24558(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 042  

Bogotá.  D.C.,  veintiuno  (21)  de marzo de  2007.   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  los  defensores  de   JUAN DE DIOS CASTILLO  DAZA  y  JUAN  GERMÁN  GAITÁN GARCÍA contra el fallo  dictado  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  8  de marzo de 2005,  mediante    el    cual    confirmó,   con   algunas  modificaciones,   la   condena   impuesta  el  17  de  septiembre  de  2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

HECHOS  

Según  denuncia  formulada  por  la  señora  María  Aurora  Urrego  Beltrán,  el 14 de octubre de 2001 fue secuestrado  su esposo, Arnulfo Prado, en el sector Cazuca de Soacha.   

Más adelante, un sujeto que decía pertenecer  al  Frente  Campesino de Sumapaz, se comunicó por teléfono para solicitarle la  suma  de  seiscientos  millones  de pesos por la liberación del plagiado.    

    

Las labores de vigilancia y seguimiento que se  realizaron  al  inmueble de donde se hacían las llamadas extorsivas permitieron  establecer  que  en  repetidas  ocasiones  salían  dos sujetos con alimentos en  ollas  que  llevaban  a  la  transversal  14  No  10-86  este, barrio Loma Linda  (Cazuca),  lugar  en  el  que,  posteriormente,  se  llevó a cabo diligencia de  allanamiento.  Como resultado, se obtuvo el rescate del plagiado y la captura en  flagrancia  de  JUAN GERMÁN GARCÍA   y JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA.   

En  el inmueble también se encontraron   dos  revólveres  calibre  32 y 38, una escopeta, una carabina, varias cajas con  munición y 3170.8 gramos de marihuana y 789.7 de cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada   la  investigación,  el  6  de  septiembre  de  2002  la  Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de Bogotá, formuló resolución acusatoria contra los  procesados  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado,  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca condenó, por las  mismas  conductas  punibles,  a   JUAN  DE  DIOS  CASTILLO  DAZA  a las penas principales de trescientos  cincuenta  (350)  meses de prisión y multa de 3.521 salarios mínimos mensuales  legales   vigentes,   y   a   JUAN  GERMÁN  GAITÁN  GARCÍA           a          cuatrocientos  cuarenta  y seis (446) meses de prisión    y    multa    de   4.355 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También  les  impuso  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de la de  prisión,  el  pago  de  los  perjuicios  morales  causados  a  la  víctima del  secuestro  y les negó los beneficios de suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa, reformó las penas principales impuestas  a   los   procesados,   para   fijarles  las  de  trescientos  dos  (302)  meses  de  prisión y 2.   691   salarios   mínimos   legales  mensuales vigentes de multa.   

En  todo lo demás confirmó la sentencia del  A quo, en providencia que es  objeto del recurso de casación.   

LAS DEMANDAS  

Los defensores de los procesados formulan dos  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, por la vía de la causal de  nulidad,  con idénticos argumentos. En consecuencia, se hará de ellos una sola  síntesis.   

Cargo  Primero:  Violación del derecho a la  defensa   

1.  Aducen  los censores que el 4 de abril de  2002  la  defensa  de  los procesados solicitó la ampliación de indagatoria de  sus   representados,   quienes   aportarían   elementos   importantes  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  tales  como los informes sobre la identidad y  ubicación  de  las  personas  que  ejercieron violencia moral en su contra, los  medios  utilizados  para  doblegar su voluntad y el nombre de las que estuvieron  presentes   cuando  eran  amenazados  y  advertidos  de  las  consecuencias  que  padecerían  en  caso de desobedecer el designio criminal impuesto por la ilegal  organización armada.   

Por auto del 17 de mayo de 2002, la fiscalía  accedió  a la solicitud  y se programó la práctica de la diligencia para  el  día  30  siguiente, pero resultó frustrada porque los sindicados no fueron  remitidos   por  las  autoridades  carcelarias  a  las  instalaciones  del  ente  instructor.   

Lo  procedente  era  requerir  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC  para que se allanara a cumplir el  apoyo  requerido  por la fiscal investigadora. Sin embargo, la funcionaria optó  por  castigar la negligencia a los encartados y sin ninguna consideración, el 7  de junio de ese año, clausuró el ciclo instructivo.   

De  esa  manera,  además  del  derecho  a la  defensa,   se   violentaron   los   principios   de   necesidad  de  la  prueba,  investigación   integral   y   el   carácter   preclusorio   de   las   etapas  procesales.   

La defensa técnica manifestó su descontento  a  través  del  recurso  de reposición contra el auto que ordenó el cierre de  investigación,  con  resultados  negativos  y  así  la funcionaria cercenó la  práctica   de   una   prueba   legalmente  decretada,  teniendo  en  cuenta  su  pertinencia, conducencia y conveniencia.   

En  la  etapa  del  juicio  se  requirió  el  reconocimiento  del  vicio  procesal, pero imperaron los aspectos formales antes  que  los  sustanciales  y  se mantuvo la decisión de impedir la práctica de la  señalada diligencia.   

No  había  límite en el tiempo; bastaba una  simple  pero  enérgica petición a la autoridad carcelaria para el cumplimiento  de   la   remisión  de  los  detenidos,  sin  que  para  ello  surgiera  algún  inconveniente,  pues  los  procesados  se  encontraban  recluidos  en la Cárcel  Modelo,  donde  la  fiscalía tiene pleno acceso, tanto para exigir la presencia  del procesado dentro del penal, como para solicitar su traslado.   

