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Proceso No 23480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor suplente del procesado RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Antioquia, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, modificándolo en el sentido de que el delito por el cual se condena a aquél es el contemplado en el artículo 376 del Código Penal, inciso tercero, por lo que le redujo la pena de multa impuesta en primera instancia a 100 salarios mínimos legales mensuales sin modificar la privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal efectuó la siguiente reseña fáctica:
“El 9 de diciembre de 2001, la señora JENNY CRISTINA CUELLAR SÁNCHEZ, fue capturada en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, intentando transportar a España 69 gramos de cocaína empacados en varias capsulas de las cuales había ingerido una parte y el resto lo transportaba en sus prendas íntimas, para ingerirlas en el interior del avión. Dicha dama informó a las autoridades quiénes más habían participado en la comisión de los hechos, estableciéndose así que el señor JOSÉ ELKIN RAMÍREZ, fue quien le entregó la sustancia ilícita para transportarla a España, y le pagó para tal fin además de que, con antelación al frustrado viaje, había pagado a dos oficiales de la policía aeroportuaria para que dejaran pasar a Jenny Cristina evadiendo los controles. Tales Gendarmes responden a los nombres de Omar Morales Tamayo y Fanny Lopera Monsalve.
Seguidamente se estableció que en el proceso de ingestión y cargue de la sustancia alucinógena, participó el señor SERGIO ANDRÉS BEDOYA quien facilitó, con el consentimiento de su padre RODRIGO ANTONIO BEDOYA, un apartamento de propiedad de este último, para que Jenny y José Elkin realizaran los preparativos para el transporte de los narcóticos.
De otro proceso penal que se tramita en contra de JOSÉ ELKIN RAMÍREZ, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, se allegaron al sumario varias interceptaciones telefónicas de su residencia en las cuales sostiene conversaciones en clave, acerca del alquiler del apartamento, con los procesados Sergio y Rodrigo Bedoya”.
2. La Fiscalía inició esta investigación con base en las copias de la indagatoria rendida por Jenny Cristina Cuellar Sánchez en la que se le adelantó por el ilícito de tráfico de estupefaciente ─ artículo 376 de la Ley 599 de 2000 ─, expedidas con el fin de que judicialmente se diera claridad a la conducta de varios servidores públicos de la Policía Nacional que adujo trabajaban con un grupo de personas dedicadas a enviar estupefacientes al exterior. Sindicación que ulteriormente fortaleció en declaración que rindió bajo la gravedad del juramento en el trámite adelantado para obtener beneficios por colaboración eficaz, en la que también involucró a los sentenciados en este proceso.
Por estas razones ordenó la vinculación al proceso de los policiales que probablemente ejecutaron delito contra la administración pública ─ cohecho ─ y la de JOSÉ ELKIN RAMÍREZ LÓPEZ1, SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO2 y RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA3, para que respondieran por el delito de tráfico de estupefacientes que se conoció a través de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2001, en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, en los que fue capturada Jenny Cristina Cuellar Sánchez.
3. La situación jurídica a cada uno de los procesados la resolvió de manera independiente4 con medida de aseguramiento de detención preventiva, a RAMÍREZ LÓPEZ y BEDOYA OSORIO por la conducta prohibida descrita en el artículo 376, inciso 3 y a BEDOYA MONTOYA por la regulada en el artículo 377 de la Ley 599 de 2000. Previo cierre de la investigación5, mediante resolución de 29 de julio de 2003, calificó el mérito sumarial acusándolos por los citados delitos.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, conoció la etapa de juicio y luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 2 de marzo de 2004 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados por los delitos que atribuidos en la resolución de acusación y les impuso las siguientes penas:
─ JOSÉ ELKIN RAMÍREZ LÓPEZ, 78 meses de prisión y multa equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes para la época de ocurrencia del suceso.
─ SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO, 40 meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos.
─ RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA, 72 meses de prisión y multa equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2001.
5. Esta sentencia fue apelada por el defensor suplente de SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO y RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA y por el defensor de JOSÉ ELKIN RAMÍREZ LÓPEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Antioquia por medio de sentencia de 18 de junio de 2004, resolvió exclusivamente el recurso de apelación sustentado por la defensora de los procesados SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO y RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA, pues consideró extemporáneo el interpuesto por el defensor de RAMÍREZ LÓPEZ, respecto de quien ─ advirtió ─ quiso utilizar el término de traslado a los no recurrentes como una nueva oportunidad para impugnar la decisión que apeló oportunamente.
