27036(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 27036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 083  

Bogotá.  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 10 de mayo del 2006,  la  Juez  1ª  Penal  Municipal  de  Duitama  declaró  al  señor  Rolando   Aldemar   García   Nieto  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de lesiones personales. Le impuso  35  meses  de  prisión  y  de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas,  $  5.750  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios  causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor.   

El  31  de  agosto siguiente, el Juzgado 1°  Penal del Circuito de la misma ciudad resolvió:   

Uno.  Declarar  la  nulidad parcial de la resolución acusatoria de segunda instancia.   

Dos.  Negar  la  nulidad reclamada por la parte defendida.   

Tres. Confirmar, con  modificaciones,  la condena, en el sentido de reconocer la diminuente del estado  de  ira  y  dejar  las  penas en 12 meses de prisión  y $ 5.000 de multa y  reducir el monto de los daños.   

A pesar de que en la decisión se afirmó que  no  procedía  ningún  recurso,  el  apoderado  del  sindicado  interpuso el de  casación, que fue concedido.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS  

En  horas  de  la  noche del 29 de junio del  2000,  varios  contertulios  se  encontraban  departiendo  en un establecimiento  abierto  al público, ubicado en la avenida circunvalar número 22-98 de Duitama  (Boyacá),   lugar  donde  era  proyectado  un  partido  de  fútbol  entre  las  selecciones de Colombia y Argentina.   

Cuando  finalizó  el encuentro se presentó  una  discusión  porque  el  señor  Wilson Javier García Nieto sugirió que se  realizara  una caravana de carros y Édgar Alfonso Plazas Niño le contestó que  si  era  “argentino”,  lo  que  generó  que aquel lo golpeara y arrojara al  piso,   instante  en  que  apareció  Rolando  Aldemar  García  Nieto, hermano de aquel, quien hizo un disparo  y  le  dio  varios  puntapiés  a Édgar Alfonso, comportamiento último que, se  dice, también repitió un tercero, Edwin Rolando Acosta Nuncira.   

Plazas   Niño  sufrió  lesiones  que  le  significaron  25  días de incapacidad y como secuela una deformidad física que  le afectó el rostro de manera permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA  

Adelantada la investigación, el 31 de enero  del   2003  la  fiscalía  decidió  acusar  a  los  hermanos  Wilson  Javier  y  Rolando Aldemar García Nieto  por  la  conducta  de  lesiones  personales  dolosas, prevista en los artículos  331,   332,  inciso  1°,  333,  incisos  2°  y  3°,  y  337  del Código  Penal.   

En  la  misma  decisión,  favoreció  con  preclusión a Edwin Rolando Acosta Nuncira.   

La  providencia fue apelada. El 7 de octubre  del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal optó por:   

Uno.  Revocar  la  acusación  proferida en contra de Wilson Javier García Nieto y favorecerlo con  preclusión.   

Dos.  Revocar  la  preclusión  decretada  en  pro de Edwin Rolando Acosta Nuncira, no obstante que  en la parte motiva nada argumentó al respecto.   

Tres. Confirmar la  acusación   en  contra  de  Rolando  Aldemar  García  Nieto.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.   El   artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000  dispone  que  la  casación  procede contra las  sentencias   

Proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años.   

La  resolución  acusatoria y las sentencias  adecuaron   el   comportamiento   a   la   conducta   punible   de  lesiones   personales,  prevista  en  los  artículos  331;  332,  inciso  1°;  333,  incisos 2° y 3°; y 337 del Código  Penal de 1980, que señalan una pena máxima de 9 años y 4 meses.   

Sin  embargo,  como  el  juez  Ad  quem  dedujo la circunstancia de menor  punibilidad  del artículo 57 de la Ley 599 del 2000, que dispone que la pena no  puede  ser  mayor de la mitad del máximo legal, éste tope quedaría en 4 años  y 8 meses.   

Por  ese  motivo,  y  también  porque  la  decisión  de  segunda  instancia  no  fue proferida por un tribunal superior de  distrito,   la  norma  procesal  tornaba  inadmisible  la  llamada  casación común.   

2. Solamente se podía arribar a la casación  con  base  en  la  denominada  discrecional       o       excepcional.    

Esa institución se encuentra regulada en el  inciso    2°   del   artículo   205   procesal   citado,   de   la   siguiente  forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Del  mandato legal se desprende que para que  la  Corte  pueda  admitir  la  impugnación  es menester que la parte inconforme  exponga  los argumentos jurídicos necesarios que demuestren que se debe acceder  a  la  petición  porque sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o  sobre  los dos presupuestos allí reglados: desarrollar  la   jurisprudencia   nacional   y/o      garantizar      los     derechos     fundamentales.   