De  allí  que  las  citas  jurisprudenciales  hechas  por  la  Colegiatura  al analizar el punto no tienen aplicación en este  caso,  pues  si  bien  reconoce  que  la  prueba fue decretada previamente, “a  continuación  elucubra  sobre  distintas  alternativas  posibles de adecuar los  propósitos  de  los  procesados con la ampliación de indagatoria”, sin tener  en  cuenta  sus  intenciones  de esclarecer los hechos y, de contera, ejercer su  derecho a la defensa.   

En   el   proceso   penal  las  etapas  son  preclusivas   y  la ampliación de indagatoria tiene su espacio en la etapa  instructiva,  antes  de  su  clausura.  Por  tanto,  tampoco acierta el Tribunal  cuando  afirma  que  si  el  deseo  de  los  procesados era revelar detalles del  plagio,  lo  podían  hacer  en  la  vista pública y que si lo que buscaban era  beneficios  por  colaboración,  contaban  con  la  posibilidad  de  acudir a la  Fiscalía General de la Nación.   

La solicitud de ampliación de indagatoria no  podía  ser  desechada luego de ser decretada, sin disposición contraria que la  invalidara.   

Además,   con   la  información  que  los  procesados  pretendían  aportar,  el  ente investigador pudo haber indagado por  esas  personas,  establecer su compromiso y verificar la realidad de la eximente  de responsabilidad por ellos invocada.   

2.  El  derecho  a  la  defensa también se  vulneró  con  la decisión del juzgador de desplazar al abogado de confianza de  los  implicados,  sin  su  consentimiento  y sin que aquél hubiese expresado su  intención  de  renunciar  al  mandato.  En  su  reemplazo, se nombró al doctor  JONNHY  MARTÍNEZ  ÁLVAREZ,  quien  fue  citado  para  la  culminación  de  la  audiencia, al día siguiente de su posesión.   

Para  justificar  la remoción, se argumentó  que  el  profesional estaba dilatando el proceso con la intención de obtener la  libertad  provisional  para sus representados, por vencimiento de términos. Sin  embargo,  los  argumentos  del  Ad  quem al  analizar  el  punto  demuestran,  según  los  censores,  que la  escasez  de  tiempo  a  que se encontraba avocado el A  quo,  se  presentó  por  la  equivocaciones  de  los  administradores  de  justicia,  que  al  principio  radicaron  la  causa  en los  Juzgados   Penales   del  Circuito  Especializados  de  Bogotá   y  luego,  transcurrido   un   largo  periodo,  la  remitieron  a  la  misma  jurisdicción  especializada, pero de Cundinamarca.   

Allí,  el  funcionario de conocimiento quiso  concluir  la  práctica  de  las  pruebas  de manera atropellada, “pasando por  encima  de  calamidades,  contingencias  y  obstáculos  de  la defensa y de los  demás sujetos procesales”.   

El  defensor de confianza estuvo al frente de  la  defensa técnica desde la instrucción hasta el 1º de diciembre de 2003. En  esa  oportunidad,  se  fijó la nueva sesión para el día 5 siguiente, fecha en  la  que  el  togado padeció quebrantos de salud, “lo que provocó la furia de  los  funcionarios  del  Estado”  y  se convocó para continuar la audiencia el  día  9  del  mismo  mes, sin haber sido enterado oportunamente, debido al corto  periodo que separaba las diligencias.   

Las sesiones del 28 de noviembre, del 1º, 5 y  9  de diciembre, demuestran el desaforado afán de precluir el debate probatorio  dentro  de  unos  términos,  antes  que  rodear de garantías a los procesados.   

La  asistencia del defensor contractual a las  diligencias   del  14,  el  28 de noviembre, y 1º de diciembre, demuestran  que  no le asistía ningún afán dilatorio, pero que no se encontraba exento de  padecer un quebranto de salud.   

El desconocimiento del derecho a la defensa se  hace  ostensible  cuando  el  sentenciador  desplaza  al  abogado de confianza y  nombra  uno  de  oficio,  a quien compromete para que asista al día siguiente a  culminar  la  audiencia  pública,  sin  conocimiento  de  la actuación, sin el  tiempo  necesario  para  preparar la intervención y vulnerando a los procesados  el derecho que tenían de contar con su abogado de confianza.   

Si  le asistiera razón frente a la predicada  dilación,  habría podido invocar el numeral 5º, inciso 2º, del artículo 365  del  Código  de Procedimiento Penal y no desconocer a los procesados el derecho  a escoger su abogado.   

El  defensor de oficio no debió aceptar el  encargo,  no  solo porque advirtió la labor ejercida por la defensa técnica de  los   procesados,   sino  porque  se  encontraban  en  juego  las  consecuencias  descomunales   de   una  condena  y  se  requería  más  de  un  día  para  su  preparación.   La  defensa  no  podía  despacharse,  como  ocurrió,  con  una  argumentación  de  32  renglones.  Se  trataba  de  un  concurso de delitos que  requería,  por  lo  menos,  conocimiento  de causa e interés en la defensa. No  bastaba  asistir a la audiencia por temor a una compulsa de copias. Por lo menos  debió  estudiar  el  proceso  y para ello no era suficiente dos o tres horas de  lectura del expediente.   

