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PROCESO No 27036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 083
Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 10 de mayo del 2006, la Juez 1ª Penal Municipal de Duitama declaró al señor Rolando Aldemar García Nieto autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales. Le impuso 35 meses de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, $ 5.750 de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor.
El 31 de agosto siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad resolvió:
Uno. Declarar la nulidad parcial de la resolución acusatoria de segunda instancia.
Dos. Negar la nulidad reclamada por la parte defendida.
Tres. Confirmar, con modificaciones, la condena, en el sentido de reconocer la diminuente del estado de ira y dejar las penas en 12 meses de prisión y $ 5.000 de multa y reducir el monto de los daños.
A pesar de que en la decisión se afirmó que no procedía ningún recurso, el apoderado del sindicado interpuso el de casación, que fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS
En horas de la noche del 29 de junio del 2000, varios contertulios se encontraban departiendo en un establecimiento abierto al público, ubicado en la avenida circunvalar número 22-98 de Duitama (Boyacá), lugar donde era proyectado un partido de fútbol entre las selecciones de Colombia y Argentina.
Cuando finalizó el encuentro se presentó una discusión porque el señor Wilson Javier García Nieto sugirió que se realizara una caravana de carros y Édgar Alfonso Plazas Niño le contestó que si era “argentino”, lo que generó que aquel lo golpeara y arrojara al piso, instante en que apareció Rolando Aldemar García Nieto, hermano de aquel, quien hizo un disparo y le dio varios puntapiés a Édgar Alfonso, comportamiento último que, se dice, también repitió un tercero, Edwin Rolando Acosta Nuncira.
Plazas Niño sufrió lesiones que le significaron 25 días de incapacidad y como secuela una deformidad física que le afectó el rostro de manera permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA
Adelantada la investigación, el 31 de enero del 2003 la fiscalía decidió acusar a los hermanos Wilson Javier y Rolando Aldemar García Nieto por la conducta de lesiones personales dolosas, prevista en los artículos 331, 332, inciso 1°, 333, incisos 2° y 3°, y 337 del Código Penal.
En la misma decisión, favoreció con preclusión a Edwin Rolando Acosta Nuncira.
La providencia fue apelada. El 7 de octubre del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal optó por:
Uno. Revocar la acusación proferida en contra de Wilson Javier García Nieto y favorecerlo con preclusión.
Dos. Revocar la preclusión decretada en pro de Edwin Rolando Acosta Nuncira, no obstante que en la parte motiva nada argumentó al respecto.
Tres. Confirmar la acusación en contra de Rolando Aldemar García Nieto.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias
Proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La resolución acusatoria y las sentencias adecuaron el comportamiento a la conducta punible de lesiones personales, prevista en los artículos 331; 332, inciso 1°; 333, incisos 2° y 3°; y 337 del Código Penal de 1980, que señalan una pena máxima de 9 años y 4 meses.
Sin embargo, como el juez Ad quem dedujo la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 de la Ley 599 del 2000, que dispone que la pena no puede ser mayor de la mitad del máximo legal, éste tope quedaría en 4 años y 8 meses.
Por ese motivo, y también porque la decisión de segunda instancia no fue proferida por un tribunal superior de distrito, la norma procesal tornaba inadmisible la llamada casación común.
2. Solamente se podía arribar a la casación con base en la denominada discrecional o excepcional.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Del mandato legal se desprende que para que la Corte pueda admitir la impugnación es menester que la parte inconforme exponga los argumentos jurídicos necesarios que demuestren que se debe acceder a la petición porque sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: desarrollar la jurisprudencia nacional y/o garantizar los derechos fundamentales.
3. El demandante, cuando interpuso el recurso, no hizo alusión al tema. Y tampoco en la confección de la demanda.
No obstante, como en su escrito se refirió expresamente a la existencia de dos causales de nulidad, podría tenerse por superada esa exigencia, como que las irregularidades sustanciales que afectan el trámite de un proceso como es debido y las lesiones al derecho a la defensa constituyen garantías fundamentales protegidas por el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, el censor no indica ni demuestra las supuestas faltas al debido proceso. En las primeras 8 páginas de su escrito, a modo de fijación de los hechos y de la actuación procesal, dedica sus esfuerzos a cuestionar la decisión del juez de segunda instancia cuando declaró la nulidad parcial de la acusación del Ad quem. Lo mismo hace en torno a la hipotética afectación del derecho de defensa
El recurrente en su trabajo olvida que la casación procede única y exclusivamente contra sentencias de segunda instancia, y sucede que con independencia de su inclusión en la misma providencia, lo cierto es que la invalidación dispuesta no ostenta el carácter de fallo, porque tal connotación exclusivamente la tienen las determinaciones de condena y absolución y, eventualmente, las que declaran la nulidad en el trámite del recurso de casación o de la acción de revisión.
De tal manera que el ordinal primero de la decisión del juzgado de segunda instancia no admitía la vía extraordinaria, como que se trata de un auto interlocutorio que parcialmente invalidó el trámite. Y la solución que se imponga a la situación generada, debe ser buscada dentro del proceso en virtud del retrotraimiento dispuesto.
Por lo demás, el casacionista estaría deslegitimado en el cuestionamiento que hace a esa determinación, que apuntaría a que se dilucidara la ambigüedad que se refleja en la acusación de la fiscalía del Tribunal respecto de otros procesados, contexto dentro del cual sólo a estos interesa debatir el tema.