3.  El  demandante,  cuando  interpuso  el  recurso,  no  hizo  alusión  al  tema.  Y  tampoco  en  la  confección  de  la  demanda.   

No  obstante, como en su escrito se refirió  expresamente  a  la  existencia  de dos causales de nulidad, podría tenerse por  superada  esa  exigencia,  como que las irregularidades sustanciales que afectan  el  trámite de un proceso como es debido y las lesiones al derecho a la defensa  constituyen  garantías  fundamentales  protegidas  por  el  artículo  29 de la  Constitución Política.   

Sin embargo, el censor no indica ni demuestra  las  supuestas  faltas  al  debido  proceso.  En  las  primeras 8 páginas de su  escrito,  a  modo de fijación de los hechos y de la actuación procesal, dedica  sus  esfuerzos  a  cuestionar  la decisión del juez de segunda instancia cuando  declaró  la  nulidad  parcial  de la acusación del Ad  quem.  Lo  mismo  hace  en  torno  a  la  hipotética  afectación del derecho de defensa   

El  recurrente  en  su trabajo olvida que la  casación     procede    única    y    exclusivamente    contra    sentencias  de segunda instancia, y sucede  que  con  independencia  de  su inclusión en la misma providencia, lo cierto es  que  la  invalidación  dispuesta  no  ostenta el carácter de fallo, porque tal  connotación   exclusivamente   la  tienen  las  determinaciones  de  condena  y  absolución  y,  eventualmente,  las  que declaran la nulidad en el trámite del  recurso de casación o de la acción de revisión.   

De  tal  manera que el ordinal primero de la  decisión  del  juzgado de segunda instancia no admitía la vía extraordinaria,  como  que  se  trata  de  un  auto  interlocutorio que parcialmente invalidó el  trámite.  Y  la  solución  que  se  imponga a la situación generada, debe ser  buscada dentro del proceso en virtud del retrotraimiento dispuesto.   

Por  lo  demás,  el  casacionista  estaría  deslegitimado   en  el  cuestionamiento  que  hace  a  esa  determinación,  que  apuntaría  a  que  se dilucidara la ambigüedad que se refleja en la acusación  de  la  fiscalía del Tribunal respecto de otros procesados, contexto dentro del  cual sólo a estos interesa debatir el tema.   

En  todo  caso,  el  recurrente no demuestra  cómo   ese   específico   tópico   –que  afectaría  a  otras  personas-  incide  en la situación de su  acudido.  No  se  debe  olvidar que la responsabilidad penal es individual y del  escrito  de casación resulta con claridad que diversos medios de prueba indican  que  fueron tres las personas que intervinieron en los hechos, y no una, como en  algunos apartes de la demanda se insinúa.   

4.  El  casacionista formula un primer   cargo   con  fundamento  en  la  causal   tercera,   nulidad,  por  faltas  al  debido  proceso.   

Como  la  presentación  y  desarrollo  del  reproche   se   fundamenta   en   los   mismos   aspectos   relacionados  en  la  “introducción”, la Sala se remite al anterior apartado.   

Agréguese  que de la sentencia del juzgado  del  circuito  y  de  las  palabras  del  recurrente no se deduce la conclusión  defensiva:    que   el   señor   Acosta   Nuncira1   ha  debido  ser  llamado  a  comparecer  en  el juicio, toda vez que por no haberse argumentado absolutamente  nada  en  la  acusación de segunda instancia, la resolución adoptada no indica  que  la  revocatoria  de la preclusión comportara la intención de acusar, pues  bien    pudo    optarse    por    retrotraer    el    trámite    a   la   parte  instructiva.   

Finalmente,  todo  indica  que la decisión  plasmada  en  la parte resolutiva de la acusación de la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  obedeció  a un yerro, porque el asunto no fue recurrido y nada se  motivó al respecto.   

5.  El  segundo  cargo   es  presentado  con   fundamento  en  la  causal  tercera, nulidad, esta vez por afectación del  derecho a la defensa.   

El  casacionista  afirma  que los jueces no  practicaron  pruebas  que eran favorables a su asistido. Así, se interpreta que  censura     la     ausencia     de    investigación  integral.   

Sin  embargo,  no  cumplió con la carga de  precisar   cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  omitidos  como  tampoco  su  trascendencia,  esto  es,  qué  aspectos  demostrarían  y  tendrían capacidad  suficiente para mudar el sentido del fallo demandado.   

Obsérvese que el demandante hace referencia  a  que  los  funcionarios  dispusieron  las  pruebas,  pero  que  los llamados a  declarar  no  comparecieron,  de  donde  resulta que no hubo desidia judicial al  respecto,  y que no es cierto que se haya negado su práctica, porque situación  diversa,  reconocida  por  la  defensa, es que el acopio de las diligencias haya  sido  imposible,  varias  de las cuales, además, ni siquiera fueron solicitadas  por la parte, sino decretadas oficiosamente.   