El  corto  espacio  argumental  en  que  se  desenvolvió  la  defensa,  es  la  muestra de un marcado desinterés y absoluto  desconocimiento   del   asunto  encomendado,  contrario  a  los  postulados  que  constituyen el derecho a la defensa.   

Pese  a  que  los administradores de justicia  contaban  con  doce  meses para desarrollar la audiencia, dejaron transcurrir el  tiempo  de  manera  inexcusable. Cuando advirtieron el vencimiento de términos,  corrigieron  su  proceder  atropellando  los  derechos de los sujetos procesales  más  débiles, contra la voluntad de los procesados revocaron el poder otorgado  al  defensor  de  confianza  y  nombraron  a  uno  de  oficio  que  no  conocía  absolutamente   nada   del   proceso   ni  de  los  punibles  endilgados  a  los  sindicados.   

El defensor de oficio no esbozó ninguna tesis  jurídica  contra  la  postura  de  la  fiscalía,  no  aludió a ningún debate  probatorio  y,  menos  aún,  expuso  una  tesis  coherente  y  lógica sobre la  eximente de responsabilidad invocada a lo largo del proceso.   

Si se hubiera permitido la defensa del abogado  de  confianza,  otra hubiese sido la perspectiva, dado que conocía el proceso y  las   evidencias   sobre   las   cuales   podía  controvertir  la  postura  del  fiscal.   

Con  esos  argumentos,  solicitan  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  decrete la nulidad de lo actuado a  partir del 9 de diciembre de 2003, inclusive.   

Cargo   Segundo:   violación   al  debido  proceso   

El nombramiento del defensor de oficio, sin el  consentimiento  de  los  procesados,  constituye  una  comprobada  existencia de  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.   

Según   el  estatuto  procesal  penal,  al  sindicado  le corresponde nombrar su propio defensor de confianza, porque es él  quien  enfrenta  la  justicia,  “situación  que  no puede ser usurpada por el  Estado,  por  cuanto ello sería contrario a nobles postulados universales sobre  el    papel   que   cumple   dentro   de   la   investigación   el   procurador  judicial”.   

Cuando  el enjuiciado no cuenta con recursos,  el  juez  está  legalmente  autorizado  para  nombrar un abogado de oficio que,  preferencialmente,  debe  estar  adscrito  a  la Defensoría Pública, dadas las  condiciones  exigidas por esa entidad y el carácter remuneratorio de la misión  encomendada.   

Los  juzgadores  que  conocieron  del  caso,  dejaron  transcurrir un espacio de tiempo considerable y solo cuando advirtieron  el  peligro  del vencimiento del término, actuaron apresuradamente, programando  sesiones  cada  tres o cuatro días. Su responsabilidad quisieron trasladársela  al  defensor  contractual  de los procesados, ante la inasistencia justificada a  la  sesión  de  audiencia pública programada para el 5 de diciembre de 2003, y  desde  ese  momento  el  administrador  de  justicia  le revocó el mandato y en  reemplazo  nombró  a “otro profesional de sus simpatías y presto a someterse  a cualquier requerimiento del a quo”.   

Con   ese   nombramiento,   que  no  tenía  justificación  jurídica,  se privó a los sindicados del derecho a la defensa,  e  hizo  que  en  la  audiencia  pública se improvisara una intervención de 21  renglones,  cuando  se debatía la responsabilidad penal por varios delitos, que  exigía por lo menos conocimiento del proceso.   

La diligencia debió ser aplazada para que el  defensor  de confianza justificara su inasistencia y si no era de recibo para el  juez,  le hubiera podido imponer lo dispuesto en el artículo 365 del Código de  Procedimiento  Penal,  con la compulsa de copias por dilación del proceso y con  la  negativa  del  beneficio  a  la  libertad  provisional,  por  vencimiento de  términos.   

Si el funcionario persistía en el relevo del  defensor,  lo  procedente era suspender la audiencia pública por el término de  quince  días,  por  lo menos, para que el nuevo defensor preparara una adecuada  intervención  y se entrevistara con los procesados para concertar la estrategia  de defensa, pero ello no ocurrió.   

El defensor de oficio limitó su intervención  a  cinco  minutos,  aspecto  que  demuestra los graves perjuicios causados a los  intereses  de  los  procesados quienes indefensos observaban la actuación de un  defensor  de  oficio,  no para velar por sus intereses, sino para “orquestar y  favorecer  la  arbitrariedad  impuesta  por  el  señor juez y, de contera, para  evitar una compulsa de copias”.   

Esta  actuación  impregnó  de  invalidez lo  actuado   a  partir  del  nombramiento  del  defensor  de  oficio.  Solicita  se  declare  y se tomen las medidas correctivas pertinentes.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.   

Frente  al  primer  cargo,  luego  de  analizar  la  actuación  procesal  cumplida,  señala  que  la  diligencia  de  ampliación  de indagatoria no pudo  realizarse  por  imposibilidad física del traslado de los justiciables, quienes  habían  sido  remitidos  a  otros  centros  carcelarios  fuera  de la ciudad de  Bogotá  y  para  el  momento  en  que  la fiscalía accedió a su práctica, no  poseía  esa  información.  Por  eso,  ordenó  la remisión a la autoridad que  consideró competente.   