En todo caso, el recurrente no demuestra cómo ese específico tópico –que afectaría a otras personas- incide en la situación de su acudido. No se debe olvidar que la responsabilidad penal es individual y del escrito de casación resulta con claridad que diversos medios de prueba indican que fueron tres las personas que intervinieron en los hechos, y no una, como en algunos apartes de la demanda se insinúa.
4. El casacionista formula un primer cargo con fundamento en la causal tercera, nulidad, por faltas al debido proceso.
Como la presentación y desarrollo del reproche se fundamenta en los mismos aspectos relacionados en la “introducción”, la Sala se remite al anterior apartado.
Agréguese que de la sentencia del juzgado del circuito y de las palabras del recurrente no se deduce la conclusión defensiva: que el señor Acosta Nuncira1 ha debido ser llamado a comparecer en el juicio, toda vez que por no haberse argumentado absolutamente nada en la acusación de segunda instancia, la resolución adoptada no indica que la revocatoria de la preclusión comportara la intención de acusar, pues bien pudo optarse por retrotraer el trámite a la parte instructiva.
Finalmente, todo indica que la decisión plasmada en la parte resolutiva de la acusación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal obedeció a un yerro, porque el asunto no fue recurrido y nada se motivó al respecto.
5. El segundo cargo es presentado con fundamento en la causal tercera, nulidad, esta vez por afectación del derecho a la defensa.
El casacionista afirma que los jueces no practicaron pruebas que eran favorables a su asistido. Así, se interpreta que censura la ausencia de investigación integral.
Sin embargo, no cumplió con la carga de precisar cuáles fueron los medios de prueba omitidos como tampoco su trascendencia, esto es, qué aspectos demostrarían y tendrían capacidad suficiente para mudar el sentido del fallo demandado.
Obsérvese que el demandante hace referencia a que los funcionarios dispusieron las pruebas, pero que los llamados a declarar no comparecieron, de donde resulta que no hubo desidia judicial al respecto, y que no es cierto que se haya negado su práctica, porque situación diversa, reconocida por la defensa, es que el acopio de las diligencias haya sido imposible, varias de las cuales, además, ni siquiera fueron solicitadas por la parte, sino decretadas oficiosamente.
Sin correspondencia exacta con la censura enunciada, el impugnante afirma que el juez llegó al extremo de “cercenar la prueba testimonial extractando de ella los apartes desfavorables para el sindicado, e ignorando, o tergiversando los que podían favorecerlo”.
Ese reparo se repele con la nulidad, porque con él se cuestiona la valoración probatoria, labor que ha debido ser desplegada siguiendo el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, pues la afirmación apuntaría a un falso juicio de identidad, contexto dentro del cual la solución sería un fallo de reemplazo y no la invalidación postulada.
Como el defensor insiste, de nuevo, en atacar la nulidad decretada en segunda instancia, la Sala reitera lo ya dicho.
6. El tercer cargo es formulado por la ruta de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de la prueba, esto es –se infiere- por falso juicio de identidad.
Esa propuesta es refutada desde su misma presentación, pues el recurrente informa que la tergiversación obedeció a que el juzgador dejó de lado las normas de la sana crítica, aspecto este vinculado con el falso raciocinio.
De cualquier forma, no demostró ni uno ni otro yerro:
En punto del falso juicio de identidad, no precisó, con las citas respectivas, el contenido real de los medios de prueba y la apreciación que de ellas hizo el Ad quem, para objetivamente verificar la distorsión.
Respecto del falso raciocinio, no concretó los componentes de la sana crítica –leyes científicas, principios lógicos, o máximas de la experiencia- que fueron desconocidos, ni los que eran utilizables en el caso concreto.
Sucede que, a modo de comprobación del cargo, el apoderado insiste en su personal postura sobre el alcance que, en su criterio, ha debido darse a los medios probatorios, el que obviamente difiere del de los jueces.
Ese mecanismo –oponer un modo de apreciación diverso-, que en algunos eventos puede ser admisible en las instancias, es extraño en casación, sede en la que se debe demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, con la indicación y demostración de errores precisos, lo que no se logra a partir de un escrito de elaboración libre que sólo muestra una valoración probatoria disímil, esto es, que aspira a que, a modo de una tercera instancia, la Corte de casación ejerza como superior de los jueces y reabra un debate ya superado.
En la cita de “normas violadas”, el actor hace referencia a las que regulan el debido proceso, situación que niega el reproche, toda vez que las faltas a éste conducen a la nulidad, la que a su vez excluye el fallo de reemplazo, que es la solución cuando de la violación indirecta se trata.
7. El defensor presenta el cuarto cargo por violación directa de las normas sustantivas, pero ahí mismo borra la formulación, toda vez que dice que la infracción obedeció a un error de hecho, lo que es propio de la violación indirecta.
Dice que la infracción se originó en el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Se quedó supremamente corto, porque tenía que enseñar los apartes del fallo que reconocían y admitían la existencia de la incertidumbre insalvable, y no lo hizo.
Desde otro ángulo, si quería decir que las pruebas demostraban la duda pero que ello no había sido reconocido por los jueces, le competía, entonces, optar por la violación indirecta, comprobando las pruebas valoradas erradamente, que la falla era producto de un error de hecho o de derecho y el falso juicio causante de las equivocación: si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Nada de esto hizo.
Por esto, se reitera, la demanda no puede ser aceptada.
Como de la revisión del expediente se concluye que no hay notorias causales de nulidad ni violación flagrante de derechos esenciales, la Corte no actúa de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Respecto de quien se precluyó en la fiscalía de primera instancia, se acusó por el Ad quem y el juzgado invalidó.