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Proceso No 27378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0277 del 26 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de febrero 15 de 2007, ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se materializó el 19 de febrero de 2007. Este fue notificado de la decisión en la sala de retenidos de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá.
3. Con la Nota Verbal No. 0856 del 3 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que el requerido es miembro de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna que operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína. Luego la organización hacía arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos, también constituyen delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (fls. 158 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 136 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los cargos formulados contra JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO fueron los siguientes:
“CARGO UNO:
(Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína)
(…)
19. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). (Title 21, United States Code, Sections 846 and 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.)
CARGO DOS
(Conspiración de Importar Cocaína)
(…)
21. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
(Title 21, United States Code, Sections 963, 960 (a) (1) and 960 (b) (1) (B)(ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.)
CARGO TRES
(Conspiración Internacional de Distribución)
(…)
23. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquel(sic) sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Tlítulo 21, código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
(Title 21, United States Code, Sections 963, 959 (c), 960 (a) (3) and 960 (b) (1) (B)(ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.)
CARGO CUATRO
(Conspiración de Lavado de Dinero)
(…)
25. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados… JEIDER URIBE QUINTERO, …juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para realizar transacciones financieras en y afectando comercios interestatal y en el extranjero, vebigracia: la transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho involucraba las ganancias de actividades ilegítimas especificadas, es decir: narcotráfico en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna actividad ilegítima y sabiendo que las transacciones fueran designadas enteramente o en parte para ocultar y disfrazar la clase, la ubicación, la posesión y controlar las ganancias de las actividades ilegítimas especificas en violación de Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).
(Title 18, United States Code, Sections 1956 (h) and 3551 et seq.)
3.4. Copia de la orden de captura expedida en contra de JEIDER URIBE QUINTERO (folio 146 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Peter Gudowitz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra JEIDER URIBE SERNA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado (interceptaciones telefónicas). (Folios 104 y ss. cdno. anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó defensor de confianza y éste presentó solicitud de pruebas, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
Luego de reseñar los antecedentes del trámite de extradición, alude a la procedencia de las pruebas a solicitar, destacando que el Agente de la DEA señala la coexistencia de dos investigaciones judiciales: una adelantada en el extranjero y otra en Colombia, en la que se han producido la totalidad de los elementos probatorios sobre los eventos puntuales de narcotráfico y conexos, sobre los que finca su solicitud el país requirente; por tanto, resulta razonable incorporar los elementos de prueba que puedan servir para ilustrar los aspectos relativos al lugar en que ocurrió el hecho, bajo cualquiera de las hipótesis del artículo 14 del Código Penal. Agrega que aunque la demostración de tal hecho, no constituye uno de los extremos sobre los que versa el concepto que ha de emitir la Corte, el régimen procesal penal no lo prohíbe y podría pensarse que lo autoriza.
Acorde con lo expuesto, considera que la Corte debe allegar copias íntegras de la actuación procesal penal colombiana, radicada bajo el No. 2178 y tramitada ante la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali y ordenar que este funcionario se pronuncie sobre tópicos tales como la fecha de iniciación de la investigación preliminar y fecha de ocurrencia de los hechos punibles que se relatan en su providencia del 19 de febrero de 2007, los cuales se reproducen en la solicitud de extradición.
Manifestó además que las referencias cronológicas que contiene la acusación y la declaración del Agente de la DEA sobre el florecimiento de la organización delictiva, datan de los años ochenta, época para la cual apenas estaba naciendo el solicitado en extradición, de quien podría pensarse que era menor cuando se iniciaron las pesquisas en Colombia; en consecuencia, considera necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido.
Finalmente cuestiona que se haya permitido a las autoridades foráneas el acceso a la investigación penal adelantada en Colombia contra su representado y concreta la petición de pruebas, así:
1. Que se oficie a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, a fin de que se remitan copias íntegras del radicado No. 2178 y los discos compactos en que constan las reproducciones de las conversaciones telefónicas que sostuvieron los acusados durante el período de la acusación aludida, con su correspondiente traducción. Además, el titular del despacho deberá indicar cuáles hechos de los que se investigan ocurrieron en Estados Unidos de América, en los términos del artículo 14 del Código Penal Colombiano, cuándo se inició la investigación preliminar y cuándo ocurrieron los hechos.
2. Solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de JEIDER URIBE QUINTERO, así como su registro civil de nacimiento.
3. Que se solicite al Fiscal General de la Nación certificar si los funcionarios extranjeros, agente adscrito a la DEA, o la Fiscal Adjunta para este caso, han tramitado solicitud de asistencia judicial para la revisión o examen de los elementos de prueba allegados a la investigación No. 2178 adelantada por la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Cali, a las providencias judiciales emitidas o si han requerido de autorización para entrevistar a los Funcionarios de la Policía Nacional de Colombia a cargo de la investigación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta octubre de 2006, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código Penal, Ley 906 de 2004.
2. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los aspectos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
3. No corresponde entonces a la Sala, en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido, pues ello corresponde a las autoridades judiciales del país extranjero en el que se adelanta el proceso penal.
El trámite de extradición en Colombia es mixto, pues intervienen las autoridades de la Rama Judicial y Ejecutiva, con el fin de establecer únicamente, si se cumplen los requisitos que permiten la aplicación de este instrumento de cooperación internacional; por tanto, se insiste en que los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, no son objeto de análisis, porque adentrarse en esos aspectos implicaría desconocer la soberanía del país requirente.
Resulta necesario establecer la diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
4. Efectuadas las anteriores precisiones, debe resolverse la petición de pruebas elevada por el apoderado de JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, así:
4.1. No se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, a fin de que se remitan copias íntegras del radicado No. 2178 y que se certifique cuáles hechos de los que se investigan ocurrieron en Estados Unidos de América, cuándo se inició la investigación preliminar y cuándo ocurrieron los hechos.
Esta petición probatoria está orientada a determinar que los hechos ocurrieron en Colombia y que por ellos ya existe una investigación que adelanta la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, lo cual no resulta procedente.
Es que la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.1
Debe recordarse que la solicitud de extradición se efectuó por el ilícito de concierto para poseer, distribuir e importar cocaína, así como para lavar dinero y estos delitos trascienden las fronteras, pues no requiere la presencia física de los implicados en el país dentro del cual se agotan total o parcialmente los hechos.
Tampoco es procedente acreditar en el presente trámite, que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, pues ello no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir el correspondiente concepto. En este sentido, la Sala indicó:
“Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ – o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.2
Acorde con lo expuesto, el Gobierno Nacional deberá determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y decidir si concede, difiere o niega la extradición.
4.2. No se solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de JEIDER URIBE QUINTERO, así como su registro civil de nacimiento, ya que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano requerido en extradición, que es uno de los tópicos que deben verificarse al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición.
Al justificar la pertinencia de esta prueba, se planteó que el requerido apenas estaba naciendo cuando floreció la organización ilícita a la cual pertenece y que muy probablemente sería menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos que se le endilgan; sin embargo, ello no constituye uno de los aspectos que deba dilucidarse al momento de emitir concepto y deberá alegarse al interior del proceso penal que se adelanta en el país extranjero.
4.3. Tampoco se solicita al Fiscal General de la Nación certificar si los funcionarios extranjeros, agente adscrito a la DEA, o la Fiscal Adjunta para este caso, han tramitado solicitud de asistencia judicial para la revisión o examen de los elementos de prueba que conforman el radicado No. 2178 de la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Cali, a las providencias judiciales emitidas o si han requerido de autorización para entrevistar a los Funcionarios de la Policía Nacional de Colombia a cargo de la investigación del mismo.
Esta prueba estaría orientada a verificar si se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la validez de las pruebas recaudadas en contra del ciudadano requerido; sin embargo, estos aspectos tampoco son materia de análisis en el trámite de extradición, toda vez que ellos serán aspectos a debatir ante el funcionario que adelanta el proceso penal en virtud del cual el país requirente ha elevado la petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, JAIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO.
2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conceptos de junio 4 de 2002 y julio 28 de 2004, radicados 18544 y 21887 respectivamente.
2 Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16309