No  fue  un  acto  de  negligencia o falta de  colaboración  de  las autoridades carcelarias, sino una situación que escapaba  al  control,  tanto  del  fiscal  como  del  director  de la prisión. Cuando se  aportó    el   dato   de   la   ubicación   de   los   internos   –  junio  11  de  2002-  ya  se  había  ordenado el cierre de investigación.   

En la etapa del juicio, a pesar de contar con  la  oportunidad de rendir ampliación de indagatoria o solicitar las pruebas que  se  consideraban  pertinentes  para demostrar la falta de responsabilidad de los  enjuiciados,  no  se hizo ninguna manifestación al respecto ni se acudió a los  mecanismos de colaboración que para esos efectos consagra la ley.   

En cuanto al cambio inconsulto del defensor de  confianza  concluye,  luego  de reseñar el acontecer procesal, que la decisión  de  designar  un  defensor  de  oficio  para  representar a los implicados en la  audiencia,  obedeció  a la propia actitud asumida por el profesional que venía  actuando,   quien   de   manera  injustificada  decidió  entorpecer  el  normal  desarrollo  de  la fase del juzgamiento. En consecuencia, no es posible predicar  irregularidad  alguna  en  la decisión del funcionario, quien intentó proteger  la legalidad de la diligencia y el normal desarrollo del proceso.   

La  señora  Procuradora Delegada se remite a  ese  mismo  análisis  para  dar  respuesta al segundo  cargo  y reitera que la designación de un defensor de  oficio,  por razón de las maniobras dilatorias del abogado de confianza, que le  valieron   la   compulsa  de  copias   ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  no  puede  constituir  una  irregularidad  sustancial que afecte el  debido  proceso,  porque  fue la respuesta del funcionario a la falta de lealtad  demostrada por el profesional del derecho.   

Casación oficiosa  

La  representante  del  Ministerio  Público  observa  que se ha desconocido el principio de legalidad, porque se impuso a los  condenados,  como pena accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena principal, esto es, por  302  meses  de prisión, cifra que excede el límite establecido en el artículo  51 de la ley 599 de 2001.   

En consecuencia, solicita casar oficiosamente  la sentencia, para que se redosifique tal sanción.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará la sentencia recurrida,  porque ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar.   

Cargo  Primero:  Violación del derecho a la  defensa   

Los  reproches  que por este aspecto formulan  los  defensores  de  los  procesados,  se  concretan  en  dos circunstancias: la  primera,  porque  no se practicó diligencia de ampliación de indagatoria en la  fase  instructiva;  y  la  segunda,  porque el juez de conocimiento desplazó al  abogado de confianza de los procesados sin su consentimiento.   

Antes  de examinar la actuación procesal, en  orden  a  constatar  la  ausencia de fundamento de la censura, se hace necesario  precisar  que  la nulidad, como remedio extremo, está regida por principios que  orientan  su  declaratoria,  a  los  cuales  se  debe  ceñir  el recurrente. En  consecuencia,  no  basta  con  identificar la irregularidad  procesal y las  normas  que por su efecto resultaron vulneradas. También es imperioso demostrar  la  efectiva  repercusión  en las garantías de los sujetos procesales o en las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento, al punto que surja  palmaria  la  ausencia  de  otro mecanismo para superar el escollo (principio de  trascendencia),  y  que el sujeto procesal que alega, no ha dado lugar al motivo  de invalidez (principio de protección).   

En el marco de esas directrices, encuentra la  Sala  que  a  los  sentenciados  no  se les vulneró el derecho a la defensa. La  conducta  adoptada  por el abogado de confianza, aquí recurrente, condujo a que  no  se practicara la diligencia de ampliación de indagatoria y a que el juez de  la  causa nombrara un defensor de oficio para la última sesión de la audiencia  pública.   

Lo  anterior  se  desprende  de  la siguiente  reseña procesal:   

1.  Por  auto  del  17  de  mayo  de 2002, la  fiscalía  especializada  a  cargo de la investigación, accedió a la solicitud  del  defensor para escuchar en ampliación de indagatoria a los procesados. Para  el  efecto,  se  fijó  el  30  de mayo siguiente a las nueve de la mañana y se  libraron   oficios   al   Director   de   la   Cárcel   Nacional  Modelo  y  al  defensor.   

La diligencia, según se dejó constancia, no  se  llevó  a cabo porque del centro carcelario no remitieron a los procesados y  tampoco     se     presentó     el     defensor1.   

2.  El 7 de junio de 2002 se declaró cerrada  la  investigación.  Contra  esa  decisión,  el  defensor  interpuso recurso de  reposición  y  argumentó  que  no  se  había  llevado a cabo la diligencia de  ampliación  de indagatoria. La instructora, por auto del 8 de agosto siguiente,  no  repuso  el cierre con fundamento en que la citada diligencia no se practicó  porque  los  procesados  no  fueron  remitidos del centro carcelario y porque el  defensor  no  allegó  escrito  en  el  que indicara el motivo por el cual no se  presentó  ese  día  y  requiriera  el  señalamiento  de  una nueva fecha para  escuchar a sus prohijados.   

Para  ese momento, ya obraba en el expediente  informe  del  11 de junio de ese año, suscrito por el notificador de la Cárcel  Modelo,    quien    comunicaba    sobre   el   traslado   de   JUAN   DE  DIOS  CASTILLO  a  la  Cárcel  Picaleña,    y    de    JUAN    GERMÁN    GAITÁN  GARCÍA  a Santa Rosa de Viterbo, desde el 18 de marzo  de 2002.   

