23480(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.245   

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  suplente  del  procesado  RODRIGO  ANTONIO BEDOYA  MONTOYA  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior  Antioquia,  mediante  el  cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Rionegro, modificándolo en el sentido de que el delito por el  cual  se  condena  a  aquél  es  el contemplado en el artículo 376 del Código  Penal,  inciso  tercero,  por  lo  que  le  redujo  la pena de multa impuesta en  primera  instancia  a  100  salarios mínimos legales mensuales sin modificar la  privativa de la libertad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal efectuó la siguiente reseña  fáctica:   

“El 9 de diciembre de 2001, la señora JENNY  CRISTINA  CUELLAR SÁNCHEZ, fue capturada en el aeropuerto José María Córdoba  de  Rionegro,  intentando  transportar a España 69 gramos de cocaína empacados  en  varias  capsulas  de  las  cuales  había  ingerido  una parte y el resto lo  transportaba  en  sus  prendas  íntimas,  para  ingerirlas  en  el interior del  avión.  Dicha dama informó a las autoridades quiénes más habían participado  en  la  comisión de los hechos, estableciéndose así que el señor JOSÉ ELKIN  RAMÍREZ,  fue  quien  le  entregó  la  sustancia ilícita para transportarla a  España,  y  le  pagó para tal fin además de que, con antelación al frustrado  viaje,  había  pagado  a  dos  oficiales  de la policía aeroportuaria para que  dejaran  pasar  a  Jenny  Cristina  evadiendo  los  controles.  Tales  Gendarmes  responden   a   los   nombres   de   Omar   Morales   Tamayo   y   Fanny  Lopera  Monsalve.   

Seguidamente se estableció que en el proceso  de  ingestión  y  cargue  de  la  sustancia  alucinógena, participó el señor  SERGIO  ANDRÉS  BEDOYA  quien  facilitó,  con  el  consentimiento  de su padre  RODRIGO  ANTONIO  BEDOYA,  un apartamento de propiedad de este último, para que  Jenny  y  José  Elkin  realizaran  los  preparativos  para el transporte de los  narcóticos.   

De otro proceso penal que se tramita en contra  de  JOSÉ  ELKIN  RAMÍREZ,  por  el  delito  de Tráfico de Estupefacientes, se  allegaron  al  sumario  varias interceptaciones telefónicas de su residencia en  las   cuales   sostiene   conversaciones  en  clave,  acerca  del  alquiler  del  apartamento, con los procesados Sergio y Rodrigo Bedoya”.   

2.    La   Fiscalía   inició   esta  investigación  con  base  en  las  copias  de  la indagatoria rendida por Jenny  Cristina  Cuellar Sánchez en la que se le adelantó por el ilícito de tráfico  de    estupefaciente   ─  artículo  376  de  la  Ley 599 de 2000 ─,  expedidas  con el fin de que judicialmente se diera claridad a la  conducta  de  varios  servidores  públicos  de  la  Policía Nacional que adujo  trabajaban  con  un  grupo  de  personas  dedicadas  a enviar estupefacientes al  exterior.   Sindicación  que  ulteriormente  fortaleció  en  declaración  que  rindió  bajo  la  gravedad del juramento en el trámite adelantado para obtener  beneficios  por  colaboración  eficaz,  en  la  que  también  involucró a los  sentenciados en este proceso.   

Por  estas razones ordenó la vinculación al  proceso  de  los  policiales  que  probablemente  ejecutaron  delito  contra  la  administración  pública  ─  cohecho  ─   y  la de  JOSÉ        ELKIN       RAMÍREZ       LÓPEZ1,   SERGIO   ANDRÉS   BEDOYA  OSORIO2   y  RODRIGO  ANTONIO  BEDOYA  MONTOYA3,  para que respondieran por el  delito  de  tráfico  de estupefacientes que se conoció a través de los hechos  ocurridos  el   9  de  diciembre  de  2001,  en  el Aeropuerto José María  Córdoba  de  Rionegro,  Antioquia,  en  los  que  fue  capturada Jenny Cristina  Cuellar Sánchez.   

3.  La situación jurídica a cada uno de los  procesados  la  resolvió  de  manera  independiente4 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  a  RAMÍREZ  LÓPEZ  y  BEDOYA  OSORIO  por la conducta  prohibida  descrita  en  el  artículo  376,  inciso 3 y a BEDOYA MONTOYA por la  regulada  en  el  artículo  377  de  la  Ley  599  de 2000. Previo cierre de la  investigación5,  mediante resolución de 29 de julio de 2003, calificó el mérito  sumarial acusándolos por los citados delitos.   

