, manifestándole, para persuadirlo, que su familia era objetivo militar y, además, le indicaban la dirección de su residencia en esta ciudad.
Iniciadas las averiguaciones respectivas, miembros del Departamento de Policía Cundinamarca, Seccional Policía Judicial, el 11 de diciembre de 2004, capturaron a PEDRO ANTONIO CAMACHO FORERO y JOSÉ URIEL MORALES BUSTOS a las 10:00 horas en el sitio “Tres Esquinas” de la vía Bogotá ─ Funza, de jurisdicción de éste último, después de que recibieron un paquete que simulaba contener parte del dinero que el denunciante acordó telefónicamente con quienes lo llamaban a nombre del grupo ilegal.
2. Con fundamento en los hechos narrados la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de Reacción Inmediata de Occidente, con sede en el municipio de Madrid, ordenó la apertura de instrucción en contra de los capturados, a la cual fueron vinculados a través de indagatoria. Seguidamente remitió el expediente a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, Despacho Décimo, que les resolvió la situación jurídica con detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
Luego de haber practicado pruebas, previo cierre de la investigación, la aludida Fiscalía, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, ratificando su negativa a concederles la libertad provisional; decisión que los sujetos procesales no impugnaron.
3. Así, el proceso fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Primero, y luego de cumplir con los ritos señalados en la Ley 600 de 2000 para la etapa del juicio, agotó la audiencia pública de juzgamiento el 20 de junio de 2006. Además, en el transcurso de esa fase procesal, el 17 de enero de 2006, concedió a los acusados la libertad provisional.
4. Sin embargo, por medio de auto de 13 de febrero de 2007, consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, señalando que estos conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Por lo tanto, como la exigencia que los autores de la extorsión hicieron a la víctima no supera el tope señalado, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Funza, proponiéndole conflicto de competencia negativo.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, por medio de auto de 19 de junio de 2007, apoyado en criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el cual transcribe, estimó que no es competente para conocer del proceso, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó su envió a la Corte, para que lo dirima.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.
Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito cuando la cuantía fuera superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues hasta este monto estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Normas que continúan vigentes con la salvedad de que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado se desprende del conocimiento de este proceso, sólo modificó la cuantía, por la referencia expresa que hace acerca de tal aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no hay regla que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por razón del fenómeno jurídico procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (negrillas de la Sala).
Lo anterior, adquiere especial significado al articular el aludido precepto con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
De ahí que al hacer interpretación teleológica del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los principios de celeridad y eficiencia se concluye que cuando ha empezado a correr el término en la ley para dictar el fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el proceso después de la formulación y aceptación de los cargos no hay lugar a variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal que la modifique, pues se trata de actuaciones que deben culminar bajo el imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación.
A partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, se han suscitado múltiples interpretaciones entre los diferentes despachos judiciales acerca de la competencia para conocer del delito de extorsión, en torno de las cuales la Sala ha insistido en la prórroga de competencia del siguiente modo:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
”(…)
” 10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).”1
Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio y culminó la audiencia pública.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación.
2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMUS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130