Sin  correspondencia  exacta con la censura  enunciada,  el impugnante afirma que el juez llegó al extremo de “cercenar la  prueba  testimonial  extractando  de  ella  los  apartes  desfavorables  para el  sindicado,     e     ignorando,     o     tergiversando    los    que    podían  favorecerlo”.   

Ese reparo se repele con la nulidad, porque  con  él  se  cuestiona  la  valoración  probatoria,  labor  que  ha debido ser  desplegada   siguiendo   el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues  la  afirmación  apuntaría  a  un falso juicio de identidad,  contexto  dentro  del  cual  la  solución  sería un fallo de reemplazo y no la  invalidación postulada.   

Como el defensor insiste, de nuevo, en   atacar  la  nulidad  decretada  en  segunda  instancia,  la  Sala  reitera lo ya  dicho.   

6.  El  tercer  cargo  es  formulado  por  la  ruta de la segunda  parte  de la causal primera, violación indirecta de la ley  sustancial  por  tergiversación de la prueba, esto es  –se    infiere-   por  falso      juicio     de     identidad.   

Esa  propuesta  es  refutada desde su misma  presentación,  pues  el  recurrente  informa que la tergiversación obedeció a  que  el  juzgador  dejó  de lado las normas de la sana  crítica,  aspecto  este vinculado con el falso raciocinio.   

De  cualquier forma, no demostró ni uno ni  otro yerro:   

En punto del falso  juicio  de  identidad,  no  precisó,  con  las  citas  respectivas,  el contenido real de los medios de prueba y la apreciación que de  ellas  hizo  el  Ad quem, para  objetivamente verificar la distorsión.   

Respecto del falso  raciocinio,  no  concretó  los componentes de la sana  crítica     –leyes  científicas,  principios  lógicos,  o  máximas  de la experiencia- que fueron  desconocidos, ni los que eran utilizables en el caso concreto.   

Sucede  que,  a  modo  de comprobación del  cargo,  el  apoderado insiste en su personal postura sobre el alcance que, en su  criterio,  ha  debido  darse a los medios probatorios, el que obviamente difiere  del de los jueces.   

Ese      mecanismo     –oponer   un   modo   de  apreciación  diverso-,  que  en  algunos  eventos  puede  ser admisible en las instancias, es  extraño  en  casación,  sede  en  la que se debe demostrar la ilegalidad de la  sentencia  de  segunda  instancia, con la indicación y demostración de errores  precisos,  lo  que  no se logra a partir de un escrito de elaboración libre que  sólo  muestra una valoración probatoria disímil, esto es, que aspira a que, a  modo  de  una  tercera  instancia, la Corte de casación ejerza como superior de  los jueces y reabra un debate ya superado.   

En  la  cita  de  “normas violadas”, el  actor  hace referencia a las que regulan el debido proceso, situación que niega  el  reproche, toda vez que las faltas a éste conducen a la nulidad, la que a su  vez  excluye  el fallo de reemplazo, que es la solución cuando de la violación  indirecta se trata.   

7.  El  defensor  presenta  el cuarto     cargo    por    violación    directa    de   las   normas   sustantivas,  pero  ahí  mismo borra la formulación, toda vez que dice que la  infracción  obedeció  a un error de hecho,  lo  que  es  propio  de  la  violación  indirecta.   

Dice  que  la infracción se originó en el  desconocimiento    del   principio   in   dubio   pro  reo.  Se  quedó supremamente corto, porque tenía que  enseñar  los  apartes del fallo que reconocían y admitían la existencia de la  incertidumbre insalvable, y no lo hizo.   

Desde otro ángulo, si quería decir que las  pruebas  demostraban  la  duda  pero  que ello no había sido reconocido por los  jueces,  le  competía, entonces, optar por la violación indirecta, comprobando  las  pruebas  valoradas  erradamente,  que  la falla era producto de un error de  hecho  o  de  derecho  y  el  falso  juicio causante de las equivocación: si de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Nada  de  esto  hizo.   

Por  esto,  se reitera, la demanda no puede  ser aceptada.   

Como  de  la  revisión  del  expediente se  concluye  que  no  hay  notorias  causales de nulidad ni violación flagrante de  derechos esenciales, la Corte no actúa de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                             ÁLVARO    ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                           TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                      Secretaria     

1  Respecto  de  quien  se  precluyó en la fiscalía de  primera    instancia,    se   acusó   por   el   Ad  quem y el juzgado invalidó.     

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