4.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro,  Antioquia,  conoció  la  etapa  de  juicio  y luego de adelantar las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  el  2  de marzo de 2004  profirió  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó a los procesados  por  los delitos que atribuidos en la resolución de acusación y les impuso las  siguientes penas:   

─  JOSÉ  ELKIN  RAMÍREZ  LÓPEZ, 78 meses de prisión y multa equivalente a doscientos salarios  mínimos    mensuales    vigentes    para    la   época   de   ocurrencia   del  suceso.   

─  SERGIO ANDRÉS  BEDOYA  OSORIO,  40  meses  de  prisión y multa equivalente a cincuenta y cinco  salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos.   

─ RODRIGO ANTONIO  BEDOYA  MONTOYA,  72  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a mil salarios  mínimos mensuales vigentes para el año 2001.   

5. Esta sentencia fue apelada por el defensor  suplente  de SERGIO ANDRÉS BEDOYA OSORIO y RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA y por  el defensor de JOSÉ ELKIN RAMÍREZ LÓPEZ.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal Superior de Antioquia por medio de  sentencia  de  18  de  junio  de  2004,  resolvió  exclusivamente el recurso de  apelación  sustentado  por la defensora de los procesados SERGIO ANDRÉS BEDOYA  OSORIO  y  RODRIGO  ANTONIO  BEDOYA  MONTOYA,  pues  consideró extemporáneo el  interpuesto  por  el defensor de RAMÍREZ LÓPEZ, respecto de quien ─       advirtió      ─ quiso utilizar el término de traslado  a  los  no recurrentes como una nueva oportunidad para impugnar la decisión que  apeló oportunamente.   

Y,  en orden a resolver el disenso, calificó  inaceptable  el reproche que el defensor de los recurrentes hace respecto de las  manifestaciones  de  Jenny  Cuéllar,  pues  el  interés  de ésta para obtener  beneficios  por  colaboración  eficaz no se erige en motivo para que mienta; en  sentido  contrario,  puede  constituir  una  buena  razón  para decir la verdad  frente     a     las     consecuencias    jurídicas    que    acarrearía    la  apariencia.   

Consideró  verosímiles las aseveraciones de  la  señora  Cuéllar  porque tienen correspondencia lógica y armónica con los  hechos  establecidos  en  el  proceso,  como  los nombres de los sindicados, sus  características  físicas,  teléfonos y direcciones, al igual que la relación  de amistad o negocios que los unía.   

Las  contradicciones que presentó durante la  entrevista  que  sostuvo con el investigador de la policía y en su indagatoria,  afirmó,  son explicables en cuanto ocultó parcialmente la verdad con el anhelo  de  que  sus  compañeros de crimen la sacaran del problema jurídico en el cual  se  había sumido, de suerte que ante ese fracaso resolvió contar como sucedió  lo ocurrido.   

También desestimó la críticas de la defensa  a  las  interceptaciones  telefónicas  que provienen de otra investigación, en  cuanto  se  trata  de  prueba trasladada que tiene plena validez al tenor de los  dispuesto en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.   

De otro lado, halló razón a la crítica que  el  defensor  hizo acerca de la adecuación típica del comportamiento atribuido  al  señor  RODRIGO  BEDOYA,  porque,  en su sentir, los hechos realizados en el  apartamento  de  este  no  constituyen elaboración, almacenamiento, transporte,  venta  o  uso de estupefacientes. Pues incluso el hecho de que en el inmueble se  realice        esporádicamente        “cierta  actividad”  no significa que esté destinado a ella.  Simplemente  se trató de actividades relacionadas con el tráfico de 689 gramos  de  cocaína,  ejecutado  en  diferentes actos y con la participación de varias  personas,  sin  que  la  conducta de aquél pueda desligarse de la ejecutada por  quienes  participaron  en  la  operación,  entre  ellos Jenny Cristina Cuéllar  Sánchez.   

Así,  consideró  que  se  enfrentó ante un  fenómeno  de atipicidad relativa de la conducta descrita en el artículo 377 de  la  Ley  500  de 2000, sin embargo, la ejecutada por el procesado  encuadra  en  la  descrita  en  el  artículo  376,  inciso 3 del mismo ordenamiento, cuya  punibilidad  lo  favorece  y en tal sentido procedió a aclarar la sentencia del  a  quo con la aclaración de  que  no  modificaba la pena de prisión impuesta porque se le aplicó el mínimo  legal,  el  cual es igual para las dos conductas en mención,  le redujo la  de  multa  a 100 salarios mínimos legales mensuales, que corresponde al mínimo  legalmente  previsto  para  esta pena en la disposición sustantiva que se viene  de citar.   