Por   eso,   en  la  citada  decisión,  la  instructora  razonó  que cuando el abogado defensor solicitó la ampliación de  indagatoria  de  los  procesados,  estos  ya  se  encontraban  en  otros centros  carcelarios,  fuera de Bogotá, y de ello el profesional nada informó. Además,  esta  fue  la  única  prueba que requirió en ejercicio de sus funciones y, sin  embargo,  no  compareció  en la fecha señalada, no se excusó, ni radicó otra  solicitud               posteriormente2.   

3.  Concluido el término para alegar sin que  ninguno  de  los  sujetos  procesales  hiciera  uso  de  ese  derecho,  el  6 de  septiembre  de  2002  se  dictó  resolución de acusación, decisión contra la  cual  el  defensor  de  los  procesados  interpuso  recurso  de reposición y en  subsidio de apelación.   

El  25  de  octubre  de  2002  se  declararon  desiertos     por    falta    de    sustentación3.   

De  lo  expuesto  hasta este momento se puede  responder a las réplicas de los demandantes así:   

a)  Si el objeto de la diligencia era aportar  elementos  importantes  para  el  esclarecimiento  de  los hechos, tales como la  identidad  de  las  personas  que  ejercieron  violencia moral en su contra, los  medios  utilizados  para  doblegar  su  voluntad  y  demás  datos  al respecto,  también  pudieron hacerlo por escrito, directamente, o a través de su abogado,  y  no  esperar pacíficamente a que transcurriera el tiempo de la investigación  y  solo  cuando  se  dispuso  el  cierre, alegar un infundado desconocimiento de  garantías procesales.   

b) La fiscal investigadora no estaba obligada  a  requerir  al  INPEC  para  que  cumpliera  con  la remisión de los internos,  máxime  cuando  a  la  diligencia  tampoco acudió el defensor de confianza, ni  presentó  excusa,  ni  reiteró  su  solicitud de ampliar la indagatoria de sus  representados.  Además, la funcionaria consideró que para ese momento existía  prueba   suficiente   para  calificar  el  mérito  del  sumario  y,  por  ello,  transcurridos  ocho  (8)  días  sin que la defensa se manifestara, clausuró el  ciclo instructivo.   

c) Ninguna violación del derecho a la defensa  se  puede  atribuir  a  la  funcionaria instructora porque, como se vio, para la  práctica  de  la  diligencia  dispuso  lo  pertinente,  pero el traslado de los  justiciables   a   otros   centros  carcelarios  impidió  su  remisión  a  las  dependencias  de  la  fiscalía.  En  cambio,  la inasistencia del abogado en la  fecha  programada  y  su  silencio  al  respecto,  es  indicativo de la falta de  interés  para  que  se evacuara la ampliación de indagatoria, antes del cierre  de investigación.   

4.  Por auto del 19 de febrero de 2003,   el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá avocó el conocimiento del  asunto,  pero  más  adelante,  el  7  de  mayo  siguiente,  ordenó remitir las  diligencias  al  Juzgado Noveno de la misma especialidad y este, por auto del 17  de  julio  de ese año, manifestó que no era competente pues lo eran los jueces  penales   del   circuito   especializados  de  Cundinamarca  porque  los  hechos  ocurrieron            en            Soacha4.   

5. El asunto correspondió al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que  luego  de avocar el  conocimiento  decretó  la  nulidad  del  trámite  procesal  impartido  por los  Juzgados  Sexto y Noveno Penales del Circuito Especializados, por auto del 11 de  agosto  de  2003.  Dispuso,  como  consecuencia,  dar  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  los  fines  consagrados  en  el  artículo  400 del Código de  Procedimiento Penal.   

El  defensor  de  los procesados solicitó la  práctica  de  pruebas, y, en memorial aparte, la nulidad de lo actuado a partir  del  cierre  de  la  investigación  para  que,  en  su  lugar, se practicara la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  de  sus representados y las demás  pruebas     que    de    allí    se    derivaran5.   

6.  El  7 de noviembre de 2003, fecha para la  cual  se  había  programado  la  audiencia preparatoria, no se hizo presente el  defensor  de  los  procesados  y se fijó el día 14 siguiente a las nueve de la  mañana.   

En esa fecha, el juez se pronunció acerca de  las  pruebas  y  la  nulidad  promovida por el defensor. Esta última, que es el  objeto  de análisis, fue negada porque no se advertía vulneración del derecho  a  la  defensa.  El  defensor  apeló  y sustentó en el mismo acto. El Tribunal  Superior   de   Cundinamarca,   el   19  de  diciembre  de  2003,  confirmó  la  decisión6.   