Y, en orden a resolver el disenso, calificó inaceptable el reproche que el defensor de los recurrentes hace respecto de las manifestaciones de Jenny Cuéllar, pues el interés de ésta para obtener beneficios por colaboración eficaz no se erige en motivo para que mienta; en sentido contrario, puede constituir una buena razón para decir la verdad frente a las consecuencias jurídicas que acarrearía la apariencia.
Consideró verosímiles las aseveraciones de la señora Cuéllar porque tienen correspondencia lógica y armónica con los hechos establecidos en el proceso, como los nombres de los sindicados, sus características físicas, teléfonos y direcciones, al igual que la relación de amistad o negocios que los unía.
Las contradicciones que presentó durante la entrevista que sostuvo con el investigador de la policía y en su indagatoria, afirmó, son explicables en cuanto ocultó parcialmente la verdad con el anhelo de que sus compañeros de crimen la sacaran del problema jurídico en el cual se había sumido, de suerte que ante ese fracaso resolvió contar como sucedió lo ocurrido.
También desestimó la críticas de la defensa a las interceptaciones telefónicas que provienen de otra investigación, en cuanto se trata de prueba trasladada que tiene plena validez al tenor de los dispuesto en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, halló razón a la crítica que el defensor hizo acerca de la adecuación típica del comportamiento atribuido al señor RODRIGO BEDOYA, porque, en su sentir, los hechos realizados en el apartamento de este no constituyen elaboración, almacenamiento, transporte, venta o uso de estupefacientes. Pues incluso el hecho de que en el inmueble se realice esporádicamente “cierta actividad” no significa que esté destinado a ella. Simplemente se trató de actividades relacionadas con el tráfico de 689 gramos de cocaína, ejecutado en diferentes actos y con la participación de varias personas, sin que la conducta de aquél pueda desligarse de la ejecutada por quienes participaron en la operación, entre ellos Jenny Cristina Cuéllar Sánchez.
Así, consideró que se enfrentó ante un fenómeno de atipicidad relativa de la conducta descrita en el artículo 377 de la Ley 500 de 2000, sin embargo, la ejecutada por el procesado encuadra en la descrita en el artículo 376, inciso 3 del mismo ordenamiento, cuya punibilidad lo favorece y en tal sentido procedió a aclarar la sentencia del a quo con la aclaración de que no modificaba la pena de prisión impuesta porque se le aplicó el mínimo legal, el cual es igual para las dos conductas en mención, le redujo la de multa a 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde al mínimo legalmente previsto para esta pena en la disposición sustantiva que se viene de citar.
Finalmente, refirió que la actuación de SERGIO BEDOYA es la de cómplice por haber facilitado el inmueble de propiedad de su padre, ayuda que calificó eficaz para llevar a cabo la ilícita operación de narcotráfico.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la decisión del Tribunal el defensor suplente de los procesados SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO y RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA interpuso recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, solo presentó demanda a nombre de BEDOYA MONTOYA, pues durante el traslado que se le corrió para que procediera de igual forma respecto de BEDOYA OSORIO, no presentó sustentación alguna, salvo la tangencial mención que hizo en la demanda que presentó a la probable configuración de error que bosquejó por la vía de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por lo que el ad quem, respecto de ese procesado, con auto de 15 de diciembre de 2004 declaró desierto el recurso extraordinario, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Al amparo de de la causal segunda de casación descrita en el artículo 207, numeral 2 de la ley 600 de 2000, acusa que la “sentencia fue proferida con violación al debido proceso, conforme al artículo 29 superior, en lo atinente a cu (sic) concatenado más preciado, que no es otro que el derecho de defensa, toda vez que la decisión de segunda instancia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.
En tal sentido, destaca que RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA fue acusado por el delito descrito en el artículo 377 de la Ley 599 de 2000, es decir, por haber destinado ilícitamente el inmueble de su propiedad para que en él se ejecutara cualquiera de las siguientes conductas: elaborar, almacenar o transportar, vender o usar algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376 del mismo ordenamiento.
No obstante, al modificarse la calificación jurídica en la sentencia de segunda instancia hubo desbordamiento de las facultades legalmente asignadas al ad quem, porque, a pesar de que su carácter provisional, solamente es posible variarla en el juicio en la oportunidad y forma señaladas en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de modo que ante el desacierto de la Fiscalía, debió decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, como lo persigue ahora a través del recurso extraordinario.