Finalmente,  refirió  que  la  actuación de  SERGIO  BEDOYA  es la de cómplice por haber facilitado el inmueble de propiedad  de  su  padre,  ayuda  que  calificó  eficaz  para  llevar  a  cabo la ilícita  operación de narcotráfico.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la decisión del Tribunal el defensor  suplente  de  los  procesados  SERGIO  ANDRÉS  BEDOYA  OSORIO y RODRIGO ANTONIO  BEDOYA MONTOYA interpuso recurso extraordinario de casación.   

Sin  embargo, solo presentó demanda a nombre  de  BEDOYA  MONTOYA,  pues  durante  el  traslado  que  se  le  corrió para que  procediera  de igual forma respecto de BEDOYA OSORIO, no presentó sustentación  alguna,  salvo  la tangencial mención que hizo en la demanda que presentó a la  probable  configuración de error que bosquejó por la vía de la causal primera  del   artículo   207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  lo  que  el    ad    quem,    respecto    de   ese  procesado,   con  auto  de  15  de  diciembre  de 2004 declaró desierto el  recurso  extraordinario,  decisión  contra  la  cual  no  se  interpuso recurso  alguno.   

Al amparo de de la causal segunda de casación  descrita  en  el  artículo  207,  numeral 2 de la ley 600 de 2000, acusa que la  “sentencia  fue  proferida con violación al debido  proceso,  conforme  al  artículo  29  superior,  en  lo  atinente  a  cu  (sic)  concatenado  más  preciado,  que no es otro que el derecho de defensa, toda vez  que  la  decisión  de  segunda  instancia  no guarda consonancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación”.   

En  tal  sentido, destaca que RODRIGO ANTONIO  BEDOYA  MONTOYA fue acusado por el delito descrito en el artículo 377 de la Ley  599  de  2000,  es  decir,  por  haber destinado ilícitamente el inmueble de su  propiedad  para que en él se ejecutara cualquiera de  las  siguientes  conductas:  elaborar,  almacenar  o  transportar, vender o usar  algunas  de  las  drogas  a  que  se refieren los artículos 375 y 376 del mismo  ordenamiento.   

No obstante, al modificarse la calificación  jurídica  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  hubo desbordamiento de las  facultades     legalmente     asignadas    al    ad  quem,   porque,   a   pesar   de  que  su  carácter  provisional,  solamente  es  posible  variarla  en el juicio en la oportunidad y  forma  señaladas en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de modo que ante el  desacierto  de  la  Fiscalía,  debió  decretar  la  nulidad de la actuación a  partir  de  la  resolución  de acusación, como lo persigue ahora a través del  recurso extraordinario.   

En  tal  sentido advierte, que ante la nueva  denominación  jurídica  de  la infracción su procurado no tuvo oportunidad de  defenderse,  pues  durante  el juicio el ejercicio de este derecho se concentró  exclusivamente  a controvertir el cargo de destinación ilícita de inmueble. Y,  si  bien  es  cierto,  el  artículo  376  del  Código Penal, está en el mismo  título  y  capítulo, “su adecuación típica en lo  comportamental  es totalmente diferente, como también  lo es la argumentación defensiva.   

En  consecuencia solicita se case el fallo y  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución por medio de la cual se  calificó el mérito sumarial.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

En  tal  sentido  se destaca que cuando en la  demanda  se  acude  a  la  causal  segunda de casación, debe demostrarse que la  relación  jurídica  entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia ha  sufrido  un deterioro tal que afecta el debido proceso, lo que implica una labor  de  confrontación  del pliego acusatorio con la sentencia en orden a establecer  si  el procesado ha sido condenado por cargos no previstos en la acusación o si  se  ha  prescindido de pronunciamiento acerca de los expresamente señalados. Se  trata  de  un  yerro  en  el que puede incurrir el juzgador cuando fundamenta la  condena  en aspectos fácticos y jurídicos no considerados en la resolución de  acusación,  por ejemplo, incluye conductas delictivas o adiciona circunstancias  específicas  o  genéricas  de  mayor  punibilidad; o, de otro lado, comete tal  equivocación  al  desconocer  las  circunstancias  de  atenuación deducidas, o  nocivamente    modifica   el   grado   o   formas   de   participación   y   de  culpabilidad.   