Esos acontecimientos son reveladores del rigor  y  la  legalidad  que  se  imprimió  al  trámite  que se quiere invalidar. Los  funcionarios  judiciales  examinaron la pretensión anulatoria de la defensa por  presunta  vulneración  de  garantías, pero la ausencia de fundamento ocasionó  el  resultado  adverso  que  ahora,  en  esta sede, se formula como un vicio que  afecta  de nulidad el proceso,  cuya denuncia no se ciñó a los principios  de protección y de trascendencia que la regulan:   

En cuanto al primero, se tiene que en la etapa  instructiva  la  única  prueba  que  solicitó  el  abogado de confianza de los  procesados,   aparte  de  la  expedición  de  copias,  fue  la  ampliación  de  indagatoria,  que  no  se  pudo realizar por imposibilidad física, como bien lo  acota  la procuraduría. No obstante, en la fecha programada para la diligencia,  el  togado  tampoco  se  hizo  presente  en  la  fiscalía, no se excusó, ni le  reiteró  a  la  instructora  que  fijara  una nueva fecha. Simplemente, guardó  silencio.  Ahora,  en  casación  demanda  la  invalidez  de la actuación, para  insistir  en  la  práctica de la susodicha diligencia, cuando su propia inercia  condujo a que no se evacuara en la etapa instructiva.   

Como  si  fuera  poco,  la presunta lesión o  agravio   a   las   garantías   fundamentales  de  los  procesados,  carece  de  demostración,   y  en esa medida se incumple con el requisito de acreditar  la trascendencia de la nulidad demandada.    

La   segunda   circunstancia   en  que  los  recurrentes  fincan  el  disenso, se relaciona con el desplazamiento del abogado  de  confianza  sin  el  consentimiento  de  los  procesados  y sin que el togado  hubiese expresado su intención de renunciar.   

La  Sala  debe  anticipar  que los argumentos  expuestos  a lo largo del reproche, para demostrar que también por este aspecto  se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa  de  los  procesados, no interpretan a  cabalidad el trámite procesal surtido:   

1.  El 28 de noviembre de 2003, cuando se dio  inicio  al debate público, se procedió a interrogar a los procesados sobre los  hechos  y  se  les  indicó  que  podían  manifestar todo aquello que estimaran  importante  para  su  defensa.  Así  mismo,  se  interrogó  a las personas que  acudieron  para  ser  escuchadas  en  declaración, entre ellos, a la esposa del  plagiado.  En  esa  oportunidad el juez,  a solicitud del defensor, dispuso  suspender  la  audiencia  para  insistir en la recepción de los testimonios que  hacían  falta,  como el del ofendido – quien sería avisado por su esposa- y el  de  los  uniformados que atendieron el caso, con la advertencia de continuar con  la  fase  de  intervención  de  los  sujetos  procesales,  en  caso  de  que no  comparecieran  los  testigos  a  la próxima sesión7.   

2.  El  debate  continuó  el   1º  de  diciembre.  En  esa  oportunidad  se interrogó al agente de la policía Otoniel  Ariza  Escamilla,  único  testigo  que  asistió.  Cuando  el  director  de  la  audiencia  anunció  que  continuaría  con  la  etapa  de  intervención de los  sujetos  procesales,  el  defensor interpuso recurso de apelación para insistir  con  la  práctica  de  las  pruebas  decretadas.  El  recurso fue rechazado por  improcedente   y   se  ordenó  continuar  con  la  etapa  siguiente.  Ante  esa  determinación,   el   abogado   interpuso  recurso  de  queja  y  solicitó  la  expedición de copias.   

Culminada  la intervención del fiscal, se le  concedió  la  palabra  a  los  procesados,  quienes  expresaron  su voluntad de  nombrar  voceros,  los  cuales  no  se  encontraban  en  el recinto. Entonces el  defensor  solicitó  la  suspensión  de  la  diligencia  para  que  los voceros  designados  tuvieran  oportunidad  de  tomar  posesión  del  cargo, estudiar el  expediente  y  hacer  las  respectivas  intervenciones.  El  juzgado, en aras de  garantizar  la defensa material y técnica, accedió a la solicitud y fijó como  fecha  para  la siguiente sesión, el 5 de diciembre8.   

3. Llegado el día, se dejó constancia de la  inasistencia  del abogado de confianza y de los voceros y se les preguntó a los  procesados  si  sabían algo al respecto. JUAN DE DIOS  CASTILLO DAZA, respondió:   

“Quién sabe por qué no vinieron. De todas  maneras  el  doctor IVÁN LONDOÑO nos dijo que nombráramos un vocero. Yo ni me  acuerdo  cómo  es  que  se llama. No sé dirección, el número de teléfono si  nos  lo dieron pero debe estar en la celda guardado porque no cargamos nada. Del  abogado  defensor  y  su  suplente no sé nada, el lunes cuando salimos nos dijo  que  acá  nos veíamos. El doctor Mario nos dijo que (sic) nombráramos a ellos  como voceros.”   

JUAN  GERMÁN  GAITÁN GARCÍA, manifestó:   

“El  doctor  IVÁN fue el que me recomendó  ese  vocero, yo no lo distingo. Se llama Blas de Jesús no recuerdo el apellido,  no  tengo  dirección ni teléfono, es recomendado por el doctor Iván. El lunes  cuando  salimos de la audiencia nos dijo que aquí nos veíamos pero no sé nada  de  él,  no lo hemos podido llamar, tampoco sé nada del vocero ni del suplente  tampoco.”   

El juez accedió a la solicitud que de manera  unánime  hicieron  el  fiscal  y  el  representante del Ministerio Público, de  compulsar  copias  al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara  la  falta  disciplinaria  en  que  pudo  haber  incurrido  el  defensor  de  los  procesados,  por sus maniobras dilatorias,  y fijó el 9 de diciembre a las  nueve  de  la  mañana,  para  impedir  la  lentitud procesal y continuar con la  diligencia9.   