En tal sentido advierte, que ante la nueva denominación jurídica de la infracción su procurado no tuvo oportunidad de defenderse, pues durante el juicio el ejercicio de este derecho se concentró exclusivamente a controvertir el cargo de destinación ilícita de inmueble. Y, si bien es cierto, el artículo 376 del Código Penal, está en el mismo título y capítulo, “su adecuación típica en lo comportamental es totalmente diferente, como también lo es la argumentación defensiva.
En consecuencia solicita se case el fallo y se decrete la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito sumarial.
CONSIDERACIONES
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En tal sentido se destaca que cuando en la demanda se acude a la causal segunda de casación, debe demostrarse que la relación jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia ha sufrido un deterioro tal que afecta el debido proceso, lo que implica una labor de confrontación del pliego acusatorio con la sentencia en orden a establecer si el procesado ha sido condenado por cargos no previstos en la acusación o si se ha prescindido de pronunciamiento acerca de los expresamente señalados. Se trata de un yerro en el que puede incurrir el juzgador cuando fundamenta la condena en aspectos fácticos y jurídicos no considerados en la resolución de acusación, por ejemplo, incluye conductas delictivas o adiciona circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad; o, de otro lado, comete tal equivocación al desconocer las circunstancias de atenuación deducidas, o nocivamente modifica el grado o formas de participación y de culpabilidad.
Es que como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se presenta el yerro aludido en los casos en que el procesado es llamado a juicio como autor del hecho y en la sentencia se le establece responsabilidad como cómplice; o se le acusó por un delito consumado y se condena por tentativa, o se le imputo un concurso de delitos y se le condena por uno complejo6.
En consecuencia, está a cargo del demandante demostrar que no existe consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia en sus aspectos fáctico, jurídico y personal, indicando la falta de identidad entre los hechos investigados objeto de calificación y los que fundamentaron o se omitieron en la sentencia, o entre la trascendencia jurídica que se les atribuyó en la acusación y la suministrada en la sentencia; así mismo, debe exponer las razones por las cuales considera se desconoció su núcleo esencial y, finalmente, si esa alteración únicamente constituye un vicio de estructura que se pueda solucionar dictando sentencia de reemplazo, según lo señalado en el artículo 217, numeral 1 de la Ley 600 de 2000.
De este modo, si lo que pretende el censor es que decrete la nulidad de la actuación, como expresamente lo manifestó, porque no comparte el nomen iuris de los hechos atribuidos a RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA, sería inapropiado que la Corte entrara a dictar el fallo de reemplazo, puesto que en tal hipótesis debe remitir el expediente a las instancias, para que la Fiscalía nuevamente lo califique, pues al respecto debe tenerse en cuenta que el censor también ha mostrado inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación.
Por estas razones, el defensor debió acudir a la causal tercera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por infracción al debido proceso o al derecho de defensa, y demostrar en el primer caso la existencia de irregularidad sustancial con la indicación de cómo afecta las garantías de su procurado o desconoce la estructura del proceso y en el segundo, determinar cuál es la actuación que resulta perjudicial al acusado y su trascendencia en el fallo.
En uno y otro, debe precisar cuáles son los supuestos fácticos que establecen la irregularidad, las normas que considera infringidas y cómo se afectaron sustancialmente los derechos del procesado.
Así forzoso es concluir que el demandante incumplió en la formulación del cargo los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican, como ya se anotó, que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
Por estas razones la Sala no admitirá la demanda presentada.
Para terminar, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, por las razones anotadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 169 y 192 ss. del c.o. 1
2 Folio 230 y 234 ss ibídem
3 Folio 289 ibídem y 298 ss del c.o. 2
4 Folios 210 y ss, 245 y ss del c.o.1 y 314 y ss. del c.o. 2
5 Folio 355 del c.o. 2
6 La Sala acerca del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia puntualizó en autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, proferidos en los radicados 18.457 y 19.013: “[L]a consonancia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el del fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada.
En consecuencia, habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas.
Así, si la resolución de acusación lo fue por homicidio simple y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia si se condena por homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional, etc.
Si se acusa de peculado culposo y el juez, en la oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se cambie a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se podrá condenar por peculado por apropiación o culposo, o por abuso de confianza…”