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Proceso No 27364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 088
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMILIO TOVAR VARELA.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se sabe que el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior (2006), encontrándose la señora Aura María Patiño con sus hijos Valentina y Santiago en casa de su suegra Rubiela Muñoz, sorprendió al compañero de ésta, JOSÉ EMILIO TOVAR VARELA, cuando acostado en la cama junto a la menor, la manipulaba y al notar la presencia de la progenitora de la niña, de inmediato sacó la mano de la cobija mostrándose bastante asustado. Frente a esta reacción, la señora llamó a su hija y luego de interrogarla qué pasaba, se enteró que desde tiempo atrás venía siendo objeto de actos sexuales por parte del compañero sentimental de su abuela”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, en audiencia de formulación de imputación y una vez legalizada la captura, la Fiscalía imputó a José Emilio Tovar Valera la comisión, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 208 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal, informándolo al mismo tiempo sobre la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener la correspondiente rebaja punitiva.
En esta diligencia el mencionado imputado, de manera voluntaria, libre, espontánea, asistida e informada, se allanó al cargo imputado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 13 de octubre de 2006 y con base en la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Tovar Varela.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, después de verificar la legalidad del allanamiento, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, condenó a José Emilio Tovar Varela a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, según la imputación realizada y aceptada por el acusado. Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que la pena de prisión impuesta a su procurado fue excesiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de enero de 2007, lo modificó en el sentido de condenar al procesado a la pena principal 52 meses de prisión. En lo demás lo confirmó.
Contra esta decisión el nuevo defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Tovar Varela, con fundamento en la causal tercera de casación, afirma que en el presente asunto hubo un “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”.
A renglón seguido, manifiesta que si bien su defendido aceptó los cargos, ello obedeció a que “la defensa lo asustó al manifestarle que de no aceptar lo mismos le condenarían a la pena máxima”, situación que, en su criterio, lleva a colegir que “no fue la voluntad del señor TOVAR VALERA la que primó para la toma de la decisión”.
Precisado lo anterior, sostiene el casacionista que, según así se lo refirió, su defendido “es totalmente inocente de los cargos que se le imputan, porque él en ningún momento manipuló a la menor”, reduciéndose todo el problema a una “especie de montaje “preparado con antelación por la madre de la menor entrenando para ello a la menor para que actuara”.
A continuación, luego de relatar el acontecer fáctico desde su personal perspectiva, asevera que en este caso la Fiscalía no analizó el conjunto de las pruebas, en especial la relacionada con la intervención de Medicina Legal, la cual podía determinar con precisión si en realidad existió o no la conducta punible atribuida a su defendido.
Así mismo, dice que antes de la aceptación de cargos no se investigaron suficientemente todas las afirmaciones consignadas en la denuncia presentada por la señora Aurora María Patiño González, particularmente algunos comportamientos sexuales del procesado, los cuales no pudieron tener ocurrencia dada su disfunción eréctil.
Por lo expuesto, pide a la Corte “solicitar las pruebas pertinentes y de resultar probada su inocencia casar la sentencia…, porque considero que sacar las manos de la cobija no es suficiente prueba para judicializar de esta manera”. Subsidiariamente depreca para su defendido la concesión de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede.
En efecto, como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
Por ello, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento del procesado por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda.2
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, toda vez que las aseveraciones que hace en la demanda, tales como que su defendido “es totalmente inocente de los cargos que se le formulan”, o que los hechos no ocurrieron como los planteó la denunciante, son todas afirmaciones que riñen con la aceptación que libre, espontánea y completamente informado hizo el procesado de los cargos imputados y, por lo mismo, se constituye en una abierta e inadmisible retractación de dicho allanamiento.
De la misma manera, también carece de interés el censor para discutir en esta sede lo atinente a que no se practicaron algunos medios de convicción que desvirtuaban los hechos denunciados, como tampoco hubo oportunidad para que las pruebas “fueran analizadas en su conjunto por la Fiscalía”, pues con tales argumentos se pretende una vez más la mencionada retractación dentro del ámbito de una ineficiente actividad probatoria que nunca se surtió en la actuación, por cuanto la aceptación de los cargos se produjo en la audiencia de formulación de imputación, olvidando que dicho allanamiento conllevó, por parte del procesado, al acogimiento del trámite que permitió decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.
En otras palabras, por estar dirigidos los reproches a cuestionar la aceptada responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados y por los cuales fue condenado, lleva a la Corte a colegir la falta de interés del censor, motivo por el cual la demanda será inadmitida.
Finalmente, en cuanto a que el sentenciado aceptó los cargos imputados por la fiscalía por cuanto que “la defensa lo asustó al manifestarle que de no aceptar lo mismos le condenarían a la pena máxima”, situación que lleva a colegir que “no fue la voluntad del señor TOVAR VALERA la que primó para la toma de la decisión”, es una afirmación del libelista que carece de demostración.
Contrario a lo expuesto por el censor, el examen detenido del contenido de cada uno de los registros técnicos allegados al diligenciamiento, permiten evidenciar que la decisión del procesado de allanarse a los cargos imputados por la Fiscalía fue producto de un acto voluntario, libre, informado y asistido, al punto que el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, al no observar ninguna anomalía o irregularidad en ese allanamiento, para lo cual hizo las correspondientes verificaciones, concluyó en su legalidad, legalidad que posteriormente fue ratificada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que en consecuencia procedió a dictar el fallo de condena.
Por lo tanto, al carecer el libelista de interés para acceder a esta sede casacional, la demanda se inadmitirá.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado José Emilio Tovar Varela, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Emilio Tovar Varela procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,3 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMILIO TOVAR VARELA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.