4. En esa fecha, nuevamente se deja constancia  de  la  no asistencia del defensor de los procesados, a quien se le avisó de la  diligencia,  según  constancia secretarial. El togado hizo llegar escrito en el  que  se  excusa  por  su  inasistencia  a  la  anterior  sesión  debido a   quebrantos  de  salud   y  que  por  tal  razón  aún  no se encontraba en  condiciones  de intervenir en la audiencia pública. Allí mismo solicitó fijar  nueva   fecha   para   su   realización.  Tampoco  se  hicieron  presentes  los  voceros.   

Ante esa situación, el titular del despacho,  atendiendo  a  las inquietudes planteadas por los representantes de la fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  dispuso rechazar, por incoherente, el certificado  médico  aportado  por el defensor y compulsar copias para que se investigara la  presunta  falsedad en que pudo haber incurrido la profesional que lo suscribió.  Así  mismo,  nombró  defensor de oficio a los procesados y dispuso que al día  siguiente  se  continuara  con  el  debate  público10.   

5. El 10 de diciembre de 2003, el señor juez,  con  la  asistencia  del  defensor  de oficio, previamente posesionado, declaró  abierta  la  sesión  y  expresó que no accedía a la solicitud de aplazamiento  previamente  solicitada  por  uno  de  los  voceros,  por no tener la calidad de  sujetos  procesales.  Continuó  entonces  con  la  intervención  de los demás  sujetos    procesales   y   dio   por   finalizada   la   diligencia11.   

En  el marco del acontecer procesal referido,  surge  incuestionable que las decisiones adoptadas por el juez dentro del debate  público,  son atribuibles única y exclusivamente al abogado contractual de los  procesados,  quien  agotó  cuanta alternativa tuvo a su alcance para dilatar el  desarrollo de la diligencia.   

Cuando ya no pudo insistir en que se decretara  la  invalidez  del proceso para que se escuchara en ampliación de indagatoria a  sus  representados,  optó  por  solicitar  el  aplazamiento de la audiencia. Al  principio,  pregonó  la  necesidad  de  recaudar  todos los testimonios que él  mismo  había  solicitado,  entre  ellos  el  de  la  víctima  quien, pese a la  suspensión  de  una de las sesiones, no compareció a la siguiente. Luego, como  el  juez  adoptó  medidas  para evitar la innecesaria prolongación del debate,  ideó  la  estrategia  de  que  los  procesados  nombraran  voceros, justo en el  momento  en  que  se  les concedió el uso de la palabra. Como no se encontraban  los  voceros,  pidió  que  se  suspendiera  nuevamente el debate para que en un  tiempo  prudencial  estudiaran  y  preparan  su  intervención.  Pese  a  que el  juzgador  ya  estaba detectando maniobras dilatorias en el proceder del letrado,  accedió a la petición para abundar en garantías.   

La inasistencia a la siguiente sesión, tanto  del  abogado  de  confianza  como de los voceros de los procesados, confirmó la  actitud  desleal  del  togado.  Solo  se excusó hasta la fecha en que se había  programado  continuar  con  la diligencia, argumentando quebrantos de salud, con  escrito  que acompañó de un certificado médico que lo incapacitaba del 4 al 6  de  diciembre  pero que había sido expedido el día 5. Pero como para ese día,  9  de  diciembre, aún se sentía enfermo, pese a que la supuesta incapacidad ya  había  pasado,  solicitó  fijar  nueva  fecha para la realización de la vista  pública.  Por  eso,  razones  de  sobra tuvo el A quo  para  compulsar copias a las autoridades pertinentes y  designarle defensor de oficio a los procesados.   

Olvidan  los recurrentes que el ejercicio del  derecho  a  la  defensa  en  la  actuación judicial no supone la posibilidad de  desconocer  las  facultades  de  los  funcionarios  judiciales  en  su  tarea de  administrar  justicia,  ni  de prolongar, a su antojo, las etapas procesales, so  pretexto  de rodear de garantías al procesado. La misión del defensor técnico  frente  al  poder  punitivo del Estado es la de propender porque se le reconozca  el  derecho  a  repeler  los  cargos  que  pesan  en  contra de su representado,  mediante  el  uso  adecuado de los mecanismos dispuestos en el estatuto procesal  penal.   

No  es admisible que ahora, en esta sede, los  recurrentes  promuevan la invalidez de la actuación por situaciones ajenas a la  voluntad  de  los  funcionarios  judiciales,  a quienes se les quiere imputar un  desaforado  afán  por  concluir  el  debate  probatorio, por temor a un posible  vencimiento  de  términos  que  derivara  en  libertad  provisional,  cuando en  realidad  solo  se  vislumbra  el  cumplimiento  de  su  actividad,  acorde a la  ley.   

Desde otro punto de vista, no es cierto que la  decisión   de  remover  al  abogado  de  confianza  sea  contraria  a  derecho.   

Como  se  observa  de  la  anterior  reseña  procesal,  esta situación obedeció a la actitud dilatoria de dicho profesional  y  el  normal  desarrollo  de la audiencia pública no se podía supeditar a sus  caprichos,  porque  ese  proceder  sí  sería  contrario  a  los  principios de  celeridad  y  eficiencia  que  rigen  el  proceso  penal.  El debate público se  desarrolló  en varias sesiones que fueron aplazadas a solicitud del togado, por  diversos  motivos y, cuando no encontró más excusas, optó por no asistir a la  diligencia, causando desmedro a la administración de justicia.   