Es   que   como   lo   tiene  precisado  la  jurisprudencia  de  la Sala, no se presenta el yerro aludido en los casos en que  el  procesado  es  llamado a juicio como autor del hecho y en la sentencia se le  establece  responsabilidad  como  cómplice;  o  se  le  acusó  por  un  delito  consumado  y  se  condena por tentativa, o se le imputo un concurso de delitos y  se     le     condena     por     uno    complejo6.   

En consecuencia, está a cargo del demandante  demostrar  que  no  existe  consonancia  entre la resolución de acusación y la  sentencia  en sus aspectos fáctico, jurídico y personal, indicando la falta de  identidad  entre  los  hechos  investigados  objeto  de  calificación y los que  fundamentaron  o  se  omitieron  en  la  sentencia,  o  entre  la  trascendencia  jurídica  que  se  les  atribuyó  en  la  acusación  y  la suministrada en la  sentencia;  así  mismo,  debe  exponer  las razones por las cuales considera se  desconoció    su    núcleo   esencial  y,  finalmente, si esa alteración únicamente constituye un vicio  de  estructura  que  se pueda solucionar dictando sentencia de reemplazo, según  lo señalado en el artículo 217, numeral 1 de la Ley 600 de 2000.   

De este modo, si lo que pretende el censor es  que  decrete  la  nulidad  de  la  actuación,  como expresamente lo manifestó,  porque   no   comparte   el  nomen  iuris  de  los hechos atribuidos a RODRIGO ANTONIO BEDOYA MONTOYA, sería  inapropiado  que  la Corte entrara a dictar el fallo de reemplazo, puesto que en  tal  hipótesis  debe  remitir  el  expediente  a  las  instancias,  para que la  Fiscalía  nuevamente  lo califique, pues al respecto debe tenerse en cuenta que  el  censor  también  ha  mostrado  inconformidad con la calificación jurídica  dada a los hechos en la resolución de acusación.   

Por estas razones, el defensor debió acudir a  la  causal  tercera  de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  infracción  al  debido  proceso  o  al  derecho de defensa, y   demostrar  en  el  primer  caso la existencia de irregularidad sustancial con la  indicación  de  cómo  afecta  las  garantías  de  su procurado o desconoce la  estructura  del  proceso  y en el segundo, determinar cuál es la actuación que  resulta perjudicial al acusado y su trascendencia en el fallo.   

En  uno y otro, debe precisar cuáles son los  supuestos  fácticos  que  establecen la irregularidad, las normas que considera  infringidas   y   cómo   se   afectaron   sustancialmente   los   derechos  del  procesado.   

Así  forzoso  es  concluir que el demandante  incumplió  en  la  formulación  del  cargo  los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica  vinculante,  coherencia  y  no contradicción, los cuales  encuentran  arraigo  en el carácter dispositivo del recurso e implican, como ya  se  anotó,  que  la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

Por estas razones  la Sala no admitirá la demanda presentada.   

Para  terminar,  es  oportuno resaltar que la  Sala  no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado,  violación  de  derechos  o  garantías  al  procesado  RODRIGO  ANTONIO  BEDOYA  MONTOYA,  que  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado, por las razones anotadas  en la anterior motivación.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Impedido  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  169 y 192 ss. del c.o. 1   

2 Folio  230 y 234 ss ibídem   

3 Folio  289 ibídem y 298 ss del c.o. 2   

4  Folios 210 y ss, 245 y ss del c.o.1 y 314 y ss. del c.o. 2   

5 Folio  355 del c.o. 2   

6   La  Sala  acerca del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia  puntualizó  en  autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, proferidos en los  radicados  18.457  y  19.013: “[L]a consonancia no implica perfecta armonía o  identidad  entre  el acto de acusación y el del fallo, sino señalamiento de un  eje  conceptual fáctico-jurídico  para garantizar el derecho de defensa y  la   unidad   lógica    y  jurídica  del  proceso,  no  se  desconoce  la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia,  habrá  congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así, si la resolución de acusación lo fue  por  homicidio  simple  y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia  si  se  condena  por  homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional,  etc.   

Si se acusa de peculado culposo y el juez, en  la  oportunidad  procesal  prevista  en  la ley, advierte la necesidad de que se  cambie  a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se  podrá  condenar  por  peculado  por  apropiación  o  culposo,  o  por abuso de  confianza…”     

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