La designación de un defensor de oficio es de  forzosa   aceptación.   Así  lo  dispone  el  artículo  136  del  Código  de  Procedimiento  Penal del año 2000 y su actividad solo puede ser cuestionada, en  la   medida   que   su   asistencia   técnica  haya  vulnerado  las  garantías  fundamentales  del procesado, a tal punto, que el agravio causado solo pueda ser  enmendado  invalidando  la  actuación  para  que, a partir del estadio procesal  pertinente, se apliquen los correctivos  a que haya lugar.   

Los reproches que se formulan por este aspecto  son  extraños  a estas directrices, pues lo único que se cuestiona es el corto  tiempo  que  tuvo  para  preparar  su  intervención  y  los pocos renglones que  dedicó  a  la  defensa de los procesados. Expresiones como estas no sirven para  fundamentar  un reproche por nulidad, en tanto no enfrentan las contingencias de  la   actuación  procesal  surtida,  ni  las  reales  posibilidades  defensivas.   

Tampoco  ayuda  a la prosperidad del reproche  efectuar  afirmaciones  descalificadoras  acerca de la actividad del defensor de  turno.  Más bien, se debe demostrar qué fue aquello que dejó de hacer y cómo  lo  debió  hacer,  en  orden  a concretar los efectos negativos de la actividad  técnica.   

Cargo   Segundo:   violación   al  debido  proceso   

De manera inaceptable pregonan los demandantes  el  desconocimiento  de  esta  garantía,  con los mismos presupuestos del cargo  anterior,   esto   es,   el  nombramiento  de  un  defensor  de  oficio  sin  el  consentimiento de los procesados.   

Si  el  debido  proceso  está vinculado a la  sucesión  integrada,  gradual y progresiva de los actos que conforman las bases  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  su  trasgresión  se  traduce  en  la  pretermisión  de  un momento procesal necesario para la validez del siguiente o  la  producción  de  un  acto  con desconocimiento de las normas que lo regulan.   

Por  manera que ninguna correspondencia surge  entre  los  motivos  aducidos  en  el  reproche  y  el quebranto a las bases del  proceso.   

Sin embargo, no sobra advertir que la mayoría  de  las inquietudes aquí planteadas, ya fueron examinadas en el cargo anterior.  Solo  faltaría  agregar que la ley no exige que el defensor nombrado de oficio,  tenga  que  estar  inscrito  a la Defensoría Pública, preferencialmente. Basta  con que se acredite su condición de abogado.   

Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación  según  la cual con ese nombramiento se privó a los sindicados del derecho a la  defensa  y que su intervención en la audiencia fuera improvisada. Si se revisan  los  argumentos expresados por el defensor de oficio, se puede advertir que este  insistió  en  la  tesis  que  venía siendo expuesta a favor de los procesados,  esto  es, que actuaron bajo insuperable coacción ajena. Solo que los falladores  no  la  acogieron porque la evidencia probatoria mostraba, por el contrario, que  su actuar fue libre, conciente y voluntario.   

Los  cargos,  en  esas condiciones, no pueden  prosperar.   

Casación oficiosa  

Razón  le  asiste  a  la  colaboradora  del  Ministerio  Público  cuando  solicita  se  redosifique  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas impuesta a los procesados,  dado que se desconoció el principio de legalidad.   

El Tribunal Superior de Cundinamarca modificó  las  penas  principales  impuestas  por  el  fallador de primera instancia, para  fijarle  a los procesados las de trescientos dos (302) meses de prisión y 2.691  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. En todo lo demás, confirmó la  decisión.   

Como   el   A  quo había impuesto la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la privativa de la  libertad,   esto   es,   350   meses   para  CASTILLO  DAZA,    y    446    meses,    para    GAITÁN   GARCÍA,  es  evidente  que  se  desconoció  el  límite dispuesto en el artículo 51 del Código Penal de 2000,  vigente para el momento de los hechos.   

Por  ese  motivo,  de  oficio,  se casará la  sentencia  recurrida, para dejar en veinte (20) años la pena accesoria impuesta  a los procesados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   No   casar  el  fallo  recurrido, en los términos solicitados por  los demandantes.   

2. Casar,  oficiosa  y  parcialmente,  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca  el  8  de  marzo  de  2005,  exclusivamente  para  fijar  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas  en  veinte  (20)  años,  a  los  procesados  JUAN DE DIOS  CASTILLO  DAZA y JUAN GERMÁN  GAITÁN  GARCÍA,  condenados  como  coautores  de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes y porte ilegal de armas de defensa personal.   

3. En lo restante, la providencia del Tribunal  permanece vigente.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Excusa justificada   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fls  236 y 260 a 269 C.O. No 1   

2  Fls  270,  277  y  297  C.O.  No  1  y  40  C.o.  No  2   

3  Fls 62, 81 y 106 C.O. 2   

4  Fls   25   C.O.   No   3   y   3   y   22   C.O.   3  provisional.   

5  Fls 10, 47 y 49 C.O. No 4   

6 Fls  60, 70 C.O. No 4 y 4 C Tribunal.   

7  Fls  112 y siguientes.   

8  Fls 133 y siguientes.   

9  Fls 158 y siguientes C.O. 4   

10  Fls 205 y siguientes   

11  Fls 216 y siguientes     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *